Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración

Rango Decreto
Publicación 1997-01-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el Artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del Decreto 1050 de 1968, Artículo 1º, Decreto 2126 de 1992, Artículo 1º, numeral 16, y Decreto 2110 de 1992Artículo 6º, numerales 7º y 8º.

DECRETA:

Artículo 1º. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y permanencia de extranjeros al país. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Visas, de los agentes consulares y diplomáticos de la República y de la Dirección General del Protocolo, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas. En consecuencia, contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento de una visa no procede recurso alguno.

El ingreso de extranjeros así como su permanencia o salida del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Artículo 2º. Son extranjeros quienes no reúnen las condiciones para ser nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Política.

TITULO I

INMIGRACION

Artículo 3º. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política migratoria con la participación de las entidades oficiales de cualquier nivel, a las cuales corresponda intervenir en su ejecución y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

La coordinación en esta materia se efectuará a través de una Comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Comercio Exterior, Trabajo y Seguridad Social, los directores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de Planeación Nacional, y el Director de Colciencias, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración, la cual expedirá su propio reglamento.

Artículo 4º. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados para determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros cuando se considere conveniente su admisión al país a través de programas de inmigración planificada.
Artículo 5º. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden público y sanitarias de interés para el Estado colombiano y en atención a la reciprocidad internacional.
Artículo 6º. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:
    1. Cuando se trate de personas que por su experiencia, su calificación técnica, profesional o científica contribuyan al desarrollo de actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Gobierno Nacional y en la forma determinada por la Comisión Nacional de Migración, y para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.
    1. Cuando aporten capitales para ser invertidos en el establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones de bienes y servicios.
    1. Cuando se radiquen en zonas del territorio nacional cuyo desarrollo se considere prioritario o conveniente por las autoridades nacionales.
Artículo 7º. Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores y en atención a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Migración, la planeación y regulación migratoria evitará:
    1. El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional configuren un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.
    1. La permanencia ilegal de extranjeros.

TITULO ll

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8º. Para los efectos de este Decreto, se entiende por visa la autorización para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, división de visas, o el jefe de la misión diplomática o consular, o la Dirección General del Protocolo ,según el caso . El cónsul ad honorem podrá otorgar visas cuando haya sido expresamente autorizado para ello por la división de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9º. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar a los extranjeros permiso de ingreso y permanencia temporal en el territorio nacional en los casos en que no se requiera visa de conformidad con este decreto, y según lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Tanto la visa como el permiso de ingreso y permanencia, serán estampados por la autoridad competente en el pasaporte vigente o documento análogo válido, que porte el extranjero
Artículo 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá limitar la facultad concedida a los Agentes Diplomáticos y consulares para otorgar y expedir visas.
Artículo 12. La autorización para expedir una visa tendrá una vigencia de tres (3) meses. Vencido este plazo, caducará la autorización y se archivará el expediente.
Artículo 13. La vigencia de la visa otorgada en el territorio nacional, se contará a partir de la fecha de su expedición.

La visa otorgada en el exterior, so pena de caducidad, deberá ser utilizada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. La vigencia de esta visa comenzará a contarse a partir de la fecha de ingreso del extranjero al territorio nacional, salvo que aquella contemple fecha fija de vencimiento.

Artículo 14. El extranjero titular de visa temporal, excepto visitante, que desee permanecer en el territorio nacional deberá iniciar el trámite de solicitud de la nueva visa, por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la visa vigente de la cual sea titular.

No podrá solicitar visa alguna en el territorio nacional el extranjero que haya ingresado ilegalmente.

Artículo15. Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo su visa se modifican o se extinguen deberá solicitar, dentro del mes siguiente al hecho una visa en categoría correspondiente a las nuevas condiciones de su permanencia en el país.

Artículo 16. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase, subclase, categoría y subcategoría, no supone la admisión incondicional de éste al territorio nacional si se encuentra in curso en alguna de las causales de inadmisión y rechazo previstas en el presente Decreto.

Artículo17. La visa, al ser expedida, será identificada con el código correspondiente, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO I

De la Solicitud de Visa

Artículo 18. La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el extranjero, o por su representante o apoderado debidamente autorizado. En todo caso el formulario de solicitud deberá estar firmado por el interesado. Cuando se trate de grupos artísticos, culturales o deportivos, podrá ser tramitada por quien haya suscrito el respectivo contrato como su representante o apoderado, Para efectos de la representación de incapaces se aplicarán las disposiciones legales vigentes. I

Artículo19. El solicitante de visa, salvo las excepciones previstas en este decreto, deberá:

    1. Presentar su pasaporte vigente, en buen estado, y fotocopia del mismo.
    1. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.
    1. Anexar los requisitos para la visa que solicita.
    1. Certificado médico cuando por razones de sanidad, así lo requiera el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1º. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de rechazo de la misma de inadmisión al territorio nacional o denegación o cancelación de la visa, según el caso.

Parágrafo 2º. Todo documento expedido en el exterior deberá ser debidamente traducido, y autenticado ante el respectivo funcionario consular de la República y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo20. Cuando una solicitud de visa se presente incompleta, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los requisitos que falten. Si este insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron formuladas.

Se entenderá que el peticionario a desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, éste no los presenta dentro de los dos (2) meses siguientes, Acto seguido, se archivará el expediente.

