Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"

Rango Decreto
Publicación 2010-07-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, y oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos.

Que en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7ª de 1991, de conformidad con la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y en consideración a la necesidad de adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, consultando para ello los progresos técnicos y legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislación nacional el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio - OMC, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 con el fin de contrarrestar un daño importante a la producción nacional derivados del "dumping", el Gobierno Nacional expidió el Decreto 991 de 1998, mediante el cual regula la aplicación de derechos "antidumping".

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 215 del 13 de abril de 2010, recomendó modificar el Decreto 991 de 1998 con el fin de actualizar la norma de conformidad con la estructura administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecida en el Decreto 210 de 2003 y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Aplicación

Artículo 1°.Ámbito de aplicación. El presente decreto establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio -OMC- que sean objeto de "dumping", cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante esa rama de producción nacional.

Este marco legal será aplicable además, a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping.

Artículo 2°. Fundamento de las decisiones. Sólo se aplicarán derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones aquí previstas. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC tendrá carácter prevalente sobre las disposiciones previstas en este decreto.

En las decisiones a que hace referencia el presente decreto se tendrá en consideración las obligaciones de Colombia derivadas de los Acuerdos Comerciales Internacionales en los que es parte, que resulten aplicables. La doctrina del Órgano de Solución de Controversias de la OMC sobre las reglas del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, podrá ser considerada en el desarrollo de las investigaciones.

Artículo 3° Interés general. La investigación e imposición de derechos "antidumping" se hace en interés público. Los derechos antidumping tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país conocidos dentro de la investigación y si es el caso respecto de un país.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4°.. Para los efectos previstos en el presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, se establecen las siguientes definiciones:

Se considerará de "mínimis" el margen de "dumping" cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;

A los efectos de la presente definición, por el "control" se entenderá el poder de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa, porque se posea:

TÍTULO II

APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A PAÍSES MIEMBOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

CAPÍTULO I

Determinación de la existencia del dumping

SECCIÓN I

Cálculo del dumping

Artículo 5°.Dumping. Se considera que un producto es objeto de dumping es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse hacia Colombia es menor que el precio comparable de un producto similar destinado al consumo en el país investigado. Para efectos de la determinación del dumping en una investigación es preciso considerar los artículos de esta sección.
Artículo 6°. Precio de exportación. Inicialmente se considerará el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de la autoridad investigadora el precio de exportación no sea fiable por la existencia de una asociación, vínculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación se reconstruirá sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente.

En caso de que los productos no se vendan a un comprador independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se importaron, el precio se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine. En dicho cálculo se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

Artículo 7°. Valor normal en operaciones comerciales normales. Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en operaciones comerciales normales.
Artículo 8°. Determinación del valor normal en otras operaciones. Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2° del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país, no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener, considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde allí a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, y el precio calculado de un producto similar.

En este último evento, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o, se empleará cualquier otro método confiable que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.

Parágrafo. Se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, que representen el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado.

Lo anterior, sin perjuicio que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador cuando sean de menor proporción son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.

Artículo 9°. Exclusión de ventas para el cálculo del valor normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la determinación del valor normal podrán excluirse todas aquellas ventas en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país que no constituyan operaciones comerciales normales y específicamente aquellas que reflejen pérdidas sostenidas.

Entre otros factores, se considerará que no corresponden a operaciones comerciales normales, las ventas realizadas a pérdida en los términos del presente decreto, así como las realizadas entre partes vinculadas o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones celebradas entre partes independientes.

Se entenderá por ventas realizadas a pérdidas sostenidas aquellas que se han efectuado durante un período de tiempo entre 6 meses y 1 año y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podrán ser consideradas por la autoridad investigadora si representan un volumen significativo.

Si el 80% del total de las ventas se sitúa por encima del costo, la autoridad investigadora podrá utilizar todas las ventas para determinar el valor normal.

Artículo 10. Comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

El precio de exportación y el valor normal se deberán examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendrán en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel ex fábrica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.

Así mismo, la autoridad investigadora, según las circunstancias particulares, podrá aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que influyan en la comparación de los precios.

Artículo 11.Ajustes. Con el fin de establecer una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se podrán efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, tributación, niveles comerciales, cantidades y características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios.

El monto de los ajustes se calculará con fundamento en la información pertinente correspondiente al período de investigación de la práctica o con los datos del último ejercicio económico de que se disponga.

La autoridad investigadora deberá asegurarse que no se dupliquen los ajustes ya realizados.

Cuando un interesado dentro de la investigación solicite que se tome en consideración algún ajuste, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica.

Para este efecto serán tenidos en cuenta los siguientes aspectos:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.