Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958.
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1° La Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena se regirá por las disposiciones del presente Decreto y por las establecidas en los Decretos números 2077 de 1973, 1082 de 1971, 616 de 1975 y por las demás disposiciones de carácter general que regulan el funcionamiento de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país y estará comprendida dentro de los siguientes linderos:
Lote A. Partiendo del mojón número 12 hacia el Suroeste en una extensión de 20 metros, cerca de por medio, con ello de propiedad de Lucio Duzán & Gómez Pombo, desde este punto hacia el Suroeste en una extensión de 350 metros hasta llegar a la carretera Pasacaballos - Cartagena, cerca de por medio, con el lote de propiedad de Lucio Duzán & Gómez Pombo; desde este punto al Suroeste en 516 metros con la carretera Pasacaballos - Cartagena hasta la cerca divisoria con el lote propiedad de Alvaro Ibáñez García; desde este punto en una extensión de 650 metros; al Noroeste, cerca de por medio, con el Corregimiento de Pasacaballos hasta la Bahía, de Cartagena; desde este punto y bordeando la Bahía de Cartagena hasta la punta de Ahorcazorra y de ahí bordeando la Ciénaga de Gramujo hasta encontrar el mojón número 12 punto de partida de estos linderos.
Lote B. Por el Norte, en una extensión de 347 metro; desde el lote de propiedad de la señora Sara vda. de Hilbran hasta mojón número 25 lindando con la carretera Pasacaballos - Cartagena; por el Este, cerca de por medio en 545 metros con el lote E de propiedad de Dow Colombiana S. A. desde la carretera Pasacaballos - Cartagena (mojón número 25) hasta el cruce de las cercas divisorias de los terrenos de propiedad de Bavaria S. A. y lote de propiedad de Dow Colombiana S. A. por el Suroeste, cerca de por medio, en parte, con los terrenos de propiedad de la señora Sara vda. de Hilbran, desde el cruce de las cercas divisorias de los terrenos de propiedad de Bavaria S. A. y lote de propiedad de la Dow Colombiana S. A., hasta la carretera Pasacaballos - Cartagena.
Artículo 2° La Dirección General de Aduanas asegurará la vigilancia de la Zona Franca y de las mercancías, materias primas, materiales y productos que entren a su jurisdicción o salgan de ella, así como la entrada y salida de vehículos y de personas de la misma. Las mismas autoridades de la Aduana mantendrán igualmente la vigilancia exterior de la Zona.
Artículo 3° Dentro del perímetro de la Zona y en el edificio de la Administración de ella, funcionarán las Oficinas de la Aduana para la vigilancia del tráfico de carga y para el reconocimiento y despacho de las mercancías sujetas a gravámenes aduaneros, diligencias que podrán igualmente verificarse en los sitios donde está depositada la carga.
Artículo 4° La Gerencia de la Zona fijará el horario para el recibo y despacho de carga y para las operaciones en general, de acuerdo con las necesidades del servicio. De ello dará aviso oportuno a la Aduana para que esta tome las disposiciones pertinentes y suministre el personal necesario.
Artículo 5° Toda persona o entidad que se establezca dentro del área de la Zona Franca queda sometida a las leyes, decretos, disposiciones aduaneras y reglamentos que regulan la actividad de las Zonas Francas en la República de Colombia.
Artículo 6° La entrada y salida de personas se vigilará exclusivamente por las puertas destinadas para ello por la Gerencia de la Zona. Deberá exigirse por el personal de la Zona Franca el pase a que se refiere el artículo 18 del Capítulo III de este Reglamento. Igualmente la introducción y retiro de mercancías se hará por las puertas expresamente señaladas para estos finés.
Artículo 7° Todas las mercancías y los locales que se encuentren dentro del perímetro de la Zona deben estar asegurados contra incendio por los dueños o consignatarios de las primeras y los ocupantes de los segundos. En el caso de que tanto unos como otros no presenten la póliza de seguro contra incendio a satisfacción de la Gerencia, ésta asegurará las mercancías y locales por cuenta de los dueños, formulándoles las cuentas respectivas, las que deberán pagar a su presentación.
Para fijar el monto del seguro se tomará como base el Valor manifestado en las facturas para las mercancías, y para los locales el avalúo que se haga de común acuerdo. Queda a juicio de la Gerencia la aceptación de la póliza de seguro que se presente.
La Gerencia de la Zona no será responsable de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Compañías Aseguradoras.
Artículo 8° La Gerencia de la Zona Franca, dictará los reglamentos convenientes para la prevención de incendios, en particular los relativos al manejo y almacenamiento de materia inflamable o peligrosos, lo mismo que para la realización de trabajos u operaciones que entrañen peligros de incendio u otros semejantes.