Artículo21. Los documentos presentados para la solicitud de una visa tienen carácter reservado. El interesado o un tercero debidamente autorizado por éste, y la autoridad competente, podrán solicitar fotocopia o desglose de éstos; en este último caso se dejará copia autenticada en el expediente correspondiente, de todos los documentos entregados al peticionario.

Artículo22. El Ministerio de Relaciones Exteriores se reserva el derecho de admitir, dentro de los seis (6) meses siguientes, nueva solicitud de visa cuando se hubiere negado la autorización en anterior oportunidad.

Artículo23. El extranjero que haya sido deportado podrá solicitar visa en el territorio nacional transcurrido un (I) año de cumplida la sanción que le hubiere sido impuesta, de conformidad con lo establecido por el Artículo 196 de este decreto.

CAPITULO II.

Beneficiarios de la Visa

Artículo24. Las visas a que refiere el presente decreto podrán otorgarse en calidad de beneficiario al cónyuge, compañero permanente, padres e hijos, dependientes económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente.

Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular o pierde su calidad de cónyuge o compañero permanente. Deberá solicitar la visa que corresponda.

La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente Artículo no se aplicará a los titulares de la visa de negocios.

Artículo 25. La disolución del vínculo matrimonial o de la unión singular y permanente, por fallecimiento del titular de la visa, no implica la cancelación de la otorgada a sus beneficiarios. Sin embargo, el beneficiario deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 15 del presente decreto.

Artículo26. El beneficiario deberá presentar con la solicitud los siguientes documentos:

    1. Prueba del estado civil o parentesco.
    1. Prueba de la dependencia económica.
    1. Nota por la cual el titular de la visa se hace responsable de la permanencia del beneficiario y su salida del país.

Artículo27. La visa de beneficiario podrá ser solicitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y expedida por éste.

Artículo28. De la decisión sobre una solicitud de visa se comunicará al interesado en el despacho ante el cual presentó la solicitud. Cuando la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico, cultural o deportivo, la comunicación se surtirá con la persona indicada como representante o apoderado y tendrá efectos respecto de sus integrantes.

Artículo29. Para todos los efectos se tendrá en cuenta la dirección consignada por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá informarlo dentro de los diez (10) días siguientes a la autoridad ante la cual solicitó su visa.

TITULO III

CLASES, SUBCLASES, CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DE VISAS

Artículo30. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto, son de las siguientes clases, subclases, categorías y subcategorías, así:

TITULO IV.

DE LAS VISAS TEMPORALES

Artículo31. La visa temporal se podrá otorgar al extranjero que pretenda ingresar y permanecer en el territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él de manera definitiva.

Artículo32. La visa temporal podrá ser otorgada en las clases, subclases, categorías y subcategorías establecidas en el Artículo 30 del presente decreto.

CAPITULO I.

Temporal preferencial

Artículo33. Son visas temporales preferenciales la visa diplomática, oficial y de servicio, y se regularán de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

SECCION PRIMERA

Temporal Preferencial Diplomática

Artículo34. La dirección general de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República, podrán otorgar visa temporal preferencial diplomática a los portadores de pasaporte diplomático, siempre y cuando vengan a desempeñar un cargo en la respectiva representación diplomática o consular acreditada ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su gobierno u organismo internacional, o a los que en representación de su país asistan a reuniones o foros de nivel internacional.

Para otros casos se procederá a estudiar la clase de visa a otorgar I de acuerdo con el objetivo de viaje del solicitante, salvo en los casos en los cuales existan acuerdos o canjes de notas vigentes sobre visado en pasaporte diplomático.

Artículo35. La visa temporal preferencial diplomática podrá ser expedida en el exterior, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso, y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.

Artículo36. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para otorgar visas diplomáticas con vigencia provisional de noventa (90) días.

Artículo37. La visa temporal preferencial diplomática la otorgará en el territorio nacional, la dirección general del protocolo, de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la misión diplomática, y en su defecto, de la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.

Parágrafo. La dirección general del protocolo podrá autorizar el jefe de una misión diplomática de la República para expedir visa temporal preferencial diplomática, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

SECCION SEGUNDA

Temporal Preferencial Oficial

Artículo38. La visa temporal preferencial oficial podrá ser otorgada por la dirección general del protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, a los extranjeros portadores de pasaporte oficial que vengan en desempeño de una misión oficial.

Para otros casos se procederá a estudiar la clase de visa a otorgar, de acuerdo con el objetivo del viaje del solicitante, salvo en los casos en los cuales existan acuerdos o canjes de notas vigentes sobre visado en pasaporte oficial o similar.

Artículo 39. La visa temporal preferencial oficial podrá ser expedida en el exterior por el jefe de una misión diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 40. La visa temporal preferencial oficial la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección General del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de un (1) año y será renovable por periodos iguales previa solicitud de la respectiva misión diplomática o, en su defecto, de la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma, hasta por cuatro (4) meses.

Parágrafo. La dirección general del protocolo podrá autorizar al jefe de una misión diplomática de la República para expedir visa temporal preferencial oficial, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.

Artículo41. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la república para otorgar una visa temporal preferencial oficial con vigencia provisional.

SECCION TERCERA

Temporal Preferencial de Servicio

Artículo42. La Visa Temporal Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección General del Protocolo o por el Jefe de una Misión Diplomática de la República autorizado para ello por la anterior dependencia, a los extranjeros portadores de pasaporte de servicio o similar en los siguientes casos:

    1. Visa Temporal Preferencial de Servicio. A 105 extranjeros que vengan al país en:

a. Calidad de expertos dentro del marco de Tratados Internacionales de Cooperación Técnica o Científica, que se encuentren vigentes;

b. A miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una Misión Diplomática, Consular u Organismos Internacionales Intergubernamentales.

