Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1972

Rango Decreto
Publicación 1972-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
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Artículo 54. Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material de guerra (que venían apareciendo en el Presupuesto de Funcionamiento del Ministerio de Defensa, e harán con cargo a los mismos programas trasladados al Presupuesto de Inversión.

Artículo 55. Para el pago de los aportes de "Desarrollo Regional" a los establecimientos .de educación pública y Acción Comunal, además de los requisitos de que trata el artículo 26 de la Ley de Presupuesto y sus concordantes, deberán cumplir y comprobar ante las Divisiones de Presupuesto de los Ministerios de Gobierno y Educación Nacional los siguientes: Certificados de los respectivos alcaldes municipales sobre la existencia y funcionamiento regular del establecimiento, fianza de manejo y cumplimiento debidamente aprobada por la Contraloría General de la República, informe de labores para los aportes de funcionamiento y detalle de las obras a efectuar para los de inversión, becas concedidas por el establecimiento a los estudiantes y aceptación expresa de las mismas por el Ministerio de Educación Nacional directamente, y Presupuesto de Rentas y Gastos del respectivo establecimiento. Los pagos se harán en la forma indicada por el Decreto-ley 1675 de 1964, en la medida que se cumplan a satisfacción estos requisitos.

Artículo 57. El Gobierno Nacional está autorizado para emitir Bonos de Desarrollo Económico (Emisión de 1972), cuyas características fijará por decreto, de acuerdo al concepto de la Junta Monetaria, hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta millones de pesos ($ 650.000.000.00), destinados a financiar las apropiaciones de inversión contempladas en este presupuesto, y Bonos u otra clase de títulos en dólares u otras divisas hasta por el equivalente de cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000). Los Bonos en dólares tendrán las características que fije la Junta Monetaria y estarán destinados a financiar las contrapartidas de los proyectos del Programa de Inversiones y sometidos en su trámite a la aprobación de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y demás requisitos que señalen las Leyes 123 de 1959, 9ª de 1962, 12 de 1965, 26 de 1969 y 18 de 1970. Los contratos a que de lugar las autorizaciones de este artículo sólo requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo 58. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 55 de la Ley de Presupuesto, todo pago de aportes o auxilios -nacionales, -para gastos de funcionamiento o inversiones, en los programas de fomento de la educación y la cultura, se acordará en la forma indicada en el Decreto 1675 de 1964 o que indiquen las disposiciones legales concordantes, y deberá hacerse directamente a los Tesoreros o Directores de las entidades o establecimientos favorecidos, según el caso, mediante la presentación de los siguientes requisitos, en original y dos copias ante la División de Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional:

f). ha adjudicación de las becas o exención en el pago de la pensión de estudios a que se refiere el-literal

Artículo 59 Todo pago de los aportes para el desarrollo regional por Acción-Comunal, se acordará en la forma indicada en el Decreto-ley 1675 de 1964 y deberá hacerse directamente a los Tesoreros Municipales, mediante la presentación de los siguientes documentos, en original y dos copias ante la, División de Presupuesto del Ministerio de Gobierno:

Artículo 60. Todo pago de los aportes para gastos de funcionamiento e inversión de Instituciones de Asistencia Social, se acordará en la forma indicada en el Decreto-ley 1675 de 1964 y deberá hacerse directamente a los Tesoreros de los establecimientos favorecidos, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias .ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública:

Artículo 61. El Gobierno Nacional durante la presente vigencia no podrá contracreditar ni trasladar las partidas .correspondientes a "Aportes para Desarrollo Regional", inclusive las de educación de las diversas secciones del país, salvo el caso en que terminadas las obras respectivas (quedaren sobrantes. Si en el curso de la vigencia se presentaren las circunstancias previstas en el artículo 75 del Decreto-ley 1675 de 1964, la reducción o aplazamiento afectara en forma estrictamente proporcional las apropiaciones presupuéstales de gastos con excepción de aquellas a que .e refiere el inicio 3c del artículo 211 de la Constitución Nacional.

Artículo 62. Los aportes destinados a la construcción de locales para toda clase de planteles educativos distintos .de los incluidos por el Ministerio de Educación, podrán girarse a los Tesoreros de los Municipios a los Tesoreros Departamentales cuando así se ordene en la apropiación respectiva.

Parágrafo. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para toda clase le obras sociales, culturales, educativas y locativas, de las entidades de divulgación cultural y de salud, podrán hacerse los gastos de inversión y compra de equipo de las mismas.

Artículo 63. Los aportes para "Desarrollo Regional cuya inversión debe realizarse por medio de los establecimientos públicos descentralizados, deberán ser invertidos por dichas entidades de conformidad con las respectivas destinaciones.

Parágrafo 1º Si pasado un año contado a partir de la entrega al respectivo organismo, de los aportes para fomento regional, este no los hubiere invertido, tales aportes se girarán a los Tesoreros Municipales del correspondiente lugar, aun cuando la partida 'haga parte de un contrato celebrado entre el Gobierno y la entidad que recibió los dineros. Esta disposición se hace extensiva a las partidas presupuestadas en Vigencias anteriores y entregadas a dichos organismos cuyas obras no hayan sido realizadas por éstos.

Parágrafo 2º Cuándo el respectivo establecimiento público descentralizado, por cualquier circunstancia no hubiere recibido en la correspondiente vigencia los aportes apropiados, éstos se reservarán con la misma distinción en e1 Balance del Tesoro, siempre y cuando que sobre ellos existirá compromiso en 31 de diciembre.

Artículo 64. Las entidades territoriales con 1a aprobación, previa de la Dirección General del presupuesto podrán destinar los sobrantes de los aportes para Desarrollo Regional de otras vigencias, a gastos de educación salud o beneficencia dentro del Municipio para los cuales se votarán dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.

Artículo 65. El presente Decreto rige a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y dos (1972).

Comuníquese y publíquese. Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente M.

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