Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979
Parágrafo. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.
Artículo 100. Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario el denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una garantía de seriedad, en la cuantía que señale el Instituto, la cual será proporcional al valor del bien, y subsistirá hasta la fecha de perfeccionamiento del contrato.
El denunciante deberá adicionar esta garantía, cuando a juicio del Instituto, se considere insuficiente.
Artículo 101. En las diligencias que se adelanten ante el ICBF para el denuncio de estos bienes, no se admitirá la intervención de personas distintas del denunciante, o su apoderado.
Artículo 102. Una vez presentado el denuncio, se exigirá al denunciante los documentos necesarios para comprobar su veracidad, la naturaleza, descripción, ubicación, etc, del bien.
Cuando el denunciante sin causa justificada, dentro de los 30 días siguientes a la denuncia, no adjuntare los documentos exigidos, se hará efectiva la garantía si la hubiere y el ICBF podrá adelantar el proceso, sin que el denunciante tenga derecho a participación alguna.
De igual modo se procederá cuando suscrito el contrato por el ICBF, el denunciante no hiciere lo mismo, o por su culpa no se perfeccionare dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 103. Modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 2°: El artículo 103 del Decreto 2388 de 1979 quedará así:
"La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Dirección Regional respectiva, previa verificación de las condiciones a que se refiere el artículo 99 del presente decreto, decidirá si hay o no lugar al reconocimiento del denunciante, mediante resolución motivada. Si hubiere varias sobre un mismo bien, que reúnan las condiciones del artículo 99 de este decreto, se reconocerá al que hubiere presentado la denuncia en primer término".
Artículo 104. El contrato que suscriban el ICBF y el denunciante deberá reunir los requerimientos de todo contrato administrativo.
Artículo 105. Modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 3: El artículo 105 del Decreto 2388 de 1979 quedará así:
"Los gastos y costos que al efecto se causen, son de cargo del denunciante, quien asume la responsabilidad de sufragarlos, so pena de incumplimiento del contrato de denuncio y participación".
Artículo 106. Iniciada la acción pertinente, el contratista se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación; en caso de morosidad en el procedimiento, está sólo le es imputable cuando provenga de su culpa, pero si abandona el juicio por tres meses continuos, se declarará la caducidad administrativa del contrato, se harán efectivas la cláusula penal y las garantías respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que haya lugar.
Artículo 107. Modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 4: El artículo 107 del Decreto 2388 de 1979 quedará así:
"Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de VEINTE MILLONES ($20.000.000.oo) hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) el veinte por ciento (20%) y sobre el excedente de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) el diez por ciento (10%)".
Artículo 108. Modificado por el artículo 5° del Decreto 3421 de 1986, el cual dispuso: "El artículo 108 del Decreto 2388 de 1979 quedará así:
En casos especiales la junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%)".
Parágrafo. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 109. Queda a juicio de la Junta Directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme a las normas legales sobre la materia.
Artículo 110. Respecto de las especies náufragas, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, corresponde al ICBF promover las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes.
Artículo 111. En la Sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en las regionales o agencias, se abrirá un libro de registro, que se denominará radicado de los asuntos o expedientes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, en el que se anotará:
Nombre del denunciante;
Número de la Resolución por medio de la cual se le reconoce como tal;
Número del contrato y fecha de perfeccionamiento del mismo;
Oficina o despacho donde se halla radicado el proceso, y
Todos aquellos datos necesarios para la identificación del proceso y del bien.
Artículo 112. Los funcionarios que tengan conocimiento de la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deben dar el aviso de ello, a la mayor brevedad posible, al ICBF.
Artículo 113. Respecto de los derechos litigiosos sobre los bienes a que se refieren las normas anteriores se aplican, en lo pertinente las de este capítulo.
Parágrafo. El ICBF podrá negociar dichos derechos litigiosos.
- XIII. DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 114. Conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común que tienen objetivos de protección al menor y a la familia, la cumple el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, con la asistencia del ICBF, a quien le corresponde señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de tales instituciones.
Artículo 115. Para efectos del artículo 21, numeral 8, de la Ley 7ª de 1979, el Ministerio de Salud remitirá al ICBF la solicitud de personería jurídica. Este emitirá concepto favorable si se reúnen los requisitos legales.
Artículo 116. En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al menor y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que éstas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el Instituto.
Artículo 117. Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se requiere solicitud escrita al Director General del Instituto, hecha por el representante legal de la Institución, acompañada de los siguientes documentos:
Resolución por la cual se le reconoce la personería jurídica, o certificado de vigencia de la misma, expedidos por el Ministerio de Salud.
Copia auténtica de los Estatutos de la Institución.
