Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la potestad reglamentaria,
DECRETA:
- I. DE LA COMPETENCIA
Artículo 1º. Compete a los organismos y autoridades del Estado, cumplir y hacer cumplir, en sus respectivas áreas de competencia, las normas que para la protección de la niñez colombiana consagra la Ley 7ª de 1979.
Concordancia:
Ley 7ª de 179, artículos 2 al 11;
Artículo 2º. Respecto de la protección al menor de edad, los organismos y autoridades se regirán por las disposiciones anteriores vigentes, las de la Ley 7ª. de 1979 y las administrativas que expida el Gobierno de acuerdo con éstas.
- II. DEL SERVICIO Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR
Artículo 3º. Se entiende por Servicio Público de Bienestar Familiar, el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización amónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y garantía de sus derechos.
Este servicio se presta a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Concordancia:
Ley 7 de 1979, artículo 12.
Artículo 4º. Se entiende por Sistema Nacional de Bienestar Familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente, atienden a la prestación del servicio.
Parágrafo: estas expresiones son equivalentes y se designan con el nombre genérico de "Instituciones".
Concordancia:
Ley 7ª de 1979, artículos 12 y 14.
Artículo 5º. Por protección al menor necesitado se entiende el conjunto de actividades continuas encaminadas a proporcionarle una atención preventiva y especial, y por realización e integración armónica de la familia, el conjunto de actividades tendientes a lograr su fortalecimiento social, de acuerdo con los títulos V, VI y VII de este Decreto.
Artículo 6º. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar:
- a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las intendencias, Comisarías y en los Municipios;
- b) Los servicios Regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada;
- c) Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada;
El Ministerio de Salud es parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como organismo superior, al cual está adscrito el ICBF.
Concordancia:
Ley 7ª de 1979, artículo 14;
Artículo 7°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptará las medidas administrativas necesarias para evitar la duplicidad de funciones en la prestación de servicio.
Artículo 8°. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, Comisarial, Intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia.
Véase nota del artículo 6 literal a) del presente Decreto.
Artículo 9°. Los organismos, instituciones, entidades o agencias de derecho público, que habitualmente realicen actividades de las contempladas en el artículo anterior, se consideran como adscritos al Sistema. Y los organismos, instituciones, entidades y agencias de carácter privado que cumplan la misma función, se consideran como vinculados.
Concordancia:
Decreto 334 de 1980 (Estatutos), aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículos 42, 43, 46 y 47.
Artículo 10. Son instituciones propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, todas las que en virtud de un mandato legal funcionen bajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de éste.
Concordancia:
Decreto 334 de 1980 (Estatutos), aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículos 48 a 51.
Artículo 11. Los grados de adscripción y vinculación se rigen por las respectivas disposiciones estatutarias del ICBF.
Concordancia:
Decreto 334 de 1980 (Estatutos), aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículo 42.
Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.
Concordancia:
Decreto 334 de 1980 (Estatutos), aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículos 44 y 51.
Artículo 13. En caso de violación de las normas legales del Sistema que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que la motivaron.
Artículo 14. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar tendrá una estructura administrativa general constituida por cuatro niveles: nacional, regional, zonal y local, coordinados e integrados por el ICBF.
Artículo 15. El nivel nacional se integra con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y todas aquellas entidades, instituciones o agencias que a este nivel realicen actividades mencionadas en el artículo 8° de este decreto.
Artículo 16. El nivel regional del Sistema, se integra con las dependencias o entidades regionales del Instituto y con aquellas entidades, instituciones o agencias que a nivel departamental, distrital, intendencial o comisarial, realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8° de este decreto.
Artículo 17. El nivel zonal del sistema se entrega con los centros zonales de Instituto y con las instituciones, entidades y agencias a que este nivel realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8º de este Decreto.
Artículo 18. El nivel local del Sistema se integra con las unidades ejecutoras denominadas centros locales de Bienestar Familiar y con instituciones, entidades, agencias y organismos similares a nivel local o municipal que realicen actividades de las mencionadas en el artículo 8° de este decreto, y que actuarán con la colaboración del nivel zonal.
Véase nota del artículo 14 de este decreto.
