Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1975-12-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 112
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Artículo 80. Los arrendamientos de terrenos destinados a la construcción de almacenes, fábricas y cualquier otra clase de edificios construidos por particulares o empresas privadas, se harán en cada caso mediante los contratos respectivos.

Para la celebración de estos contratos, los interesados deberán elevar una solicitud a la Gerencia, expresando el objeto a que se vaya a destinar la construcción, y al mismo tiempo presentarán un proyecto preliminar dé los edificios que se propongan construir y señalando el lugar en que se instalarán los aparatos generadores de fueran y los depósitos de combustible.

Aprobados los contratos por la Zona, se fijará un plazo para la presentación de planos y presupuestos, definitivos, a los cuales deberán sujetarse las construcciones e instalaciones una vez aprobados los mismos por la Zona. Esta inspeccionará las obras cuidando de que en la ejecución de las mismas se dé exacto cumplimiento a lo contratado. La supervisión se llevará a efecto por funcionarios que designe la Zona.

Las obras deberán quedar terminadas dentro del plazo que al efecto se haya señalado en el contrato, a menos que sus interesados justifiquen plenamente que el retardo se debe a causas de fuerza mayor o casos fortuitos.

Artículo 81. Los edificios y demás construcciones ejecutadas por particulares o empresas privadas en terrenos de la Zona, serán considerados en todo tiempo, como de propiedad de la Zona.

Para resarcir a los interesados de las erogaciones hechas en la construcción de esas obras, se amortizará el costo de las mismas en la siguiente forma:

    1. Si se trata de edificios permanentes, se aplicará de un 50% a un 100% del importe de arrendamiento para cubrir la amortización a juicio de la Junta Directiva.

2 Si se trata de edificios o construcciones provisionales, se aplicará de un 25% a un 35% para, la amortización, salvo que en el contrato respectivo, se haya, estipulado que el interesado debe renovar la instalación provisional.

3 El excedente ingresará a la Caja de la Zona.

Parágrafo. Las condiciones de amortización deberán consignarse en el respectivo contrato, de arrendamiento.

Artículo 82. El arrendatario tendrá derecho a la ocupación y explotación del edificio o construcción, durante todo el tiempo estipulado o hasta cuando se haya amortizado por completo el costo de la construcción. Al vencimiento del contrato de arrendamiento y cuando haya quedado totalmente amortizado el valor de la construcción, el arrendatario tendrá, derecho preferente para la renovación del mismo por otro u otros períodos que mutuamente se convengan, pero pagando desde ese momento y por semestres adelantados el precio del arrendamiento que se estipule. Este estará basado en las tarifas aprobadas para e l terreno y a él se agregarán el 12% anual de intereses sobre el valor de los edificios, más el 6% por concepto de conservación y mantenimiento, de las mismas, y el pago de la prima necesaria para cubrir el riesgo contra incendio.

Artículo 83. Las tarifas de arrendamiento de terrenos destinados a construcciones serán reformadas cada tres (3) años, de acuerdo con el avalúo que en iguales períodos se practicará, según se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 84. Los avalúos de que tratan los artículos 82 y 83 los practicarán dos peritos así: Uno designado por la Gerencia de la Zona y el otro designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional de Bolívar. Contra estos avalúos cabe el derecho de reclamo ante la Junta Directiva de la Zona.

CAPITULO XII

Uso de muebles, bodegas, cobertizos y operaciones en los mismos.

Artículo 85. Los Capitanes de buques o sus consignatarios presentarán una solicitud, a la Gerencia, a fin de que esta designe el lugar de atraque y de operaciones de cargue y descargue.

La Gerencia fijará dicho lugar por un turno riguroso de llegada al muelle, dándole preferencia a las embarcaciones que hagan servicios de correo por itinerario fijo.

Artículo 86. Los buques, podrán atracar en los muelles con bodegas o cobertizos, siempre que tengan que embarcar o desembarcar, mercancías que hayan de pasar por ellos o se encuentren en los mismos.