Artículo 118. Las Direcciones Regionales o Agencias otorgarán la licencia de funcionamiento de que trata el artículo anterior en los casos y en las condiciones previstas por la Dirección General del ICBF.
Artículo 119. Todas las instituciones actualmente en funcionamiento, dedicadas a la protección del menor y de la familia, o a programas de adopción, tienen un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto, para obtener licencia de funcionamiento.
A las que no procedieren en la forma indicada, el Director del Instituto, mediante resolución motivada, podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
Clausurar temporalmente la institución, o
Clausurar definitivamente, en caso de insistencia.
La sanción se impondrá mediante el procedimiento señalado en el artículo 84.
- XIV. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DEL ICBF
Artículo 120. Los actos emanados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son actos administrativos. Deben estar inspirados en sus objetivos o propósitos y encaminados a una regular prestación del servicio. Constarán por escrito, y, previamente a su firma, notificación, publicación o comunicación, deberán ser revisadas por la Subdirección Jurídica del mismo, con el fin de comprobar su armonía con la Ley.
Artículo 121. Dichos actos se rigen por el procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. Son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con el Código de la materia y el Decreto 528 de 1964 o con las normas posteriores que sustituyan a éstas.
Artículo 122. De toda demanda a petición que curse en los organismos administrativos o jurisdiccionales del Estado, relacionada expresamente con el ICBF, o que pueda afectar su patrimonio, se notificará o comunicará según el caso al Director General o Regional, quien deberá tomar las medidas adecuadas para la defensa de los intereses del Instituto.
Los secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes tienen igual obligación respecto de los proyectos de Ley que tengan relación con el instituto.
Artículo 123. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Estos contratos se considerarán como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la Ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el Director General, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 150 de 1976.
Artículo 124. De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.
Artículo 125. El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9° de la Ley 7ª de 1979 con Instituciones de Utilidad Pública o Social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.
Parágrafo. Cuando no se pueda celebrar contratos con Instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.
Artículo 126. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.
Concordancia:
Decreto 334 de 1980 (Estatutos), aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículo 54.
Artículo 127. Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.
Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.
El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.
Artículo 129. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece el Decreto 150 de 1976 y demás normas concordantes.
Parágrafo. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será determinado por la Junta Directiva en los Estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo.
Artículo 130. El Registro de Proponentes que en la fecha posee el ICBF será revisado por éste, debiendo ser reformado o adicionado con el fin de actualizarlo y ajustarlo a las actividades propias del servicio, de conformidad con las normas del Decreto - ley 150 de 1976 y los Decretos reglamentarios 106 y 2118 de 1977, 802 y 808 de 1979. En casos especiales para la celebración de contratos de obras públicas, el Director General del Instituto mediante resolución motivada adoptará el registro del Ministerio de Obras Públicas, del Instituto de Crédito territorial o de otra entidad pública cuya finalidad principal esté vinculada, de modo permanente a la celebración de tales contratos.
Artículo 131. La iniciación, tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos que celebre el ICBF, se surtirán necesariamente, en la Subdirección Jurídica del mismo.
- XV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 132. Toda entidad pública o privada, que haga parte del Sistema de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7ª de 1979 y en este decreto deberá colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias, en donde conste tal condición.
Artículo 133. El ICBF procederá a modificar los Estatutos y a reorganizar su estructura interna, en armonía con los artículos 24, 25 y 45 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 134. Los empleados de libre nombramiento y remoción, que se hallen actualmente al servicio del ICBF y que por razón de la reorganización prevista en la Ley 7ª de 1979 y en este decreto, sean trasladados (sic) a otro cargo, de inferior sueldo o categoría, gozarán mientras permanezcan en su desempeño, del salario y prestaciones que perciben en la fecha. Quienes posteriormente los sustituyan o reemplacen sólo tendrán derecho al sueldo y prestaciones correspondientes a dicho cargo.
La incorporación de tales empleados a la nueva planta, no implica solución de continuidad en el servicio, para ningún efecto legal.
Artículo 135. El ICBF adelantará las gestiones necesarias con el fin de transformar la producción de alimentos en una empresa industrial, con la autonomía administrativa patrimonial y jurídica indispensables para obtener u beneficio real de esa actividad y una mejor prestación del servicio de bienestar familiar.
Para este efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda autorizado para participar en la creación de la empresa o empresas de que trata este artículo.
Artículo 136. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga y modifica las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, pero la reorganización interna del Instituto se cumplirá por etapas en la forma que lo considere conveniente la Dirección General.
Publíquese y cúmplase,
Dado En Bogotá, D.E., a 29 de septiembre de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud Pública
Jorge Michelsen Uribe
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