    1. Visa Temporal Preferencial de Servicio Especial. A los extranjeros que vengan al país a realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como esenciales o prioritarias para el desarrollo del país.

Para otros casos se procederá a estudiar la clase de Visa a conceder, de acuerdo con el objetivo del viaje del solicitante, salvo en los eventos en los cuales existan Acuerdos o Canjes de Notas vigentes sobre visado en pasaporte de servicio o similar.

Artículo43. La Visa Temporal Preferencial de Servicio y de Servicio Especial, podrá ser expedida en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o intergubernamental, misión diplomática, según el caso, y tendrán una vigencia provisional de hasta noventa (90) días.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir estas visas con vigencia provisional.

Parágrafo 2º. La Dirección General del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática de la República para expedir Visa Temporal Preferencial de Servicio, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 45 del presente Decreto.

Artículo44. Para la expedición de la Visa Temporal Preferencial de Servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la misión diplomática, o en su defecto, por la misión consular o el organismo internacional o intergubernamental respectivo.

Para la expedición de la Visa Temporal Preferencial de Servicio Especial dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la misión diplomática, por un organismo internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por el organismo correspondiente.

Artículo45. Las Visas Temporales Preferenciales de Servicio y de Servicio Especial se otorgarán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo o prestación de servicios, con vigencia de hasta dos (2) años renovables por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por cuatro (4) meses.

El titular de una Visa Temporal Preferencial de Servicio o de Servicio Especial no podrá percibir salarios u honorarios en el territorio nacional.

CAPITULO ll.

Temporal de Cortesía

Artículo46. La Visa Temporal de Cortesía podrá ser otorgada al extranjero que pretenda ingresar al país:

a. En razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social;

b. Que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o actividades, relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas.

Artículo47. La Visa Temporal de Cortesía podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, previa instrucción impartida por éste, por los Jefes de Misiones Diplomáticas o Consulares de la República, por el tiempo que dure la actividad a desarrollar, sin superar el término de un (1) año.

CAPITULO III.

Temporal de Negocios

Artículo48. La Visa Temporal de Negocios podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los agentes consulares de la República, a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios.

Artículo49. La Visa Temporal de Negocios tendrá una vigencia de hasta tres (3) años, para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.

Artículo50. El extranjero titular de una Visa Temporal de Negocios no podrá fijar domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no podrán generar el pago de honorarios o salarios en Colombia.

Artículo51. Para obtener la Visa Temporal de Negocios el interesado, además, deberá presentar según el caso.

  • a) Carta de la persona jurídica que acredite al extranjero, precisando la actividad a desarrollar, acompañada de la certificación de constitución o representación legal o documento similar, según el país de origen; o,
  • b) Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de su solicitud de visa, respaldada por las certificaciones bancarias o de solvencia económica necesaria para realizar negocios en el país. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir, si lo considera pertinente, documentos adicionales que permitan determinar la capacidad económica de la persona natural y la conveniencia del otorgamiento de la visa de Negocios; o,
  • c) Carta de la institución de carácter público o privado establecida en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero y en la que manifieste que se hace responsable de éste durante su permanencia en el país, acompañada de la certificación de su existencia y representación legal.

CAPITULO IV.

Temporal Ordinaria

Artículo52. La Visa Temporal Ordinaria podrá ser otorgada, para múltiples entradas, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los agentes consulares de la República, según el caso, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en este Capítulo.

Artículo53. La Visa Temporal Ordinaria sólo podrá ser solicitada por primera vez ante una Oficina Consular de la República, salvo las excepciones previstas en este Decreto.

Se entiende que una Visa Temporal Ordinaria se solicita por primera vez, cuando:

    1. El solicitante no ha sido titular de visa para ingresar al territorio nacional.
    1. El solicitante haya sido titular de Visa Temporal Visitante, salvo las excepciones previstas para el Visitante Técnico y para el titular de Visa Visitante Entrevista.
    1. El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presente nueva solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que era titular, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Artículo 54. La Visa Temporal Ordinaria caducará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un término superior a noventa (90) días continuos, excepto la Visa Temporal Ordinaria Asistencia Técnica que caducará si el extranjero se ausenta del territorio nacional por un tiempo superior a seis (6) meses continuos.

Artículo55. La Visa Temporal Ordinaria podrá otorgarse en una de las Categorías establecidas en el Artículo 30 del presente Decreto.

SECCION PRIMERA

Temporal Ordinaria Rentista

Artículo56. Para los efectos del presente Decreto, se considera rentista al extranjero que compruebe recibir ingresos mensuales, regulares y permanentes, provenientes de fuentes externas, en cuantía no inferior al equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales. Este monto deberá incrementarse en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada integrante del grupo familiar que le acompañe en calidad de beneficiario.

Artículo 57. El solicitante de Visa Temporal Ordinaria Rentista, además, deberá presentar constancia expedida por entidad oficial, bancos, empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguros o cualquier otra empresa privada reconocida por el Gobierno respectivo, que pague y gire la renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados en el exterior.

Artículo58. La Visa Temporal Ordinaria Rentista podrá otorgarse hasta por un término de tres (3) años.