Artículo 9° Los ocupantes de los locales comerciales bancarios o industriales y los demás clientes de la Zona, quedan obligados en todo tiempo a permitir la entrada de los empleados que debidamente autorizados por la Gerencia o por las autoridades aduaneras, deban practicar visitas con el objeto de inspeccionar el buen estado de los edificios e instalaciones en general, la estiba de mercancías y los depósitos de combustible o por cualquier otro motivo que se juzgue necesario.
Los comerciantes o industriales están obligados a proporcionar a la Gerencia, cuando ésta lo solicítenlos informes necesarios sobre el movimiento de sus mercancías, materias primas o productos, solamente con fines estadísticos.
Artículo 10. Una vez que las mercancías se hallen dentro de la jurisdicción de la Zona Franca, a más de la vigilancia de las autoridades de ésta solo estarán sujetas a la intervención aduanera, según las disposiciones generales y las especiales que figuran en este reglamento.
Toda persona que haga uso de los almacenes de la Zona para el depósito de mercancías en común o de almacenes y terrenos arrendados para uso particular, así como las que utilicen los cobertizos, muelles y demás dependencias, se sujetarán a las tarifas y disposiciones en vigor.
Artículo 11. Las operaciones de cargue y descargue en los locales bajo el control directo de la Zona Franca serán ejecutados por el personal que ésta proporcione o autorice. En estas, operaciones la Zona Franca no será responsable de las consecuencias que provengan de indicaciones erróneas, falsas o incompletas suministradas por los interesados, ni por cualquier daño o merma que sufran las mercancías o artículos a causa de accidentes, casos fortuitos o fuerza mayor. Las mismas operaciones en dependencia bajo el control de arrendatarios serán verificadas por estos a menos que soliciten el servicio respectivo a la Zona Franca.
Artículo 12. Los interesados deberán dar por escrito todas las órdenes o instrucciones para la admisión, tratamiento, conservación, transporte, empaques, que toman de muestras, inspección o retiro de las mercancías. Las órdenes o instrucciones verbales no serán tomadas en consideración. Los depositantes deben comunicar por escrito los nombres de las personas a las que conceden autorización para firmar las órdenes e instrucciones y para retirar los documentos que deban ser entregados por la Zona.
Artículo 13. Todos aquellos que por cualquier circunstancia tengan intereses relacionados con las actividades de la Zona, gozarán por igual de las ventajas que en ellas se conceden, sin que en ningún caso puedan otorgarse mayores privilegios en favor de persona alguna. La Junta Directiva de la Zona expedirá su reglamento interno en el cual se señalen las dependencias de que se componga y sus atribuciones y obligaciones.
CAPITULO II
Tráfico de mercancías.
Artículo 14. Dentro de la Zona Franca podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes actividades a saber:
-
- Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio con excepción de los siguientes:
| a) Materias explosivas p inflamables, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2125 de 1968; | |
|---|---|
| b) Armas y municiones en general; | |
| c) Las artículos que se determinen en el reglamento de la Zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional | |
| d) Café, ya sea verde, tostado a cualquier grado, molido o no en forma soluble, a menos que haya una autorización expresa y escrita para cada caso de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. |
-
- Almacenarlos, empacarlos, desempacarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, retinarlos, purificarlos, transformarlos, manufacturarlos, exhibirlos, y en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.
-
- Efectuar en general, toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones y actividades autorizadas en el presente reglamento.
-
- Realizar ventas exclusivamente al por mayor.
Artículo 15. Toda mercancía que llegue a la Zona Franca deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de la misma o que haya obtenido autorización previa de la Zona Franca para poder recibir y despachar mercancías desde la Zona Franca. También podrán consignarse las mercancías a la Zona Franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la Zona Franca como agente las mercancías serán almacenadas y manejadas a órdenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que los represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante responderán ante la Zona Franca como si fueran consignatarios de la mercancía.
Artículo 16. Todas las mercancías o materias primas que entren a la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, salvo el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona, de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva de la zona Franca con la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 17. La introducción a la Zona Franca de mercancías y su retiro cuando vayan a ser exportadas o nacionalizadas se hara de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VIII del presente reglamento.|
CAPITULO III
Del tráfico de personas en general.
Artículo 18. Para la entrada y salida de la Zona Franca toda persona deberá estar provista de un pase personal e intransferible expedido por la Gerencia según ésta lo determine.
Artículo 19. Solo se permitirá la entrada a la Zona Franca de las personas cuya presencia en la misma se relacione con las actividades que en ella se realizan, que puedan comprobar debidamente su identidad y que se encuentren en pleno uso de sus facultades.
Artículo 20. Los pases serán válidos por el tiempo que en ellos se indique claramente. En caso de extravío de un pase el interesado deberá dar aviso inmediato a la Gerencia, sin perjuicio del derecho para exigirle las responsabilidades en que incurra por el uso indebido del pase.
