Por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria

Rango Decreto
Publicación 1984-11-01
Última actualización 2019-11-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 193
Historial de reformas JSON API
  • b) Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy;
  • c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.
Artículo 121.Normas aplicables. La navegación en aguas jurisdiccionales se rige por las disposiciones internacionales, en todo lo que no sea establecido en forma diferente en este Decretooen la reglamentación.

CAPITULO VIII. De la navegación en convoy.

Artículo 122.Convoy. Constituye convoy la reunión de naves que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.
Artículo 123.Modalidades. Para fines de seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.

CAPITULO IX. Servicios auxiliares.

Artículo 124.Practicaje: El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima.
Artículo 125.Obligación de utilizar práctico.La Dirección General Marítima. y Portuaria impondrála obligación a las naves y artefactos navales nacionales y extranjeros de utilizar prácticos en toda zona donde sea necesario.
Artículo 126.Usode remolcadores. La Dirección General Marítima y Portuaria dispondráel uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Parágrafo. La reglamentación fijará la forma en que será prestado el servicio de practicaje y remolcadores.

Artículo 127. Necesidad de patente. En aguas de jurisdicción nacional, ninguna nave puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo casos de fuerza mayor.

CAPITULO X. Disposiciones especiales para buques de la Armada.

Artículo 128.Visita por buques de la Armada. Los Comandantes de buques de la Armada Nacional tienen facultad de practicar visita a toda embarcación que se encuentre en aguas jurisdiccionales, cuando se sospeche la infracción o intento de infracción a las leyes y reglamentos colombianos.
Artículo 129. Aprehensión de infractores. Los Comandantes de los buques de la Armada Nacional podrán aprehender a los desertores de las Fuerzas Militares y a los sindicados contra quienes se haya dictado auto de detención, cuando se encuentren a bordo de cualquier tipo de nave.
Artículo 130. Facilidades a buques de la Armada. Los buques de la Armada Nacional, de guerra o auxiliares, serán atendidos con preferencia en puertos colombianos, otorgándoseles las mayores facilidades.

TITULO VII. Del personal de la Marina Mercante.

CAPITULO I. Disposiciones generales.

Artículo 131. Habilitación a inscripción del personal. Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el registro nacional de buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítima, si no es habilitada por ésta e inscrita en la sección respectiva del registro nacional de personal de navegación de la Dirección. General Marítima y Portuaria,
Artículo 132. Licencias. Con la aprobación del Gobierno, la Dirección General Marítima y Portuaria determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y expedirá los correspondientes reglamentos. Los plazos de vigencia de las inscripciones y licencias no serán superiores a tres (3) años, excepto para el personal de mar, para quienes la vigencia será la que fijen las normas que regulan la carrera.

Parágrafo: Para refrendación de licencias del personal de mar se exigirá el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad y el concepto favorable del Consejo Nacional de estupefacientes, documento cuya fecha de expedición no puede ser superior a tres (3) meses.

Artículo 133. Agrupamiento del personal. El personal de las naves y artefactos navales y el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:
  • a) Personal de mar;
  • b) Personal de tierra de la marina mercante.

CAPITULO II. Personal de mar.

Artículo 134. Personal de mar. Es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
Artículo 135. Libreta de embarco. Todo integrante del personal de mar una vez inscrito en el Registro Nacional de Personal de la Navegación, debe tener una "Libreta de Embarco", sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La reglamentación establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.
Artículo 136. Validación de licencias expedidas en el exterior. Se validarán licencias de navegación extranjeras a personal colombiano, para desempeñar labores a bordo de naves de bandera colombiana, solamente cuando existan acuerdos o convenios entre Colombia y el país donde se expidió la respectiva licencia y se cumplan los requisitos que establecen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria.
Artículo 137. Licencias para personal extranjero. Para la refrendación de licencias de navegación a personal extranjero, además de los requisitos que fijen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria se exigirá la presentación actualizada del contrato de trabajo y el concepto favorable del Consejo de Migraciones Laborales o de quien haga sus veces.
Artículo 138. Clasificación. Conforme con la función específica del personal de mar, la reglamentación establecerá su clasificación.

