por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 140
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El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, deberán enviar a la Dirección de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a Paz y Salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización mencionados.

Artículo 154. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 4º del Decreto 878 de 1954; los artículos 4º del decreto 878 de 1954; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º,10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 inciso 3º, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 65, 68, 72, 77, 85, 86, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110 inciso 3º, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141 y 145, del Decreto 1651 de 1961; el decreto 3190 de 1963; los artículos 4º , 5º , 6º , 9º , 11, 12, 13, 14, 15, 17 parágrafos 1º y 2º, y 21 de la Ley 38 de 1969; el artículo 9 de la Ley 8º de 1970; los artículos 10 y 17 del decreto 2143 de 1974; los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 inciso 1º, 11, 12, 13, 14, 15 incisos 1º, 3º, 4º, 6º, 79 y 8º, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del decreto 2821 de 1974; los artículos 15, 18, 21, 22, 23, 24, 42,43, 44 y 45 de la Ley 2º de 1976; los artículos 11, 12 y 14 de la ley 19 de 1976; los artículos 8º , 9º , 14, 16, 18, 21 inciso 20, 25, 38, 39, 45, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 65, 69, 70, 72, 78, 79 y 81 de la Ley 52 de 1977; el artículo 34 de la Ley 20 de 1979; la Ley 1º de 1981; los artículos 1º , 2º , 3º , 4º, 9º, 10, 11, 18, 20, 21, 32, 33, 35, 37, 56, 57, 58, 59, 61, 68, 70, 72, 74, 75 y 84 del Decreto 3803 de 1982; los artículos 2º y 3º del Decreto 237 de 1983; los artículos 1º, 4º , 6º , 7º , 9º , 13, 20, 23 y 24 del Decreto 398 de 1983; los artículos 64, 68, 71, 80, 84, 95 y 100 de la Ley 9 de 1983; los artículos 1º a 15 del Decreto 3410 de 1983; y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Luis Fernando Alarcón Mantilla

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