Artículo 21. Los arrendatarios de los locales establecidos en la Zona así como las personas que tengan necesidad de penetrar en ella por razón de la vinculación de sus intereses deberán solicitar a la Gerencia el número de pases que sean necesarios para sus empleados y trabajadores. Estos pases deberán ser también firmados y sellados por la persona o empresa solicitante, quedando la misma responsable del uso que haga de su distribución.
Los solicitantes de pases recogerán y devolverán estos a la Gerencia cuando hayan fenecido o cuando por alguna circunstancia el empleado o trabajador deje de prestar sus servicios para el solicitante.
Artículo 22. La entrada o salida de personas a la Zona este horario siempre que haya causa justificada para ello.
CAPITULO IV
Introducción de mercancías a la Zona Franca.
Artículo 23. Las personas interesadas en introducir a la Zona Franca mercancías, productos, materias primas, envases o cualquier otro efecto de comercio permitido, deberán presentar por quintuplicados la solicitud respectiva en los formularios señalados por la Gerencia. La Gerencia de la Zona remitirá a la Administración de la Aduana un ejemplar de esta solicitud.
Cuando las mercancías y materias primas estén destinadas a ser importadas con destino a ser usadas o consumidas en la República, de conformidad con lo previsto por el ordinal b) del artículo quinto del Decreto 1082 de 1971, la aprobación de la solicitud deberá obtenerse previamente al primer embarque de los productos y otros bienes que se desee introducir a la Zona, ya sea que aquel se efectúe en el país de origen, en el de compra, o en cualquier otro. A la solicitud correspondiente se acompañarán, los documentos que prescriban las disposiciones vigentes, y particularmente, las facturas comerciales.
Parágrafo primero. Los conocimientos de embarque se presentarán a la Gerencia de la Zona en el momento de la introducción física de las mercancías, junto con el certificado en el cual conste que los fletes marítimos correspondientes han sido pagados previamente.
Parágrafo segundo. El Gerente de la Zona, al aprobar la solicitud a la cual se refiere el presente artículo, dará cumplimiento a las normas sobre reserva de carga establecidas por los Decretos números 994 de 1966 y 1208 de 1969, en el sentido de que por lo menos el 50% de la carga que se introduzca a la Zona deberá ser transportada en naves de bandera colombiana o de compañías asociadas. El Gerente aplicará así mismo los procedimientos de control establecidos por la Dirección General Marítima y Portuaria.
Artículo 24. Todo cargamento que entre a la Zona Franca podrá ser pasado a juicio, de la Gerencia o por solicitud del consignatario, en cuyo caso se dejará la debida constancia del peso registrado.
En todos los casos de repeso, el valor de la operación será por cuenta del consignatario o dueño del cargamento.
Artículo 25. Cuando se trate de cargamentos para depositar en almacenes del consignatario, la administración de la Zona podrá transportarlos y entregarlos en dichos almacenes por cuenta del interesado si son recibidos de nave marítima, aérea o de ferrocarril. Los que entren en vehículos automotores podrán ser entregados directamente por los transportadores bajo la vigilancia de la Zona.
Parágrafo. Cuando el cargamento proceda del exterior será transportado sin nacionalizar a la Zona Franca bajo la aprobación y la vigilancia de la Dirección General de Aduanas.
CAPITULO V
Depósito de mercancías en almacenes administrados par la Zona Franca.
Artículo 26. Recibida la solicitud de que trata el artículo 23 del Capítulo IV, la Gerencia aceptará el depósito de mercancías destinadas a almacenes administrados por la Zona, siempre y cuando exista espacio disponible en los almacenes, patios o cobertizos y que no exista razón justificativa para negarlo.
Artículo 27. Por regla general las mercancías recibidas en depósito por la Zona se aceptarán con el peso anotado en el respectivo conocimiento de embarque, carta de porte, o a falta de estos, con declaración juramentada del interesado, pero la Gerencia, el depositante o el depositario podrán hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 24 del Capítulo IV.
La ulterior entrega de mercancía depositada se hará conforme al sistema como fue recibida, pero sin prejuicio de las responsabilidades que caben a la Zona de conformidad con el presente reglamento. El interesado podrá recibir las mercancías que entregó pesadas, sin verificar su peso, en cuyo caso, se prescindirá del repeso y del consiguiente pago de tal operación pero por este hecho la Zona quedará automáticamente relevada de toda responsabilidad en lo relativo al peso con el cual ella entregue el cargamento.
Artículo 28. Las mercancías que sean depositadas deberán estar exteriormente en buenas condiciones y su embalaje debe ser sólido y adecuado a su contenido. Los bultos que estén mal acondicionados deberán ser reempacados por el interesado en el caso de que esto sea posible; si no lo fuere, se aceptarán dejando la constancia respectiva en las planillas de recibo y a riesgo del depositario.
