por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial

Rango Decreto
Publicación 1986-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 219
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Artículo 165. Recibido por el Tribunal Disciplinario el expediente, se abrirá a pruebas por un término de diez días, mediante auto que se notificará personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado.

Artículo 166. Vencido el término probatorio, el magistrado sustanciador, previo informe del secretario, ordenará correr traslado al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado por el término de diez días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, el Tribunal Disciplinario, dentro de los treinta días siguientes, desatará el recurso. Si el Tribunal invalida la providencia recurrida, dictará la que en su reemplazo corresponda.

Si la revisión fuere negada, se devolverá el expediente al despacho que corresponda dejando en el Tribunal Disciplinario copia el fallo.

Artículo 167. Si el fallo del Tribunal Disciplinario fuera absolutorio, el empleado será restituido en su cargo, con derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que hubiere durado la desvinculación por razón de la providencia recurrida y no se entenderá que ha existido solución de continuidad.

Artículo 168. El reemplazo del empleado destituido solo podrá hacerse en propiedad, de conformidad con las normas de carrera establecidas en el presente Decreto, cuando precluya el término para interponer el recurso de revisión o cuanto éste se resuelva en contra del empleado.

CAPITULO XIV

VIGILANCIA DE LA PROCURADURIA.

Artículo 169. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación supervigilar la conducta oficial de los empleados judiciales.

Artículo 170. La Procuraduría General de la Nación podrá en cualquier momento y mediante resolución motivada iniciar o asumir la investigación disciplinaria contra un empleado judicial.

En este último caso, el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y ponerlas a disposición de la Procuraduría.

Si vencido el término de que trata el artículo 172 de este Decreto, la Procuraduría no concluye la investigación, el nominador respectivo o su delegado deberá reasumirla y la Procuraduría deberá entregar de inmediato el correspondiente expediente y no podrá asumirla nuevamente.

Artículo 171. Cuando la Procuraduría General de la Nación inicie o asuma una investigación disciplinaria contra un empleado judicial, la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión provisional de éste, informando de ello a la Procuraduría.

La suspensión provisional deberá ordenarse por el nominador del empleado investigado a solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 172. Las investigaciones disciplinarias que adelante la Procuraduría contra empleados judiciales no podrán exceder el término de sesenta días hábiles contados a partir de su iniciación.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior es causal de mala conducta.

Artículo 173. Si como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, se solicita a la autoridad nominadora imponer sanción o archivar el expediente, contra la decisión que adopte la autoridad nominadora o su delegado procederán los recursos contemplados en el artículo 157 del presente Decreto.

Artículo 174. Para los efectos previstos en este Decreto se considerará superior jerárquico de la autoridad nominadora del empleado judicial, la sala disciplinaria de la respectiva corporación judicial. Para estudiar el recurso se designará como ponente un magistrado de la sala, de la misma especialidad de la autoridad nominadora.

En aquellos casos en que la autoridad nominadora no tenga superior jerárquico, desatará el recurso la sala a la cual pertenezca el empleado judicial.

Artículo 175. Con excepción de lo estatuido en el presente Decreto, el procedimiento disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación contra funcionarios y empleados judiciales seguirá regulándose por las disposiciones vigentes.

CAPITULO XV

SISTEMA DE INFORMACION DE PERSONAL.

Artículo 176. Corresponde a la Escuela Judicial, la organización del sistema de información de los funcionarios y empleados judiciales, sin menoscabo de la función que, en ese campo, le da la ley al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Cuando las necesidades así lo exijan, el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la política sobre informática que establezca, podrá contratar a través de la Escuela Judicial, con el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el DANE u otras entidades públicas o privadas especializadas en la materia, la organización y prestación del sistema de información para la rama jurisdiccional.

Artículo 177. La Escuela Judicial deberá llevar estadísticas continuas sobre los servidores judiciales, las cuales servirán de base para la elaboración de diagnósticos que permitan definir políticas y desarrollar programas destinados a una mejor utilización de los recursos humanos al servicio de la rama jurisdiccional; formar, capacitar y seleccionar el personal, de acuerdo con las necesidades reales de la administración de justicia; determinar las características de aquellos servidores que demandan los diferentes servicios, su cantidad, clase y distribución.

