Por el cual se reorganiza la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-02-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7 de 1970,

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Definición

Artículo 1. La Policía Nacional es un cuerpo armado de carácter permanente, que hace parte de la fuerza pública, creada para la guarda del orden público interno.

La Policía Nacional está integrada por el personal uniformado eminentemente técnico, y por los empleados públicos y trabajadores oficiales. Unos y otros están sujetos a reglas propias de disciplina.

Artículo 2. La Policía Nacional está instituida para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y providencias jurídicas y administrativas, cooperar en la investigación de delitos y contravenciones, cumplir una labor educativa en beneficio social y, en general , conservar el orden público interno en sus aspectos de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad públicas, con los medios y límites estatuidos en la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y los reglamentos de policía y los principios universales de derecho.
Artículo 3. La Policía Nacional, para el logro de su misión, organizará los servicios especializados que la Dirección General considere necesarios, de conformidad con el desenvolvimiento político - administrativo, económico, social, delictivo y contravencional de la Nación.
Artículo 4. La Policía Nacional no es deliberante. Sus miembros no pueden intervenir en política partidista directa ni indirectamente; a su personal uniformado le está prohibido establecer la función del sufragio mientras permanezca en servicio activo.

CAPITULO II

De la subordinación

Artículo 5. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, es el Jefe Superior de la Policía, función que puede ejercer directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 6. La Policía Nacional, para efectos de dirección y mando dependen del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, la Policía Nacional está a disposición del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, quienes debe tramitar sus órdenes por intermedio del Comandante de Policía o quien lo remplace. En casos especiales y urgentes, pueden hacerlo directamente, si es indispensable, para el mantenimiento del orden.
Artículo 8. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de sus funciones inherentes a su cargo, cometan un delito, serán juzgados de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 9. La jurisdicción, competencia y organización de la Justicia Penal Militar se regirán de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 10. En caso de agresión exterior, conmoción interna o grave calamidad pública, la Policía Nacional actuará de acuerdo con las disposiciones contempladas en la ley sobre Defensa Nacional.

CAPITULO III

De la asistencia militar.

Artículo 11. Es procedente la asistencia militar cuando la Policía Nacional no esté por sí sola en capacidad de contener grave desorden o afrontar un catástrofe o calamidad pública.
Artículo 12. Cuando las circunstancias de orden público lo exijan, los Gobernadores, el Alcalde Mayor de Bogotá, los Intendentes, los Comisarios y los Comandantes de Departamento de Policía pueden requerir por escrito la asistencia militar al Comandante de Brigada o Unidad Operativa más cercana o al Comandante de Batallón, Grupo o Base de Unidad Militar destacada que tenga jurisdicción en el área.

Parágrafo. Sin embargo, ante peligro súbito o grave puede solicitar verbalmente el auxilio de la fuerza militar, con la obligación de ratificarse posteriormente por escrito.

Artículo 13. Normalmente la Policía Nacional actúa en su función preventiva en coordinación con la autoridad política del lugar. En caso de empleo simultáneo de Policía y Fuerzas Militares, se procederá de acuerdo con los planes previstos, o en su defecto, en completa coordinación según los reglamentos que se expidan.

CAPITULO IV

De la vigilancia privada

Artículo 14. No podrán crearse ni funcionar entidades de carácter oficial que cumplan funciones públicas paralelas o similares a las que corresponden a la Policía Nacional.
Artículo 15. Las empresas o sociedades privadas, destinadas a la vigilancia particular, solamente pueden constituirse o funcionar con autorización del Ministerio de Defensa Nacional, previa solicitud tramitada y conceptuada por la Dirección General de la Policía Nacional, y bajo control directo del respectivo Comandante del Departamento de Policía.
Artículo 16. Las Juntas de Defensa Comunitaria legalmente reconocidas pueden contratar servicios de vigilancia particular para sitios donde se requiera y cuando las necesidades así lo exijan, pero solamente con autorización del Comandante de Policía respectivo y bajo su directa supervisión.
Artículo 17. En cada uno de los Municipios, Corregimientos e Inspecciones de Policía, el personal de la Institución destacado de desarrollar una activa y permanente campaña para fomentar y mejorar los organismos de defensa comunitaria, con el concurso de las autoridades y representantes de los núcleos sociales.

