Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración

Rango Decreto
Publicación 1997-01-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del Director de Extranjería, del respectivo Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados.

Artículo166. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:

    1. Padecer enfermedad infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.
    1. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso o visa temporal visitante.
    1. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas, alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.
    1. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.
    1. Haber sido expulsados del país, salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida visa.
    1. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.
    1. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.
    1. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.
    1. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes de término establecido en la Providencia correspondiente.
    1. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.
    1. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.
    1. Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.
    1. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
    1. Haber salido del territorio nacional omitiendo o evadiendo el control migratorio.

CAPITULO III.

Registro, documentación y control

Artículo167. Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a seis (6) meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del Artículo 24 y siguientes del presente Decreto, salvo los titulares de visa temporal preferencial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se lleva en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa si ésta se obtuvo dentro del territorio nacional.

Los extranjeros titulares de visa cuya vigencia sea inferior a seis (6) meses podrán inscribirse en el registro de extranjeros.

Artículo168. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que determinen las autoridades de migración.

Artículo169. El registro de extranjeros, la información de inteligencia, la judicial y la información del movimiento migratorio que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con los extranjeros, tendrá carácter reservado, salvo las siguientes excepciones:

  • a) Al extranjero peticionario de su respectivo registro o del de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil;
  • b) A los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto del extranjero registrado;
  • c) A las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas y que necesiten conocer los antecedentes del extranjero para efectos oficiales.

Artículo170. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, otorgará un documento de identidad con vigencia igual a la duración de la visa, pero sin exceder de cinco (5) años. Se otorgará en dos categorías, a saber:

    1. Tarjeta de extranjería para los menores de edad, entre los siete (7) y los dieciocho (18) años.
    1. Cédula de extranjería para los mayores de dieciocho (18) años.

Parágrafo 1º. Para la expedición de estos documentos, el interesado deberá presentar su pasaporte vigente o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos y documentos necesarios para su elaboración.

Parágrafo 2º. El representante legal del menor extranjero deberá presentarlo ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de los siete (7) anos de edad, para obtener la correspondiente tarjeta de extranjería.

Parágrafo 3º. El extranjero, al cumplir la edad de dieciocho (18) años, deberá presentarse al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes para obtener la cédula de extranjería.

Parágrafo 4º. Para los efectos previstos en este artículo, los extranjeros podrán solicitar su registro en cualquier momento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo171. Los titulares de visa temporal preferencial diplomática, oficial y de servicio, se identificarán con el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los extranjeros que deban registrarse ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del territorio nacional con su tarjeta o cédula de extranjería. Los demás se identificarán con el pasaporte vigente.

Artículo172. El titular de la visa de residente deberá renovar su registro ante el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, cada cinco (5) años.

Artículo173. Los extranjeros que deban registrarse, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre cualquier cambio de residencia, domicilio, actividad u ocupación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Artículo174. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a través de la Dirección de Extranjería, la División de Migración y Documentación por delegación de aquélla, las Direcciones Seccionales y los Puestos Operativos, podrán expedir salvoconductos que serán de dos clases:

    1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por un (1) mes, en los siguientes casos:
  • a) Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizada, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar;
  • b) Cuando el extranjero sea deportado o expulsado;
  • c) Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o ésta haya caducado en los términos de este Decreto.
    1. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:
  • a) Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme las disposiciones de este Decreto, hasta por dos (2) meses prorrogables por un (1) mes más, cuando dicho trámite pueda realizarse en el territorio nacional;
  • b) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional, por un mes prorrogable hasta tanto se le defina la situación judicial;
  • c) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional, por un mes prorrogable hasta tanto se le decida su situación administrativa.

Artículo175. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá hacer la anotación de caducidad o cancelación, según el caso, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del extranjero.

Artículo176. Las autoridades judiciales, administrativas y de policía, comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad. DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia comunicará sobre la expedición de resoluciones de extradición.

Los directores de centros carcelarios comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el ingreso o salida de extranjeros del centro carcelario respectivo.

Artículo177. Todo empleador, contratante o entidad pública que vincule a un extranjero, deberá exigirle la presentación de la cédula de extranjería e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre su vinculación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa de este último requisito a los contratantes o empresarios de espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con antelación a la realización del espectáculo.

No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador, contratante o entidad pública que vincula al extranjero, deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de labores.

Los establecimientos educativos deberán informar, por escrito, de la matrícula de estudiantes extranjeros, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a ésta.

Artículo 178. En caso de que la visa haya sido otorgada al titular en consideración de la existencia de un contrato o nominación por entidad pública, y que ésta deba registrarse, tanto el titular como la entidad nominadora o contratante, según sea el caso, deberán comunicar por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la terminación del contrato o la desvinculación, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Artículo179. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio u ocupación autorizado en la visa. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá efectuar su cambio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha autorización, deberá ser comunicada por el extranjero al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cambio.

El extranjero no podrá ejercer dentro del país, más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada en la visa, salvo cuando se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales.

Artículo180. En hoteles, pensiones o sitios de hospedaje, se llevará un registro de extranjeros con numeración continua, en el cual consten los siguientes, datos: nombres y apellidos, nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugar de procedencia y destino y fechas de llegada y de salida.

Parágrafo. Estos establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

Artículo 181. Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de Extranjería, los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o los delegados de éstos, en los términos señalados en la correspondiente citación.

CAPITULO IV.