Artículo 178. Todas las autoridades y corporaciones judiciales, debidamente orientadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, están obligadas a participar en la elaboración de dichas estadísticas, de acuerdo con el reglamento que se expida.

Artículo 179. A todo funcionario o empleado judicial deberá llevársele en la Escuela Judicial un registro individual debidamente actualizado.

Todas las autoridades judiciales están obligadas a proveer los documentos que con ese objeto, se les soliciten, dentro de los plazos y condiciones que se estipulen. La demora o incumplimiento injustificados dará lugar a la aplicación de sanciones de carácter disciplinario.

Artículo 180. Los datos de carácter personal serán reservados y solamente podrán ser manejados y consultados por las autoridades responsables. Los datos de carácter administrativo prestarán mérito público.

El extravío, adulteración, violación de la reserva o negligencia en el manejo de los registros de personal constituye falta grave.

Artículo 181. El censo nacional de personal al servicio de la administración de justicia estará a cargo de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil y, en su desarrollo, deberán colaborar todas las autoridades y corporaciones judiciales.

Dicho censo deberá mantenerse actualizado y servirá de base para el estudio de los recursos humanos requeridos en la administración de justicia, para la proyección de la reglamentación y aplicación de las diferentes técnicas del sistema de administración de personal de la rama jurisdiccional.

CAPITULO XVI

ESTIMULOS.

Artículo 182. Los funcionarios y empleados judiciales que se distingan por sus méritos en la prestación de sus servicios a la administración de justicia se harán acreedores a los estímulos y distinciones que se determinan en el presente Decreto y en las demás disposiciones sobre la materia.

Los estímulos y distinciones tienen por objeto destacar las aptitudes, méritos y virtudes de los funcionarios y empleados judiciales.

Artículo 183. Son estímulos y distinciones, entre otros, los siguientes:

  • a) El otorgamiento de becas.
  • b) La comisión de estudios.
  • c) La publicación de trabajos meritorios, y
  • d) Las condecoraciones.

Artículo 184. El otorgamiento de becas, la participación en cursos especiales y las publicaciones y condecoraciones serán autorizadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.

Cuando se establezcan otros estímulos o distinciones, en el acto de su concesión se determinarán las modalidades de su otorgamiento.

Artículo 185. Podrán otorgarse a los funcionarios y empleados judiciales comisiones de estudios dentro o fuera del país, remuneradas o no, hasta por el término de un año, prorrogable por otro tanto, de conformidad con el reglamento que se expida.

Estas comisiones serán otorgadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.

La autoridad nominadora del funcionario o empleado judicial deberá conceder la respectiva licencia por el término de duración de la comisión.

Artículo 186. Durante el tiempo que el funcionario o empleado judicial se encuentre en comisión, se produce vacancia transitoria del cargo que desempeña, el cual podrá ser provisto de conformidad con las normas del presente Decreto.

Artículo 187. La calificación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales se tendrá en cuenta para efectos de la concesión de estímulos y condecoraciones contemplados en el presente capítulo, según el reglamento que se expida.

CAPITULO XVII

BIENESTAR SOCIAL.

Artículo 188. El Gobierno Nacional establecerá a favor de los funcionarios y empleados judiciales y de sus familiares programas de bienestar social relativos a vivienda, educación, cultura, salud, recreación y demás programas que permitan elevar su nivel de vida y propender a su mejoramiento social y cultural.

El Gobierno Nacional hará extensivos a los funcionarios y empleados judiciales y a sus familiares los programas de bienestar social que ejecuten las entidades públicas especializadas en la materia, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establezcan.

Artículo 189. Los programas de bienestar social de que trata este capítulo no podrán tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o prestaciones sociales que la ley no haya establecido, ni otorgar beneficios en dinero o en especie.

Artículo 190. Los programas de bienestar social se adelantarán con las siguientes entidades: Prosocial, Coldeportes, Colcultura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y otros organismos oficiales de seguridad y previsión social.

Artículo 191. El Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, promoverá con los organismos oficiales que dispongan de centros vacacionales, clubes sociales, deportivos y recreativos, la utilización de dichos servicios por parte de los funcionarios y empleadosjudiciales.