Si por lo defectuoso de los empaques, los empleados de la Zona encargados del recibo juzgan indispensable hacer su reembalaje, podrán efectuarlo, debiendo el interesado pagar los gastos que se ocasionen.
Artículo 29. En caso de notarse, daños, averías, o faltantes en las mercancías que lleguen a la Zona, se dará aviso a los interesados para que estos puedan hacer la reclamación correspondiente ante quien proceda, levantándose el acta en que conste la avería o demérito.
Artículo 30. Tan pronto como se haya recibido la mercancía y si es el caso verificando su peso, se expedirá el recibo al interesado.
Artículo 31. La Gerencia de la Zona designará el lugar en el cual deben ser depositadas las mercancías y la Zona se reserva el derecho de transportarlas de u n lugar a otro de los almacenes sin previo aviso al interesado, siempre que así convenga a los intereses de la Zona y sin que esto resulte perjudicial a los dueños de las mercancías.
CAPITULO VI
Custodia, conservación y manipulación de las mercancías en almacenes administrados por la Zona en almacenes administrados por la Zona.
Artículo 32 Las mercancías serán estibadas de tal modo que se aproveche el espacio en la mejor forma posible. Si algún depositario deseare que la estiba se haga en otra forma de modo que la operación requiera un espacio mayor, se podrá conceder lo solicitado si no hay inconveniente, haciéndole al interesado los cargos correspondientes de acuerdo con las tarifas.
Artículo 33. Si las mercancías depositadas estuvieran amenazadas de demérito la Zona Franca lo comunicará al interesado y en casos urgentes procederá a ejecutar las operaciones y maniobras necesarias para su conservación aun sin avisa a los interesados, levantando un acta ante testigos. Los gastos que con tal motivo se ocasionen serán cubiertos por los interesados.
Artículo 34. La extracción de muestras se permitirá, en cualquier tiempo dentro de las horas laborales con intervención aduanera. Si se trata de mercancías respecto las cuales se hubieren expedido certificados de depósitos o bonos de prenda, se someterá a lo que las disposiciones legales sobre la materia estipulen.
Artículo 35. L a Zona Franca, a solicitud de la parte interesada y contra el pago de los derechos establecidos en las tarifas vigentes, podrá efectuar todas las operaciones necesarias para la consignación y manipulación de las mercancías. E l propietario, no obstante, podrá manipularlas bajo su dirección, siempre y cuando cumpla con todo lo dispuesto por la Zona Franca, en cuyo caso cesará la responsabilidad de ésta, quedando de cargo del interesado la responsabilidad de dicha manipulación.
Las operaciones, de manipulación, perfeccionamiento y conservación podrán efectuarse siempre y cuando haya espació suficiente que lo permita, en el mismo local en que la mercancía esté depositada. Si por limitación de espacio o por cualquier otra circunstancia, a juicio de la Zona, tales operaciones pudieran acusar algún daño a otras mercancías próximas los efectos podrán ser trasladados a costa del propietario a otro lugar adecuado.
Si como consecuencia de tales operaciones la Zona estimare necesario el repeso de las mercancías, los interesados deberán cubrir los gastos consiguientes.
Artículo 36. Los derechos de almacenaje, de franquicia, repeso, etc., que deberá percibir la Zona se fijará en las tarifas respectivas. Los gastos de introducción movimiento y extracción de las mercancías serán por cuenta de los interesados. También lo serán los de desinfección, fumigación y movimiento que ordene la autoridad sanitaria.
CAPITULO VII
Venta de las mercancías depositadas en almacenes administrados por la Zona.
Artículo 37. La Gerencia tiene derecho a vender las mercancías almacenadas, previo aviso al depositante, en los siguientes casos:
-
- Transcurrido el término fijado al efecto en la solicitud de depósito o pasados tres meses de éste, si no se hubiere señalado término para el mismo.
-
- Si hubiere peligro manifiesto de que las mercancías, por haber bajado de valor no garanticen el importe que los interesados adeuden a la Zona.
CAPITULO VIII
Retiro de mercancías de la Zona Franca.
Artículo 38. Antes del retiro de las mercancías deberán pagarse en la caja de la Zona todos los gastos y gravámenes que sobre las mismas existan sin perjuicio de que pueda exigirse en cualquier tiempo este pago anticipadamente. Asimismo cuando las mercancías deban pagar derechos aduaneros, se exigirá el comprobante de su pago. En el caso de que la Zona hubiere efectuado desembolso por cualquier concepto sobre las mercancías depositadas la Zona cobrará un interés del 1% mensual sobre las cantidades anticipadas.
Artículo 39. Cuando se trate de mercancías extranjeras en tránsito, la Gerencia autorizará su envío al exterior de conformidad con la tramitación ordenada en el Código de Aduanas.