CAPITULO III. Del personal de tierra de la marina mercante.

Artículo 139. Personal de tierra. Forma parte del personal de tierra de la marina mercante el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación relacionada con las actividades marítimas, fluviales o portuarias.
Artículo 140. Derogado.

TITULO VIII. Del transporte marítimo.

CAPITULO I. Servicios.

Artículo 141. Transporte de carga y pasajeros. El servicio de transporte marítimo se asignará y se prestará separadamente para carga y pasajeros y extraordinariamente en forma conjunta, prevaleciendo las condiciones de seguridad y comodidad para los pasajeros.
Artículo 142.Transporte público y privado. Los servicios de transporte marítimo son públicos o privados. El servicio público se ofrecerá, y prestará a cualquier usuario o consignatario de carga. En las autorizaciones para prestar servicio de transporte marítimo privado, la Dirección General Marítima y Portuaria establecerá en cada caso las cargas que pueden ser transportadas y las condiciones del servicio.
Artículo 143. Transporte internacional y de cabotaje. Los servicios de transporte marítimo pueden ser internacionales o de cabotaje. Los servicios internacionales se prestan entre puertos extranjeros y puertos colombianos y los de cabotaje entre puertos colombianos.

Parágrafo. Cuando en desarrollo de una operación de transporte de cabotaje se efectúe cargue o descargue de mercancías o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se considerará para todos los efectos como transporte internacional.

Artículo 144. Transporte de carga general. El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo, seguir rutas definidas, cumplir frecuencias e itinerarios preestablecidos y someter a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria las tarifas de fletes y sus variaciones, recargos o cualquier cuantía que altere el valor integral del transporte.

Parágrafo. Los itinerarios deben publicarse por lo menos con un mes de anticipación.

Artículo 145. Transporte de carga al granel. El servicio público de transporte marítimo de carga al granel debe ser eficaz y continuo y en el se deben utilizar naves especializadas.
Artículo 146. Rutas y servicios. Las rutas y servicios asignados no constituyen derechos exclusivos del Armador autorizado y pueden ser compartidas por otros armadores colombianos, cuando exista suficiente carga a movilizar o cuando se estime necesario para mejorar los servicios o para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
Artículo 147. Convenios de transporte. Los armadores colombianos autorizados para prestar servicio público de transporte marítimo internacional, podrán celebrar convenios de transporte marítimo entre sí o con armadores extranjeros dedicados a la misma especialidad dentro del transporte marítimo, por un término no mayor de dos (2) años, con el objeto de mejorar los servicios que tengan asignados.
Articulo 148.Reciprocidad de los convenios. Los conveniosa que se refiere el artículo anterior deben someterse a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien verificará y controlará que se pacten y desarrollen en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento y que los armadores colombianos movilicen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su cuota de carga en naves de bandera colombiana.

Parágrafo 1. Los convenios de Asociaciones no constituyen derechos exclusivos de transporte para los asociados y se respetará el derecho de participación de otros armadores colombianos, pero conferirá el beneficio de la reserva de carga a los asociados extranjeros siempre que este derecho se reconozca al armador colombiano.

Parágrafo 2. Los armadores asociados podrán utilizar buques de su propia bandera o de terceras banderas.

Artículo 149.Las conferencias marítimas no son asociación. El hecho de pertenecer a una Conferencia Marítima no implica que los armadores miembros de ella sean asociados a la bandera colombiana.
Artículo 150.Regulación del servicio. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas asignadas o los servicios concedidos, a solicitud del armador autorizado o de oficio si se determina que la ruta o el servicio no se ciñen a las condiciones establecidas en la autorización.
Artículo 151. Reserva de carga para cabotaje. El servicio de transporte marítimo de cabotaje se reserva a las naves de bandera colombiana. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que este servicio se preste por nave extranjera, por viajes determinados, cuando no exista nave nacional en disponibilidad o en capacidad de prestar ese servicio, de acuerdo a las condiciones técnicas o de tiempo requeridas para el mismo.
Artículo 152. Rutas para cabotaje. Para los servicios públicos detransporte marítimo de cabotaje se asignaran rutas, las cuales pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo con las necesidades.

