Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1972
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 24 de 1971, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pebre de 1972;
Que el artículo 66 del Decreto-ley número, 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;
Que el artículo 67 del citado Decreto-Ley 1675 de 1964, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y
Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,
DECRETA:
Primera parte.
Presupuesto de Rentas e Ingresos
Artículo 1º De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 24 de 1971, fíjanse los cómputos del Presupuestó de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1972, en la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veintidós millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 21.422.045,475.00) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:
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Segunda parte
Presupuesto de Gastos
Artículo 2º Con base en lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 24 de 1971, apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1972, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación determinado en el artículo anterior, por valor de veintiún mil cuatrocientos veintidós millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos (S 21.422.045.475.00), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Publicó, así
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Tercera parte.
Disposiciones Generales.
I
De las Rentas
Artículo 3º No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable1 por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados, y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal, de 1972, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Artículo 5º La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6° El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente, con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.
II
De las reservas del Balance del Tesoro
Artículo 7º Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1971, el Contralor General de la República procederá de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará avisó a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1971, que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9º Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1971, serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1972.
Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevarse cómo pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1971. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.
Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.
III
De los Gastos.
Artículo 12. Por decretos separados, que solo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda1 y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento cómo de inversión teniendo en cuenta la solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1972 una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán efectuarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuéstales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 13. En la distribución dé partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación a menos que este se haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autoriza el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinados en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento no estarán sujetos a distribución por decreto. En consecuencia su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, .sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 15. Con las partidas especiales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a, los miembros y al personal civil de las fuerzas militares y de policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellos. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios .Públicos" y "Aportes de Fomento Regional", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes para otra clase de gastos.
Artículo 19. Las solicitudes de constitución de reservas específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En consecuencia tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda, y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.
Artículo 21. En desarrollo de lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto los establecimientos públicos nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán aumentar las asignaciones de sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto, la cual podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando lo estime conveniente, para los casos relacionados con el personal. Los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.
Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1972 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unas y faltantes en otros.
Artículo 23. En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de todas las dependencias nacionales, requerirán par a su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, par a efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuer a de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.
Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes, de su perfeccionamiento y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.
Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, solo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación podrán hacerse los gastos de dotación é inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Artículo 26. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar los giros correspondientes a partidas de aportes a establecimientos privados de educación mientras no comprueben: a)-Que las matrículas, pensiones de estudios y tarifas de transporte que cobran a sus alumnos han sido aprobados por la respectiva Junta Seccional reguladora de matrículas y pensiones; b) Que tienen el número de estudiantes becados que les corresponde de acuerdo con la proporción establecida por resolución del Ministerio de Educación Nacional reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para él internado en cualquiera de los cursos y qué para la adjudicación de .estas becas están cumpliendo con las disposiciones del Decreto 1070 de 1967; c) Que están cumpliendo con las disposiciones legales que regulan el costo de la educación en el país, y en especial con los del artículo 15 del Decreto 156 de 1967.
Artículo 27. Queda absolutamente prohibido, en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 28. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a' quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la Ley.
IV
De los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos.
Artículo 29. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el Presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio y el Presupuesto del Ministerio de Justicia y el de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.
Artículo 30. La Dirección General del Presupuesto por conducto de la División de Administración del Presupuesto con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería, durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que si las circunstancias fiscales del Tesoro y las económicas del país, así lo exigieren este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia, con sujeción a lo dispuesto en la norma legal orgánica del manejo del Presupuesto.
Artículo 31. Con base en las cantidades asignadas en el Programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos harán sus solicitudes de partidas para incluir en los Acuerdos de Compromisos que puedan tomarse a cargo del Estado y en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. Las solicitudes de estos últimos serán devueltas a la oficina de origen cuando no se ajusten a la norma legal orgánica del manejo del .Presupuesto.
Artículo 32. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos solo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes en el caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobada para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, calificada por la Dirección General del Presupuesto no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.
V
Clasificación y Definición de los Gastos.
Artículo 33. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1972, se clasificarán en la siguiente forma:
I-Servicios personales.