Artículo 40. Toda mercancía que se vaya a retirar de la Zona Franca para ser exportada bien sea nacional o previamente nacionalizada o que haya sido manufacturada, elaborada, tratada o modificada dentro o fuera de la Zona Franca, con productos nacionales o previamente nacionalizados, deberá ser amparada por el correspondiente registro de exportación autorizado en forma legal.
Artículo 41. La mercancía que a través de la Zona Franca se vaya a importar al país estará sometida al régimen de importaciones, y al efecto requerirá del registro correspondiente expedido por las autoridades competentes.
Artículo 42. El reembolso del valor de las mercancías que se introduzcan del exterior a la Zona Franca no se hará por el mercado de certificados de cambio, salvo aquellas materias primas usadas para la transformación o elaboración de productos dentro de la Zona por industrias instaladas en ella con destino a abastecer la demanda nacional, introducidas del exterior por tales industrias, circunstancias que deberán ser demostradas por el interesado con la certificación correspondiente de la Zona.
En todo caso las transacciones de comercio internacional que impliquen importación de la Zona al resto del país o exportación de ella a otros países, estarán sometidas al Régimen de cambios consagrado por el Decreto 1082 de 1971 y las demás disposiciones sobre la materia, salvo las mercancías extranjeras en tránsito, cuya exportación al exterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 39 y 44 del presente reglamento.
Artículo 43. Para el retiro de la Zona Franca de mercancías u otros efectos, el interesado deberá presentar por quintuplicado la solicitud respectiva en los formularios señalados por aquella.
La Zona Franca, en cada caso, remitirá un ejemplar de esas solicitudes a la Administración de Aduana.
Artículo 44. Cuando las mercancías o efectos que se van a retirar de la Zona vayan a ser exportados, el interesado acompañará a la solicitud de que trata el artículo anterior, únicamente el certificado de paz y salvo expedido por la Zona y la planilla de embarque respectiva, si se tratare de elementos extranjeros previamente introducidos a la Zona o de artículos manufacturados, modificados, ensamblados, reenvasados o transformados dentro de la Zona utilizando íntegramente materias primas, productos o elementos extranjeros previamente introducidos del exterior directamente a la Zona Franca, es decir, que no hayan sido previamente nacionalizados.
Parágrafo 1. El interesado deberá obtener previamente un certificado de la Zona Franca, en que conste, que ningún producto nacional o previamente nacionalizado, ha sido introducido a la mercancía que se propone exportar. Este certificado deberá acompañarlo la Zona Franca al ejemplar de la solicitud de retiro que ésta debe remitir a la Administración de la Aduana según lo dispuesto en el Artículo 43.
Parágrafo 2. Si se tratare de productos nacionales sujetos a gravámenes de exportación, además de presentar los documentos enumerados en el artículo anterior y en el 40, el interesado deberá obtener la autorización de la Administración de la Aduana, previo el lleno de los requisitos que esta exija de acuerdo con los reglamentos y el pago de los gravámenes respectivos.
Artículo 45. Cuando las mercancías o efectos que se van a retirar de la Zona vayan a ser importados para su utilización o consumo dentro del territorio aduanero de la República, su nacionalización deberá efectuarse por conducto de la Aduana con todas las formalidades, cargas, grávamenes, depósitos, impuestos y demás contribuciones establecidas para la importación de tales mercancías.
La Zona Franca expedirá, en este caso, el documento análogo que reemplace la factura consular para las importaciones ordinarias. Este documento causará los mismos derechos que corresponden a la factura consular.
Artículo 46. Si lo que se propone nacionalizar son productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la Zona Franca, la Aduana liquidará los derechos de importación únicamente sobre las materias primas extranjeras utilizadas en su elaboración. En igual forma se liquidarán los cargos, gravámenes, depósitos impuestos, y demás contribuciones fiscales establecidas para la importación de tales mercancías, todo conforme a lo dispuesto en la Ley 105 de 1958.
Corresponde al Instituto de Comercio Exterior determinar en cada caso, que se entiende por materia prima, según la naturaleza de las respectivas industrias, y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Artículo 47. Las cajas y envases vacíos que por sí no constituyan parte de un depósito deben ser retirados a más tardar a los ocho (8) días de constituido éste, de lo contrario serán vendidos por la Zona por cuenta de quien hizo el depósito y previa notificación al mismo, si esto fuere posible, y sin ninguna otra formalidad
El importe de la venta, deducidos los gastos se abonará al propietario.
CAPITULO IX
Venta de mercancías en pública subasta.
Artículo 48. Las mercancías y productos existentes en los almacenes de la Zona Franca, así como en cobertizos y patios pueden ser rematados en pública subasta, bien sea a solicitud de los propietarios o en el caso contemplado en el Capítulo VII, con excepción de las mercancías extranjeras de prohibida o restringida importación. Salvo que por estas últimas se obtenga la licencia respectiva.
