por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales
- c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 del presente Decreto.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Artículo 66. Constancia de la no expedición, de facturas. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se deba expedir factura, no se cumpla con esta obligación, dos funcionarios designados especialmente por el Administrador de Impuestos para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
Artículo 67. Reducción de sanciones. Las sanciones pecuniarias contempladas en los artículos 64 y 65 del presente decreto, se reducirán en la siguiente forma
- a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.
- b) Al setenta y cinco (75%) por ciento de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esta conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.
Artículo 68. Sanción de clausura del establecimiento. La administración de impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
- a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los requisitos, en los casos establecidos en el artículo 65 del presente decreto.
- b) Cuando se establezca que el contribuyente o responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicara clausurando, por un día el sitio o sede respectiva, del contribuyente. responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión,.
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en el no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso se impondrán los sellos correspondientes
En caso de reincidencia, la sanción de clausura podrá imponerse hasta por quince (15) días.
La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
Contra la resolución solamente procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran.
Artículo 69. Sanción por incumplir la clausura. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.
Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. Contra la resolución que impone la sanción, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el termino de diez (10) días a partir de su notificación.
Artículo 70. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente decreto, que no deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
Artículo 71. Providencias que imponen sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad de imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la facultad para imponerlas prescribe en el término de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años.
Artículo 72. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($10.000). Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 35, 60, 126, 129 y 130 del presente Decreto, en lo pertinente.
Artículo 73. Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastes del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de impuestos para que explique dicha diferencia.
La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento cien por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.
Contra la sanción a que se refiere el presente artículo procede el recurso de reconsideración. En este recurso se podrán dar las explicaciones correspondientes, cuando el traslado de cargos no haya sido notificado personalmente y no se haya dado respuesta al mismo.
Artículo 74. Desconocimiento de la deducción por salarios. El desconocimiento de la deducción por salarios por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a las cajas de compensación familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no se acredita elpago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la repuesta al requerimiento.
Artículo 75. Proveedores ficticios e insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:
- a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.
- b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
La sanción a que se refiere el presente artículo deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. Contra esta sanción procede el recurso de reconsideración.
La publicación antes mencionada se hará una vez se agote la vía gubernativa.
Artículo 76. Dirección para notificaciones. Las actuaciones de la Administración de impuestos deben notificarse a cualquier dirección de las informadas a ésta, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la notificación, por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, durante los doce meses anteriores a la fecha de notificación no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a cualquier dirección informada anteriormente, o a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en este artículo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
Artículo 77. Notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Artículo 78. Indicio de ingresos. El valor de las consignaciones, depósitos y en general abonos en cuentas corrientes o de ahorros, constituye indicio grave de que son ingresos gravables de la persona o entidad a cuyo nombre se hayan efectuado, y de aquellos que tengan autorización para disponer de tales sumas cuando el titular o titulares de las cuentas sean personas naturales.
Previamente, se deberá excluir del total de consignaciones o abonos en cuenta, el valor de los préstamos concedidos por la respectiva entidad, el valor de los cheques devueltos y el de las consignaciones provenientes de otras cuentas corrientes o de ahorros de la misma persona o entidad titular de la cuenta.
Este indicio solo podrá valorarse como tal, cuando la Administración tenga alguna prueba de omisión de ingresos del contribuyente.
Artículo 79. Firma del contador público o revisor fiscal. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1 Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2 Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3 Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes en el caso de la declaración de retenciones.
Artículo 80. Recursos de reconsideración y reposición. Contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones en relación con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la oficina de recursos tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
Artículo 81. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
- b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
- c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocara el auto admisorio.
Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
- d) Que se acredite el pago de la liquidación privada objeto de discusión, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Parágrafo 1º. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 52 de 1977, no será necesario presentar personalmente ante la administración, el memorial del recurso y los poderes cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
Artículo 82. Recursos inadmitidos. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo anterior, la Administración podrá inadmitir los recursos interpuestos por las personas o entidades, que no acrediten el pago o acuerdo de pago de la liquidación privada, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 3803 de 1982.
Artículo 83. Silencio administrativo positivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente decreto, la Administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido dicho lapso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.
Parágrafo:Para los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, el término delaño empezará a correr a partir del 1º de enero de 1988, salvo cuando el término para resolver establecido en las normas anteriores venciere durante 1988, caso en el cual no se modificará este último termino.
Artículo 84. Caución para demandar. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, para interponer demanda ante los tribunales administrativos en relación con las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones, deberán prestar caución por un Valor equivalente al diez por ciento (10%) del total de las sumas materia de la impugnación.
Artículo 85. Imputación de los pagos. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al año gravable e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma: primero a las sanciones, en segundo lugar a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones.
Artículo 86. Plazos especiales para pago. Los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, de ventas, la retención en la fuente, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000).
