Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1973
Artículo 40. El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para el fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto, en la forma prevista en el numeral 6°. Del artículo 3°. del Decreto-ley número 2887 de 1963, los cuales no podrán ser transferidos a organismos diferentes de los directamente beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.
Artículo 41. Queda facultada la Dirección General del Presupuesto para hacer por resolución, las aclaraciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes al Ministro del Ramo, o sea, el de Hacienda y Crédito público. En ningún caso se podrá modificar la destinación, lugar, nombre o valor de las partidas por medio de resoluciones aclaratorias. La Dirección General del Presupuesto, también podrá corregir o aclarar por resolución motivada, los errores de las partidas a los giros de otras vigencias.
Artículo 42. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado, que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Departamentos, Municipios, Corregimientos o Inspecciones de Policía, lo mismo que a los institutos técnicos y escuelas industriales cuando éstos así lo soliciten.
Artículo 43. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada", se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 44. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras de Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición y remodelación podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.
Artículo 45. La totalidad de las partidas asignadas por la Ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.
Artículo 46. La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión, tendrán prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 47. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá consultar, cuando lo estime conveniente, el concepto del Departamento Nacional de Planeación, sobre los estimativos de las rentas e ingresos y sobre la apertura de créditos y traslados en el Presupuesto de Inversión, para la vigencia fiscal de 1973.
Artículo 48. El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por decreto, a partir del 1° de enero de 1973, las siguientes operaciones:
1ª. Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos.
2ª. Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y de los recursos de crédito y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes.
3ª. Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requiera la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones y los compromisos contractuales, con los organismos internacionales de crédito.
Artículo 49. El Gobierno Nacional está autorizado para que, por medio del decreto o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de Funcionamiento e Inversión para el año de 1973, que quedarán financiados con Fondos de Desarrollo Sectorial, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso, en la Ley de Presupuesto, para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes, las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a las ordinarias.
Artículo 50. Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.
Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el Promotor Regional o el Alcalde del Municipio correspondiente, previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 51. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro el mismo Municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
Artículo 52. Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material de guerra que venían apareciendo en el presupuesto de funcionamiento en el Ministerio de Defensa, se harán con cargo a los mismos programas trasladados al Presupuesto de Inversión.
Artículo 53. El Gobierno Nacional está autorizado para emitir Bonos de Desarrollo Económico (emisión de 1973), cuyas características fijará por decreto, de acuerdo al concepto de la Junta Monetaria, hasta por la cantidad de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), destinados a financiar las Apropiaciones de Inversión contempladas en este Presupuesto.
Artículo 54. Las entidades territoriales con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes para Desarrollo Regional de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro del Municipio para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.
Artículo 55. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 46 de 1971, en la cesión que hagan los Departamentos entre los Municipios de su jurisdicción, de la participación sobre el impuesto a las ventas, deduciendo el 26.4%, con destino a incrementar los aportes a las Cajas de Previsión, Seccionales, de que trata el Decreto ley 435 de 1971.
Artículo 56. Todo pago de los aportes para el desarrollo regional por Acción Comunal se acordará en la forma indicada en la ejecución del Presupuesto y deberá hacerse por conducto de los Tesoreros Municipales, quienes cancelarán directamente a las Juntas favorecidas, con el lleno de los siguientes requisitos
| a) | Fianza de manejo aprobad por la Contraloría General de la República, de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, a favor del Fondo de Desarrollo Comunal. |
|---|---|
| b) | Presupuesto de Inversión de cada auxilio y la forma como se utilizará el aporte nacional. |
| c) | Copia de la personería jurídica (fecha y número) de las respectivas Juntas y lista de Directivas en ejercicio, acta debidamente legalizada de su elección, junto con la cuenta de cobro. |
Artículo 57. Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos Auditores Nacionales, y en su defecto ante los Personeros, Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los Promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales, ejercerán el control técnico de éstos.
Artículo 58. Los auxilios de las Juntas de Acción Comunal, las manejarán éstas, en cuentas corrientes bancarias o de ahorros especiales y para girar sobre ellos deberán llevar las firmas del Presidente o vicepresidente, el Tesorero y Fiscal respectivos. Las cuentas de cobro ante el Tesorero correspondiente deberán llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, del Tesorero, del Fiscal y Secretario de la Junta.