Artículo 49. Los interesados en que sus mercancías sean rematadas en pública subasta presentarán una solicitud por escrito al Gerente de la Zona, cuando menos con quince (15) días de anticipación a la fecha en que debe procederse a la subasta. La solicitud deberá contener la descripción, marca y contramarca de las mercancías, la indicación del número de bultos que forman el lote o el número de lotes en que se dividirá la partida, las condiciones especiales de ésta, el precio que ha de servir como base para la postura y la forma de pago.
La Gerencia fijará el día y la hora para la celebración de la subasta, a cuyo efecto ordenará la publicación cuando menos en un periódico de la capital de la República y en otro del Departamento de Bolívar, fijando además los avisos correspondientes en lugar visible a la entrada de la Zona. A solicitud del vendedor podrá hacerse también la publicación en otros periódicos. Todos los gastos que se originen por este motivo serán por cuenta del vendedor. En el aviso que se publicará cuando menos ocho (8) días antes del señalado para el remate, se indicará la fecha y la hora de la subasta, las modalidades de ésta, la descripción y cantidad de las mercancías, el número de lotes y el valor que sirva de base.
Artículo 50. En el caso contemplado en el Capítulo VII, el remate se efectuará por la parte de mercancías que sea necesario para el pago de los gastos, seguros y derechos que se hayan causado a favor de la Zona Franca, sin más trámites que el previo aviso que se publicará en los términos del artículo anterior.
Artículo 51. También deberá la Zona Franca proceder a la venta en pública subasta de mercancías depositadas en los almacenes administrados por ella, cuando a juicio de peritos que ella designe se observe en aquellas señales de alteración o avería que puedan menoscabar su valor o inutilizarlas. En este caso se enunciará la subasta con la anticipación que permita la inminencia del daño o riesgo.
Artículo 52. Para los efectos del remate las mercancías deberán ser trasladadas por cuenta de su dueño a un local debidamente acondicionado, con el fin de ser expuestas.
Si el espacio lo permite, la Zona Franca podrá autorizar que las mercancías se expongan en el lugar en que se encuentran almacenadas siempre que no se trate de almacenes arrendados a particulares. Las mercancías deberán ser expuestas desde el momento en que se haga la publicación del aviso de subasta.
La extracción de muestras se hará por orden escrita del propietario de la mercancía y, en su defecto, por orden del Gerente y con la intervención de la Aduana.
Artículo 53. El almacenaje durante la exhibición de las mercancías en el local destinado a su venta se computará según la tarifa respectiva.
Artículo 54. El almacenaje y la prima de seguro contra incendio correrán por cuenta del vendedor hasta la fecha de la adjudicación. A cargo del vendedor se harán todos los gastos de transporte al local de la venta, los de exposición, entrega de muestras, pesado y demás relativos.
Serán por cuenta del comprador todos los gastos que se originen después de la venta, asumiendo éste todas las obligaciones inherentes a las depositantes de mercancías, en la Zona Franca, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. La Zona no será responsable por los daños ocultos y no declarados que pudiera tener la mercancía.
Artículo 55. Los remates se sujetarán a las siguientes disposiciones:
1) Se efectuarán en el local señalado al efecto y serán presididos por el Gerente o por la persona que lo represente, o bien cuando se trate de remates solicitados por los depositantes, por un martillo de matrícula y autorización de la Cámara de Comercio de Cartagena, si así lo desea el interesado. La persona que presida la subasta cuidará de conservar el orden en el local, pudiendo excluir de éste a quiénes, traten de impedir las ofertas y alteren el orden en cualquier forma.
2) La postura que sirve de base al remate de las mercancías deberá cubrir cuando menos, el importe de la deuda que grave a aquellas por concepto de prima de seguro, bodegajes, anticipos y gastos que correspondan a la Zona, y en su caso, al monto del préstamo o préstamos amparados por bonos de prenda.
3) Para poder hacer postura en el remate el interesado deberá consignar previamente en la Caja de la Zona el 20% del precio de base del lote o lotes que se proponga rematar.
4) El día y hora señalada para el remate se procederá a la venta en pública subasta de las mercancías, debiendo hacer las ofertas de viva voz, autorizándose las pujas de los postores aceptados. La adjudicación se hará al mejor postor, siempre y cuando su oferta cubra la postura que sirva de base al remate.
5) Dentro de los siete (7) días hábiles después de terminado el acto del remate, el adjudicatario deberá hacer el pago de las mercancías en la Caja de la Zona de acuerdo con las condiciones fijadas en el aviso de remate y la Gerencia expedirá por triplicado, a nombre de la Zona, el comprobante correspondiente. El original de éste se le entregará al comprador, el duplicado se le remitirá a la jefatura de Contabilidad de la Zona, y el triplicado a la Auditoría de la misma.