En relación con la deuda objeto del plazo y por el tiempo que se autorice el acuerdo de pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente al momento de suscribir el acuerdo.
Si el beneficiario del plazo dejare de pagar cualquiera de las cuotas fijadas en el acuerdo respectivo o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributarla surgida con posterioridad a la suscripción del mismo, el Administrador de Impuestos podrá revocar unilateralmente el acuerdo de plazo concedido y hacer efectiva la Garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada
Artículo 87. Saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
- a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.
- b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
- c) Solicitar su devolución.
Parágrafo.Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, o su compensación con otros impuestos, sólo la podrán solicitar los productores de bienes exentos y los exportadores.
Artículo 88. Término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor. La solicitud de compensación o devolución de los saldos a favor del contribuyente o responsable, deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor. Vencido dicho término, sin que se hubiere formulado la solicitud de devolución o compensación, no se podrán devolver o compensar tales saldos.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En este caso, la solicitud deberá formularse dentro del año siguiente a la notificación de la providencia respectiva.
Artículo 89. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
Parágrafo.Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por concepto de devoluciones, que deba efectuar la auditoria de la Contraloría General de la República, será de cinco (5) días. La violación de este término, acarreará la destitución de los funcionarios responsables; sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 90. Verificación de las devoluciones. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del termino previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una contratación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin, bastara con que la administración compruebe que existe uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de impuestos .
En el impuesto sobre las ventas, la contratación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la administración compruebe que existe uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados. efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.
Artículo 91. Rechazo de las devoluciones. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando se presenten en forma extemporánea, cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se de alguna de las siguientes causales:
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- Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que eligen las normas pertinentes.
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- Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
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- Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de impuestos.
-
- Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe o es ficticio.
Parágrafo 1º. Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de qué subsane los errores del caso.
Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la declaración correspondiente y efectuadas las modificaciones a que haya lugar. Si presentada por segunda vez la Administración vuelve a rechazarla por la misma causal, se entenderá negada definitivamente y el contribuyente o responsable será sancionado con la pérdida del derecho a la compensación o devolución del respectivo saldo a favor.
Parágrafo 2º.Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la Verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
Parágrafo 3º.Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de reconsideración.
Artículo 92. Devolución de retenciones no consignadas. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la administración compruebe que las mismas fueronpracticadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
Artículo 93. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguiente" deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de tres meses y se hará efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la solicitud se encuentra que es improcedente de conformidad con las causales del artículo 91 del presente decreto.
Parágrafo. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, titulo o giro, por parte de la auditoria de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este artículo.
Artículo 94. Compensación previa a la devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
Artículo 95. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, giro o títulos de devolución de impuestos. Cuando el valor de la devolución sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000), solamente podrá efectuarse mediante titulo, cuando el contribuyente o responsable así lo autorice.
El costo del manejo de expedición y redención de los títulos a que se refiere el presente artículo, se podrá hacer con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto del Fondo de Divulgación Tributaria.
Los títulos de devolución de impuestos a que se refiere el presente artículo se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución, serán negociables y sólo podrán utilizarse dentro del año siguiente al de su expedición para cancelar retenciones en la fuente, impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impuestos de aduanas.
Artículo 96. Auto inadmisorio. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.
Artículo 97. Intereses a favor del contribuyente. Vencidos los términos previstos sin que se hubiere resuelto la solicitud de devolución, se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del contribuyente o responsable, los cuales se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes, sobre el valor que sea procedente devolver.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco excederán de los que se causen en un (1) año.
Artículo 98. La devolución no es un reconocimiento definitivo. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos (2) años contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. Contra la resolución que ordene el reintegro o imponga la sanción, procederá el recurso de reconsideración.
Artículo 99. Sanción por incumplir los términos para devolver. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolver sobre el mismo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que este descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.
Artículo 100. Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en el presente Decreto.
Artículo 101. Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de Cobranzas.
También serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
Artículo 102. Competencia territorial. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse.
Artículo 103. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificara el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Parágrafo. EI mandamiento de pago podrá referirse a más de un titulo ejecutivo del mismo deudor.
Artículo 104. Cobro ante la jurisdicción ordinaria. Sin perjuicio del procedimiento administrativo establecido en este Decreto para el cobro coactivo de las deudas fiscales, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía ejecutiva jurisdiccional ante los jueces civiles competentes. Para este efecto, el Administrador de Impuestos respectivo otorgara poder afuncionarios abogados de la correspondiente administración.
La Dirección General de I impuestos Nacionales, podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados o firmas especializadas en labores de cobranza, para que adelanten el proceso de cobro ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 105. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
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- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
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- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
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- Los demás actos de la Administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional.
-
- Las garantías y cauciones prestadas a Favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
-
- Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Parágrafo.Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y Valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
Artículo 106. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
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- Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
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- Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
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- Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
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- Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Parágrafo. El ejercicio de la acción de revocatoria directa contra los actos de la administración, suspende la acción de cobro, hasta tanto se resuella sobre la misma.
