Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público
Texto vigente a fecha 1974-11-27
Artículo 3°. Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos, los Jueces Superiores de Circuito, de Menores de Instrucción Criminal y Municipales y los Fiscales del consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y delos Juzgados, y se consideran empleados quienes
Los demás funcionarios y empleado del Ministerio Público, excepto el Procurador General de la Nación, los Procuradores, el Secretario General y el Asesor Jurídico de la Procuraduría, los Fiscales Delegados y los empleados del despacho de aquel, se regirán por el presente Estatuto. (DEROGADO)
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
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- Quienes se hallen en interdicción judicial.
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- Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.
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- Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme.
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- Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, siempre que no se les haya concedido la condena condicional.
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- Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión d abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluidos de aquella.
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- Quienes como funcionarios o empleados d ella Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera que sean las sanciones.
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- Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier cargo público.
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- Las personas respecto de las cuales exista la convicción oral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo.
Artículo 31. Subrogado por el Artículo 5 del Decreto 546 de 1971.
Artículo 62. En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y el candidato no se considerara designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación o de los Fiscales.
Las votaciones serán secretas con prohibición absoluta de cualquiera distribución de los cargos entre los Magistrados y Fiscales
Artículo 89. La Vigilancia Judicial corresponde al Ministerio Público. En la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal disciplinario será ejercida por el propio Procurador General de la Nación o por medio de los Procuradores Delegados.
Artículo 97. Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enumeradas en este Título, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones.
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- Multa
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- Suspensión del cargo
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- Destitución.