Artículo 59. Todo pago de aportes o auxilios nacionales, para gastos de funcionamiento o inversiones, en los programas de fomento de la educación y la cultura, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y cuando no se señale el conducto de su cancelación, se hará a los Tesoreros Municipales del domicilio de la entidad o establecimiento favorecido, quienes cancelarán directamente a la entidad o establecimiento, con el lleno de los siguientes requisitos:
| a) | Fianza del Tesorero de la entidad que reciba el auxilio, para asegurar su manejo de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República. |
|---|---|
| b) | Presupuesto de Ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio regional, y en los egresos la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese Presupuesto deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio. |
| c) | Cuando se trate de establecimientos destinados a la educación, deberán acreditar copia del permiso o licencia de funcionamiento, y además, una certificación de la Secretaría o Inspección de Educación Pública o del Alcalde del Municipio correspondiente a su domicilio, en donde conste que éstos cumplen con las disposiciones legales que regulan el precio de las matrículas y pensiones, el costo de la educación en general, y en especial con las del artículo 15 del Decreto 156 de 1967, así como clara constancia de los nombres e identificación de las personas que ocupan la Dirección y Tesorería del establecimiento, que reciba el aporte o auxilio del Estado. |
| d) | Cuando se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas y demás entidades de divulgación cultural, deberán presentar los documentos que acrediten la personería jurídica de éstos, y además, certificados de los respectivos Alcaldes Municipales o autoridades competentes, según el caso, sobre la existencia y funcionamiento de la respectiva entidad. |
| e) | Certificad de la Secretaría de Educación Seccional, o del Inspector de Educación Municipal, en donde se deje clara constancia de que el establecimiento destinado a la educación que reciba el aporte o auxilio nacional, ha presentado ante dicha entidad, la correspondiente planilla de estudiantes becados, anotando: Nombre, curso, edad, número de matrícula, identificación personal y firma el padre de familia o acudiente legal, en que conste la exención por parte del establecimiento, en el pago de la pensión de estudios. |
| f) | La adjudicación de las becas exención en el pago de la pensión de estudios a que se refiere el literal e) del presente artículo, estará a cargo de la Dirección del plantel beneficiario, lo que se llevará a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá, acompañado de un informe que rendirá el Director del respectivo plantel, en donde conste que cada padre o acudiente comprobó ante él la justificación económica de la beca o exención. |
| g) | Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados, durante el año escolar, que en este caso, corresponde al Fiscal del aporte o auxilio nacional. Cuando haya lugar a retiro de estudiantes becados, o cancelación de matrícula, las becas serán adjudicadas por tiempo parcial a alumnos del mismo plantel. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matrícula y pensiones de estudiantes. |
| h) | Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e), f) y g) del presente artículo, deberán ser enviados por las entidades que los expidieren, al ICETEX, Sección de Becas Nacionales, para su información. ICETEX podrá designar visitadores especiales, para que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que refiere el presente artículo, en la adjudicación de las becas, por parte de los establecimientos favorecidos, con aportes o auxilios de la Nación. |
| i) | Las becas que deberán adjudicar cada plantel, de acuerdo con los literales anteriores, cubrirán una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de las Secretarías o Inspecciones de Educación correspondientes. |
| j) | Están sujetos al cumplimiento de los requisitos señalados en los literales e), f), g) e i), del presente artículo, los establecimientos destinados a la educación que cobren pensiones mayores de ochenta pesos ($80.00), para el externado y cuatrocientos pesos ($400.00), para el internado, en cualquiera de los cursos. |
Artículo 60. Todo pago de aportes o auxilios nacionales, para gastos de funcionamiento e inversiones, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de 1973, con destinación directa, aparte de las que puedan recibir por conducto de las Oficinas Seccionales de Salud, de acuerdo con el Programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las entidades favorecidas con el auxilio o parte, mediante la presentación de los documentos en original y dos copias, ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública:
| a) | Fianza del Tesorero o Síndico del establecimiento que reciba el auxilio para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República. |
|---|---|
| b) | Presupuesto de Ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional y en los egresos, la relación de los gastos que se facturarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto, deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio. |
| c) | Documentos que acrediten la personería jurídica del establecimiento y además, certificado de los respectivos Alcaldes Municipales, sobre la existencia y funcionamiento de él, señalando los nombres e identificación de las personas que ocupen la dirección y la tesorería o sindicatura del establecimiento que recibirá el aporte o auxilio del Estado. |
Artículo 61. El Gobierno Nacional durante la vigencia de 1973, no podrá contracreditar, ni trasladar las partidas correspondientes a "Aportes para Desarrollo Regional", inclusive las de educación, salvo el caso de que terminadas las obras respectivas, quedaren sobrantes.
Artículo 62. Los aportes para Desarrollo Regional, cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.
Parágrafo primero. Si pasado un año, contado a partir de la entrega al respectivo organismo, de los partes para fomento regional, éste no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aún cuando la partida haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestales en vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos, cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.
Parágrafo segundo. Cuando el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia, no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma distinción en el Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos exista compromiso en 31 de diciembre.
Artículo 63. Las instituciones de educación superior, no oficiales a quienes se les consigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Ecuación Superior, los proyectos de inversión específicos, que serán financiados con tales dineros y el ICFES, llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma, en cuanto a las partidas de funcionamiento, ICETEX, tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales, se refleje en el valor de las matrículas o en otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etcétera, para los estudiantes de cada entidad, con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación superior para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos y una adecuada distribución de dichos beneficios.
Artículo 64. El Gobierno Nacional podrá en este decreto ubicar las apropiaciones de fomento regional dentro de los capítulos de la correspondiente entidad y los respectivos programas, sin modificar la leyenda, ni la destinación, ni la cuantía de las mismas.
Artículo 65. El presente Decreto rige a partir del primero (1°.) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 19 de diciembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ
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