Artículo59. El titular de Visa Temporal Ordinaria Rentista no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia a menos que sea autorizado expresamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o pretenda prestar servicios al Estado o entidades oficiales en materia de su especialización.

SECCION SEGUNDA

Temporal Ordinaria Trabajador

Artículo60. La Visa Temporal Ordinaria Trabajador podrá otorgarse en una de las Subcategorías establecidas en el Artículo 30 del presente Decreto.

SUBSECCION PRlMERA

Temporal Ordinaria Trabajador Contrato

Artículo 61. La Visa Temporal Ordinaria Trabajador Contrato podrá otorgarse al extranjero contratado por empresa o entidad privada o pública, que pretenda ingresar al país para efectuar trabajos en su especialidad. Se otorgará bajo la responsabilidad de la empresa o entidad contratante.

Igualmente se podrá otorgar, esta visa a los Directivos, Técnicos y personal administrativo de entidad pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas.

Artículo 62. Esta visa podrá otorgarse hasta por un término de dos (2) años.

Artículo63. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Contrato, además, deberá presentar:

    1. Original y copia del contrato que lo vincula al servicio, cuando el extranjero sea contratado por empresa o entidad privada o pública; o nota de la entidad comercial o industrial en que especifique el cargo que viene a ocupar el extranjero trasladado desde el exterior.
    1. Nota de la empresa contratante mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.
    1. Cuando el contratante sea persona jurídica, se requerirá, según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el contratante sea persona natural deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

    1. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislación nacional. Se exonera de este requisito cuando la entidad contratante sea un órgano o entidad del Estado.
    1. Acreditar experiencia o idoneidad; título profesional, matrícula y/o tarjeta profesional, según el caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.

Artículo64. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida por el contratante, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION SEGUNDA

Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica

Artículo65. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional a prestar servicios técnicos a entidades públicas o privadas. Se otorgará bajo la responsabilidad de la entidad solicitante.

Artículo66. La vigencia de esta visa será hasta por el término de un (1) año.

Artículo67. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Asistencia Técnica, además, deberá presentar nota de la entidad mediante la cual se obliga ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de la prestación de los servicios o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto, y en la que explique los servicios técnicos que prestará, la razón de los mismos y el término de permanencia requerido.

Artículo68. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida por el contratante, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de la prestación de sus servicios o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION TERCERA

Temporal Ordinaria Trabajador Académico

Artículo69. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Académico, al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior, en áreas especializadas, bajo la responsabilidad de la institución respectiva.

Artículo70. La vigencia de esta visa será hasta por el término de un (1) año.

Artículo71. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Académico, además, deberá presentar:

    1. Copia auténtica del acuerdo interinstitucional de educación superior.
    1. Comprobación de 12 capacidad académica del extranjero.
    1. Nota de la institución que recibe al académico mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es el caso, al término de su actividad académica, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto.
    1. Certificado de existencia y representación legal o personería jurídica de la institución que recibe al extranjero, expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses.

Artículo72. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida por la institución, a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION CUARTA

Temporal Ordinaria Trabajador Periodista

Artículo73. La Visa Temporal Ordinaria Trabajador Periodista se podrá otorgar al extranjero que pretenda ingresar al territorio nacional contratado por agencia de noticias o de información internacional extranjera para cumplir actividades inherentes a su profesión, o que pretenda ingresar sin mediar contrato de trabajo en representación de las mismas en carácter de corresponsal.

Artículo74. La vigencia de esta visa podrá ser hasta por el término de dos (2) años.

Artículo75. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Periodista, además, deberá presentar carta de la agencia de noticias o de información internacional que lo acredite y por medio de la cual manifieste que se hace responsable del extranjero, durante su permanencia en el territorio nacional.

Artículo76. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia, así como de su familia si es del caso, al término de su misión o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SUBSECCION QUINTA

Temporal Ordinaria Trabajador Espectáculo Público

Artículo 77. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Espectáculo Público, por un término máximo de seis (6) meses, al integrante de un grupo artístico, deportivo o cultural, contratado en razón de su actividad, cuando ésta sea remunerada.
Artículo 78. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Espectáculo Público, además, deberá presentar:
    1. Original y copia del contrato que vincula al extranjero con entidad pública o privada.
    1. Nota del contratante mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.
    1. Cuando el contratante sea persona jurídica, se requerirá según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el contratante sea persona natural, deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

    1. Copia auténtica del pasaje de salida del país.

Parágrafo. Cuando se trate de un grupo, bastará que los documentos requeridos en los numerales 2º y 3º del presente artículo, sean aportados en un ejemplar y el contrato en un original y copia, anexando un listado de los integrantes de éste, indicando los números de sus pasaportes y la nacionalidad de los mismos, sin perjuicio del diligenciamiento individual de la solicitud de visa.

SUBSECCION SEXTA

Temporal Ordinaria Trabajador Nominado por Entidad Pública

Artículo 79. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Trabajador Nominado por Entidad Pública, al extranjero que sea nombrado por un órgano o entidad del Estado para ocupar un cargo a su servicio, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia.

Artículo80. La vigencia de esta visa podrá ser hasta por el término de un (1) año.

Artículo81. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Trabajador Nominado por Entidad Pública, además, deberá presentar original y copia auténtica del acto administrativo que lo vincula al servicio.