CAPITULO V

Disposiciones especiales

Artículo 18. El personal de la Policía Nacional ajustará sus procedimientos a las disposiciones contenidas en la Constitución, leyes, Códigos de Policía y Reglamentos Internos de la Institución.
Artículo 19. El Personal de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía de que tenga conocimiento.
Artículo 20. La Policía Nacional es auxiliar de la Rama Jurisdiccional en materia penal, debe prevenir el delito y realizar indagaciones preliminares de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto de Policía Judicial.
Artículo 21. Corresponde a la Policía Nacional colaborar con sus propios medios en los programas de desarrollo social.
Artículo 22. El Director General de la Policía, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional, puede contratar la prestación remunerada de servicios permanentes de vigilancia por personal de Policía, con entidades oficiales, semioficiales y personas privadas naturales o jurídicas

Parágrafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se determinará, así: el noventa por ciento (90%) para incrementar el presupuesto anual de inversiones de la Institución, y el diez por ciento (10%) restante para el Fondo General de Servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Artículo 23. Los servicios transitorios y especiales de vigilancia que no sean a cargo del Estado, serán contratados por los Comandantes de Departamentos de Policía, y su valor se destinará al Fondo General del Servicio de Bienestar Social de la Institución.
Artículo 24. Cuando los servicios especiales, permanentes y transitorios de vigilancia sean prestados por miembros uniformados de la Institución en uso de vacaciones, el noventa por ciento (90%) del valor del contrato se destinará para la remuneración de este personal, y el diez por ciento (10%) restante pasará al Fondo General del Servicio de Bienestar Social de la Institución.
Artículo 25. La Dirección General de la Policía Nacional coordinará con los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas la asistencia técnica y económica en aquellos asuntos propios y específicos en que la Policía deba apoyarlos.
Artículo 26. Los Comandantes de Departamento de Policía recomendarán a las oficinas de Plan Regulador de los municipios lo tocante a planes urbanísticos y construcción de edificios en general, con el objeto de que tales obras reúnan el máximo de garantías de seguridad.
Artículo 27. Para el cumplimiento de servicios especializados, por parte de la Policía Nacional, que impliquen la modificación o uso de medios ajenos a la misma, la Dirección General o los Comandos Departamentales o locales lo solicitarán a las respectivas entidades del Gobierno.
Artículo 28. La función represiva se ejerce cuando la labor preventiva ha sido infructuosa; en esta función la Policía procederá a la captura de los responsables de delitos sorprendidos in-fraganti. En caso de alteración del orden público, la Policía reprimirá rápidamente tales hechos para restaurar la normalidad perturbada.
Artículo 29. El servicio de vigilancia urbana y rural constituye la base de las funciones de la Policía Nacional.
Artículo 30. El servicio de vigilancia urbana y rural se organizará de tal manera que se preste de forma interrumpida y se distribuirá conforme a las necesidades de las gentes y tipo de delincuencia imperante.
Artículo 31. En los campos y poblaciones pequeñas, la vigilancia policial estará preferencialmente a cargo de carabineros o agentes guías, quienes efectuarán patrullajes y servicios de entrevistas por los caseríos, fincas y caminos.
Artículo 32. El personal destinado a vigilancia rural recibirá instrucción especial que le permita prestar a la gente del campo colaboración eficaz en el cultivo de la tierra, uso y conservación de las aguas y recursos naturales, desarrollo de la ganadería, caza, pesca y en general en todo aquello que estimule la economía nacional.
Artículo 33. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de que en las oficinas de correos y telégrafos existan cartas, pliegos, paquetes, valores, correspondencia o telegramas que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal pueden ser interceptados o retenidos, procederán a impedir su circulación y pondrán tal hecho en conocimiento del funcionario de instrucción o juez competente, por escrito, de que éste provea lo conducente.
Artículo 34. El personal uniformado de la Policía Nacional puede entrar a las oficinas o instalaciones telefónicas o de radio de servicio público, para transmitir comunicaciones cuando hayan serios fundamentos para temer la comisión de un delito o sea necesario para asegurar los resultados de una investigación o cuando deban poner en conocimiento de las autoridades en general o de sus superiores, hechos que puedan alterar el orden público.
Artículo 35. La Policía Nacional coordinará servicios de vigilancia con las organizaciones particulares de Defensa Comunitaria y supervisará el desarrollo de sus actividades.
Artículo 36. Los Comandantes de Departamento de Policía coordinarán con los Directores de establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad en todo el país, para que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes remitan lista de los reclusos liberados en el mes anterior, con el objeto de establecer vigilancia sobre ellos.
Artículo 37. Los Comandantes de Policía solicitarán a los Directores de establecimientos a que se refieren en el artículo anterior, los nombres, alias y demás datos posibles de las persona fugadas de sus respectivos establecimientos, con el fin de proceder a su captura.
Artículo 38. Los elementos incautados por la Policía Nacional, con excepción de armas, que en el término de seis (6) meses no fueren reclamados por sus propietarios, quedarán al servicio de la Institución en calidad de posesión.