Artículo 87. Ningún buque puede permanecer en los muelles sin ejecutar las operaciones de cargue y descargue, aunque hubiere pagado la cuota de muellaje que le corresponda de acuerdo con su tonelaje, cuando hubiere otra embarcación que tenga que practicar operaciones de cargue o descargue.

Artículo 88. Los buques que atraquen en los muelles de la Zona sin hacer operaciones de cargue o descargue cubrirán los derechos de muelle conforme a las tarifas respectivas, que deberán darse a conocer con la debida oportunidad.

Artículo 89. Los buques harán sus operaciones de cargue y descargue valiéndose de sus propias grúas y aparejos, y podrán complementarlos con los equipos de que disponga la Zona.

Artículo 90. Los equipos de la Zona Franca serán manejados por el personal de la misma. Quedará prohibido a toda persona extraña tomar ingerencia en la maniobra de ésta,

Artículo 91. El Capitán de un buque podrá utilizar para las operaciones de cargue y descargue sus propios estrabos, cadenas, tinas, canastas y demás útiles relativos, pero la Administración de la Zona no será responsable de los daños que pudiera causarse a las mercancías por el uso de los mismos.

Artículo 92. Las operaciones en los muelles, bodegas, y cobertizos serán ejecutadas por el personal dependiente de la Zona, excepto cuando se trata de bodegas o cobertizos particulares, en cuyo caso se permitirá que estas operaciones sean efectuadas por el concesionario.

Artículo 93. Los Capitanes de buques o sus agentes son responsables de cualquier daño causado a los edificios, grúas u otros elementos de la Zona, cuando estos daños sean ocasionados por culpa de la tripulación o de los trabajadores dependientes de los capitanes o consignatarios de los buques.

Aquéllos deberán satisfacer el importe del daño, y de no hacerlo, la Gerencia de la Zona tomará las medidas necesarias para garantizar la indemnización por los daños causados.

Artículo 94. El recibo o entrega de la carga por parte de la Zona se efectuará al costado del barco.

Artículo 95. No se permitirá que en las bodegas se almacenen mercancías cuyo depósito esté prohibido por la ley y los reglamentos, ni aquellas que por su naturaleza sean susceptibles de combustión espontánea o de explosión, así como las especialmente peligrosas, en caso de incendio y las que a juicio de la Gerencia puedan ser nocivas o peligrosas para otras mercancías.

El embarque y desembarque de materias explosivas se efectuará en los lugares fijados para ello por la Gerencia.

Las mercancías especialmente peligrosas en caso de incendio, así como las nocivas, cuya entrada esté excluida, de las bodegas se mantendrán en muelles descubiertos, y deberán ser cobijadas transportadas inmediatamente después de su descargue.

Artículo 96. La Zona es responsable de los daños causados por sus empleadas en la ejecución de las operaciones de cargue y descargue. No se hace responsable, en cambio, de los daños inherentes a la naturaleza de las mercancías ni por los de incendio.

Artículo 97. Para los embarques y desembarques que se efectúen por el personal de la Zona se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

1 Las horas de trabajo serán fijadas por la Gerencia. Previo acuerdo con la misma, el Capitán en casos necesarios tendrá derecho o estará obligado, según las circunstancias, a hacer que se trabaje durante la noche, así como en días festivos computando todo este tiempo como días laborales para los efectos de los plazos. El trabajo nocturno o en días feriados se pagará conforme a las tarifas vigentes.

2 Después de recibidas las mercancías en los muelles de la Zona se procederá a introducir las en los almacenes o cobertizos, o a estibarlas en lugares descubiertos según el caso.

Terminado el descargue o cargue de la embarcación se entregará un resumen de la carga desembarcada o embarcada con las anotaciones, datos, y observaciones, registradas.

Terminada la entrega de las mercancías desembarcadas, la Zona expedirá el recibo oficial, basado en el resumen, con las anotaciones de las diferencias de más o menos con el sobordo, así como los detalles de las marcas y condiciones de los bultos.

