Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958.
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1° La Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por las establecidas en los Decretos números 2077 de 1973, 1082 de 1971, 616 de 1975 y por las demás disposiciones de carácter general que regulan el funcionamiento de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país y estará comprendida dentro de los siguientes linderos:
Lote A. Partiendo del mojón número 12 hacia el Suroeste en una extensión de 20 metros, cerca de por medio, con ello de propiedad de Lucio Duzán & Gómez Pombo, desde este punto hacia el Suroeste en una extensión de 350 metros hasta llegar a la carretera Pasacaballos - Cartagena, cerca de por medio, con el lote de propiedad de Lucio Duzán & Gómez Pombo; desde este punto al Suroeste en 516 metros con la carretera Pasacaballos - Cartagena hasta la cerca divisoria con el lote propiedad de Alvaro Ibáñez García; desde este punto en una extensión de 650 metros; al Noroeste, cerca de por medio, con el Corregimiento de Pasacaballos hasta la Bahía, de Cartagena; desde este punto y bordeando la Bahía de Cartagena hasta la punta de Ahorcazorra y de ahí bordeando la Ciénaga de Gramujo hasta encontrar el mojón número 12 punto de partida de estos linderos.
Lote B. Por el Norte, en una extensión de 347 metro; desde el lote de propiedad de la señora Sara vda. de Hilbran hasta mojón número 25 lindando con la carretera Pasacaballos - Cartagena; por el Este, cerca de por medio en 545 metros con el lote E de propiedad de Dow Colombiana S. A. desde la carretera Pasacaballos - Cartagena (mojón número 25) hasta el cruce de las cercas divisorias de los terrenos de propiedad de Bavaria S. A. y lote de propiedad de Dow Colombiana S. A. por el Suroeste, cerca de por medio, en parte, con los terrenos de propiedad de la señora Sara vda. de Hilbran, desde el cruce de las cercas divisorias de los terrenos de propiedad de Bavaria S. A. y lote de propiedad de la Dow Colombiana S. A., hasta la carretera Pasacaballos - Cartagena.
Artículo 2° La Dirección General de Aduanas asegurará la vigilancia de la Zona Franca y de las mercancías, materias primas, materiales y productos que entren a su jurisdicción o salgan de ella, así como la entrada y salida de vehículos y de personas de la misma. Las mismas autoridades de la Aduana mantendrán igualmente la vigilancia exterior de la Zona.
Artículo 3° Dentro del perímetro de la Zona y en el edificio de la Administración de ella, funcionarán las Oficinas de la Aduana para la vigilancia del tráfico de carga y para el reconocimiento y despacho de las mercancías sujetas a gravámenes aduaneros, diligencias que podrán igualmente verificarse en los sitios donde está depositada la carga.
Artículo 4° La Gerencia de la Zona fijará el horario para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general, de acuerdo con las necesidades del servicio. De ello dará aviso oportuno a la Aduana para que esta tome las disposiciones pertinentes y suministre el personal necesario.
Artículo 5° Toda persona o entidad que se establezca dentro del área de la Zona Franca queda sometida a las leyes, decretos, disposiciones aduaneras y reglamentos que regulan la actividad de las Zonas Francas en la República de Colombia.
Artículo 6° La entrada y salida de personas se vigilará exclusivamente por las puertas destinadas para ello por la Gerencia de la Zona. Deberá exigirse por el personal de la Zona Franca el pase a que se refiere el artículo 18 del Capítulo III de este Reglamento. Igualmente la introducción y retiro de mercancías se hará por las puertas expresamente señaladas para estos finés.
Artículo 7° Todas las mercancías y los locales que se encuentren dentro del perímetro de la Zona deben estar asegurados contra incendio por los dueños o consignatarios de las primeras y los ocupantes de los segundos. En el caso de que tanto unos como otros no presenten la póliza de seguro contra incendio a satisfacción de la Gerencia, ésta asegurará las mercancías y locales por cuenta de los dueños, formulándoles las cuentas respectivas, las que deberán pagar a su presentación.