Parágrafo. Sólo en casos excepcionales se autorizara provisionalmente el servicio de cabotaje en artefactos navales.

Artículo 153.Informes. Todos los armadores colombianos ylos armadores extranjeros asociados, tienen la obligación de rendir semestralmente a la Dirección General Marítima y Portuaria un informe sobre los servicios prestados, pasajeros o carga movilizados, naves fletadas o arrendadas utilizadas en ese lapso.
Artículo 154. Transporte multimodal. Los operadores de transporte multimodal deberán obtener licencia de la Dirección General Marítima y Portuaria para desarrollar sus actividades en lo correspondiente al transporte marítimo

CAPITULO II. Fletamento y arrendamiento de naves.

Artículo 155. Autorización. El fletamento o arrendamiento de naves se regirá por, lo establecido en los Títulos X y XI del Libro quinto del Código de Comercio y por las disposiciones que lo complementen. Todos los fletamentos o arrendamientos serán autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria y sus contratos se registraran ante la misma autoridad.
Artículo 156. Capacidad de fletamento. Todo armador colombiano que preste servicio público de transporte marítimo podrá tomar en arrendamiento o fletamento, naves de bandera colombiana en tonelaje, equivalente a la totalidad del tonelaje de peso muerto de su propiedad en bandera colombiana que se encuentre en operación.

Igualmente el armador que preste servicio público de transporte internacional, podrá fletar o arrendar naves de bandera extranjera en tonelaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tonelaje de peso muerto de su propiedad en bandera colombiana que se encuentre en operación.

Parágrafo. Estos fletamentos o arrendamientos sólo se autorizaran para naves del mismo tipo y especialidad de aquellas de bandera colombiana que tenga en operación el armador, en la ruta o servicio autorizados.

Artículo 157. Reserva de carga para buquesfletados o arrendados. Los buques fletados o arrendados con el cumplimiento de las disposiciones anteriores, obtienen el beneficio. de la reserva de carga.
Artículo 158.Fletamento por sustitución.Por reparaciones mayores o pérdida accidental de naves de bandera colombiana, podrá el armador fletar o arrendar naves hasta por un tonelaje igual al de la nave objeto de reparación o pérdida accidental por el tiempo que dure la reparación o reemplazo, sin exceder de cuatro (4) meses.

Si la nave objeto de la pérdida accidental va a ser reemplazada per otra que se ordene construir, el plazo para arrendamiento o fletamento será el que fije el contrato de construcción sin que exceda de dos (2) años, siempre que éste sea perfeccionado y registrado en la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes al accidente.

Artículo 159. Fletamento o arrendamiento de naves pesqueras.Los armadores, que sean empresas pesqueras nacionales, durante el término de quince (15) años contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán ser autorizados per la Dirección General Marítima y Portuaria para mantener en arrendamiento o fletamento naves pesqueras de bandera extranjera; sin limitación alguna.

Transcurrido el lapso indicado, todo armador colombiano, que sea empresa pesquera, deberá tener como mínimo el sesenta por ciento (60%) del tonelaje muerto de la totalidad de la flota representado en naves de bandera nacional. No podrá autorizarse la nacionalización de naves que hayan sido arrendadas o fletadas si, de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección, al momento de la nacionalización haya cumplido más de la mitad de su vida útil.

Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo, se podrá autorizar el arrendamiento o fletamento de naves pesqueras de bandera extranjera, por parte de empresas pesqueras nacionales, siempre que se conserve el sesenta por ciento (60) de tonelaje de peso muerto de la totalidad de la flota en naves de bandera nacional.

CAPITULO III. Procedimientos.

Artículo 160.Procedimientos para otorgar rutas y servicios. Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte marítimo internacional de carga general, el interesado hará la solicitud por escrito al Director General Marítimo y Portuario, idenficándose plenamente, determinando sudomicilio, lugar donde recibirá notificaciones y acompañando los documentos que pretenda hacer valer, así como el poder correspondiente. Suministrara además la siguiente información:
  • a) Puertos entre los cuales prestará el servicio;
  • b) Frecuencias;
  • c) Buques de bandera colombiana que operaran en la ruta, determinando cuales posee y el plan de adquisición de naves:
  • d) Tipo de cargas que pretende transportar;
  • e) Estudio de las cargas que se movilizan entre los puertos solicitados;
  • f) Manifestación con relación a la aplicación de la reserva de carga en la ruta pedida.