La Gerencia de la Zona se obliga solamente por el recibo oficial que anula el resumen otorgado anteriormente. El capitán o su consignatario deben reconocer sin excepción el recibo oficial, y por tal razón, tienen derecho a designar personal adecuado que presencie las operaciones de desembarque o entrega. Su parcial o total ausencia no exime al Capitán o a su representante del reconocimiento incondicional de lo asentado por la Zona en el expresado recibo oficial.

El desembarco, así como el embarque de mercancías en días lluviosos, se efectuará solamente a petición del Capitán y bajo su responsabilidad por los daños que pudieran sufrir las mercancías.

    1. La Zona entregará las mercancías a sus consignatarios, contra presentación por parte de estos de la autorización del Capitán o su representante.
    1. Se permite, bajo la vigilancia del personal de la Zona, al dueño o al receptor de la mercancía depositada en los almacenes, cobertizos o patios administrados por la Zona, examinarla, extraer muestras y reparar envases, siempre que estas operaciones no causen daños a otras mercancías depositadas. El dueño o receptor será responsable de las operaciones que ordenen, observarán el horario fijado por la Gerencia así como todas las disposiciones relativas a la ocupación de espacios.

La mencionada manipulación se hará por el personal dependiente de la Zona, contra el pago de los gastos y derechos que sé ocasionen.

La Zona tiene la facultad de hacer, por cuenta del propietario, los trabajos necesarios de reparación o cambio de envases para evitar daños a las mercancías, siendo por cuenta del dueño de las mismas los gastos que se ocasionén.

    1. A falta de documento que haga fe, la Zona de acuerdo con el dueño o receptor, podrá determinar el peso aproximado de las mercancías, sin embargo, la Zona tiene derecho de ordenar la pesada con cargo al dueño de la mercancía.

Artículo 98. Por el hecho de hacer uso de los muelles, el Capitán y su representante quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento y a las tarifas vigentes.

CAPITULO XIII

Sanciones.

Artículo 99. Queda facultada la Gerencia de la Zona para imponer, en los términos de este capítulo, las sanciones que procedan, a los infractores del presente reglamento.

Artículo 100. La Gerencia por sí o por medio de sus funcionarios y empleados cuidará que dentro del recinto de la Zona sean cumplidas por sus ocupantes las disposiciones de este reglamento.

Parágrafo. Si la Gerencia o los empleados que de la misma dependan tuvieren noticias de que se ha cometido alguna infracción a las disposiciones de este Reglamento o de los Reglamentos de Aduanas,lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente, según el caso, para que ésta tome las medidas pertinentes.

Artículo 101. La Junta Directiva de la Zona Franca fijará periódicamente el valor que se cobrará a título de multa por las siguientes, infracciones:

1 Por cada vez que omitan los arrendatarios, presentar a la Gerencia les datos estadísticos a que se refiere el artículo 9°

2 Por no mantener limpios los locales que hayan dado en arrendamiento, así como las entradas de los mismos y lugares adyacentes, a más de la obligación de cubrir los gastos de acarreo conforme a lo ordenado en el artículo 73.

También se impondrá multa a quien obstruya las vías y pasos de carácter público.

3 Por practicar operaciones, de elaboración, manipulación o perfeccionamiento de mercancías sin acatar las disposiciones dictadas por la Zona Franca o bien por efectuar estas operaciones cuando no exista espacio suficiente para realizarlas con la debida seguridad para los intereses de la Zona o de terceros:

4 Por encender fuego cualquiera que sea el motivo sin autorización de la Zona Franca o por violar las disposiciones de seguridad contra incendio establecidas.

5 Por no cumplir los arrendatarios con lo dispuesto en el artículo 72 siendo además responsables de cualquier perjuicio que ocasionen con sus instalaciones. Si la instalación no se estima correcta será retirada por la Zona Franca, quién podrá disponer que se haga nueva instalación con personal a sus órdenes y a costo del interesado.

6 Por entrar o salir de la Zona sin estar previsto del pase respectivo o se haga en lugares distintos de los señalados por la Gerencia como puertas de entrada y salida. Si el infractor hubiere penetrado salvando el muro de limitación, además de la multa será entregado a la justicia ordinaria.

