Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el Artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del Decreto 1050 de 1968, Artículo 1º, Decreto 2126 de 1992, Artículo 1º, numeral 16, y Decreto 2110 de 1992Artículo 6º, numerales 7º y 8º.
DECRETA:
Artículo 1º. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Visas, de los agentes consulares y diplomáticos de la República y de la Dirección General del Protocolo, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas. En consecuencia, contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento de una visa no procede recurso alguno.
El ingreso de extranjeros así como su permanencia o salida del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
Artículo 2º. Son extranjeros quienes no reúnen las condiciones para ser nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Política.
TITULO I
INMIGRACION
Artículo 3º. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política migratoria con la participación de las entidades oficiales de cualquier nivel, a las cuales corresponda intervenir en su ejecución y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
La coordinación en esta materia se efectuará a través de una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Trabajo y Seguridad Social, los directores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de Planeación Nacional, y el Director de Colciencias, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración, la cual expedirá su propio reglamento.
Artículo 4º. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada.
Artículo 5º. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público y sanitarias de interés para el Estado colombiano y en atención a la reciprocidad internacional.
Artículo 6º. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:
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- Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o científica contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Gobierno Nacional y en la forma determinada por la Comisión Nacional de Migración, y para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.
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- Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios.
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- Cuando se radiquen en zonas del territorio nacional cuyo desarrollo se considere prioritario o conveniente por las autoridades nacionales.
Artículo 7º. Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y en atención a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Migración, la planeación y regulación migratoria evitará:
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- El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional configuren un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.
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- La permanencia ilegal de extranjeros.
TITULO ll
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º. Para los efectos de este Decreto, se entiende por visa la autorización para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, división de visas, o el jefe de la misión diplomática o consular, o la Dirección General del Protocolo ,según el caso . El cónsul ad honorem podrá otorgar visas cuando haya sido expresamente autorizado para ello por la división de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9º. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar a los extranjeros permiso de ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional en los casos en que no se requiera visa de conformidad con este decreto, y según lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Tanto la visa como el permiso de ingreso y permanencia, serán estampados por la autoridad competente en el pasaporte vigente o documento análogo válido, que porte el extranjero
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá limitar la facultad concedida a los Agentes Diplomáticos y consulares para otorgar y expedir visas.
Artículo 12. La autorización para expedir una visa tendrá una vigencia de tres (3) meses. Vencido este plazo, caducará la autorización y se archivará el expediente.
Artículo 13. La vigencia de la visa otorgada en el territorio nacional, se contará a partir de la fecha de su expedición.
La visa otorgada en el exterior, so pena de caducidad, deberá ser utilizada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. La vigencia de esta visa comenzará a contarse a partir de la fecha de ingreso del extranjero al territorio nacional, salvo que aquella contemple fecha fija de vencimiento.
Artículo 14. El extranjero titular de visa temporal, excepto visitante, que desee permanecer en el territorio nacional deberá iniciar el trámite de solicitud de la nueva visa, por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la visa vigente de la cual sea titular.
No podrá solicitar visa alguna en el territorio nacional el extranjero que haya ingresado ilegalmente.
Artículo15. Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo su visa se modifican o se extinguen deberá solicitar, dentro del mes siguiente al hecho una visa en categoría correspondiente a las nuevas condiciones de su permanencia en el país.
Artículo 16. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase, subclase, categoría y subcategoría, no supone la admisión incondicional de éste al territorio nacional si se encuentra in curso en alguna de las causales de inadmisión y rechazo previstas en el presente Decreto.
Artículo17. La visa, al ser expedida, será identificada con el código correspondiente, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO I
De la Solicitud de Visa
Artículo 18. La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el extranjero, o por su representante o apoderado debidamente autorizado. En todo caso el formulario de solicitud deberá estar firmado por el interesado. Cuando se trate de grupos artísticos, culturales o deportivos, podrá ser tramitada por quien haya suscrito el respectivo contrato como su representante o apoderado, Para efectos de la representación de incapaces se aplicarán las disposiciones legales vigentes. I
Artículo19. El solicitante de visa, salvo las excepciones previstas en este decreto, deberá:
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- Presentar su pasaporte vigente, en buen estado, y fotocopia del mismo.
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- Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.
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- Anexar los requisitos para la visa que solicita.
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- Certificado médico cuando por razones de sanidad, así lo requiera el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 1º. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de rechazo de la misma de inadmisión al territorio nacional o denegación o cancelación de la visa, según el caso.
Parágrafo 2º. Todo documento expedido en el exterior deberá ser debidamente traducido, y autenticado ante el respectivo funcionario consular de la República y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo20. Cuando una solicitud de visa se presente incompleta, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los requisitos que falten. Si este insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron formuladas.
Se entenderá que el peticionario a desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, éste no los presenta dentro de los dos (2) meses siguientes, Acto seguido, se archivará el expediente.
Artículo21. Los documentos presentados para la solicitud de una visa tienen carácter reservado. El interesado o un tercero debidamente autorizado por éste, y la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de éstos; en este último caso se dejará copia autenticada en el expediente correspondiente, de todos los documentos entregados al peticionario.