-
- Dietas
-
- Sueldos del personal de nómina
-
- Gastos de representación
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- Sueldos del personal supernumerario
-
- Remuneración por servicios técnicos
-
- Honorarios
-
- Jornales
-
- Prima de Navidad
-
- Prima Técnica
-
- Primas de alimentación, lavado y peluquería
-
- Otras primas
-
- Subsidio familiar
-
- Indemnización por vacaciones
-
- Auxilio de transporte.
II-Gastos Generales.
-
- Mantenimiento y aseguros
-
- Compra de equipo
-
- Viáticos y gastos de viaje
-
- Servicios de comunicaciones
-
- Servicios públicos
-
- Materiales y suministros
-
- Impresos y publicaciones
-
- Arrendamientos
-
- Sostenimiento de semovientes
-
- Gastos varios e imprevistos.
III-Transferencias.
-
- Pagos de Previsión Social
- a) Pensiones
- b) Cajas de Previsión y Seguros Sociales.
-
- Pagos a otras entidades del sector público
- a) Nación, Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales.
- b) Empresas y establecimientos públicos descentralizados.
-
- Pagos a particulares y organismos privados
-
- Pagos a organismos internacionales.
IV-Deuda Pública Nacional.
Definiciones
- 1. Servicios personales.
Se entiende por Servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1972:
- 1. Dietas-Comprende la remuneración legal de los Senadores y Representantes durante el período constitucional, par a el cual fueron elegidos.
- 2. Sueldos del personal de nómina-Comprende el pago de las asignaciones legales establecidas para retribuir a los funcionarlos o empleados públicos que figuran en la nómina, la prestación de sus servicios personales y el reconocimiento de la Prima de Antigüedad. Para el personal militar en servicio activo comprende, además, el pago de primas, bonificaciones y gastos de representación que legalmente hagan parte del salario.
- 3. Gastos de representación-Comprende el pago del reconocimiento hecho por la Ley como compensación de los gastos que ocasiona el desempeño, en propiedad o interinamente, dé un cargo de especial categoría.
- 4. Sueldos del personal supernumerario-Comprende la remuneración del personal accidental que la Ley autorice nombrar por necesidades del servicio, y que, por su carácter transitorio no figura en nómina. Los nombramientos se harán por medio de resoluciones motivadas en que conste el término. de los servicios y la apropiación, que ampara el pago. Estas resoluciones requerirán para su validez la aprobación de la Dirección General del Presupuesto la cual se abstendrá- de hacerlo cuando no se justifique el gasto y especialmente cuando .en la parte mofci.va no-se cite la disposición legal que autorice el gasto.
El pago de estos servicios se harán mediante cuenta de cobro o nóminas, en los cuales se hará constar de manera expresa el número y la fecha de la Resolución del nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para' legalizar la erogación.
- 5. Remuneración' por servicios técnicos-Comprende el pago pactado en contratos por servicios personales prestados por expertos nacionales o extranjeros de idoneidad reconocida, en las ramas de la ciencia, el arte o la técnica y cuyas, labores por su extraordinaria especialidad; no pueden ser desarrolladas por empleados de nómina.
- 6. Honorarios-Comprende el pago de los estipendios autorizados por la, ley para retribuir los servicios personales de Consejeros, Asesores, Miembros de Juntas, Profesionales y Tribunales de Arbitramento siempre y cuando no estén comprendidas tales funciones dentro de las correspondientes al personal de nómina y. que quien, las desempañe no sea funcionario público, salvo las excepciones legales.
- 7. Jornales-Comprende la remuneración o salaries de los obreros por concepto di trabajos manuales que requieran las diferentes actividades del Gobierno. Es absolutamente prohibido pagar personal de oficina con cargo a este rubro, y quien lo haga se hará responsable por tales desembolsos, ante la. Contraloría General de la República.
- 8. Prima de Navidad-Comprende el pago de la prestación social reconocida por la Ley a favor de los empleados y trabajadores oficiales como retribución especial por los servicios personales prestados durante cada año o fracción de él. El pago de la Prima de Navidad se hará en el mes de diciembre.
- 9. Prima Técnica-Esta asignación está destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, en la forma prevista por la Ley y autorizada, por el Consejo de Ministros.
- 10. Prima de alimentación, lavado y peluquería-Comprende el pago de las Primas que por tales conceptos legalmente se reconocen a favor del personal de las Fuerzas Armadas y de Policía, inclusive al personal civil" de cualquier dependencia a la cual la Ley concede esta prestación.