6) Vencido el término de los siete (7) días hábiles fijados en el numeral anterior, si el adjudicatario no hubiere pagado el valor del remate, se anulará la adjudicación y el adjudicatario perderá a favor de la Caja de la Zona el 20% consignado, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de éste artículo. En éste caso la mercancía se someterá a un nuevo remate.
7) Si ninguna de las posturas alcanzaré a cubrir el importe de la postura de base, los interesados perderán a favor de la Zona Franca el 20% consignado al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo, y la Gerencia podrá adjudicar a la Zona la mercancía, o citar a nuevo remate que será libre; pero en este caso, si el remate se verifica a petición del depositario de la mercancía, éste deberá hacer un depósito en la Caja de la Zona que alcance a Cubrir el importe de los gravámenes, sus intereses, y todos los gastos ocasionados con motivo del nuevo remate.
Artículo 56. Si el interesado no desea qué se lleve a efecto otra almoneda y prefiere que las mercancías sigan en los almacenes de la Zona, deberá cubrir totas las sumas que adeude y los gastos originados con motivo de la almoneda que se efectuó, y los que se ocasionen por el acarreo de la mercancía al local que se convenga.
Artículo 57. Si la mercancía hubiere sido transportada a un local especial para su venta en pública subasta, deberá ser retirada a más tardar el tercer día posterior al de la adjudicación. Pasado este plazo la Zona Franca podrá depositarla en otro local, todo ello por cuenta del comprador.
Artículo 58. Transcurrido el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la adjudicación, si el comprador no hubiere retirado su mercancía o celebrado el contrato a que se refiere el artículo siguiente, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Zona y el interesado perderá todo derecho a reclamo.
Artículo 59. En el caso de que el comprador, determiné dejar en depósito la mercancía que le ha sido adjudicada deberá celebrar el contrato respectivo con la Zona, y no pódrá retirar sin cubrir los créditos que por cualquier concepto tenga a cargo de ella la Zona Franca.
Si la mercancía rematada se destina al uso o Consumo en el país, deberá pagar los derechos aduaneros si fuere el caso
Artículo 60. Cuando el producto de la venta de la mercancía en pública subasta no. alcance a cubrir el crédito que exista en favor de la Zona, ésta tendrá expeditas sus acciones y podrá ejercerlas por la vía judicial correspondiente contra el deudor, por el saldo insoluto.
Artículo 61. La Zona Franca no tendrá en los casos de remate de mercancías, más responsabilidad que la que fija este Reglamento y aquella en que pudiere incurrir en caso de delito.
Artículo 62. La Zona cobrará los honorarios que correspondan a la persona que verifique el remate y además ½% sobre el valor en que haya sido vendida la mercancía como compensación por el trabajo realizado. La Junta Directiva fijará también el valor mínimo de esa compensación el cual se cobrará aun cuando la subasta sea declarada desierta
Artículo 63. De las diligencias de remate se formará expediente que será suscrito por el Gerente o quien lo haya representado, por la persona que lo haya verificado, por el comprador de la mercancía, por el propietario de la misma o su representante y por el Auditor Fiscal de la Zona o un delegado. En caso de que el propietario o su representante se negare a firmar, se dejará constancia en el acta respectiva.
CAPITULO X
Responsabilidades de la Zona.
Artículo 64. La Gerencia de la Zona Franca será responsable:
1) De todo daño proveniente de negligencia comprobada en la custodia y manejo de las mercancías.
2) De las pérdidas, faltas y averías ocurridas a la mercancía después de depositadas en sus almacenes y hasta su entrega a los consignatarios de las mismas.
Articulo 65. La Gerencia de la Zona no es responsable por los daños o pérdidas ocasionadas como consecuencia de casos fortuitos o de fuerza mayor, vicio propio de la mercancía, influencia atmosférica, mermas o defectos de empaque.
Artículo 66. Las reclamaciones que se presenten por los interesados deberán hacerse por escrito ante, la Gerencia, la cual dictará su resolución dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra esta resolución podrá instaurarse por los interesados el recurso de reposición ante la misma Gerencia.
La resolución, que la Gerencia dicte podrá recurrirse por la vía contencioso administrativo. Toda reclamación deberá ser hecha antes del retiro de las mercancías afectadas.
CAPITULO XI
Arrendamientos de almacenes y terrenos para depósitos particulares y construcciones.
Artículo 67. Los edificios expresamente destinados por la Zona para almacenes podrán ser arrendados para el uso de depósitos particulares, o para el establecimiento de industrias y plantas de transformación de materias primas.
Artículo 68. El término de los contrates de arrendamiento se fijará de común acuerdo, y en ningún caso podrá ser menor de un mes.