Transcurrido un (1) año más en tal condición, pasarán a pertenecer a la Policía Nacional y se incorporarán en los inventarios correspondientes, previa reglamentación que expida el Gobierno.

TITULO II

Estructura

CAPITULO I

De la Policía Nacional

Artículo 39. Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Policía Nacional tendrá la siguiente estructura:

CAPITULO II

De la Dirección General

Artículo 40. El Director General de la Policía Nacional ejercerá sus funciones directivas y de mando por medio de los siguientes organismos:

A. Subdirección General

B. Inspección General

E. Rama de Personal y Docencia

F. Rama Administrativa.

Artículo 41. La Dirección General de la Policía Nacional tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:

A, Ayudantía General.

B. Ayudantía Personal.

E. Secretaría General.

a. Grupo de Asesoría Jurídica

b. Grupo de Promotoria e Información

a. Grupo de Radicación e Información

b. Grupo de Sustanciación

G. Servicio de Bienestar Social.

Artículo 42. El Director General es el representante directo del Gobierno en los negocios de Policía, y como tal responde a través del Ministro de Defensa, del mando, administración, capacidad, disciplina, conducta, conducción y empleo del Cuerpo de Policía en el territorio nacional.

A. Subdirección General.

Artículo 43. La Subdirección General de la Policía Nacional tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:
Artículo 44. El Subdirector General responde ante el Director General de la administración y servicios de las diferentes Ramas y demás organismos de la Institución.
Artículo 45. Los Directores de la Academia Superior de Policía, del Instituto de Capacitación y Especialización de Oficiales y de la Escuela de Cadetes General Santander responder ante el Subdirector General, del funcionamiento de los Institutos a su cargo, así como de la formación, capacitación y especialización de los alumnos.

B. Inspección General.

Artículo 46. La Inspección General de la Policía Nacional tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:

I Despacho del Inspector General.

Ayudantía

II Justicia Penal Militar:

Artículo 47. El Inspector General de la Policía Nacional responde ante el Subdirector General, del control y evaluación de las dependencias a su cargo y de las diferentes Ramas y demás organismos de Institución.

Estado Mayor de Planeación.

Artículo 48. El Estado Mayor de Planeación tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:
Artículo 49. El Jefe de Estado Mayor de Planeación responde ante el Subdirector General de la dirección, coordinación y funcionamiento de las dependencias a su cargo.
Artículo 50. La Jefatura de la Rama de Servicios de Policía tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:

Ayudantía

Artículo 51. El Jefe de la Rama de Servicios de Policía responde ante el Subdirector General, de la dirección, funcionamiento y coordinación de los organismos bajo su dependencia.
Artículo 52. El Gobierno determinará la jurisdicción de los Departamentos de Policía de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 53. La Dirección General de la Policía fijará la dotación de personal para cada Departamento de Policía dentro de la planta determinada por el Gobierno.
Artículo 54. Los Comandantes de Departamento responden ante el Jefe de la Rama de Servicios de Policía, de la dirección y funcionamiento de los servicios policiales dentro del territorio de su jurisdicción, así como de la conducta y disciplina del personal bajo su mando.
Artículo 55. Cada Departamento de Policía se divide en Distritos, cada Distrito en Estaciones, cada Estación en Subestaciones y Puestos.
Artículo 56. Se entiende por Distrito la Zona de un Departamento de Policía que comprende la jurisdicción de dos o más Estaciones. Los Comandos de Distrito coordinan los servicios de vigilancia de la zona, permanecerán en contacto directo con las autoridades de su jurisdicción y mantendrán la disciplina del personal bajo sus órdenes informando periódicamente al Comando del Departamento.
Artículo 57. La Estación de Policía es la Unidad básica de la organización institucional que dirige y controla en una determinada jurisdicción del territorio lo referente a la prevención del delito, vela por el mantenimiento del orden público y colabora con las autoridades locales.

Los Comandantes de Estación resolverán todos los asuntos que dentro de su jurisdicción competen a la Policía, y serán autónomos para distribuir los servicios y el personal.

Parágrafo. Las Estaciones de Policía funcionarán subordinadas directamente a los Comandantes de Distrito o Departamento.

Artículo 58. Los Puestos dependerán de las Subestaciones o Estaciones, según el caso.
Artículo 59. Los Comandantes de Departamento de Policía, Distrito y Estación resolverán todos los asuntos que dentro de su jurisdicción competen a la Policía y serán autónomos para distribuir los servicios y el personal.
Artículo 60. La División de Información, Policía Judicial y Estadística Judicial (DIPEC) tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:

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