por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se atribuyen las bandas de frecuencia de operación y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo l89 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 1901 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989, establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 5º de la Ley 72 de 1989, establece que las talecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose en todo caso, la facultad de control y vigilancia. El anterior artículo fue precisado por la Ley 80 que limita la prestación de estos servicios sólo por personas jurídicas;
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990, establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones;
Que el artículo 20 del Decreto l900 de l990, establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que la Ley 80 de 1993, determina que los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias;
Que las actividades y servicios de telecomunicaciones, que utilicen sistemas de radiomensajes, requieren de una reglamentación mediante la cual se precisen los criterios, términos de la concesión, la atribución de bandas de frecuencia y las características técnicas de operación,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
Objeto y definiciones
Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, precisar los criterios y términos de la concesión, la atribución de las bandas de frecuencias de operación, sus mecanismos de asignación y las características técnicas de operación.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio de radiomensajes. Servicio de mensajes que utilizan un canal radioeléctrico determinado y que dan una indicación sobre la existencia de una llamada de búsqueda, localización o atención para un usuario o grupo de usuarios.
Mensaje. Conjunto de información que comprende un sobre y un contenido. El sobre se refiere a los códigos, formatos o protocolos de información, necesarios para que el contenido pueda ser tratado, direccionado y transferido adecuadamente. El contenido es el mensaje propiamente dicho, que puede presentarse en forma verbal o en forma visual codificada.
Conformación de un sistema de radiomensajes. Un sistema de radiomensajes consta del conjunto de equipos destinados a:
- a) La recepción del mensaje a través de una central privada de conmutación (PBX);
- b) La codificación del mensaje;
- c) El control del sistema;
- d) La transmisión de los mensajes (estaciones de base, repetidoras y antenas);
- e) El sistema de energía;
- f) Los equipos terminales.
Centro de control Equipos destinados a la gestión, administración y supervisión de los radiomensajes.
Estación base. Conjunto de equipos, antenas y demás elementos localizados en un sitio autorizado, necesarios para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas, de control, operación y comunicación a los equipos terminales de usuario.
Estación repetidora: Conjunto receptor-transmisor que recibe una señal de radiofrecuencia en una frecuencia dada y la retransmite en otra.
Equipo terminal: Equipos fijos, móviles, o portátiles, utilizados por los usuarios, con capacidad para recibir los radiomensajes o para recibir y establecer comunicación de respuesta al sistema, mediante un código o conjunto de códigos asignados para su identificación.
Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
Transmisión Unidireccional: Modo de operación que permite la comunicación en un sólo sentido de transmisión a través de un canal radioeléctrico.
Transmisión bidireccional: Modo de operación que permite la comunicación en ambos sentidos de transmisión, a través de un canal radioeléetico, utilizado en los sistemas de radiomensajes con el fin de confirmar la recepción del aviso o enviar mensajes cortos de respuesta.
Código de identificación: Código que facilita la identificación de cada usuario y le permite recibir y/o transmitir en su equipo terminal un mensaje emitido con idéntico código de direcciones.
Canal radioeléctrico: Par de frecuencias radioeléctricas discretas, una para transmisión y otra para recepción, o de una frecuencia para transmisión y recepción, según el modo de operación.
Eficiencia de un canal de radiomensajes: Grado óptimo de ocupación en número de usuarios de un canal radioeléctrico, el cual depende de la velocidad de transmisión del sistema.
Altura efectiva de la antena: Altura del centro eléctrico de la antena, sobre el nivel medio del terreno del área de servicio.
Area de servicio: Zona geográfica determinada, dentro de la cual deben situarse y operar los equipos destinados a la emisión radioeléctrica de los mensajes, de acuerdo con los parámetros técnicos de operación autorizados. Esta podrá ser de cubrimiento municipal, departamental y nacional, según y conforme lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Area nacional: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica del territorio nacional.
Area departamental: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica de un departamento.
Area municipal: Area de cubrimiento comprendida dentro de la delimitación geográfica de un municipio o distrito.
Zona de cobertura: Zona geográfica de cobertura radioeléctrica dentro de un área de servicio, cuyo contorno está delimitado por el nivel de señal de 84 uV/m (38.5 dB uV/m. El limite del contorno interferente máximo permitido es el determinado por la señal de 5.3 uV/m (14 dB uV/m).
Suscriptor: Persona natural o jurídica que normalmente ha celebrado un contrato o negocio jurídico válido para la prestación de servicios de telecomunicaciones en condiciones uniformes, con un operador de servicios de telecomunicaciones que utilice sistemas de radiomensajes.
Usuario: Persona que utiliza los sistemas de radiomensajes a través de un concesionario de servicios o de actividades de telecomunicaciones.
Operador: Persona jurídica autorizada y responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones que utilice y explote los sistemas de radiomensajes en virtud de contrato de concesión.
Actividad de telecomunicaciones: Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones y sin conexión a las redes conmutadas del estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a los servicios privados.
Servicios de Telecomunicaciones: Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
CAPITULO II
Disposiciones generales de la concesión
Artículo 3º. Utilización de los sistemas de radiomensajes. Los sistemas de radiomensajes pueden utilizarse tanto en el desarrollo de actividades como en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias, de conformidad con lo estipulado en el presente decreto, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993 y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen.
Artículo 4º.De los requisitos para ser titular de la concesión.
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- Ser persona jurídica debidamente constituida en Colombia.
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- No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.
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- Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.