Control sobre medios de transporte internacional

Artículo182. Para los fines del presente Decreto, se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

Artículo183. Todos los medios de transporte internacional que lleguen al territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto a los pasajeros y tripulantes que transporten.

Artículo 184. El capitán, comandante o responsable de un medio de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de un medio de transporte, serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones de este Decreto.
Artículo 185. La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo; se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

Artículo186. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa transportadora o en su defecto la agencia propietaria o consignataria, o su representante, quedará obligada a retomarlo por su cuenta al país de procedencia o de origen, o a un tercer país que lo acepte.

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.

Artículo187. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

    1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.
    1. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así corresponda.
    1. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.
    1. Poner a disposición de la autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.
    1. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

Artículo188. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que éstas transporten a extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

CAPITULO V.

Salida

Artículo189. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a las autoridades migratorias:

    1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.
    1. Visa o permiso vigente, según el caso.
    1. Cédula o tarjeta de extranjería vigente cuando así corresponda.
    1. Salvoconducto en los casos establecidos en este decreto.

Artículo190. Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, o la norma que lo reemplace, y demás disposiciones complementarias.

TITULO X.

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I.

Multas

Artículo191. El Director de Extranjería y los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Jefe de la División de Investigaciones, el Jefe de la Unidad de Migración del Aeropuerto el dorado, el Jefe de la División de Migración y Documentación, y los Jefes de Puestos Operativos por delegación, podrán imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

    1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:
  • a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador u ocupación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes;
  • b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda;
  • c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;
  • d) Incurrir en permanencia ilegal;
  • e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera;
  • f) No solicitar la tarjeta o cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cumplimiento de la edad exigida en este decreto;
  • g) No renovar la tarjeta o cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento;
  • h) Para los dueños o administradores de hoteles o sitios de hospedaje incumplir las obligaciones establecidas en este decreto;
  • i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales;
  • j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado;
  • k) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello;
  • I) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales;
  • m) Facilitar la obtención de visas, mediante simulación de algún tipo de contrato;
  • n) Para los establecimientos educativos, no informar dentro del término legal, de la matrícula de extranjeros;
  • o) Para las entidades religiosas, no informar que el extranjero ha dejado de pertenecer a su jerarquía.
    1. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que propicie o favorezca su permanencia ilegal.
    1. Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la vinculación o desvinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
    1. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:
  • a) Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;
  • b) No poner a disposición de las autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos;
  • c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;
  • d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el Capítulo IV del Título IX del presente decreto.
    1. Multas de cinco (5) hasta quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o a la agencia propietaria o consignataria, que facilite el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.

Artículo192. Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, podrá exonerarse al infractor, mediante resolución motivada, de la respectiva sanción conminándolo mediante amonestación escrita.

Artículo193. Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o entidad pública se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

CAPITULO II.

Deportación

Artículo194. EL Director de Extranjería o los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 195 del presente decreto.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto suspensivo, salvo disposición expresa contenida en el presente decreto.

Artículo195. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

    1. Haber ingresado o salido del país sin cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso y salida, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.
    1. Haber sido multado por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y ser renuente a la cancelación.
    1. Encontrarse en permanencia ilegal en los términos de este decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.
    1. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.
    1. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.
    1. Incurrir en alguna de las causales 3, 4, 6, 7, 8 ó 10 del Artículo 166 del presente decreto.

Artículo196. El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a cuatro (4) años.

CAPITULO III.

Expulsión

Artículo197. La Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

    1. Haber sido condenado a pena de prisión, cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio nacional.
    1. Intervenir o realizar actos que ateten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden público.
    1. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.
    1. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.
    1. Comercial ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
    1. Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.
    1. Regresar al país antes del término que establezca la resolución de deportación.
    1. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país.
    1. Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

Parágrafo. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que razones imperiosas de seguridad se opongan a ello.

Artículo198. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

Artículo199. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término no menos de cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.

CAPITULO IV.

Medidas comunes a la deportación y expulsión

Artículo200. La deportación y expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales o Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Copia del acto administrativo se enviará a la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos.

Artículo 201. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias.

Artículo202. El extranjero que habiendo sido deportado o expulsado, no abandonare el territorio nacional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, podrá ser arrestado hasta por treinta (30) días de conformidad con el Artículo 18 del Decreto 522 de 1971 y se regulará de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Nacional de Policía.

Artículo 203. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación y de expulsión.

Artículo204. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país de origen del último domicilio o del país que lo acoja, al extranjero afectado por la inadmisión, deportación o la expulsión.

Artículo205. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

TITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo206. El extranjero que hubiere obtenido visa que implique obtención de domicilio, deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional.

Artículo207. El Ministerio de Relaciones Exteriores señalará el valor de los derechos consulares que se causarán en razón de la expedición de las visas previstas en el presente decreto, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Ministerio.

Así mismo, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos, de conformidad con la competencia que le confiere este Decreto, a favor del Fondo Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.

Artículo208. Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República deberán rendir informes sobre las visas otorgadas, al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que éste imparta para el debido control.

Artículo209. El Ministerio de Relaciones Exteriores informará periódicamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre las visas expedidas dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo210. Las visas expedidas al amparo de los decretos anteriores al presente, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente Decreto.

Artículo211. El presente Decreto regirá dos (2) meses después de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 2268 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. , a 27 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

Jaime Cabrera Bedoya.

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