Para fijar el monto del seguro se tomará como base el Valor manifestado en las facturas para las mercancías, y para los locales el avalúo que se haga de común acuerdo. Queda a juicio de la Gerencia la aceptación de la póliza de seguro que se presente.
La Gerencia de la Zona no será responsable de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Compañías Aseguradoras.
Artículo 8° La Gerencia de la Zona Franca, dictará los reglamentos convenientes para la prevención de incendios, en particular los relativos al manejo y almacenamiento de materia inflamable o peligrosos, lo mismo que para la realización de trabajos u operaciones que entrañen peligros de incendio u otros semejantes.
Artículo 9° Los ocupantes de los locales comerciales bancarios o industriales y los demás clientes de la Zona, quedan obligados en todo tiempo a permitir la entrada de los empleados que debidamente autorizados por la Gerencia o por las autoridades aduaneras, deban practicar visitas con el objeto de inspeccionar el buen estado de los edificios e instalaciones en general, la estiba de mercancías y los depósitos de combustible o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario.
Los comerciantes o industriales están obligados a proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicítenlos informes necesarios sobre el movimiento de sus mercancías, materias primas o productos, solamente con fines estadísticos.
Artículo 10. Una vez que las mercancías se hallen dentro de la jurisdicción de la Zona Franca, a más de la vigilancia de las autoridades de ésta solo estarán sujetas a la intervención aduanera, según las disposiciones generales y las especiales que figuran en este reglamento.
Toda persona que haga uso de los almacenes de la Zona para el depósito de mercancías en común o de almacenes y terrenos arrendados para uso particular, así como las que utilicen los cobertizos, muelles y demás dependencias, se sujetarán a las tarifas y disposiciones en vigor.
Artículo 11. Las operaciones de cargue y descargue en los locales bajo el control directo de la Zona Franca serán ejecutados por el personal que ésta proporcione o autorice. En estas, operaciones la Zona Franca no será responsable de las consecuencias que provengan de indicaciones erróneas, falsas o incompletas suministradas por los interesados, ni por cualquier daño o merma que sufran las mercancías o artículos a causa de accidentes, casos fortuitos o fuerza mayor. Las mismas operaciones en dependencia bajo el control de arrendatarios serán verificadas por estos a menos que soliciten el servicio respectivo a la Zona Franca.
Artículo 12. Los interesados deberán dar por escrito todas las órdenes o instrucciones para la admisión, tratamiento, conservación, transporte, empaques, que toman de muestras, inspección o retiro de las mercancías. Las órdenes o instrucciones verbales no serán tomadas en consideración. Los depositantes deben comunicar por escrito los nombres de las personas a las que conceden autorización para firmar las órdenes e instrucciones y para retirar los documentos que deban ser entregados por la Zona.
Artículo 13. Todos aquellos que por cualquier circunstancia tengan intereses relacionados con las actividades de la Zona, gozarán por igual de las ventajas que en ellas se conceden, sin que en ningún caso puedan otorgarse mayores privilegios en favor de persona alguna. La Junta Directiva de la Zona expedirá su reglamento interno en el cual se señalen las dependencias de que se componga y sus atribuciones y obligaciones.
CAPITULO II
Tráfico de mercancías.
Artículo 14. Dentro de la Zona Franca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes actividades a saber:
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- Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio con excepción de los siguientes:
| a) Materias explosivas p inflamables, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2125 de 1968; | |
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| b) Armas y municiones en general; | |
| c) Las artículos que se determinen en el reglamento de la Zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional | |
| d) Café, ya sea verde, tostado a cualquier grado, molido o no en forma soluble, a menos que haya una autorización expresa y escrita para cada caso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. |
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- Almacenarlos, empacarlos, desempacarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, retinarlos, purificarlos, transformarlos, manufacturarlos, exhibirlos, y en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.
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- Efectuar en general, toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones y actividades autorizadas en el presente reglamento.
