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Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público

Texto vigente a fecha 1974-12-19
Artículo 3°. Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos, los Jueces Superiores de Circuito, de Menores de Instrucción Criminal y Municipales y los Fiscales del consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y delos Juzgados, y se consideran empleados quienes

Los demás funcionarios y empleado del Ministerio Público, excepto el Procurador General de la Nación, los Procuradores, el Secretario General y el Asesor Jurídico de la Procuraduría, los Fiscales Delegados y los empleados del despacho de aquel, se regirán por el presente Estatuto. (DEROGADO)

Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
Artículo 31. Subrogado por el Artículo 5 del Decreto 546 de 1971.
Artículo 62. En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y el candidato no se considerara designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación o de los Fiscales.

Las votaciones serán secretas con prohibición absoluta de cualquiera distribución de los cargos entre los Magistrados y Fiscales

Artículo 89. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público. En el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado será ejercida por el propio Procurador General de la Nación o por medio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados. En los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales. En casos especiales el Procurador General podrá disponer que la vigilancia en determinado Despacho judicial sea ejercida por funcionario distinto al que actúe como Agente ordinario
Artículo 97. Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enumeradas en este Título, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones.
Artículo 109. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.
Artículo 116. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.
Artículo 117. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.
Artículo 118. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.
Artículo 119. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Noviembre de 1974.