Artículo 107. Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. La acción de cobro de los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el termino principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.
Artículo 108. Término para pago o presentar exepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escritolas excepciones contempladas en este procedimiento.
Artículo 109. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
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- El pago efectivo.
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- La existencia de acuerdo de pago.
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- La de falta de ejecutoria del título.
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- La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente,
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- La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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- La prescripción de la acción de cobro, y
-
- La falta de titulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Artículo 110. Trámite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
Artículo 111. Excepciones Probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuara en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
Artículo 112. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que falle rechazando las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de apelación ante el Jefe de la División de Cobranzas o el superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, quien lo resolverá en el término de un mes.
Artículo 113. Intervención del contencioso administrativo: Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
Artículo 114. Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Parágrafo:Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretara el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
Artículo 115. Medidas Preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que esteran obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 61, literal a), de este Decreto.
Parágrafo.Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ordenara levantarlas.
Las medidas preventivas también se podrán levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros. por el Valor adeudado, incluidos los intereses moratorios.
Artículo 116. Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
Parágrafo.El avalúo de los bienes embargados lo hará la Administración teniendo en cuenta el Valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
Artículo 117. Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al Juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuara con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Parágrafo.Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
Artículo 118. Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 116 del presente Decreto, la Administración de Impuestos ejecutara el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Nacional.
Las entidades autorizadas de llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 119. Suspensión por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Artículo 120. Intervención de la Administración en los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil ($700.000) pesos, deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o Valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina deCobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes sin el requisito del pago todas de las deudas.
Artículo 121. Intervención de la Administración en los procesos concordatarios. En los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento de las deudas fiscales de plazo Vencido y de las que surjan hasta el momento en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.
El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o funcionario competente, se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración de Impuestos.
El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del pago total de las deudas.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
Artículo 122. Intervención en otros Procesos. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la Ley, al proceder a la cancelación de los pasivos
Artículo 123. Obligación de informar sobre liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la Ley, distintas a la declaratoria de Quiebra o Concurso de Acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
Parágrafo.Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el Artículo 26 de la Ley 75 de 1986, entre los socios o accionistas y la sociedad.
Artículo 124. Personería del funcionario de cobranzas. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones. sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el Juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales y obligaciones tributarías pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
Artículo 125. Independencia de procesos. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, concordato, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.
Artículo 126. Recaudo en bancos. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como efectuar la recepción de declaraciones tributarias, a través de bancos y demás entidades financieras.
Artículo 127. Autorización para recaudar impuestos y recibir declaración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
- a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada,
- b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
- c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- d) Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
- e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
- f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.
- g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante;
- h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos así como las planillas de control de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, informando los números anulados o repetidos.
- i) Las demás que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 128. Sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuestos. Las entidades autorizadas para la recepción de declaraciones y el recurso de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización;
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- Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
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- Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva administración de impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
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- Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada por cada formulario o recibo de pago que conteniendo errores aritméticos no sea identificado como tal, o cuando a pesar de haberle hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Artículo 129. Otras sanciones a entidades autorizadas para recaudar impuestos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
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- Hasta mil pesos ($ 1.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%} del total de documentos.
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- Hasta dos mil pesos ($2.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
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- Hasta tres mil pesos ($3.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 130. Sanción por extemporaneidad en la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para entregar a las administraciones de impuestos los documentos recibidos, así como para entregar la información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta veinte mil pesos ($20.000), por cada día de retraso.
Artículo 131. Imposición de sanciones a las entidades autorizadas para recaudar impuestos y recibir declaraciones. Las sanciones de que tratan los artículos 128, 129 y 130 del presente Decreto, se impondrán por el Subdirector de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudo podrá ampliar este término.
Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
Artículo 132. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas para tal fin. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite precio alguno, intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
Artículo 133. Cancelación de la autorización para recaudar impuestos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier momento excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.
Artículo 134. Administración diferenciada de grandes contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director General de Impuestos Nacionales mediante resolución establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes.
A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la administración u oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
Artículo 135. Reserva de las declaraciones. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como la determinación oficial de los impuestos, tendrá el carácter de información reservada, por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionalessólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los Administradores de Impuestos cuando lo estimen a conveniencia pública podrán levantar la reserva para divulgar los hechos relativos a evasión de impuestos y los nombres de los contribuyentes y terceros que hayan intervenido en ella, una vez haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto de determinación o sanción respectivo.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del decreto 3281 de 1963, 1º de la Ley 1º de 1983 y 63 de la Ley 55 de 1985.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 136. Adición de ingresos. Sin perjuicio de la facultad de revisión los ingresos e impuestos determinados de conformidad con el artículo 50 del decreto 3541 de 1983, se adicionarán a la declaración del impuesto sobre las Ventas del respectivo período fiscal.
