Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1973

Rango Decreto
Publicación 1973-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 9ª, de diciembre 18 de 1972, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1973.

Que el artículo 66 del Decreto-ley número 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.

Que el artículo 67 del citado Decreto-ley 1675 de 1964, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el presupuesto,

DECRETA:

Primera Parte

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS

Ingresos corrientes

Ingresos Tributarios

Cálculo de los Impuestos Directos $ 9.245.000.000
Cálculo de los Impuestos Indirectos 9.989.516.000
Ingresos no Tributarios
Cálculo de las Tasas y Multas $ 530.769.859
Cálculo de las Rentas Contractuales 280.765.141
Cálculo de los Ingresos Corrientes $ 20.046.051.000
Recursos de Capital
Recursos del Crédito Interno $ 1.750.000.000
Recursos del Crédito Externo 4.416.106.000
Total de Recursos de Capital $ 6.166.106.000
Total de Rentas e Ingresos $ 26.212.157.000
Ingresos Corrientes
Ingresos Tributarios
A) Impuestos Directos
Capítulo I
a).Tributación a la Renta
Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementarios $ 8.965.000.000
Capítulo II
b).Tributación a la Propiedad
Numeral 4. Recargos al Impuesto Predial. 40.000.00
Numeral 5. Masa global hereditaria, asignaciones y donaciones 240.000.000
B).Impuestos Indirectos
Capítulo III
a).Impuesto sobre Comercio Exterior
Numeral 10. Impuesto sobre aduanas y recargos 3.500.000.000
Numeral 11. Utilidades en la cuenta especial de cambios 1.050.000.000
Numeral 12. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 444 de 1967 205.000.000
Numeral 13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967 205.000.000
Numeral 14. Impuesto sobre tonelaje 4.600.000
Numeral 15. Impuesto sobre importación de cigarrillos 3.000.000
Numeral 16. Impuesto sobre exportación de café (contrato Federación Nacional de Cafeteros) 1.700.000
Capítulo IV
b).Impuesto sobre la Producción y Consumo
Numeral 20. Impuesto a las ventas 2.300.000.000
Numeral 21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al A.C.P.M. 1.400.000.000
Numeral 22. Impuesto del 10% a la gasolina 125.000.000
Capítulo V
c).Impuesto sobre los Servicios
Numeral 26. Impuesto del 5%, a tarifas hoteleras, pasajes y otros 35.000.000
Numeral 27. Impuesto por clasificación de películas cinematográficas 216.000
Capítulo VI
d).Grupo de Timbre
Numeral 31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 1.160.000.00
Ingresos no Tributarios
A).Tasas y Multas
Capítulo VII
a).Servicios Administrativos
Numeral 35. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de las Superintendencia Bancaria 74.065.000
Numeral 36. Contribución de las Sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo 45.118.700
Numeral 37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República 114.075.308
Capítulo VIII
b).Otras Tasas y Multas
Numeral 41. Cuota de valorización por obras nacionales 16.500.000
Numeral 42. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar) 43.020.000
Numeral 43. Producto de peaje y trasbordadores 26.000.000
Numeral 44. Producto del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 13.995.000
Numeral 45. Tasa sobre patentes y registros de marcas, y producto de la "Gaceta de Propiedad Industrial". 10.071.250
Numeral 46. Tasa sobre minas 253.000
Numeral 47. Producto de muelles fluviales 120.000
Numeral 48. Otras Tasas y Multas no especificadas 187.551.601
B).Rentas Contractuales
Capítulo IX
a).Petróleos y Oleoductos
Numeral 51. Colombian Petroleum Company. Concesión Barco 5.280.000
Numeral 52. Colombian Petroleum Company. Concesión Cicuco 2.646.000
Numeral 53. Colombian Petroleum Company. Concesión Violo 7.000
Numeral 54. Compañía Shell Cóndor. Concesión Yondó 2.880.000
Numeral 55. Compañía Shell Cóndor. Concesión Cantagallo 360.000
Numeral 56. Compañía Shell Cóndor. Concesión San Pablo 4.752.000
