por el cual se aprueba el Acuerdo número 0026 de 1986, expedido por el Consejo Superior sobre el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira
- k) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación.
En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente.
- l) Por muerte.
Parágrafo 1° La edad de retiro forzoso para los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial será de 65 años.
Parágrafo 2° El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de Tiempo Parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo, por períodos académicos.
Artículo 142. El acto que disponga la separación del ejercicio del personal inscrito en el escalafón docente deberá ser motivado.
Artículo 143. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.
Artículo 144. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, un permiso, una comisión, un período sabático o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajador tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
Artículo 145. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la Rectoría de la Universidad.
Artículo 146. Los vacíos de este Reglamento se llenarán con las disposiciones contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, y con aquellos que los modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.
CAPITULO I
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 147. El régimen disciplinario tiene por objeto defender la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el servicio docente, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta de los docentes y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados, o con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia como función pública de la Universidad.
Artículo 148. En todo procedimiento disciplinario se otorgará garantías para el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 149. En todos los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier docente, la Universidad se obliga a adjuntar a la correspondiente hoja de vida no sólo los documentos contentivos de cargos, acusaciones, requerimientos o decisiones, sino también los descargos, argumentaciones o explicaciones que frente a ellos haga el docente.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 150. Constituyen faltas disciplinarias:
- a) El incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 61 del presente reglamento, el artículo 102 del Decreto extraordinario 80 de 1980 como también la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.
- b) Las actividades incompatibles con el decoro del cargo de docente, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidas a la administración universitaria.
- c) La conducta pública o privada contraría a la condición de docente.
- d) La violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidades aplicables a los empleados oficiales.
- e) Las demás contempladas en las leyes, decretos y reglamentos.
Artículo 151. Se consideraran faltas disciplinarias específicas, las siguientes:
- a) El incumplimiento grave en el desempeño de sus funciones, según concepto fundamentado del respectivo Consejo de Facultad o del que hiciera sus veces.
- b) ser condenado con posterioridad a la fecha de posición por delitos dolosos o preterintencionales salvo que en la sentencia se le haya otorgado el subrogado penal de la condena adicional.
- c) Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito exigido por la Universidad de acuerdo con las normas legales reglamentarias.
- d) Laborar en otras Instituciones o Entidades Públicas o Privadas de Educación Superior más de un 50% de las horas señaladas que le hayan sido asignadas en la Universidad como docencia directa o lectiva.
- e) Ejecutar intencionalmente actos de violencia que causen daño a la integridad de las personas vinculadas a la Universidad o a los bienes de la Institución o emplear conductas idóneas para lesionar o dañar aun cuando, en este último caso, el resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del agente.
- f) La violación suficientemente demostrada de los principios éticos que regulan la relación docente estudiante.
Incurre en esta causal quien:
-
- Atente contra la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de evaluaciones.
-
- Violente el principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los alumnos.
-
- Reciba indebidamente para sí o para un tercero dineros o dádivas o acepte promesas remunerativas, directas o indirectas, por acto que debe realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo para ejecutar uno contrario a deberes con el estudiante.
-
- Se abuse de la particular autoridad que tiene para constreñir o inducir a alguien a realizar o prometer la ejecución de una conducta o a dar o a prometer al mismo profesor o a un tercero cualquier dádiva o beneficio o remuneración.
- g) Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajos de investigaciones, escritos, artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya propiedad intelectual radique en otra persona.
Artículo 152. Las faltas disciplinarias, para efectos de la sanción se clasifican en graves y leves.
Se tendrán en cuenta en relación con las mismas, para la calificación correspondiente, su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Artículo 153. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros los siguientes criterios:
- a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y se ha causado perjuicio.
- b) Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciaran de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancia agravantes, atenuantes o eximentes.
- c) Los motivos determinantes se apreciarán según se hayan producido por innobles o fútiles o por nobles o altruistas, y
- d) Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categorías del cargo, categoría en el Escalafón y funciones desempeñadas.
Artículo 154. Se considerarán circunstancias agravantes las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de faltas.
- b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la Universidad.
- c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior.
- d) Cometer la falta para ocultar otra.
- e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
- f) Infringir varias obligaciones con la misma acción y omisión, y
- g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
Artículo 155. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:
- a) Buena conducta anterior.
- b) Haber sido inducido por su superior a cometer la falta.
- c) La ignorancia invencible.
- d) El confesar la falta oportunamente.
- e) procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.
Artículo 156. para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS Y DE LA GRADUACIÓN DE SANCIONES.
Artículo 157. Los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial que incurran en faltas disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su gravedad de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
- a) Amonestación privada.
- b) Amonestación pública.
- c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.
- d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario y sin derecho a remuneración, y
- e) Destitución.
Artículo 158. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los literales a), b) y c) del artículo anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año sin derecho a remuneración o a la destitución.
Artículo 159. Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del docente; las sanciones de multa o de suspensión, el rector de la Universidad.
La destitución será impuesta por la autoridad nominadora.
CAPITULO IV
DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
Artículo 160. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de perjudicialidad.
Artículo 161. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.
Artículo 162. La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el docente se haya retirado de la Universidad.
Cuando la multa, la suspensión o la destitución no pudieron hacerse efectivas por cesación de funciones se anotarán en la Hoja de Vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedente, o impedimento de acuerdo con la ley.
Artículo 163. Si los hechos materia de procedimiento disciplinario fueron constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenarán ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.
Artículo 164. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 165. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Estatuto.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Artículo 166. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su Jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado a la Rectoría si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este Reglamento se considera Jefe inmediato del docente el Decano de La Facultad a que pertenezca.
Artículo 167. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, la Rectoría procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la Rectoría considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 168. Cuando la sanción aplicable fuese la destitución, la Rectoría solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, la Rectoría podrá aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga a la Rectoría.
Artículo 169. En todos los casos las pruebas allegadas se aplicarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 170. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 171. Las sanciones de multas, suspensión o destitución deberán ser impuesta por resolución motivada y se notificarán en la forma prevista en los artículos 43 y siguientes del Decreto-ley 01 de 1984. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Artículo 172. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de interposición.
Artículo 173. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 080 de 1980, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 174. De toda sanción se dejará constancia en la hoja de del docente.
Artículo 175. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en este Reglamento, de acuerdo con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 176. La propiedad intelectual de las obras o inventos de los miembros del cuerpo docente pertenecerán a éstos conforme a la ley, pero deberá hacerse constar la colaboración prestada por la Universidad.
Artículo 177. El Consejo Superior hará la correspondiente equivalencia interna para efectos de la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata el Capítulo VI del Título Tercero del Decreto-ley 80 de 1980 y, con tal fin, podrá subdividir, las categorías establecidas en el artículo 108 de dicho decreto.
Artículo 178. El presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional, rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las disposiciones de igual o inferior categoría que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Pereira, hoy 11 de diciembre de 1986.
El Presidente (Fdo.),
Germán Gaviria Vélez.
El Secretario (Fdo.),
Leonel Zapata Parra".
Articulo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO.
El Ministerio de Educación Nacional,
Antonio Yepes Parra.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.