Artículo 137. Salida de extranjeros. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos correspondientes.
Artículo 138. Prueba pericial. Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.
Artículo 139. Delegación de funciones. El artículo 146 del Decreto 1651 de 1961 quedare así:
"Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos podrán delegar las funciones que la Ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobaban.
Artículo 140. Delegación para procesos particulares. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 19 y 31 del decreto 2053 de 1974, cuando se trate de fijación de precios o costos en casos particulares, esta facultad la tendrá el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo y su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Artículo 141. Comité de calificaciones. El Comité de calificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley 75 de 1986, estará integrado por: el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de Aduanas o su delegado, el Director General de Presupuesto o su delegado, el Director General de Tesorería o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.
Artículo 142. Control de los recaudos por la Contraloría General de la República. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la Dirección General de Impuestos enviará centralizadamente y en resúmenes globales, informesmensuales de la gestión adelantada por la Dirección General de Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos administrados por la misma.
El Control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República respecto de los procesos de determinación y discusión de los tributos, se limitará al control del recaudo y cobro de las actuaciones de la administración en las cuales se determine impuestos o sanciones, una vez ellas se encuentren debidamente ejecutoriadas, sin perjuicio de las denuncias penales y disciplinarias que deba formular en casos de violación de la Ley o de incumplimiento de los deberes de los funcionarios de la Administración Tributaria.
Artículo 143. Contratación para impuestos. Entiéndese que el artículo 91 de la Ley 75 de 1986, al disponer sobre la contratación necesaria para el cumplimiento de la misma, y de los decretos extraordinarios que se emitan en uso de las facultades extraordinarias por ella concedidas, permiten la contratación eliminando la exigencia de trámites o requisitos especiales para realizarla, tales como inscripciones, licitaciones, autorizaciones, conceptos y demás aspectos previstos en las normas Vigentes, salvo los requisitos que tal norma exige.
Artículo 144. Competencia para el ejercicio de las funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se delegue tales funciones. El administrador de impuestos nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.
Artículo 145. Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Artículo 146. Competencia funcional de liquidación. Corresponde al jefe de la unidad de liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de revisión, corrección y aforo, la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones, así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, de aforo, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, de clausura del establecimiento, la resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general de aquellas sanciones cuya competencia no este adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidadores y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad..
Artículo 147. Competencia funcional de discusión. Corresponde al jefe de la unidad de recursos tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general los demás recursos cuya competencia no esta adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conceptos sobre los expedientes y en general las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
Artículo 148. Competencia funcional de las devoluciones. Corresponde al jefe de la unidad de devoluciones o de la unidad de recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del jefe de devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de la unidad correspondiente.
Artículo 149. Competencia especiales. Radica en el administrador de impuestos nacionales respectivo o su delegado) la competencia para fallar las solicitudes de: revocatoriadirecta y de reducción del anticipo.
Radica en el Subdirector de fiscalización o su delegado, la competencia para autorizar sistemas especiales de depreciación, y en el Subdirector de Recaudo la competencia para autorizar a los contribuyentes como autoretenedores.
Artículo 150. (transitorio). Eliminación de la declaración anual del impuesto sobre las ventas.
Los certificados de pago bimestral correspondientes a los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1987, reemplazan la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año de 1987.
Para tal efecto, la corrección de los certificados de pago bimestral correspondientes al año gravable de 1987, podrá efectuarse con ocasión de la presentación del certificado del bimestre noviembre-diciembre de 1987.
Artículo 151. Eliminación del paz y salvo.
Eliminase el certificado de Paz y Salvo por los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 152. (transitorio). Actuaciones en trámite.
- a) Los recursos que se encuentran surtiendo el grado de consulta, en los cuales el valor del fallo a favor del contribuyente o responsable en primera instancia genere una diferencia mayor a diez millones de pesos ($ 10.000.000), continuarán tramitándose en la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por los abogados delegados para el efecto por el subdirector de la misma.
Los recursos pendientes en grado de consulta, inferiores a la cuantía antes señalada, no se resolverán, entendiéndose confirmado el fallo de primera instancia.
- b) Las solicitudes de revocatoria directa, pendientes de fallo a la fecha de vigencia del presente decreto, serán enviadas al Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente, para su pronunciamiento. Igual procedimiento se seguirá respecto de las solicitudes de reducción de anticipos y demás actuaciones de conocimiento de la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica, a quien se le asigna la competencia para fallar.
- c) Para las solicitudes de devolución y compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios, el término de que trata el artículo 89 del presente decreto, empezará a contarse a partir del 1 de marzo de 1988.
Artículo 153. Programas de fiscalización. La Dirección General de Impuestos Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales, y proceder al rechazo de costos y deducciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del presente decreto.
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