Numeral 57. Compañía Shell Cóndor. Concesión 624.000
Numeral 58. Texas Petroleum Company. Concesión San Miguel 2.352.000
Numeral 59. Texas Petroleum Company Guaguaqui-Terán 100
Numeral 60. Texas Petroleum Company. Concesión Palagua 3.312.000
Numeral 61. Texas Petroleum Company. Concesión Ermitaño 192.000
Numeral 62. Texas Petroleum Company. Concesión Sogamoso 100
Numeral 63. Texas Petroleum Company. Concesión Tisquirama 528.000
Numeral 64. Texas Petroleum Company. Concesión Acaé (Norte y Sur) 7.056.000
Numeral 65. Texas Petroleum Company. Concesión Churuyaco. 100
Numeral 66. Texas Petroleum Company. Concesión Cocorná 840.000
Numeral 67. Texas Petroleum Company. Concesión La Mocha 100
Numeral 68. Texas Petroleum Company. Concesión Totumal 33.600
Numeral 69. Texas Petroleum Company. Concesión Orito (Norte y Sur) 31.680.000
Numeral 70. Texas Petroleum Company. Concesión Los Alpes 100
Numeral 71. Texas Petroleum Company. Concesión Velásquez 1.272.000
Numeral 72. Texas Petroleum Company. Concesión Rionegro 1.680
Numeral 73. Texas Petroleum Company. Colombia. Concesión El Roble 14.680.000
Numeral 74. Texas Petroleum Company. Colombia. Concesión El Limón 2.104.000
Numeral 75. Texas Petroleum Company. Colombia. Concesión El Conchal 1.504.000
Numeral 76. Antex Oil and Gas Company. Concesión El Difícil 960.000
Numeral 77. Arco Colombia Oil Corporation. Concesión La Gironda. 4.320
Numeral 78. Tennessee Colombia, S. A. Concesión Neiva. 1.800.000
Numeral 79. Chevron Petroleum Company. Concesión Zulia. 18.720.000
Numeral 80. Producto de la Empresa Colombiana de Petróleos 100
Numeral 81. Cánones superficiarios de petróleos. 8.840.000
Numeral 82. Participación nacional en transportes por oleoductos 16.860.000
Capítulo X
b).Productos y Participaciones
Numeral 86. Productos de bienes nacionales 300.000
Numeral 87. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada) 100
Numeral 89. Participación en la explotación de minas 300.000
Numeral 90. Participación en la explotación de salinas (Administración I.F.I.) 100
Numeral 91. Utilidad en la acuñación de moneda fraccionaria 100
Numeral 92. Otros ingresos por Rentas contractuales no especificadas 9.538.333
Capítulo XI
c).Otros Recursos
Numeral 96. Consignaciones del INCORA, para el servicio de la deuda con la Caja de Crédito Agrario 1.523.728
Numeral 97. Consignaciones de la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero, para atender el servicio de los créditos 448-00 y 651-CO 46.631.080
Numeral 98. Consignaciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para atender el servicio de los créditos 514-L-046- y 624 - 00 23.382.000
Numeral 99. Consignación del Banco Ganadero, para atender al servicio del crédito número 514 - L - 048 752.000
Numeral 100. Consignación del Banco de la República para servicio de la deuda del F.I.P. con A.I.D. y con el Gobierno 66.511.000
Recursos de Capital
Capítulo XIII
Recursos del Crédito
a).Recursos del Crédito Interno
Numeral 106. Emisión de Bonos, Ley 21 de 1963 $ 120.000.000
Numeral 107. Emisión de Bonos de Bienestar Familiar 250.000.000
Numeral 108. Emisión de Bonos de Valor Constante (Fondo Nacional Hospitalario) 80.000.000
Numeral 109. Emisión de Bonos de Desarrollo Económico 1.300.000.000
b). Recursos del Crédito Externo
Numeral 116. Equivalente en pesos del producto de las operaciones de crédito externo, con el B.I.D., utilizable en 1973, para construcción de carreteras 229.416.000
Numeral 117. Fondo de Desarrollo Sectorial (A.I.D.) 2.290.650.000
Numeral 118. Equivalente en pesos del producto de las operaciones de crédito externo con el B.I.R.F., utilizable en 1973, para construcción de carreteras 193.240.000
Numeral 119. Equivalente en pesos del producto de las operaciones de crédito externo con el B.I.R.F., utilizable en 1973, como préstamo de programa 360.000.000
Numeral 121. Recursos Ley 3ª de 1972 $ 1.200.000.000
Total del Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 26.212.157.000