- 11. Otras primas.-Comprende el pago de las Primas de alojamiento, construcción, antigüedad, actividad, clima, instalación y traslado, reconocidas legalmente al personal de las Fuerzas de .Policía, Aduanas, Prisiones y demás entidades cuyos servidores tengan derecho a ellas.
- 12. Subsidio familiar.-Comprenda el pago del reconocimiento legalmente hecho al personal de la Fuerzas de Policía y de otras entidades sobre la base cualitativa de la composición de la familia.
-
- Indemnización por vacaciones -Comprende el pago de las indemnizaciones en efectivo por concepto de la vacaciones que se adecuen al personal cesante o a que tengan derecho los empleados que no puedan disfrutarlas en tiempo sin ocasionar graves perjuicios a la Administración de conformidad con el artículo 8º del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los- Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o .sus delegados, y, para su validez, requerirán la refrendación" de la Dirección General del Presupuesto. La Contrataría General de la República dejará a cargo .de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estás normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.
-
- Auxilio de transporte.-Comprende, el pago de este reconocimiento a los empleados y trabajadores oficiales que tengan derecho a ,él, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 15 de 1959 y 1º de 1963 y el Decreto número 237 de este último año, les Decretos números 1072 de 196.7 y el 008 de 1969.
II.-Gastos Generales.
Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Publica. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1972.
- 1. Mantenimiento y aseguros - Este rubro comprende las siguientes, clases de gastos conservación y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario, reparaciones menores y adaptación de locales, al servicio de los diferentes organismos públicos, reparación, conservación y repuestos, de los vehículos al servicio de la Administración Públicas conservación y reparación, de la red de radiocomunicaciones, faros y. boyas, y aseguros de muebles e inmuebles.
- 2º Compra de equipo -Comprende las siguientes clases de gastos muebles enseres y equipo mecánico de oficina maquinaria y herramientas para talleres, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de la Policía y otros cuerpos como por ejemplo, los guardianes de cárceles y los resguardos de aduanas
- 3. Viáticos y gastos de viaje -Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos Los viáticos y gastos del transporte cuando salga en comisión oficial fuera del lugar de su residencia, en razón del desempeño de su cargo.
- 4. Servicios de comunicaciones.- En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado, de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguros y transporte de elementos, radiocomunicaciones, 1lamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes, a estos servicios.
- 5. Servicios .públicos.- En este rubro, se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza, eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslado y demás gastos d« sostenimiento y reparación de los mismos servicios. Los servicios no pagados en el mes de diciembre se reservarán en el Balance del Tesoro
Tesoro;
- 6. Materiales y suministros.- Comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio, formularios, libros de contabilidad, control, estadística y otros usos, pastas e índices para los .mismos, encuadernación y empaste, confección de registro de mareas, títulos de patentes de invención y placas, blusas de trabajo para empleados, overoles para obreros, uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros, combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos, material de enseñanza para uso de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y de las campañas educativas que éste adelante. Asimismo las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo podrán afectar este rubro con la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio, servicies médicos y hospitalarios de las Fuerzas Armadas, y demás materiales necesarios para la salud pública y elementos para campañas agrícolas.
También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, y Obras Públicas, y Justicia en el ramo de-Prisiones, y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.
- 7. Impresos y publicaciones.- Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.
- 8. Arrendamientos.-Comprende los gastos ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad particular, ocupadas por los Ministerios y Departamentos Administrativos de máquinas, equipos especializados y semovientes.
- 9. Sostenimiento de semovientes.- Comprende las siguientes clases de gastos alimentación, sanidad, herraje y atalaje de ganado, mantenimiento y conservación de criaderos.