7 Si algún empleado o persona que dependa de los negocios establecidos en la Zona infringe las leyes y reglamentos en que se basa el funcionamiento, de esta, por motivos no contemplados en los numerales anteriores.

Artículo 102. Cuando se trate de la aplicación de multas la Gerencia dará aviso por escrito de la imposición de la misma al interesado y a la Caja de la Zona para que esta proceda a hacerlas efectivas.

Artículo 103. Se establece un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la notificación, para la cancelación de toda la multa. En caso de no cancelación la Gerencia tomará las medidas pertinentes.

Artículo 104. El retiro de mercancías de los almacenes en que están depositadas sin haberse cubierto anticipadamente todos los gastos derechos o gravámenes que las mismas reporten a favor de la Zona, del Fisco Nacional o de los acreedores prendarios, obliga al pago inmediato dé esas deudas a más del pago de una multa que fijará la Junta Directiva, sin perjuicio, de que se apliquen también las disposiciones aduaneras sobre contrabando y que se sancione de acuerdo con lo que establece el Código de Aduanas y los reglamentos respectivos,

Artículo 105. La violación de lo establecido en el artículo 70 da lugar a la rescisión del contrato, a más de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario por los perjuicios causados con el subarriendo a los intereses de la Zona o de particulares existentes en la misma.

Artículo 106. Los que introduzcan armas o municiones a la Zona, así como los que las depositen, o conserven en los locales que existen en ella, serán penados con el decomiso de dichas armas o municiones y en caso de ser los arrendatarios los responsables, se les rescindirá el contrato. En ambos casos se dará traslado de los hechos a las autoridades competentes, para la aplicación de las penas a que haya lugar. Solo podrán portar armas o tenerlas en sus locales aquellas personas que obtengan autorización previa y expresa para ello de las autoridades competentes y de la Gerencia.

Artículo 107. Aquellas personas que depositen en los almacenes, cobertizos o patios en general, mercancías de tráfico prohibido o sin autorización previa, los de combustión espontánea o especialmente peligrosos serán multados con la cantidad de $ 2.000 a $ 10.000 sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir en caso del daño a las propiedades de la Zona o de terceros.

Tales mercancías serán transportadas a locales adecuados a costa del interesado, el cual deberá cubrir los derechos de almacenaje de acuerdo con las tarifas vigentes.

Parágrafo. En caso de reincidencia, la infracción será castigada con la rescisión de los contratos de arrendamiento, sin perjuicio de cobrar el canon estipulado por todo el término del contrato.

Artículo 108. Toda persona que infrinja el artículo 18, será expulsada inmediatamente de la Zona Franca.

Igualmente serán expulsadas de la Zona las personas que alteren el orden, desacaten las disposiciones de la Gerencia o de las autoridades aduaneras, procedan en forma violenta o soez contra el personal de la Zona o perjudiquen en cualquier forma sus intereses o los de terceros, sin perjuicio de que se dé traslado a las autoridades competentes, si fuere el caso.

Artículo 109. La Zona podrá retener las mercancías depositadas o elaboradas en ella, en todos los casos en que existan deudas a favor de la Zona por concepto de ellas y hasta la concurrencia del monto de esas deudas.

Artículo 110. Para todas las infracciones a este reglamento que no estén expresamente sancionadas en el mismo, queda facultada la Junta Directiva de la Zona para expedir las disposiciones necesarias en las que se fijen las sanciones correspondientes y la forma de aplicarlas.

Artículo 111. El presente reglamento se regirá en lo pertinente para su aplicación, en concordancia con la Ley 79 de 1931, orgánica do Aduanas.

Artículo 112. (Transitorio) mientras la Zona Franca procede a la adecuación de sus instalaciones, los cargamentos destinados a su introducción en ella, o los que de ella se extraigan para exportaciones o importaciones al resto del país, podrán descargarse o cargarse bajo la vigilancia de la Aduana, en las dependencias de Puertos de Colombia, Terminal de Cartagena.

Artículo 113. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a noviembre 12 de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

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