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos.

A) Rama Legislativa.
Congreso Nacional
a)Funcionamiento 174.260.583
B) Control Fiscal.
Contraloría General de la República.
a)Funcionamiento 33.038.522
Planeación
a)Funcionamiento $ 6.106.747
b)Inversión 56.800.000 62.906.747
Estadística
a)Funcionamiento $ 48.319.899
b)Inversión 48.000.000 96.319.899
Servicio Civil
a)Funcionamiento $ 29.787.967
b)Inversión 40.000.000 69.787.967
Seguridad Nacional
a)Funcionamiento $ 102.968.964
b)Inversión 14.000.000 116.968.964
Aeronáutica Civil
a)Funcionamiento $ 32.714.911
b)Inversión 89.170.000 121.884.911
2. Ministerios
Gobierno
a)Funcionamiento $ 90.716.177
b)Inversión 245.452.250 336.168.427
Relaciones Exteriores
a)Funcionamiento $ 231.465.826
b)Inversión 6.000.000 237.465.826
Justicia
a)Funcionamiento $ 286.853.936
b)Inversión 54.190.000 341.043936
Hacienda y Crédito Público (Ordinario).
a)Funcionamiento $ 1.915.438.959
b)Inversión 801.800.000 2.717.238.959
Hacienda (Deuda Pública Nacional).
a)Funcionamiento 3.882.110.504
Defensa Nacional.
a)Funcionamiento $ 1.895.620.739
b)Inversión 140.360.000 2.035.980.739
Policía Nacional
a)Funcionamiento $ 1.503.583.353
b)Inversión 41.000.000 1.544.583.353
Agricultura
a)Funcionamiento $ 20.488.291
b)Inversión 1.328.497.000 1.348.985.291
Trabajo y Seguridad Social
a)Funcionamiento $ 698.799.124
b)Inversión 12.068.000 710.867.124
Salud Pública
a)Funcionamiento $ 202.816.614
b)Inversión 1.848.463.200 2.051.279.814
Desarrollo Económico
a)Funcionamiento $ 163.575.668
b)Inversión 1.313.024.500 1.476.600.168
Minas y Petróleos
a)Funcionamiento $ 22.784.353
b)Inversión 56.200.000 1.476.600.168
Educación Nacional
a)Funcionamiento $ 1.852.907.058
b)Inversión 2.916.246.737 4.769.153.795
Comunicaciones
a)Funcionamiento $ 129.710.749
b)Inversión 7.000.000 136.710.749
Obras Públicas
a)Funcionamiento $ 82.784.880
b)Inversión 2.827.369.000 2.910.153.880
D)Rama Jurisdiccional
a)Funcionamiento 647.244.711
E) Ministerio Público.
a)Funcionamiento 116.230.711
Total Presupuesto de Gastos $ 26.212.157.000

RESUMEN:

Total Presupuesto de Funcionamiento $ 10.484.405.809
Total Servicio de la Deuda 3.882.110.504
Total Presupuesto de Inversión 11.845.640.687
Total Presupuesto de Gastos $ 26.212.157.000

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales

I

De las Rentas

Artículo 3°. No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aún cuando exista autorización para hacerlo.

Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4°. Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1973, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.

Esta tasa no gravará las inversiones, ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado

Artículo 5°. La Contraloría General de la República n podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 6°. El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales, cuyos saldos se encuentran diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizarán directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las Reservas del Balance del Tesoro

Artículo 7°. Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1972, el Contralor General de la República procederá de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de Reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación, o de depósito a favor de ésta, o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 9°. Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1972, serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1973.

Artículo 10. Las reservas especiales sólo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1972. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituírse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto, antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha, pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos

Artículo 12. Por decretos separados, que sólo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluídas en las distintas secciones el Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto.

Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1973, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará, si una apropiación está o n sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deben distribuirse solo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda, sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del Escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección general del Presupuesto.

Artículo 15. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las fuerzas militares y de policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17. La Prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la ley de apropiaciones, para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "servicios personales" y "servicios públicos", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República, por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar, que se giren relaciones de autorización permanente para otra clase de gastos.

Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funcionarios similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan, se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.

Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1973, la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita y en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados, ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación, o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República, no podrá constituir reservas, ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.

Artículo 26. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 27. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no queridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

IV

De los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos

Artículo 28. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para traslados de apropiaciones, el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional o cargo de mismo Ministerio y el presupuesto del Ministerio de Justicia y el de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.

Artículo 31. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos sólo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes, en el caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobada para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que n se ajusten a necesidades de esta naturaleza, calificada por la Dirección General del Presupuesto, no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.