Artículo 19. Es de competencia del ICBF, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 7ª de 1979, la integración y coordinación de los organismos y entidades nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, que en todo el Territorio Nacional cumplan actividades del servicio de Bienestar Familiar en los aspectos de la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la integración y realización armónica de la familia.
Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la Ley 7ª de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la Dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF.
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- En ejercicio de ella le corresponde:
Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar, en armonía con el plan o planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a la protección del indígena como menor de edad.
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- Formular los programas de Bienestar Familiar con sujeción al respectivo plan.
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- Preparar y someter a la aprobación del Gobierno las normas que deben regular los diferentes aspectos del Sistema.
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- Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Sistema.
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- Formular los programas especiales para la protección del indígena.
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- Coordinar e integrar todos los organismos públicos y privados, nacionales, distritales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales que cumplan actividades del servicio.
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- Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación del menor.
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- Vincular y coordinar las personas y entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito de elevar el nivel de vida de la sociedad.
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- Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.
Artículo 21. Las Direcciones Regionales del ICBF, encargadas de dirigir el Sistema a nivel regional, tienen las siguientes funciones, las cuales deben ejercer sin perjuicio de lo previsto en el artículo 181 de la Constitución y en el Decreto 2275 de 1978 y el Decreto 876 de 1979:
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- Elaborar el Plan Regional de Bienestar Familiar, en armonía con el Plan Nacional y de acuerdo con las características de la región, y someterlo a la aprobación del ICBF.
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- Formular los programas para el desarrollo y el cumplimiento del Plan Regional, y someterlos a la aprobación del ICBF.
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- Adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del Sistema de acuerdo con el Plan Regional, y con sujeción estricta a las normas del Plan Nacional de Bienestar Familiar y del Plan General de Desarrollo Económico y Social.
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- Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento del Plan y programas adoptados.
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- Divulgar los programas de protección del menor y fortalecimiento de la familia.
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- Realizar las actividades que les delegue el Director General del ICBF.
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- Supervisar y controlar en su jurisdicción el funcionamiento de las personas y entidades, que en forma habitual realizan actividades de las contempladas en el artículo 8° de este decreto.
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- Los demás que le asigne la ley y los estatutos del Instituto.
Artículo 22. Le corresponde a la Junta Directiva del ICBF aprobar el presupuesto anual que deben elaborar las Direcciones Regionales, y vigilar y controlar administrativamente su ejercicio.
Artículo 23. Las Juntas Administradoras Regionales, de que trata el artículo 30 de la Ley 7ª de 1979 serán el órgano de expresión de las necesidades de Bienestar Familiar, en el ámbito de su competencia.
A esas Juntas y a las Regionales, les corresponde, en conjunto, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 20 y 21 de la misma ley, en armonía con los reglamentos generales específicos del ICBF.
Artículo 24. A los Centros Zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer funciones de ejecución, y además realizar las actividades que internamente les deleguen las Direcciones Regionales.
Concordancia:
Acuerdo 015 del 17 de agosto de 1995, aprobado por Decreto 2041 del mismo año, artículo 38.
Artículo 25. Los Centros Locales de Bienestar Familiar y las instituciones, entidades, organismos y agencias que realicen actividades de las contempladas en el artículo 8° de este decreto, son las unidades ejecutoras del Sistema, a través de las cuales se realiza la prestación del servicio.
Artículo 26. La delegación en los servicios regionales y municipales prestados a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social y entidades descentralizadas territorialmente, requiere del voto favorable del Presidente de la Junta Directiva del ICBF y la celebración del respectivo contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 7ª de 1979.
Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos, instituciones, agencias o entidades, de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8°, deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Concordancia:
Decreto 334 de 1980 (Estatutos), aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículos 42 al 53.
Artículo 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 27 de 1974 los recursos destinados por las entidades públicas para los programas del Instituto, no podrán suspenderse ni disminuirse.
Artículo 29. En el cumplimiento de sus fines, el ICBF debe ceñirse a las políticas y planes del Estado.
- III. DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES DELINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Artículo 30. El ICBF cifrará su acción en el cumplimiento de las actividades tendientes a lograr la protección preventiva y especial del menor y el fortalecimiento de la familia, dentro de las condiciones establecidas en este decreto.
Para el logro de sus objetivos, el ICBF propenderá por la participación comunitaria.