Artículo 192. Las entidades deportivas del estado facilitarán a los funcionarios y empleados judiciales el uso de sus centros deportivos, para los fines previstos en este capítulo.

Artículo 193. El Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia ala Rama Jurisdiccional, coordinará con las entidades especializadas la realización de programas educativos destinados a los hijos de los funcionarios y empleados judiciales.

Artículo 194. La Dirección de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil asesorará y coordinará los programas que, en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, desarrollen el Ministerio de Justicia y las demás entidades públicas de que trata el artículo 190 de este Decreto.

CAPITULO XVIII

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 195. El artículo sexto del Decreto 1373 de 1986 quedará así:

El Consejo Superior de la Escuela Judicial estará integrado por:

  • a) El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.
  • b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.
  • c) El Presidente del Consejo de Estado o su delegado.
  • d) El Presidente del Tribunal Disciplinario o su delegado.
  • e) El Procurador General de la Nación o su delegado.
  • f) El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado.
  • g) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública o su delegado.
  • h) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado.
  • i) Un representante de los funcionarios de la rama jurisdiccional elegido en la forma que determine el reglamento.
  • j) Un representante de los empleados de la rama jurisdiccionalelegido en asamblea general de delegados de los diferentes distritos judiciales.

El Director de la Escuela Judicial tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo.

Parágrafo.Actuará como Secretario del Consejo Superior de la Escuela Judicial el Jefe de la División Académica de la misma.

Las decisiones del Consejo deberán adoptarse por la mitad más uno de sus miembros. Para que el Consejo pueda deliberar se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.

El Consejo Superior se reunirá por derecho propio, en sesiones ordinarias, una vez al mes y, en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su presidente o a petición de cuatro de sus miembros.

Los miembros del Consejo Superior de la Escuela Judicial percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 196. El artículo octavo del Decreto 1373 de 1986 quedará así:

Para ser Director de la Escuela Judicial es requiere tener título profesional en ciencias jurídicas y experiencia administrativa y docente no inferior a tres años. La experiencia administrativa deberá referirse al desempeño de funciones afines o similares a las asignadas al Director de la Escuela Judicial.

Artículo 197. Los funcionarios y empleados del ministerio público y de la Procuraduría General de la Nación que a la fecha de la vigencia del presente Decreto desempeñen empleos de carrera, podrán solicitar su inscripción en la misma, en un término no superior a un año, de conformidad con lasnormas que posteriormente se expidan.

Artículo 198. La elección de funcionarios y empleados judiciales se hará por la entidad nominadora mediante votación pública, y no se admitirá la modalidad de voto en blanco.

El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente constituirá falta disciplinaria.

Artículo 199. En los juzgados ubicados en cabecera de distrito judicial, los jueces, de común acuerdo, podrán reducir el horario de atención al público, hasta por dos horas diarias, sin disminuir la jornada laboral establecida en las normas pertinentes.

Artículo 200. Los directores seccionales de instrucción criminal podrán disponer la rotación de los juzgados de instrucción criminal, y el cambio de juzgados radicados en ambulantes, consultando las necesidades del servicio previamente establecidas.

Los jueces en cuyos despachos, por virtud de la rotación, se incremente la planta de personal, deberán proveer los nuevos cargos con empleados pertenecientes al juzgado cuya nómina se redujo como consecuencia de dicha determinación.

CAPITULO XIX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 201. El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente Decreto, ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos, la jurisdicción penal aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las direcciones seccionales de instrucción criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia.

En cuanto a los empleados judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los Decretos 2464 de 1985 y 1190 de 1986.

Artículo 202. Con la solicitud de inscripción en la carrera judicial, los empleados a que se refiere el artículo anterior deberán presentar:

  • a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo que desempeñan.
  • b) Certificado de buena conducta y eficiencia, que deberá expedir la respectiva autoridad nominadora o su delegado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud.
  • c) Fotocopia autenticada del pasado judicial actualizado por el DAS.
  • d) Certificado sobre antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 203. El certificado de buena conducta y eficiencia será expedido bajo la gravedad del juramento, teniendo en cuenta el comportamiento general y el rendimiento del empleado en el desempeño del cargo y deberá ser motivado. Si el certificado fuere desfavorable al empleado, éste podrá solicitar su revisión, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, ante el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

El nominador incurrirá en causal de mala conducta en el evento de que la certificación expedida no corresponda a la verdad, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Así mismo, el ministerio público podrá impugnar en cualquier momento los certificados de que trata este artículo.