Artículo 69. Los plazos para el pago de las cuotas asignadas en las tarifas para el depósito de mercancías, arrendamiento de muebles, locales particulares, terrenos y otros similares, serán fijados por resoluciones de la Junta Directiva de la Zona, y se darán a conocer en las propias tarifas o mediante boletines especiales. Tanto las tarifas como los plazos se harán constar en los contratos que se celebren entre los arrendatarios y la Zona.
Las mercancías depositadas en los locales arrendadas por el importe de los arriendos y por los demás gastos que se adeuden a la Zona.
Artículo 70. Los locales arrendados no podrán ser subarrendados sin previo permiso de la Gerencia de la Zona.
Artículo 71. Dentro de los depósitos particulares, bodegas y almacenes, el movimiento de carga y manipulación de la misma son enteramente libres.
Los locales no podrán ser ocupados por mercancías en cantidad y peso mayor que la que los contratos fijen por metro cuadrado. En caso de contravención, la Gerencia que da facultada para desocupar el exceso de mercancías depositadas en los almacenes siendo los gastos respectivos por cuenta del interesado y sin perjuicio del derecho para exigir las responsabilidades en que incurriere el contraventor.
En caso de que un inquilino tuviera que ser despedido de la Zona por contravención a las disposiciones aduaneras, o a las que rigen en los presentes reglamentos, quedará obligado al pago del, arriendo por el término del contrato.
Queda prohibido, de acuerdo con las disposiciones legales sobre esta materia, el depósito de armas y municiones así como la manufactura de éstas.
Artículo 72. Los inquilinos no podrán hacer instalaciones de alumbrado, fuerza motriz, de vapor, de gas, de maquinaria, calderas u otras semejantes, sin previa autorización escrita de la Zona.
Los inquilinos que tuvieren necesidad de hacer instalaciones de esa naturaleza someterán, por conducto de la Secretaría, a la aprobación de la Zona una especificación completa de las mismas, con todos los planos y detalles que a juicio de la Zona sean necesarios. Una vez autorizada la instalación, no podrá ponerse en funcionamiento sin el previo reconocimiento de la Zona.
Artículo 73. Los arrendatarios tienen la obligación de conservar limpios los lugares adyacentes a sus almacenes, depósitos, bodegas, o plantas industriales. Les estará prohibido depositar en ellos basura, bajo la pena de satisfacer los gastos de acarreo de la misma hasta el lugar designado para su depósito. Tampoco podrán obstruir en forma alguna, ni aun momentáneamente, los lugares de paso, vías de acceso u otras de carácter público.
Artículo 74. Los arrendatarios de estos locales se constituyen responsables del personal que de ellos dependan, y en caso de contravención al presente reglamento o a las disposiciones aduaneras, se les aplicarán, las sanciones que en los mismos se establecen.
El personal empleado en los almacenes particulares deberá sujetarse rigurosamente a las disposiciones emanadas de la Gerencia.
Artículo 75. El cargue y descargue de mercancías destinadas a los almacenes, depósitos y bodegas, o que en los mismos hayan de ser embarcados en naves aéreas, en carros del ferrocarril y otros vehículos, deberán ser hechos por el personal suministrado por la Zona, pero la Gerencia está facultada para permitir en casos especiales que esta clase de trabajos se ejecuten por los mismos interesados.
Artículo 76. Los arrendatarios de locales no podrán depositar en las mismas mercancías cuya naturaleza pudiera aumentar la prima de seguros de los edificios, o de otras mercancías depositadas en lugares próximos. Podrán apartarse los inquilinos de esta regla, siempre que la Gerencia dé la autorización correspondiente y el interesado pague las diferencias de las primas de seguros que pudieran ser afectadas.
Artículo 77. L a Gerencia de la Zona franca podrá también dar en arrendamiento terrenos o patios al aire libre para el depósito de mercancías, de acuerdo con los cánones que fijen las tarifas.
Artículo 78. La duración de estos contratos de arrendamiento se fijará de común acuerdo y en ningún caso podrá ser menor de un mes.
Los arrendatarios de estos terrenos deberán manifestar en su solicitud la clase de mercancías que se proponen depositar en los mismos a fin de que la Gerencia tome las medidas que convengan. Si contraviniendo las disposiciones de la Gerencia el arrendatario depositare mercancías peligrosas, la Gerencia está facultada para ordenar la remoción de la carga a costa del interesado y para cancelar el contrato de arrendamiento sin perjuicio de cobrar el canon estipulado por todo el término del contrato.
Artículo 79. En cualquier caso en que el arrendatario de un depósito o bodega particular o de un terreno para depósito de mercancías o edificios construidos por el propio interesado, tuviera existencia de mercancías peligrosas, sin que lo haya manifestado o declarado a la Gerencia, el contraventor será responsable de todos los daños y perjuicios que pudieren sobrevenir a terceros o a las instalaciones de la Zona.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)