Clasificación y Definición de los Gastos

Artículo 32. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1973, se clasificarán en la siguiente forma:

I. Servicios Personales
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios.
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
9. Prima Técnica.
10. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
11. Otras primas.
12. Subsidio familiar.
13. Indemnización por vacaciones.
14. Auxilio de transporte.
II. Gastos Generales
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Materiales y suministros.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes.
10. Gastos varios e imprevistos.
III. Transferencias
1. Pagos de Previsión social
a) Pensiones.
b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales.
2. Pagos a otras Entidades del Sector Público.
a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales.
b) Empresas y Establecimientos Públicos Descentralizados.
3. Pagos a Particulares y Organismos Privados.
4. Pagos a Organismos Internacionales.
IV. Deuda Pública Nacional
DEFINICIONES:
I. Servicios Personales

Se entiende por Servicios Personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1973.

Comprende la remuneración legal diaria de los Senadores y Representantes durante el período constitucional, para el cual fueron elegidos.

Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para retribuir a los funcionarios o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la Prima de Antigüedad. Para el personal militar en servicio activo, comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.

Comprende el pago del reconocimiento hecho por la ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, de un cargo de especial categoría.

Comprende la remuneración del personal accidental que la ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas, en que conste el término de los servicios y la apropiación que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto, la cual se abstendrá de hacerlo, cuando no se justifique el gasto, y especialmente cuando en la parte motiva no se cite la disposición legal que autorice su contratación.

El pago de servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.

Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica, y cuyas labores por su extraordinaria especialidad, no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.

Comprende el pago de los estipendios autorizados por la ley para retribuir los servicios personales de consejeros, asesores, miembros de juntas, profesionales y tribunales de arbitramento, siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y que quien las desempeñe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.

Comprende la remuneración o salarios de los obreros por concepto de trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos, ante la Contraloría General de la República.

Comprende el pago de la prestación social reconocida por la ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.

Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, en la forma prevista por la ley. La asignación de la misma se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y del respectivo dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.

Comprende el pago de las primas que por tales conceptos legalmente se reconocen o a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil de cualquier dependencia a la cual la ley concede esta prestación.

Comprende el pago de las primas de alojamiento, construcción antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.

Comprende el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de las Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cuantitativa de la composición de la familia.

13.Indemnización por vacaciones

Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo, por concepto de las vacaciones que se adeuden al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo, sin ocasionar graves perjuicios a la Administración de conformidad con el artículo 8°. Del Decreto-ley número 31 35 de 1968.

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o sus delegados, y para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen, contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

Comprende el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1ª. de 1963 y el Decreto 237 de este último año, los Decretos números 1072 de 1967 y el 008 de 1969.

Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1973.

Este rubro comprende las siguientes clases de gastos:

Conservación y repuestos de los equipos mecánicos y mobiliario, reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes organismos públicos, reparación, conservación y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas, y aseguros de muebles e inmuebles.

Comprende las siguientes clases de gastos:

Muebles, enseres y equipo mecánico de oficina, maquinaria y herramientas para talleres, equipo para las dependencias nacionales, vehículos, armamentos, material de guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como por ejemplo, los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas.

Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal del Congreso Nacional, de los diferentes Ministerios, Departamentos Administrativos y la Contraloría General de la República, los viáticos y gastos de transportes, cuando salgan en comisión oficial, fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de sus cargos.

En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, radiocomunicaciones, llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de línea y demás gastos menores inherentes a estos servicios.

En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios:

Alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslado y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro.

Comprende los siguientes gastos:

Útiles de escritorio , formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos, pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de marcas, títulos de patentes de invención y placas, blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos, de laboratorio, servicios médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas.

También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa y Obras Públicas y Justicia en el Ramo de Prisiones, y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripción a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.

Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativos, de maquinarias, equipos especializados y semovientes.

Comprende las siguientes clases de gastos:

Alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos.

Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública.

No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnización por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios, no autorizados por la ley. La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirá resolución motivada que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán a cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicios. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1973 y anteriores.

Comprende los gastos de pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de Previsión social y se subdividen:

a).Pensiones:

Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios del Estado.

b).Caja de Previsión y Seguros Sociales

Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.

Este rubro comprende los siguientes gastos:

a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.

En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera.

Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidas por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera.

Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a Organismos Internacionales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.

Artículo 33. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 34. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección General de Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 35. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales, para efectos de créditos y traslados, de las mismas o para reconocimiento y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 36. Con las apropiaciones del período fiscal de 1973, no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.

Artículo 37. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9°. del Decreto-ley 2887 de 1968 en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos.

IV

Disposiciones Varias

Artículo 38. Con excepción de los funcionarios del Ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el Exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 39. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1972, aquellos activos pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)