Artículo 5º. Inversión extranjera. La inversión extranjera en la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, se rige por la Ley 9º de 1991, las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan, así como por las normas o acuerdos internacionales aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
Artículo 6º.Elementos de la concesión. El título habilitante deberá contener entre otros los siguientes elementos:
-
- Titular del servicio.
-
- Objeto de la concesión.
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- Valor de la concesión.
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- Término de la concesión.
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- Características técnicas esenciales autorizadas.
Artículo 7º.De la duración y prórroga de la concesión. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, con utilización de sistemas de radiomensajes, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente, por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluidas sus prórrogas respectivas, exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.
Parágrafo. El concesionario comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la prórroga, su intención de formalizarla. La formalización se surtirá si el concesionario ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos de concesión. En caso contrario, se entenderá expirada la vigencia de la concesión.
Artículo 8º.Caducidad. Conforme con lo previsto en el estatuto general de contratación de la administración pública, el Ministerio de Comunicaciones podrá mediante resolución motivada declarar administrativamente la caducidad de la concesión en los casos de infracción al ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados en el Decreto 1900 de 1990, y en las normas de éste decreto, sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley y de las causales de incumplimiento que se prevea en la respectiva concesión.
Artículo 9º.Causales de terminación de la concesión. Además de las causales previstas en el artículo 17 del estatuto general de contratación de la administración pública y las que se prevean en la respectiva concesión, son causales de terminación de la concesión las siguientes:
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- Cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones su intención de no prorrogar o formalizar la concesión.
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- Cuando el titular de la concesión no inicia operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos del título habilitante.
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- Cuando el titular de la concesión no presenta las garantías exigidas para el contrato de concesión.
Artículo 10.De la cesión de la concesión. La cesión del contrato de concesión y de los derechos derivados del respectivo título para la prestación de servicios de telecomunicaciones con utilización de sistemas de radiomensajes, solo producirá efectos con la autorización previa y escrita del Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión del contrato previo el estudio de la solicitud de cesión, la cual deberá contener y acreditar los siguientes requisitos:
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- Que el cesionario reúna los requisitos exigidos para ser titular de la concesión.
-
- Que el cedente hubiere cumplido con las condiciones del título habilitante conforme a lo exigido en el presente decreto.
Parágrafo 1º. Podrá efectuarse la cesión del contrato de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, siempre que se conserve la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y el uso particular y exclusivo del espectro radioelectrónico conferido en el título habilitante original.
Se entenderá que conserva el uso particular y exclusivo, cuando se conserve en el cesionario, la actividad desarrollada o la destinación del bien a la que se encuentra afecta la red de telecomunicaciones o cuando se mantiene el objeto social del cedente.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará la cesión de las licencias de concesión y de los derechos derivados del respectivo título, para el ejercicio y desarrollo de actividades detelecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en redes privadas de telecomunicaciones.
TITULO SEGUNDO.
DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE RADIOMENSAJES
CAPITULO III
De la licencia y sus requisitos
Artículo 11.De las concesiones para actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes. Las concesiones para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones, serán otorgadas mediante licencia, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y demás normas que le sean aplicables.
Para efectos de este decreto, se denominarán licenciatarios a las personas jurídicas privadas o públicas, autorizadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones en las condiciones que se determinan en el presente decreto.
Artículo 12.Otorgamiento de la licencia. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones a solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos técnicos, administrativos y jurídicos que se señalen en el presente decreto. Dichas concesiones no podrán cederse a ningún titulo.
Artículo 13. Bandas de frecuencias radioeléctricas y su uso racional El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en la banda media de VHF (138-174 Mhz), y en la banda baja de UHF (406-512 Mhz).
En las asignaciones de frecuencias radioeléctricas, el Ministerio de Comunicaciones fundamentalmente tendrá en cuenta el uso racional del espectro radioeléctrico. Por lo tanto, solo evaluará el número de frecuencias realmente requeridas, de acuerdo con la viabilidad técnica del proyecto y las necesidades del servicio.
Artículo 14. Areas de servicio para actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones solamente autorizará el ejercicio de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones en áreas de servicio departamental y municipal.
El Ministerio de Comunicaciones para su autorización, tendrá en cuenta que no exista en el área de servicio solicitada, un operador que preste en las mismas condiciones el servicio de telecomunicaciones que satisfaga la necesidad privada de telecomunicación.
Artículo 15. Instalación e inicio de operaciones. Los concesionarios de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes, deberán instalar su sistema e iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.
Artículo 16. Prioridad de las entidades del Estado. En atención a las necesidades de las entidades estatales, del interés público, la seguridad nacional y la protección de la vida humana, las solicitudes que presenten las entidades del Estado, para el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones, deberán tener prioridad y preferencia sobre las solicitudes que con los mismo fines presenten las personas de derecho privado.
El área de servicio para las entidades del estado será determinada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las necesidades del servicio de las entidades estatales.
CAPITULO IV
Derecho y obligaciones de los licenciatarios
Artículo 17. Ejercicio de la actividad de telecomunicaciones por el titular de la licencia. El uso de redes privadas de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, es particular y exclusivo del licenciatario a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
Artículo 18.Obligaciones generales de los licenciatarios. Los licenciatarios que utilicen sistemas de radiomensajes en el ejercicio de actividades de telecomunicaciones, estarán sometidos a las obligaciones, deberes y derechos previstos en el Decreto 1900 de 1990, en lo pertinente a este decreto y los que se establezcan en la licencia correspondiente.
TITULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN SISTEMAS DE RADIOMENSAJES
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