Recibida la documentación, la Dirección General Marítima y Portuaria mediante auto que expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ordenará la publicación de la solicitud de ruta a costa del interesado, por tres (3) oportunidades en periódico de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la expedición del auto.

Cumplido el plazo anterior, se recibirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes las oposiciones si las hubiere. Estas deberán presentarse por escrito y ser motivadas.

Si hubiere armadores opositores, el Director: General Marítimo y Portuario convocará a audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, con participación de los representantes legales o apoderados del solicitante y de los opositores, en la que se ampliarán los motivos de su oposición.

Cumplida la audiencia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Director General Marítimo y Portuario expedirá la resolución motivada en la que decidirá sobre la petición y resolverá las oposiciones.

Parágrafo. Este mismo procedimiento se seguirá para las solicitudes de servicio público internacional para transporte de carga a granel, pero no se requiere acompañar a la solicitud, los puertos y frecuencias; el estudio se referirá únicamente a los volúmenes de carga de importación y exportación que proyecta transportar.

Artículo 161.Condiciones de las autorizaciones. La Dirección General Marítima y Portuaria para resolver la petición, tendrá en cuenta, con base en sus estadísticas oficiales, el servicio que se esté prestando por otros armadores colombianos, la oferta de carga y la utilización de naves colombianas en la ruta o servicio solicitados, atendiendo al desarrollo de la marina mercante y a los beneficios para la economía nacional.

Si el solicitante no posee buque de bandera colombiana, en la resolución que adjudique la ruta o servicio se fijará plazo, no mayor de seis (6) meses para su adquisición, como requisito indispensable para empezar a servirlos. Cumplido este plazo sin que se haya adquirido nave de bandera colombiana, la resolución quedará sin valor ni efecto.

Parágrafo 1. Las autorizaciones de ruta o servicio, tendrán un término de dos (2) años, pudiendo ser prorrogado por lapsos similares a petición del interesado, siempre que el servicio se haya cumplido en las condiciones de la autorización.

Parágrafo 2. En la resolución que autorice la ruta o servicio, la Dirección General Marítima y Portuaria decidirá el otorgamiento de la reserva de carga, prevista. en el Decreto 9961 de 1966.

CAPITULO IV. Reserva de carga.

Artículo 162.Aplicación de la reserva de carga. Elderecho de reserva de carga consagrado en el Decreto 994 de 1966, se aplicará para carga general entre los puertos o sectores autorizados en las rutas.

Para la carga a granel, cuando se trate de diferentes embarques derivados de una o más licencias o registros de importación de un mismo usuario o consignatario de carga, el porcentaje libre podrá acumularse dentro del año calendario

La Dirección General Marítima y Portuaria, para estos efectos llevará las estadísticas y emitirá las comunicaciones a las entidades correspondientes.

Artículo 163. Compromisos internacionales. La reserva de carga se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos o que adquiera el Gobierno Nacional con otros Estados u Organismos de crédito internacional, en virtud de convenios de empréstito, ayuda mutua y asistencia técnica.
Artículo 164: Exoneración. La Dirección General Marítima y Portuaria. podrá autorizar que la carga reservada de importación y exportación pueda ser transportada en buques de bandera extranjera cuando se determine, cualquiera de los siguientes eventos:
  • a) Que los armadores nacionales no están en capacidad de efectuar los transportes en las condiciones técnicas y de oportunidad que requieran los usuarios;
  • b) Que las cargas a transportar sean para use específico de la defensa nacional;
  • c) Que el valor de los fletes afecte desfavorablemente la economía nacional.

Parágrafo. Todo usuario debe solicitar por escrito el servicio de transporte que requiere y el armador está en la obligación de dar respuesta en la misma forma dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, indicando fecha de embarque y condiciones de transporte. Si transcurrido este lapso el armador no se ha pronunciado, se entenderá que no está en capacidad de realizar el transporte.