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- Realizar ventas exclusivamente al por mayor.
Artículo 15. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de la misma o que haya obtenido autorización previa de la Zona Franca para poder recibir y despachar mercancías desde la Zona Franca. También podrán consignarse las mercancías a la Zona Franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la Zona Franca como agente las mercancías serán almacenadas y manejadas a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que los represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante responderán ante la Zona Franca como si fueran consignatarios de la mercancía.
Artículo 16. Todas las mercancías o materias primas que entren a la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, salvo el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva de la zona Franca con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 17. La introducción a la Zona Franca de mercancías y su retiro cuando vayan a ser exportadas o nacionalizadas se hara de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VIII del presente reglamento.|
CAPITULO III
Del tráfico de personas en general.
Artículo 18. Para la entrada y salida de la Zona Franca toda persona deberá estar provista de un pase personal e intransferible expedido por la Gerencia según ésta lo determine.
Artículo 19. Solo se permitirá la entrada a la Zona Franca de las personas cuya presencia en la misma se relacione con las actividades que en ella se realizan, que puedan comprobar debidamente su identidad y que se encuentren en pleno uso de sus facultades.
Artículo 20. Los pases serán válidos por el tiempo que en ellos se indique claramente. En caso de extravío de un pase el interesado deberá dar aviso inmediato a la Gerencia, sin perjuicio del derecho para exigirle las responsabilidades en que incurra por el uso indebido del pase.
Artículo 21. Los arrendatarios de los locales establecidos en la Zona así como las personas que tengan necesidad de penetrar en ella por razón de la vinculación de sus intereses deberán solicitar a la Gerencia el número de pases que sean necesarios para sus empleados y trabajadores. Estos pases deberán ser también firmados y sellados por la persona o empresa solicitante, quedando la misma responsable del uso que haga de su distribución.
Los solicitantes de pases recogerán y devolverán estos a la Gerencia cuando hayan fenecido o cuando por alguna circunstancia el empleado o trabajador deje de prestar sus servicios para el solicitante.
Artículo 22. La entrada o salida de personas a la Zona este horario siempre que haya causa justificada para ello.
CAPITULO IV
Introducción de mercancías a la Zona Franca.
Artículo 23. Las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercancías, productos, materias primas, envases o cualquier otro efecto de comercio permitido, deberán presentar por quintuplicados la solicitud respectiva en los formularios señalados por la Gerencia. La Gerencia de la Zona remitirá a la Administración de la Aduana un ejemplar de esta solicitud.
Cuando las mercancías y materias primas estén destinadas a ser importadas con destino a ser usadas o consumidas en la República, de conformidad con lo previsto por el ordinal b) del artículo quinto del Decreto 1082 de 1971, la aprobación de la solicitud deberá obtenerse previamente al primer embarque de los productos y otros bienes que se desee introducir a la Zona, ya sea que aquel se efectúe en el país de origen, en el de compra, o en cualquier otro. A la solicitud correspondiente se acompañarán, los documentos que prescriban las disposiciones vigentes, y particularmente, las facturas comerciales.
Parágrafo primero. Los conocimientos de embarque se presentarán a la Gerencia de la Zona en el momento de la introducción física de las mercancías, junto con el certificado en el cual conste que los fletes marítimos correspondientes han sido pagados previamente.
Parágrafo segundo. El Gerente de la Zona, al aprobar la solicitud a la cual se refiere el presente artículo, dará cumplimiento a las normas sobre reserva de carga establecidas por los Decretos números 994 de 1966 y 1208 de 1969, en el sentido de que por lo menos el 50% de la carga que se introduzca a la Zona deberá ser transportada en naves de bandera colombiana o de compañías asociadas. El Gerente aplicará así mismo los procedimientos de control establecidos por la Dirección General Marítima y Portuaria.
Artículo 24. Todo cargamento que entre a la Zona Franca podrá ser pasado a juicio, de la Gerencia o por solicitud del consignatario, en cuyo caso se dejará la debida constancia del peso registrado.
