Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1972

Rango Decreto
Publicación 1972-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 24 de 1971, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pebre de 1972;

Que el artículo 66 del Decreto-ley número, 1675 de 1964, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;

Que el artículo 67 del citado Decreto-Ley 1675 de 1964, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,

DECRETA:

Primera parte.

Presupuesto de Rentas e Ingresos

AQUÍ PDF DIARIO 33508 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 2.

Segunda parte

Presupuesto de Gastos

AQUÍ PDF DIARIO 33508 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 2.

Tercera parte.

Disposiciones Generales.

I

De las Rentas

Artículo 3º No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable1 por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados, y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal, de 1972, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 5º La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 6° El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente, con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las reservas del Balance del Tesoro

Artículo 7º Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1971, el Contralor General de la República procederá de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará avisó a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 9º Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1971, serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1972.

Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevarse cómo pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1971. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos.

Artículo 12. Por decretos separados, que solo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda1 y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento cómo de inversión teniendo en cuenta la solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1972 una relación de las apropiaciones que deban ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse solo podrán efectuarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuéstales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de educación nacional, que se encuentran determinados en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento no estarán sujetos a distribución por decreto. En consecuencia su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, .sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 15. Con las partidas especiales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a, los miembros y al personal civil de las fuerzas militares y de policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellos. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17. La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "Servicios Personales", "Servicios .Públicos" y "Aportes de Fomento Regional", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanentes para otra clase de gastos.

Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda, y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.

Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1972 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unas y faltantes en otros.

Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes, de su perfeccionamiento y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarlos cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñan a las normas legales sobre Presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Contraloría General de la República no podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, solo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación podrán hacerse los gastos de dotación é inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.

Artículo 26. La Contraloría General de la República se abstendrá de visar los giros correspondientes a partidas de aportes a establecimientos privados de educación mientras no comprueben: a)-Que las matrículas, pensiones de estudios y tarifas de transporte que cobran a sus alumnos han sido aprobados por la respectiva Junta Seccional reguladora de matrículas y pensiones; b) Que tienen el número de estudiantes becados que les corresponde de acuerdo con la proporción establecida por resolución del Ministerio de Educación Nacional reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) para el externado y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para él internado en cualquiera de los cursos y qué para la adjudicación de .estas becas están cumpliendo con las disposiciones del Decreto 1070 de 1967; c) Que están cumpliendo con las disposiciones legales que regulan el costo de la educación en el país, y en especial con los del artículo 15 del Decreto 156 de 1967.

Artículo 27. Queda absolutamente prohibido, en todas las Ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 28. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso, del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a' quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración ni autorizados por la Ley.

IV

De los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos.

Artículo 29. Para los efectos de la ejecución presupuestal y de los cómputos para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, así como para las traslaciones de apropiaciones, el Presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio y el Presupuesto del Ministerio de Justicia y el de la Rama Jurisdiccional, serán considerados como una sola unidad, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando el servicio de la Deuda Pública lo requiera, el Acuerdo Mensual de Gastos correspondiente a dicha Deuda podrá expedirse sin limitación alguna.

Artículo 32. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos solo podrán ser adicionados, mediante solicitudes formuladas del 10 al 15 de cada mes en el caso de excepcional urgencia, ampliamente comprobada para atender a la buena marcha de los servicios. Las adiciones que no se ajusten a necesidades de esta naturaleza, calificada por la Dirección General del Presupuesto no podrán tramitarse. Igual norma y dentro del mismo término rige para los traslados de acuerdo.

V

Clasificación y Definición de los Gastos.

Artículo 33. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1972, se clasificarán en la siguiente forma:

I-Servicios personales.

II-Gastos Generales.

III-Transferencias.

IV-Deuda Pública Nacional.

Definiciones

Se entiende por Servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1972:

El pago de estos servicios se harán mediante cuenta de cobro o nóminas, en los cuales se hará constar de manera expresa el número y la fecha de la Resolución del nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para' legalizar la erogación.

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los- Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos o .sus delegados, y, para su validez, requerirán la refrendación" de la Dirección General del Presupuesto. La Contrataría General de la República dejará a cargo .de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estás normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

II.-Gastos Generales.

Se entiende por gastos generales, los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Publica. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1972.

Tesoro;

También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, y Obras Públicas, y Justicia en el ramo de-Prisiones, y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

III Transferencias.

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional á través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1972 y anteriores

En este rubro se incluirá el pago de cuotas auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidos con el carácter de ayuda financiera.

Artículo 34. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales .que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicadas y solamente para tales fines.

Artículo 35. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección General del Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinados gastos se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 36. Toda resolución que afecte las apropiaciones -presupuéstales, para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimiento y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 37. Con las apropiaciones para el período fiscal de 1972 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al Presupuesto con dicho objeto.

Artículo 38. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-ley 2887 de 1968 en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos.

VI

Disposiciones varias.

Artículo 39. Con excepción de los funcionarios del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y sus Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 40. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar, antes del cierre del ejercicio de 1971 aquellos activos o pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo este se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso, o, se aclare la situación.

Artículo 41. El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto-ley número 2887 de 1968 las cuales no podrán ser transferidas a organismos diferentes de los directamente beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.

Artículo 42. Queda, facultada la Dirección General del Presupuesto pasa hacer por resolución, las aclaraciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes al Ministro del Ramo, o sea el de Hacienda y Crédito Público. También podrá la Dirección General del Presupuesto, corregir .o aclarar, por resolución, los errores de las' partidas o los giros de otras vigencias.

Artículo 43. La Contraloría General de la República exigirá que los aportes para el sostenimiento de los planteles de educación se destinen exclusivamente de conformidad con los presupuestos presentados por dichos establecimientos para su cobro.

Artículo 44. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja podrán -ser entregadas gratuitamente a los Municipios y a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, cuando estos así lo soliciten.

Artículo 45. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada", se hará- con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.

Artículo 46. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal de 1972, con destino a construcción, reconstrucción y pavimentación de carreteras, servirán también para el estudio e interventoría de las respecta vas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna, para tales fines.

Artículo 47. La totalidad de las partidas asignadas por la Ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes serán girados directamente a los- Tesoreros Intendenciales y Comisarales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.

Artículo 48. La financiaron del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares en sus servicios. La Contraloría General de la República no contabilizará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 49. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá consultar, cuando lo estime conveniente, el concepto del Departamento Nacional de Planeación, sobre los estimativos de las rentas e ingresos y sobre la apertura de créditos y trasados en el Presupuesto de Inversión, para la vigencia fiscal de 1972.

Artículo 50. El Gobierno Nacional está autorizado -para efectuar por decreto, a partir del 1º de enero de 1972, las siguientes operaciones:

Artículo 51. El .Gobierno Nacional está autorizado para que, por medio de decreto, o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los Presupuestos de Funcionamiento e Inversión para .el año de 1972 que quedarán financiadas con Fondos de Contrapartidas, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso' en la Ley de Presupuesto, y para ajustar a las normas- legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.

Artículo 52. Todas las apropiaciones presupuéstales para Acción Comunal se incluirán en1 el Presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán .amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.

Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras .varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal del Municipio favorecido, de común acuerdo con el Promotor Regional, previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito. Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resorción motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por Acción Comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido .terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro del mismo municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.

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