Artículo 82. El solicitante, una vez le haya sido expedida su visa, para efectos de la expedición de su cédula de extranjería, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SECCION TERCERA

Temporal Ordinaria Estudiante

Artículo83. Para los efectos de este Decreto se considera estudiante al extranjero que pretenda ingresar al país:

A. Para cursar estudios formales como alumno regular.

B. En virtud de programas de intercambio estudiantil.

Artículo84. La visa de Estudiantes sólo podrá solicitarse por primera vez ante una oficina consular de la República y no podrá cambiarse en el país por otra Clase o Categoría de visa, ni podrá autorizarse otra ocupación a su titular.

Parágrafo. Cuando dentro del programa de estudios se establezca práctica laboral como requisito académico, se podrá autorizar al extranjero la ocupación estudiante practicante, previa certificación expedida por el establecimiento educativo en el que se indique el término de la práctica.

Artículo85. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Estudiantes además, deberá presentar:

    1. Documentos que demuestren la solvencia económica del titular, de sus padres o representante legal, o de la persona que garantice los gastos de su permanencia en el país.

La prueba de la solvencia económica en el caso del estudiante becado será la certificación o constancia del organismo internacional, institución estatal o entidad privada que otorga la beca; igualmente el certificado de solvencia económica de los padres en el caso de subvención parcial.

    1. Autorización de los padres para su permanencia en el país, cuando se trate de menores de edad, y designación del responsable del menor durante su permanencia en el territorio nacional.
    1. Resolución de reconocimiento de personería jurídica del establecimiento educativo, expedido por la autoridad correspondiente.

SUBSECCION PRIMERA

Temporal Ordinaria Estudiante Regular

Artículo 86. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Estudiante Regular al extranjero que pretenda ingresar al país para cursar estudios formales como alumno regular en establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno Nacional, a nivel primario, secundario, técnico, tecnológico o superior.
Artículo 87. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Estudiante Regular, además, deberá presentar el certificado de matrícula expedido por el establecimiento educativo correspondiente.
Artículo 88. La vigencia de esta visa será por un término máximo de un (1) año y podrá ser expedida nueva visa, por un período igual, hasta la finalización regular de los estudios.

SUBSECCION SEGUNDA

Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio

Artículo89. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio al extranjero, mayor de quince (15) y menor de veinticinco (25) años, que en virtud de programas de intercambio estudiantil, pretenda ingresar al país para cursar estudios en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional.

Artículo90. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio, además, deberá presentar:

    1. Copia auténtica del convenio interinstitucional de intercambio estudiantil.
    1. Certificado expedido por el establecimiento educativo colombiano donde conste que el extranjero ha sido aceptado, o copia auténtica del convenio celebrado entre la entidad patrocinante y el establecimiento educativo por el cual éste se compromete a aceptar los estudiantes amparados por el convenio interinstitucional.

Artículo91. La Visa Temporal Ordinaria Estudiante de Intercambio se podrá otorgar por el término máximo de un (1) año y no podrá ser renovada.

SECCION CUARTA

Temporal Ordinaria Cónyuge de Nacional Colombiano

Artículo92. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Cónyuge de Nacional Colombiano, al extranjero que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano.

Artículo93. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Cónyuge de Nacional Colombiano, además, deberá presentar:

    1. Registro Civil de Matrimonio, expedido con antelación no mayor a sesenta (60) días.
    1. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del cónyuge colombiano.
    1. Solicitud escrita del cónyuge colombiano.

Artículo94. La Visa Temporal Cónyuge de Nacional Colombiano se podrá otorgar por un término máximo de hasta dos (2) años.

SECCION QUINTA

Temporal Ordinaria Compañero Permanente de Nacional Colombiano

Artículo95. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Compañero Permanente de Nacional Colombiano, al extranjero que tenga unión singular y permanente con nacional colombiano, de al menos un (1) año.

Artículo96. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Compañero Permanente de Nacional Colombiano, además, deberá presentar:

    1. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del compañero permanente colombiano.
    1. Solicitud escrita del compañero permanente colombiano.
    1. Providencia judicial mediante la cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente, y el término de la misma.

SECCION SEXTA

Temporal Ordinaria Religioso

Artículo97. Se podrá otorgar Visa Temporal Ordinaria Religioso, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de ministros religiosos, a los cuales les haya reconocido personería jurídica especial el Ministerio del Interior, que venga a desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, docentes o asistenciales dirigidas por la entidad religiosa.

Artículo98. La Visa Temporal Ordinaria Religioso podrá ser expedida hasta por un término máximo de dos (2) años.

Artículo99. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Religioso, además, deberá presentar:

    1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior de que la iglesia, confesión o denominación religiosa, o sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas de esta entidad.
    1. Certificación expedida por el representante legal en la cual se especifique la misión que viene a cumplir el extranjero y se indique el vínculo de este con la entidad religiosa.
    1. Comprobación de la capacidad económica para permanecer en el país.

Parágrafo Transitorio. A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 27 de mayo de 1997, el requisito establecido en el numeral 1 de este Artículo podrá suplirse por copia auténtica de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica que detente, acompañada de constancia de que se encuentra en trámite la personería jurídica ante el Ministerio del Interior, de que trata la Ley 133 de 1994. En este caso se otorgará Visa Temporal Ordinaria Religioso con vigencia hasta el 27 de junio de 1997, la que podrá ampliarse hasta por el término establecido por el Artículo 98 de este Decreto, si el titular presenta el certificado de que trata el citado numeral.

Artículo100. Si el titular de la Visa Temporal Ordinaria Religioso dejare de pertenecer a la jerarquía de la entidad religiosa, caducará la visa pero el extranjero podrá permanecer hasta por un (1) mes más en el territorio colombiano, bajo el amparo de ésta.