Artículo22. El Ministerio de Relaciones Exteriores se reserva el derecho de admitir, dentro de los seis (6) meses siguientes, nueva solicitud de visa cuando se hubiere negado la autorización en anterior oportunidad.
Artículo23. El extranjero que haya sido deportado podrá solicitar visa en el territorio nacional transcurrido un (I) año de cumplida la sanción que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido por el Artículo 196 de este decreto.
CAPITULO II.
Beneficiarios de la Visa
Artículo24. Las visas a que refiere el presente decreto podrán otorgarse en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero permanente, padres e hijos, dependientes económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente.
Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero permanente. Deberá solicitar la visa que corresponda.
La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente Artículo no se aplicará a los titulares de la visa de negocios.
Artículo 25. La disolución del vínculo matrimonial o de la unión singular y permanente, por fallecimiento del titular de la visa, no implica la cancelación de la otorgada a sus beneficiarios. Sin embargo, el beneficiario deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 15 del presente decreto.
Artículo26. El beneficiario deberá presentar con la solicitud los siguientes documentos:
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- Prueba del estado civil o parentesco.
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- Prueba de la dependencia económica.
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- Nota por la cual el titular de la visa se hace responsable de la permanencia del beneficiario y su salida del país.
Artículo27. La visa de beneficiario podrá ser solicitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y expedida por éste.
Artículo28. De la decisión sobre una solicitud de visa se comunicará al interesado en el despacho ante el cual presentó la solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá con la persona indicada como representante o apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes.
Artículo29. Para todos los efectos se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la autoridad ante la cual solicitó su visa.
TITULO III
CLASES, SUBCLASES, CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DE VISAS
Artículo30. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto, son de las siguientes clases, subclases, categorías y subcategorías, así:
TITULO IV.
DE LAS VISAS TEMPORALES
Artículo31. La visa temporal se podrá otorgar al extranjero que pretenda ingresar y permanecer en el territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él de manera definitiva.
Artículo32. La visa temporal podrá ser otorgada en las clases, subclases, categorías y subcategorías establecidas en el Artículo 30 del presente decreto.
CAPITULO I.
Temporal preferencial
Artículo33. Son visas temporales preferenciales la visa diplomática, oficial y de servicio, y se regularán de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
SECCION PRIMERA
Temporal Preferencial Diplomática
Artículo34. La dirección general de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República, podrán otorgar visa temporal preferencial diplomática a los portadores de pasaporte diplomático, siempre y cuando vengan a desempeñar un cargo en la respectiva representación diplomática o consular acreditada ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su gobierno u organismo internacional, o a los que en representación de su país asistan a reuniones o foros de nivel internacional.
Para otros casos se procederá a estudiar la clase de visa a otorgar I de acuerdo con el objetivo de viaje del solicitante, salvo en los casos en los cuales existan acuerdos o canjes de notas vigentes sobre visado en pasaporte diplomático.
Artículo35. La visa temporal preferencial diplomática podrá ser expedida en el exterior, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso, y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo36. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para otorgar visas diplomáticas con vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo37. La visa temporal preferencial diplomática la otorgará en el territorio nacional, la dirección general del protocolo, de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la misión diplomática, y en su defecto, de la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
Parágrafo. La dirección general del protocolo podrá autorizar el jefe de una misión diplomática de la República para expedir visa temporal preferencial diplomática, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.
SECCION SEGUNDA
Temporal Preferencial Oficial
Artículo38. La visa temporal preferencial oficial podrá ser otorgada por la dirección general del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, a los extranjeros portadores de pasaporte oficial que vengan en desempeño de una misión oficial.
Para otros casos se procederá a estudiar la clase de visa a otorgar, de acuerdo con el objetivo del viaje del solicitante, salvo en los casos en los cuales existan acuerdos o canjes de notas vigentes sobre visado en pasaporte oficial o similar.
Artículo 39. La visa temporal preferencial oficial podrá ser expedida en el exterior por el jefe de una misión diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 40. La visa temporal preferencial oficial la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección General del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de un (1) año y será renovable por periodos iguales previa solicitud de la respectiva misión diplomática o, en su defecto, de la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma, hasta por cuatro (4) meses.
Parágrafo. La dirección general del protocolo podrá autorizar al jefe de una misión diplomática de la República para expedir visa temporal preferencial oficial, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.
Artículo41. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la república para otorgar una visa temporal preferencial oficial con vigencia provisional.
SECCION TERCERA
Temporal Preferencial de Servicio
Artículo42. La Visa Temporal Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección General del Protocolo o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República autorizado para ello por la anterior dependencia, a los extranjeros portadores de pasaporte de servicio o similar en los siguientes casos:
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- Visa Temporal Preferencial de Servicio. A 105 extranjeros que vengan al país en:
a. Calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, que se encuentren vigentes;
b. A miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismos Internacionales Intergubernamentales.
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- Visa Temporal Preferencial de Servicio Especial. A los extranjeros que vengan al país a realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como esenciales o prioritarias para el desarrollo del país.
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