Artículo 165.Transbordos. La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará todos los transbordos de cargas que se proyecten realizar dentro de las rutas o servicios asignados a los armadores colombianos.

TITULO IX. Concesiones y permisos de construcción

CAPITULO I. Generalidades.

Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren titulo alguno sobre el suelo ni subsuelo.
Artículo 167. Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por:
    1. Costa nacional: Una zona de dos (2) kilómetros de ancho paralela a la línea de la más alta marea.
    1. Playa marítima: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de Ya más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.
    1. Bajamar: La máxima depresión de las aguas o altura mínima.
    1. Terrenos de bajamar: Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja.
    1. Acantilado: El área localizada en la zona de costa adyacente al mar, desprovista de vegetación y con pendientes fluctuantes entre los 45º y 90º con altura variable.
Artículo 168. Reglamentación. Se reglamentará el uso y goce de todas las playas marítimas y de los terrenos de bajamar.
Artículo 169. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima son los siguientes:
  • a) Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y número de identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES).
  • b) Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en conce¬sión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para ello esta¬blezca la Dirección General Marítima.
  • c) Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de in¬fluencia del proyecto.
  • d) Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método construc¬tivo y cronogramas de trabajo, así como la descripción detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión en medio magnético.
  • e) Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la Secretaría Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona.
  • f) Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial.
  • g) Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turísti¬co de la zona.
  • h) Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar.
  • i) Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto.
  • j) Pago correspondiente al valor del trámite.

Parágrafo 1°. Cuando el proyecto se encuentre en cercanías o áreas protegidas en las que existan bienes de patrimonio arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el caso, aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y/o la Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional por parte del Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2°. Término para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones marítimas. Las autoridades que deben emitir certificación dentro del trámite de otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 170.Formación de expedientes. La formación de expedientes relacionados con los permisos a que se ha hecho referencia, estará a cargo de los Capitanes de Puerto,
Artículo 171. Publicidad de la solicitud de concesión marítima. Una vez la Capitanía de Puerto reciba los documentos y certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario.

Igualmente, el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Dirección General Marítima, por el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de amplia circulación regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar.

Artículo 172.Envío del expediente. Si vencido el término defijación de los edictos, no se hubiere presentado oposición a la solicitud, se enviará el expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria con un informe en el cual se harán las observaciones que se juzguen convenientes.
Artículo 173.Oposición. En caso de oposición, quien la intente debe presentar dentro del término de fijación de los edictos, las pruebas en que la funde. El procedimiento se suspenderá hasta tanto se dirima la controversia.
Artículo 174.Recibo del expediente. Recibido el expediente en la Dirección General Marítima y Portuaria, se procederá a su estudio y con base en él se expedirá la providencia a que haya lagar con determinación del plazo dentro del cual se va a adelantar laconstrucción y la destinación que se le habrá de dar.
Artículo 175.Requisitos exigidos al autorizar el permiso. Al conceder un permiso se exigirá a los interesados comprometerse a:
    1. Que al vencimiento del término por el cual se concede el permiso reviertan a la nación las construcciones.

2) Que las construcciones se sujeten a las condiciones de seguridad, higiene y estética que determinen los planos reguladores o las disposiciones de la Dirección General Marítima y Portuaria.

    1. A reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, ni limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente.
    1. A dar un fiador mancomunado y solidario o establecer a favor de la Nación, Dirección General Marítima y Portuaria, póliza que garantice la observancia de las obligaciones contraídas y el pago de una cláusula penal que debe señalarse para el caso de incumplimiento. La cuantía será fijada teniendo en cuenta la categoría de la construcción y el sitio en que se levante, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular se dicte.

El compromiso a que se refiere este artículo será elevado a Escritura pública debidamente registrada, a costa de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de la concesión. Los terrenos sólo podrán entregarse por el Capitán de Puerto una vez que la Dirección General Marítima y Portuaria haya recibido copia de la respectiva Escritura debidamente registrada.