En todos los casos de repeso, el valor de la operación será por cuenta del consignatario o dueño del cargamento.
Artículo 25. Cuando se trate de cargamentos para depositar en almacenes del consignatario, la administración de la Zona podrá transportarlos y entregarlos en dichos almacenes por cuenta del interesado si son recibidos de nave marítima, aérea o de ferrocarril. Los que entren en vehículos automotores podrán ser entregados directamente por los transportadores bajo la vigilancia de la Zona.
Parágrafo. Cuando el cargamento proceda del exterior será transportado sin nacionalizar a la Zona Franca bajo la aprobación y la vigilancia de la Dirección General de Aduanas.
CAPITULO V
Depósito de mercancías en almacenes administrados par la Zona Franca.
Artículo 26. Recibida la solicitud de que trata el artículo 23 del Capítulo IV, la Gerencia aceptará el depósito de mercancías destinadas a almacenes administrados por la Zona, siempre y cuando exista espacio disponible en los almacenes, patios o cobertizos y que no exista razón justificativa para negarlo.
Artículo 27. Por regla general las mercancías recibidas en depósito por la Zona se aceptarán con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte, o a falta de estos, con declaración juramentada del interesado, pero la Gerencia, el depositante o el depositario podrán hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 24 del Capítulo IV.
La ulterior entrega de mercancía depositada se hará conforme al sistema como fue recibida, pero sin prejuicio de las responsabilidades que caben a la Zona de conformidad con el presente reglamento. El interesado podrá recibir las mercancías que entregó pesadas, sin verificar su peso, en cuyo caso, se prescindirá del repeso y del consiguiente pago de tal operación pero por este hecho la Zona quedará automáticamente relevada de toda responsabilidad en lo relativo al peso con el cual ella entregue el cargamento.
Artículo 28. Las mercancías que sean depositadas deberán estar exteriormente en buenas condiciones y su embalaje debe ser sólido y adecuado a su contenido. Los bultos que estén mal acondicionados deberán ser reempacados por el interesado en el caso de que esto sea posible; si no lo fuere, se aceptarán dejando la constancia respectiva en las planillas de recibo y a riesgo del depositario.
Si por lo defectuoso de los empaques, los empleados de la Zona encargados del recibo juzgan indispensable hacer su reembalaje, podrán efectuarlo, debiendo el interesado pagar los gastos que se ocasionen.
Artículo 29. En caso de notarse, daños, averías, o faltantes en las mercancías que lleguen a la Zona, se dará aviso a los interesados para que estos puedan hacer la reclamación correspondiente ante quien proceda, levantándose el acta en que conste la avería o demérito.
Artículo 30. Tan pronto como se haya recibido la mercancía y si es el caso verificando su peso, se expedirá el recibo al interesado.
Artículo 31. La Gerencia de la Zona designará el lugar en el cual deben ser depositadas las mercancías y la Zona se reserva el derecho de transportarlas de u n lugar a otro de los almacenes sin previo aviso al interesado, siempre que así convenga a los intereses de la Zona y sin que esto resulte perjudicial a los dueños de las mercancías.
CAPITULO VI
Custodia, conservación y manipulación de las mercancías en almacenes administrados por la Zona en almacenes administrados por la Zona.
Artículo 32 Las mercancías serán estibadas de tal modo que se aproveche el espacio en la mejor forma posible. Si algún depositario deseare que la estiba se haga en otra forma de modo que la operación requiera un espacio mayor, se podrá conceder lo solicitado si no hay inconveniente, haciéndole al interesado los cargos correspondientes de acuerdo con las tarifas.
Artículo 33. Si las mercancías depositadas estuvieran amenazadas de demérito la Zona Franca lo comunicará al interesado y en casos urgentes procederá a ejecutar las operaciones y maniobras necesarias para su conservación aun sin avisa a los interesados, levantando un acta ante testigos. Los gastos que con tal motivo se ocasionen serán cubiertos por los interesados.
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