-
- Gastos, varios e imprevistos.-Comprende los- gastos, no incluidos específicamente dentro de los rubros de servicios personales y gastos generales que se presenten durante la vigencia, fiscal con el carácter de imprevistos, accidentales o fortuitos, cuya erogación sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a gastos varios e imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definido por el solo hecho, de que el programa carezca de partida o la apropiación sea insuficiente, en cuyo caso deberá solicitarse el crédito o traslado correspondiente. Tampoco podrán con pagarse por este rubro gastos de vigencias expiradas, indemnizaciones por vacaciones, ni erogaciones periódicas y regulares, ni gastos suntuarios no autorizados, por la Ley La afectación de la partida para gastos varios e imprevistos requerirán resolución motivada, que suscribirá el correspondiente Ministro o Jefe de Departamento Administrativo por medio de la cual se reconoce el gasto y ordena el pago. Tales resoluciones requerirán para su validez la refrendación de la Dirección General del Presupuesto La Contraloría General de la República y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros que no se ajusten a la norma establecida y dejarán, a. cargo de los cuentadantes los pagos que se hagan contraviniendo lo aquí dispuesto.
III Transferencias.
Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional á través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1972 y anteriores
- 1. Pagos de Previsión Social.- Comprende los gastos de pensiones y aportes o cuotas patronales del Estado en Institutos de previsión social y se subdivide:
- a) Pensiones.-Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a exfuncionarios del Estado:
- b) Cajeas de Previsión y Seguros Sociales.-Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley en cuanto se refiere prestaciones sociales.
- 2. Pagos a otras entidades del sector público.- Este rubro comprende los siguientes gastos
- a) A favor de Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios Nacionales, y
- b) A favor de empresas y establecimientos públicos descentralizados.
En este rubro se incluirá el pago de cuotas auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidos con el carácter de ayuda financiera.
- 3. Pagos a particulares y organismos privados -Comprende el pago, de las cuotas, auxilios;, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y organismos privados con el carácter de ayuda financiera.
- 4. Pagos a organismos internacionales.- Este rubro comprende los gastos en aportes y cuotas a organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la Nación.
Artículo 34. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales .que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicadas y solamente para tales fines.
Artículo 35. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección General del Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinados gastos se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 36. Toda resolución que afecte las apropiaciones -presupuéstales, para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimiento y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 37. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1972 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.
Artículo 38. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-ley 2887 de 1968 en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos.
VI
Disposiciones varias.
Artículo 39. Con excepción de los funcionarios del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.
Artículo 40. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1971 aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo este se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso, o, se aclare la situación.
Artículo 41. El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto-ley número 2887 de 1968 las cuales no podrán ser transferidas a organismos diferentes de los directamente beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.
Artículo 42. Queda, facultada la Dirección General del Presupuesto pasa hacer por resolución, las aclaraciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes al Ministro del Ramo, o sea el de Hacienda y Crédito Público. También podrá la Dirección General del Presupuesto, corregir .o aclarar, por resolución, los errores de las' partidas o los giros de otras vigencias.
Artículo 43. La Contraloría General de la República exigirá que los aportes para el sostenimiento de los planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.
Artículo 44. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja podrán -ser entregadas gratuitamente a los Municipios y a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, cuando estos así lo soliciten.
Artículo 45. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada", se hará- con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.
Artículo 46. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1972, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respecta vas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna, para tales fines.
Artículo 47. La totalidad de las partidas asignadas por la Ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes serán girados directamente a los- Tesoreros Intendenciales y Comisarales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.
Artículo 48. La financiaron del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.
Artículo 49. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá consultar, cuando lo estime conveniente, el concepto del Departamento Nacional de Planeación, sobre los estimativos de las rentas e ingresos y sobre la apertura de créditos y trasados en el Presupuesto de Inversión, para la vigencia fiscal de 1972.
Artículo 50. El Gobierno Nacional está autorizado -para efectuar por decreto, a partir del 1º de enero de 1972, las siguientes operaciones:
- 1º Incorporar los nuevos recursos tributarios o del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos.
- 2º Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos y de los recursos del crédito, y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes.
- 3º Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requiera 1a buena marcha de la Administración Pública, el cumplimiento del programa de inversiones y los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito.
Artículo 51. El .Gobierno Nacional está autorizado para que, por medio de decreto, o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los Presupuestos de Funcionamiento e Inversión para .el año de 1972 que quedarán financiadas con Fondos de Contrapartidas, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso' en la Ley de Presupuesto, y para ajustar a las normas- legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.
Artículo 52. Todas las apropiaciones presupuéstales para Acción Comunal se incluirán en1 el Presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán .amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.
Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras .varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a la inversión de los fondos.
Artículo 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito. Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resorción motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido .terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro del mismo municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.
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