Artículo 176.Causales de invalidez. Las concesiones para construir quedaran sin ningún valor, en los siguientes casos:
    1. Cuando no se otorgue Escritura dentro del plazo estipulado en el artículo anterior.
    1. Cuando no se hubieren levantado las construcciones dentro del término que fije la respectiva resolución.
    1. Cuando la construcción no esté de acuerdo con los planos que se hayan aprobado.
    1. Cuando se le dé a la construcción destinación diferente a la determinada en la concesión.
    1. Cuando las razones o circunstancias que originaron la concesión se han modificado considerablemente.
    1. Cuando no se establezcan oportunamente las pólizas ordenadas.

Los hechos a que se refiere este artículo serán informados porelrespectivo Capitán de Puerto a la Dirección General Marítima y Portuaria, la cual dictará la resolución respectiva.

Artículo 177.Permiso de construcción de vivienda.La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas. La Dirección General determinará la extensión máxima utilizable cuando se trate del establecimiento de muelles, malecones, embarcaderos, diques secos, varaderos, astilleros, islas artificiales y otras construcciones similares.
Artículo 178.Derechos delaNación. Los Capitanes de Puerto debenhacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil.
Artículo 179.Areas recuperables. Las áreas recuperables serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La Dirección General Marítima y Portuaria, estudiará y aprobará los proyectos que sobre el particular le sean sometidos a su consideración, mientras se dicta la reglamentación de que trata el presente artículo.
Artículo 180.Competencia exclusiva. La Dirección General Marítima y Portuaria, autorizará el empleo de muelles e instalaciones portuarias para serviciopúblicoo privado, sin perjuicio de los derechos económicos que correspondan a Colpuertos. Fuera de lo previsto en el presente Capítulo serán nulos los permisos que se concedan para construir o explotar dentro de las zonas bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria.

CAPITULO II. Exploraciones marinas y costeras

Artículo 181.Definiciones. Paralosefectos del presente Decreto, adóptanse como definiciones de los términos y expresiones en él contenidas, las siguientes:
    1. Exploración costera y submarina: es la que se hace en las playas marítimas, en aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental, por métodos geológicos, geofísicos u otros, incluyendo el método sísmico para descubrir y localizar petróleo, gas u otros minerales en cuya técnica de operación sea necesario o no el uso de explosivos.
    1. Exploración sísmica: es el método de exploración geofísica en la cual se usan explosivos o descargas eléctricas.
Artículo 182.Requisitos para adelantar trabajos de exploración costera. Para adelantar trabajos de exploración costera y sísmica submarina en las playas marítimas, en el mar jurisdiccional o en la plataforma continental de la República, se requiere permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía y del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA).
Artículo 183.Reglamentación. Se reglamentarán los requisitos, procedimientos y medidas de seguridad, que se exigirán para autorizar las exploraciones costeras y submarinas. Cuando dicha autorización exija el desplazamiento de un funcionario de la Dirección General o de peritos, los gastos respectivos estarán a cargo del solicitante.
Artículo 184.Indemnización por exploraciones sísmicas. Todo operador de exploraciones sísmicas submarinas, está obligado a indemnizar a la Nación y a los particulares los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos.
Artículo 185.Informes.Todo operador de exploración sísmica submarina, está obligado a suministrar los informes que sobre el desarrollo de la operación y sus resultados le soliciten el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección General Marítima y Portuaria.
Artículo 186.Violación. La violación de las normas del presente Decreto, acarreará la cancelación inmediata el permiso por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones por violación a normas que regulan las actividades marítimas.
Artículo 187.Explotación económica de los recursos. Cuando el resultado de las exploraciones marinas y costeras conduzca a la explotación económica de cualquier recurso, la ley fijará, un porcentaje de las regalías que le correspondan a la Nación, con destino a la financiación de las investigaciones de oceanografía que emprenda la Dirección General Marítima y Portuaria.

TITULO X. Antigüedades náufragas.

CAPITULO UNICO. Definición, exploración y rescate.

Artículo 188.Definición. Las especies náufragas que no fueren o hubieren sido rescatadas en los términos señalados en el artículo 710 del Código Civil, se considerarán antigüedades náufragas, tendrán la naturaleza especial que se señala en el artículo siguiente y pertenecen a la Nación.
Artículo 189.Alcance. Para los efectos de este Decreto son antigüedades náufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar, hayan sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y la causa y época del hundimiento.