SECCION SEPTIMA

Temporal Ordinaria Tratamiento Médico

Artículo101. La Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico podrá otorgarse al extranjero que ingrese al país a someterse a tratamiento de salud.

Artículo 102. La Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico, podrá otorgarse hasta por el término de un (1) año.

Artículo103. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico, además, deberá presentar:

    1. Certificación expedida por el facultativo tratante en que indique la necesidad del tratamiento y el término requerido para el mismo.
    1. Documento que acredite la solvencia económica para permanecer en Colombia durante el tiempo que demande el tratamiento.
    1. Copia auténtica del pasaje de salida del país.

Artículo104. El extranjero que se encuentre en el país como titular de una Visa Temporal Ordinaria Tratamiento Médico, no podrá solicitar en el territorio nacional cambio de visa.

SECCION OCTAVA

Temporal Ordinaria Socio

Artículo105. La Visa Temporal Ordinaria Socio podrá otorgarse al extranjero que habiendo ingresado legalmente al país haya constituido un establecimiento de comercio o haga parte de una sociedad comercial o la constituya, estando amparado por una visa que así lo permita.

Artículo106. El solicitante de la Visa Temporal Ordinaria Socio, además, deberá presentar:

    1. Certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la existencia del establecimiento de comercio o de la sociedad de la cual hace parte el extranjero. Si se trata de una sociedad anónima también deberá adjuntarse certificado de la composición accionaria suscrita por el revisor fiscal.

Para la autorización de esta visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá en cuenta la actividad que desarrolla la empresa o el establecimiento de comercio, su interés social y su capacidad económica.

    1. Copia auténtica de los balances de la empresa o del establecimiento de comercio y/o declaración de renta.

Artículo107. La Visa Temporal Ordinaria Socio podrá otorgarse hasta por el término de un (1) año.

SECCION NOVENA

Temporal Ordinaria Especial

Artículo108. La Visa Temporal Ordinaria Especial podrá otorgarse al extranjero que pretenda ingresar al país en condiciones no contempladas en el presente Capítulo, para desarrollar actividades que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones Exteriores, División de Visas.

Artículo109. La Visa Temporal Ordinaria Especial tendrá una vigencia de hasta un (1) año.

Artículo110. El solicitante de Visa Temporal Ordinaria Especial, además, deberá presentar:

    1. Nota en la cual el interesado describa la actividad a desarrollar en el país y prueba de su experiencia en la misma o título profesional, matrícula y/o licencia profesional, si es del caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.
    1. Documentos por medio de los cuales compruebe su capacidad económica.

CAPITULO V. Temporal Inmigrante

Artículo111. Podrá otorgarse Visa Temporal Inmigrante al extranjero que pretenda ingresar al país y reúna las condiciones establecidas por los programas de migración previstos por el Gobierno Nacional. Se podrá otorgar igualmente dicha visa al extranjero que venga al país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones (O. l. M.).

Artículo112. El solicitante de Visa Temporal Inmigrante deberá presentar, además, la documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, acreditando su capacidad, experiencia o aptitud profesional o laboral que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, garantice que el solicitante y su familia, si es del caso, podrán vivir en el país sin constituirse en una carga social para el Estado Colombiano.

Artículo113. La Visa Temporal Inmigrante tendrá vigencia hasta por un término de tres (3) años, para múltiples entradas.

CAPITULO VI.

Temporal Visitante

Artículo114. Se considera Visitante al extranjero que pretenda ingresar al país sin ánimo de establecerse en él.

Artículo115. Se otorgará Visa Temporal Visitante al extranjero que, por determinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, requiera de ésta para ingresar al país. Esta visa se podrá otorgar para una (1) sola entrada, por un término máximo de hasta sesenta (60) días calendario, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto y en los convenios internacionales.

Parágrafo. En todo caso, la permanencia en el territorio nacional del extranjero visitante no podrá exceder de ciento veinte (120) días corrientes dentro del mismo año calendario.

Artículo116. La visa temporal visitante podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los agentes consulares de la República, previa presentación del pasaje de salida del territorio nacional, salvo que se trate de visitante tripulante, caso en el cual la empresa es responsable de la salida del extranjero.

Artículo117. Los extranjeros que ingresen al país como visitantes, salvo las excepciones expresas establecidas en el presente decreto, no podrán ejercer actividades lucrativas o devengar salarios u honorarios, ni realizar actividad que esté amparada por otro tipo de visa.

Artículo118. El titular de visa temporal visitante, no podrá presentar solicitud de visa en otra Clase, Subclase, Categoría o subcategoría ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni podrá serle expedida visa diferente en el territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto.

Artículo119. El extranjero podrá ingresar al territorio nacional, bajo alguna de las categorías de visitante establecidas en el Artículo 30 del presente Decreto, según la actividad que venga a desarrollar.

SECCION PRIMERA

Temporal visitante turista

Artículo120. Para los efectos del presente Decreto, considérase visitante turista al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento.

Artículo121. El visitante turista que ingrese con vehículo de su propiedad deberá cumplir con los requisitos para la circulación de automotores en el país, establecidos por las autoridades nacionales competentes.

Artículo122. El solicitante de visa temporal visitante turista deberá comprobar la capacidad económica suficiente para desarrollar la actividad de turismo y, salvo que pretenda ingresar con vehículo de su propiedad, presentar el tiquete de salida del país.