Artículo 204. Para el ingreso a la carrera judicial los empleados deberán reunir los siguientes requisitos:

Nombre del cargo: Secretario y relator de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario. Grado 20. Requisitos: Poseer título de abogado y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama jurisdiccional.

Nombre del cargo: Contador liquidador de impuestos. Grado 17.

Requisitos: Poseer título de contador público y tener cuando menos dos años de experiencia como contador.

Nombre del cargo: Secretario de la dirección nacional de instrucción criminal. Grado 15. Requisitos: Poseer título de abogado y tener cuando menos dos años de experiencia.

Nombre del cargo: Secretario de tribunal y de dirección seccional de instrucción criminal. Grado 13. Requisitos: Haber aprobado cinco años de estudio en educación superior, o haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama jurisdiccional.

Nombre del cargo: Oficial mayor. Grado 12. Requisitos: Haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior. Haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama jurisdiccional.

Nombre del cargo: Bibliotecólogo. Grado 12. Poseer licenciatura en bibliotecología, y tener cuando menos un año de experiencia como auxiliar de biblioteca.

Nombre del cargo: Relator del tribunal auxiliar judicial y oficial mayor. Grado 11. Requisitos: Haber aprobado tres años de estudios en educación superior, o haber aprobado dos años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama jurisdiccional.

Nombre del cargo: Auxiliar judicial y Secretario de juzgado en cabecera de distrito judicial. Grado 10. Tener título en educación superior, o haber terminado estudios en educación superior y tener cuando menos un año de experiencia en la rama, o haber terminado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos seis años de experiencia en la rama.

Nombre del Cargo: Secretario de juzgado en cabecera de circuito judicial y otras sedes. Grado 10. Requisitos: Haber terminado estudios en educación superior, o haber aprobado cuatro (4) años de estudios en educación superior y tener cuando menos un (1) año de experiencia en la rama, o haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco (5) años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Auxiliar judicial, secretario, oficial mayor y escribiente en cabecera de distrito judicial. Grado 9. Haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior, o haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Secretario y oficial mayor en cabecera de circuito y otras sedes. Grado 9. Requisitos: Haber aprobado tres (3) años de estudios en educación superior, o haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro (4) años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Archivero. Grado 9. Requisitos: Haber aprobado dos años en educación superior en bibliotecología, o haber aprobado un año de estudios en educación superior en bibliotecología y tener cuando menos un año de experiencia.

Nombre del cargo: Auxiliar judicial y oficial mayor. Grado 8. Requisitos: Haber aprobado dos años de estudio en educación superior, o haber aprobado un año de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Escribiente, asistente social y oficial mayor. Grado 7. Requisitos: Haber aprobado un año de estudios en educación superior, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Oficinista y escribiente. Grado 6. Requisitos: Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cinco años de educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama, o poseer diploma en secretariado comercial y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Oficinista y escribiente. Grado 5. Requisitos: Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cinco años de educación media y tener cuando menos un año de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Auxiliar de servicios generales, escribiente y citador. Grado 4. Requisitos: Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cuatro años de educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama.

Nombre del cargo: Citador y auxiliar de servicios generales. Grado 3. Requisitos: Haber aprobado cuatro años de educación media, o haber aprobado tres años de educación media y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama.

Parágrafo 1º Los empleados de que trata el artículo 201 del presente Decreto, que no reúnan los requisitos exigidos en este artículo, les serán aplicables las siguientes equivalencias:

Un año de educación superior por dos años de experiencia relacionada y viceversa.

Un año de educación media por un año de experiencia relacionada y viceversa.

Un año de educación básica por un año de experiencia relacionada y viceversa. Esta última equivalencia será aplicable a los cargos de que trata el artículo 4º del Decreto 1190 de 1986.

Parágrafo 2º Se entenderá por educación superior la adelantada en ciencias jurídicas, sociales o económicas, en instituciones debidamente reconocidas.

Artículo 205. Para efectos de la experiencia relacionada se tendrán en cuenta los servicios prestados en las fiscalías.