Tienen igualmente este carácter, los restos o partes de embarcaciones o dotaciones o de los bienes muebles que se encuentren en las circunstancias de las antigüedades náufragas señaladas en el inciso anterior.

Artículo 190.Ubicación de las antigüedades. Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto son las quesehallen en el mar territorial, definido en los artículos 39 y 4º de la Ley 10 de 1978, en la plataforma continental, identificada en el artículo 1º de la Ley 9a de 1961 y en la zona económica exclusiva a que se refieren los artículos 7º y 8º de la Ley 10 de 1978.
Artículo 191.Permiso de exploración y denuncia. Toda persona natural o jurídica, nacional ó extranjera, tiene derecho a solicitar a la autoridad competente permiso o concesión para explorar en búsqueda de antigüedades náufragas en las zonas a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando presente razones geográficas, históricas, náuticas u otros que la autoridad considere suficientes. Igualmente, tiene derecho a que se le resuelva su petición.

Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare algún hallazgo, deberá denunciarlo a la autoridad competente, indicando las coordenadas geográficas donde se encuentra y presentar pruebas satisfactorias de la identificación. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo, con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a una participación de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas.

El pago de esta participación estará a cargo de la persona con quien se contrate el rescate, si a él hubiere lugar según elartículo 193, y para efectos fiscales, tendrá el carácter de renta ordinaria.

Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la participación del cinco por ciento (5%) al denunciante será pagada por ésta. El Gobierno establecerá los términos y modalidades de este pago.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende:

  • a) Por valor bruto, el que razonablemente pueda asignarse por peritos, a las antigüedades náufragas ya rescatadas e identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de comercialización en el país o en el exterior, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos, conexos o complementarios;
  • b) Por denunciante, la persona natural o jurídica que, mediante providencia motivada y en firme, expedida por la autoridad competente, hubiere sido reconocida como tal en relación con antigüedades náufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido asignadas para exploración, por la citada autoridad.

Si de hecho hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferirá aquel cuya resolución de reconocimiento tenga la fecha más antigua.

Artículo 192. El permiso de exploración no concede privilegio. El otorgamiento de un permiso o concesión de exploración no generará derecho o privilegio alguno para el concesionario, en relación con el eventual rescate de las antigüedades náufragas denunciadas.
Artículo 193.Contrato de recuperación. La Nación, previa evaluación inicial del hallazgo, decidirá a su juicio, sobre la manera de adelantar el estudio histórico y arqueológico del sitio ydellevar a cabo el rescate o recuperación. Si decidiere contratarlo, celebrará un contrato para recuperación de valores históricos y arqueológicos con sujeción alas disposiciones del Decreto 222 de 1983 y disposiciones que lo modifiqueno sustituyan, con las siguientes salvedades que surjan de la índole del contrato: no habrá lugar a licitación, ni se exigirá registro presupuestal, ni la cláusula sobre sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales.

Si la decisión fuere la de efectuar directamente el rescate, la Nación podrá contratar los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo dicha labor en las mismas condiciones y con las salvedades indicadas en el inciso anterior.

Artículo 194. Autoridadcompetente. La Dirección General Marítima y Portuaria tendrá la competencia para conceder los permisosde exploración, conocer de las denuncias a que se refieren los artículos anteriores y decidir sobre ellas, así como para el adelantamiento de los trámites de celebración y perfeccionamiento de los contratos a que den lugar las normas del presente Decreto, todo ello previo concepto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Los contratos serán celebrados por el Ministro de Defensa Nacional en los términos de delegación presidencial.
Artículo 195. Patrimonio histórico. Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto, tienen el carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de la Ley 163 de 1959.
Artículo 196.Vigencia y derogatorias. El presente Decretoderoga los Decretos 3183 de 1952, 2349 de 1971, los artículos 2º, 3º,4º,5º del Decreto 1208 de 1969 y todas las disposiciones que le sean contrarias y entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralGustavo Matamoros D'Costa.

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