SECCION SEGUNDA

Temporal Visitante Periodista

Artículo123. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar visa temporal visitante Periodista a los periodistas, reporteros, camarógrafos o fotógrafos, acreditados en tal calidad, que ingresen al país a registrar un acontecimiento especial.

SECCION TERCERA

Temporal visitante tripulante

Artículo124. El Ministerio de Relaciones exteriores, podrá otorgar visa temporal visitante tripulante, para múltiples entradas y con vigencia hasta de un (1) año, al tripulante o miembro de un medio de transporte internacional o de una embarcación mayor pesquera que así lo requiera.

Artículo125. La estadía del extranjero se autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el territorio nacional, previa presentación del documento idóneo establecido por los tratados internacionales.

Artículo126. La visa temporal visitante tripulante se podrá otorgar previa presentación de nota en que la empresa o agencia asuma la responsabilidad del extranjero durante su permanencia y de su salida del país.

SECCION CUARTA

Temporal visitante técnico

Artículo127. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar visa Temporal Visitante Técnico, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del servicio requerido.

Artículo128. La visa temporal visitante técnico tendrá una vigencia de hasta cuarenta y cinco (45) días improrrogables. Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la permanencia del técnico extranjero por un término superior, deberá presentar solicitud de la visa temporal ordinaria asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SECCION QUINTA

Temporal visitante entrevista

Artículo129. Los agentes consulares de la República, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán expedir Visa Temporal Visitante Entrevista por un término de cuarenta y cinco (45) días improrrogables, al extranjero que pretenda ingresar al país para intervenir en un proceso de selección de personal para entidades debidamente establecidas en Colombia.

En este caso el solicitante, además, deberá presentar:

    1. Carta de invitación de la entidad correspondiente en la que se hace responsable del extranjero durante su permanencia en el país y de su salida en el caso de que no sea seleccionado.
    1. Certificado de. existencia y representación legal de la entidad correspondiente.

La entidad, para efectos de la solicitud de visa, deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero al término del proceso de selección, si éste no fuera contratado, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

La empresa entrevistante deberá informar, de manera inmediata, a la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, si el extranjero no fue seleccionado.

Artículo130. Si como resultado del proceso de selección, se determina la vinculación del extranjero, éste deberá proceder a la solicitud de visa correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la presentación de la solicitud de esta visa en el territorio nacional.

SECCION SEXTA

Temporal visitante especial

Artículo131. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Temporal Visitante Especial al extranjero que pretenda ingresar al país, en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Para intervenir en un proceso judicial o administrativo;
  • b) Para desarrollar actividades científicas, educativas, artísticas, culturales o deportivas no remuneradas.

Artículo132. Igualmente esta visa podrá otorgarse en aquellos casos no previstos en el presente capítulo, en los que el extranjero pretenda ingresar al país para desarrollar actividades, en todo caso, no remuneradas.

TITULO V.

DE LA VISA DE RESIDENTE

Artículo133. El Ministerio de Relaciones Exteriores o los agentes consulares de la República. previa autorización de aquél, podrán otorgar visa de residente, por término indefinido y para múltiples entradas al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera indefinida.

Artículo134. La visa de residente caducará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos.

Artículo135. Esta visa podrá ser otorgada en una de las subclases de residente establecidas en el Artículo 30 de este Decreto, en razón a la actividad que pretenda desarrollar el interesado, el parentesco o la titularidad de visa anterior.

CAPITULO I.

Residente pensionado

Artículo136. Para los efectos del presente Decreto, considérase pensionado al extranjero que percibe ingresos regulares y permanentes, no inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, cuantía que se aumentará en un (1) salario mínimo legal mensual por cada beneficiario, provenientes de un gobierno, organismo internacional o empresa particular extranjera, por servicios prestados en el exterior.

Artículo137. El solicitante de la visa residente pensionado, además, deberá presentar certificación expedida por la autoridad competente del Gobierno, organismo internacional, empresa pública o privada, en la que conste que prestó sus servicios y que se le paga pensión vitalicia en un monto equivalente al establecido en el Artículo anterior.

Artículo138. El residente pensionado no podrá ejercer actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, a menos que fuera autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o pretenda prestar servicios al Estado o entidades oficiales en materia de su especialización.

CAPITULO II.

Residente familiar de nacional colombiano

Artículo139. Podrán solicitar visa de residente familiar de nacional colombiano, los extranjeros que sean padres de nacional colombiano.

Artículo140. El solicitante de visa de residente familiar de nacional colombiano deberá presentar, además:

    1. Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años.
    1. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano.

CAPITULO III.

Residente refugiado o asilado

Artículo141. Podrá solicitar visa de residente refugiado o asilado el extranjero así calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los tratados y convenciones sobre la materia, ratificados por el Gobierno colombiano.

Artículo142. Al expediente deberá anexarse copia auténtica de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le reconoce al extranjero la calidad de refugiado o asilado.

CAPITULO IV. Residente calificado

Artículo143. El colombiano por nacimiento o por adopción que hubiere adquirido otra nacionalidad renunciando a la nacionalidad colombiana podrá solicitar la visa de residente calificado. Para el efecto deberá, además, presentar el registro civil de nacimiento, carta de naturaleza o resolución, según sea el caso, y prueba de dicha renuncia.