Artículo 206. Para el ingreso en la carrera judicial, los actuales jueces de la República podrán solicitar su inscripción para lo cual deberán acreditar:

  • a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo.
  • b) Experiencia no inferior a cuatro años en la rama jurisdiccional o en el ministerio público.
  • c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, y
  • d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.

Artículo 207. Los actuales magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de distrito penal aduanero y de los tribunales administrativos podrán solicitar su inscripción en la carrera judicial, para lo cual deberán acreditar:

  • a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo.
  • b) Experiencia en la rama jurisdiccional o en el ministerio público no inferior a ocho años.
  • c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
  • d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.

Artículo 208. La solicitud de inscripción en la carrera judicial deberá presentarse ante el Ministerio de Justicia, División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, o remitirla por correo certificado, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto acompañando a ésta los documentos correspondientes.

Artículo 209. El Ministerio de Justicia decidirá, mediante resolución motivadasi acepta o niega la inscripción en la carrera. Contra esta resolución, que se notificará en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, solo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término que el mismo código señala.

El Ministerio podrá tomar en cuenta para su decisión los informes que le suministren tanto las entidades públicas como las asociaciones de abogados. En el evento de que contra el funcionario o empleado judicial se esté adelantando alguna investigación disciplinaria, el trámite de inscripción en la carrera podrá aplazarse hasta cuando la investigación culmine.

En ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el funcionario judicial que haya sido destituido o suspendido por una vez por treinta días o más, o por dos veces que sumadas sean iguales o superiores a treinta días, o sancionado tres o más veces cualquiera que sea la naturaleza de la sanción.

Artículo 210. En ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el empleado judicial que haya sido destituido, o suspendido por una vez por treinta o más días, o por dos veces que sumadas sean iguales o superiores a treinta días; o sancionado tres veces, cualquiera que sea la naturaleza de la sanción, salvo el caso contemplado en el artículo 103 del Decreto 250 de 1970.

Artículo 211. La Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá el certificado de antecedentes disciplinarios, en un plazo máximo de veinte días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud. El certificado deberá referirse a los últimos cinco años. En caso de que el funcionario o empleado judicial haya sido sancionado disciplinariamente, deberá anexar al certificado copia autenticada de la respectiva providencia. Si hubiere una investigación en curso, esta circunstancia y los hechos que la han originado se harán constar en el certificado.

Si el certificado fuere expedido dentro del término fijado en este artículo, el peticionario deberá presentar constancia de que lo solicitó en tiempo.

Artículo 212. Mientras el Ministerio de Justicia decide sobre la solicitud de inscripción en la carrera, el empleado judicial gozará de estabilidad en el cargo que desempeña pero solo hasta el vencimiento del período judicial del nominador y no podrá ser removido en ese tiempo sino por causas legales y mediante el procedimiento señalado en el presente Decreto.

Igualmente se hace extensivo este derecho en los casos en que el empleado no reúna los requisitos exigidos o no haya efectuado la solicitud de ingreso a la carrera dentro del tiempo señalado en este estatuto.

Artículo 213. El empleado que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior que posteriormente reúna los requisitos establecidos en el artículo 204 de este Decreto, tendrá derecho a solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo cumplimiento de los requisitos sobre concursos consagrados en el presente Decreto.

Artículo 214. El funcionario judicial que no hiciere la solicitud de inscripción en la carrera, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en este Decreto, podrá posteriormente ingresar a ella, previo el cumplimiento de las condiciones sobre concursos señaladas en el presente estatuto.

Artículo 215. El funcionario o empleado judicial inscrito en la carrera gozará de estabilidad y tendrá derecho a ser promovido a cargos de superior categoría, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y no podrá ser removido sino por causas legales y mediante los procedimientos establecidos en el mismo.

Artículo 216. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, directamente o por medio de las procuradurías regionales o de las oficinas seccionales, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 217. Los funcionarios que incumplan las obligaciones que consagra el presente capítulo incurrirán en causal de mala conducta sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 218. Los empleos de los despachos judiciales creados por el Decreto 3822 de 1985, no son de carrera judicial.

Artículo 219. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto extraordinario 250 de 1970, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Enrique Parejo Gonzalez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladen.

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