Artículo 31. De acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política esta protección se brindará de preferencia al menor necesitado.
Entendiéndose por tal el menor que carece de la protección familiar; el que dependa económicamente y socialmente de personas que estén incapacitadas física, moral o mentalmente y de las privadas de libertad a causa de detención o penas legales.
Parágrafo 1°. La atención y protección especiales del menor enfermo corresponde a las instituciones que por ley, reglamento, contrato, etc., cumplen esas funciones.
Parágrafo 2°. Al ICBF corresponde inspeccionar y vigilar la actividad de las entidades o personas naturales que presten asistencia al menor y a la familia.
Artículo 32. las normas necesarias a que se refiere el numeral 2° del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979 son las administrativas indispensables para la regular prestación del servicio y el cumplimiento pleno de sus objetivos.
Artículo 33. El ICBF, coordinará su acción, limitada y específica con la de los organismos del Estado, que prestan asistencia al menor y a la familia en áreas de su competencia, en especial con los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud, Educación Nacional, Justicia y el Departamento Nacional de Planeación (Programa Nacional de Alimentación y Nutrición).
La reglamentación sobre el trabajo del menor de edad;
La adecuada asistencia prenatal;
El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el periodo de lactancia y la del niño en el periodo preescolar;
La organización de restaurantes escolares y el suministro de suplementos alimenticios a nivel nacional;
La prestación de adecuada asistencia médica preventiva escolar;
La extensión de la asistencia hospitalaria a la población infantil y de recuperación nutricional de la misma;
El control docente y pedagógico de los hogares infantiles;
La vigilancia epidemiológica del estado nutricional de los grupos vulnerables a la desnutrición;
La protección legal y defensa de los derechos del menor.
Artículo 34. Los proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia serán preparados por el instituto.
Artículo 35. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con la División de Menores de la Policía Nacional, preparará los reglamentos por medio de los cuales se establezcan las funciones de esa entidad, relacionadas con los programas que adelante la División de Menores sobre protección del menor, conjuntamente con el Instituto. Tales reglamentos serán expedidos por la Dirección de la Policía Nacional.
Artículo 36. Los exámenes antropoheredobiológicos serán practicados por el Laboratorio de genética del ICBF a solicitud del Juez, en relación con asuntos de su competencia. Estos exámenes se realizarán en forma simultánea, a las personas involucradas en el proceso.
Con el fin de preconstituír la prueba, el Defensor de Menores podrá también solicitar la práctica de los mismos. El Laboratorio de Genética emitirá los conceptos sobre la materia que le soliciten los funcionarios de la rama jurisdiccional.
Artículo 37. Para el cumplimiento de la función de percibir y distribuir los recursos y aportes que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares, que se ocupen de programas de protección al menor y la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el ICBF realizará y mantendrá el inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionan en el país, anotando su naturaleza y sus recursos, sus finalidades específicas, su potencialidad y ubicación. Le corresponde al ICBF señalar las pautas técnicas a las cuales se han de someter los programas y actividades de tales entidades, para que puedan legalmente disfrutar de dichos recursos o aportes.
- IV. DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO
Artículo 38. El ICBF estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General.
La Junta Directiva se integra en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 7ª de 1979.
El Director General es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 39. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 3130 de 1968 y 35 de la Ley 7ª de 1979, como órgano asesor de la Dirección, actuará un comité integrado por tres miembros, designados por el Director General y escogidos entre profesionales con grado universitario en las distintas áreas del instituto.
El Comité Asesor adelantará los estudios e investigaciones que le encomienden la Junta Directiva y el Director General del Instituto. Sus miembros podrán actuar en conjunto o separadamente.
Artículo 40. Para los efectos del artículo 24 de la Ley 7ª de 1979, el Director General del ICBF solicitará a las Asociaciones Gremiales de Patronos y a las Asociaciones Sindicales de Trabajadores que gocen de personería jurídica, el envío de sendas ternas de las cuales el Presidente de la República elegirá dos representantes con sus respectivos suplentes.
Para este efecto, las Asociaciones Patronales y Sindicales funcionarán por separado, de acuerdo con los términos de la convocatoria que les haga el ICBF.
En caso de desacuerdo o de no presentación de la terna, el Presidente de la República hará directamente la designación, teniendo en cuenta la representación gremial.
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