Artículo144. El extranjero que haya sido titular de visa temporal inmigrante u ordinaria, excepto en la categoría de estudiante o tratamiento médico, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, podrá solicitar visa de residente calificado siempre que presente solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la visa de que sea titular, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

Artículo145. El solicitante de visa de residente calificado deberá presentar certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto si es menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años.

CAPITULO V.

Residente inversionista

Artículo146. Para los efectos del presente Decreto, considérase inversionista al extranjero que aporte una inversión extranjera directa conforme con lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo147. El solicitante de visa de residente inversionista deberá presentar, además, certificación expedida por el Banco de la República, en la que conste el registro de la inversión.

TITULO Vl.

CANCELACION DE LA VISA

Artículo148. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso de su competencia soberana y discrecional y a través del Jefe de la División de Visas, podrá disponer mediante auto la cancelación de visa. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Artículo149. Una vez notificado el auto de cancelación, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del mismo, so pena de ser deportado y previa la expedición de un salvoconducto por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. El auto proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para efectos de la deportación, no tendrá recurso alguno.

TITULO VII.

CAMBIO DE EMPLEADOR O DE OCUPACION. TRASPASO DE VISA

Artículo150. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar al extranjero el cambio de empleador o de ocupación cuando a criterio de la División de Visas, se encuentren causas justificadas para ello y éste se ajuste a los principios migratorios previstos en el presente Decreto.

Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, el solicitante de cambio de empleador o de ocupación, deberá presentar:

    1. Formulario de solicitud.
    1. Copia del pasaporte vigente y de la visa de la cual sea titular.
    1. Carta de solicitud motivada en la que se justifique el cambio de empleador o de ocupación.
    1. Original y copia del nuevo contrato o de su modificación, o del acto administrativo que lo vincule, según sea el caso.
    1. Copia auténtica de la cédula de extranjería.

Artículo151. El solicitante de cambio de empleador, además, deberá presentar:

    1. Nota del nuevo empleador o de la entidad que lo vincula, mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o al de último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia si es del caso, al término del contrato o de su vinculación o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según lo dispuesto en el presente Decreto.
    1. Cuando el nuevo empleador sea persona jurídica se requerirá, según el caso, certificado de existencia y representación legal o personería jurídica, expedidos con una antelación no mayor a tres (3) meses y, según el caso, los balances de la entidad que demuestren su solvencia económica. Lo dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos o entidades del Estado.

Cuando el nuevo empleador o contratante sea persona natural deberá demostrar la solvencia económica que le permita la contratación del extranjero.

    1. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros prevista en la legislación nacional. Se exonera de este requisito a los órganos o entidades del Estado.

Parágrafo. El solicitante, una vez le haya sido autorizado el cambio de empleador, deberá presentar garantía constituida a favor del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que ampare todos los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de su residencia al término del contrato de la vinculación, o cuando proceda la cancelación de la visa, deportación o expulsión, la cual podrá consistir en fianza, depósito bancario o póliza de cumplimiento, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Artículo152. El solicitante de cambio de ocupación, además, deberá acreditar experiencia o idoneidad; título profesional, matrícula y/o tarjeta profesional, según el caso, cuando la legislación vigente así lo exija para aquellas profesiones que el extranjero pretenda desempeñar en Colombia.

Artículo153. El titular de visa de residente, excepto la de inversionista, podrá cambiar de ocupación libremente y deberá informar dicha situación por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo154. El traspaso de la visa otorgada al extranjero, por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, será autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las oficinas consulares de la República, previo el lleno de los siguientes requisitos:

    1. Original y fotocopia del nuevo pasaporte.
    1. Original y fotocopia del pasaporte en donde conste la visa que se desea traspasar. En caso de pérdida del pasaporte, en el exterior bastará la afirmación que haga el interesado ante el cónsul; en Colombia deberá aportar copia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.
    1. Original y fotocopia de la tarjeta o cédula de extranjería, si es del caso.
    1. Diligenciar el formulario de solicitud.

TITULO VIII.

PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA

Artículo155. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país, previa presentación del pasaje de salida del mismo. Dicho permiso se regirá por las disposiciones previstas en el Capítulo VI del Título IV del presente Decreto, con excepción de la visa temporal visitante entrevista.

Artículo156. Las personas que deben desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.

Artículo 157. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.

Artículo158. Cuando se trate de tránsito fronterizo, para el ingreso del extranjero sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación válido en su país.

Para los efectos del presente Decreto, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno Nacional y los tratados internacionales.

TITULO IX. CONTROL MIGRATORIO

CAPITULO I. Ingreso

Artículo159. La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.

El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares habilitados:

    1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Santa Fe de Bogotá, San Andrés y Santa Marta.
    1. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Puerto Bolívar, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo y Tumaco.
    1. Puerto Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.
    1. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Capurganá, Mitú, Puerto Santander, Puerto Inírida y San Miguel.
    1. Los demás que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo160. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.

Artículo161. Todas las personas serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a fin de determinar la legalidad de su ingreso.

Artículo162. Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

    1. Ingresar al país por lugar no habilitado.
    1. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.
    1. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

Artículo163. Considérase ilegal la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el Artículo anterior y cuando el extranjero, habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez vencido el término autorizado.

Artículo164. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no cuenta con Direcciones Seccionales, Puestos Operativos o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

CAPITULO II.

Inadmisión o rechazo

Artículo165. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el Artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque o de origen o a un tercer país que lo admita.

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales será puesto a disposición del medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia.

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial, no superior a setenta y dos (72) horas, para que abandonen el país.

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