Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"
Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusión, se considera que una operación de montaje en Colombia o en un tercer país elude las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones:
-
- Importaciones, procedentes del país sujeto al derecho, de otro producto que tiene las mismas características y usos generales que el producto considerado.
-
- Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
-
- El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al producto objeto de derechos definitivos.
-
- Existen pruebas de "dumping" en el producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un tercer país y el valor normal previamente establecido del producto similar, cuando fue sometido al derecho "antidumping" definitivo.
-
- La operación comenzó o se incrementó sustancialmente desde el momento de apertura
de la investigación "antidumping" o justo antes de su apertura.
-
- Las partes constituyen el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado.
Sin embargo, no se considerará que exista elusión, cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje, sea igual o superior al 40% del costo de producción o cumpla con la regla de origen del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia.
Parágrafo. Los hechos descritos anteriormente, podrán ser evaluados en una investigación que se iniciará mediante resolución motivada de la Dirección de Comercio Exterior a solicitud de parte. La solicitud deberá contener elementos de prueba suficiente sobre los factores que producen la elusión. Las investigaciones serán efectuadas por la Subdirección de Prácticas Comerciales, que podrá solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la apertura de la investigación. Cuando los hechos justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Dirección de Comercio Exterior que podrá establecer derechos "antidumping" definitivos. Para tal efecto se observarán, en lo que resulten aplicables, las disposiciones de procedimiento del Capítulo IV del presente decreto relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.
CAPÍTULO VI
Devolución de derechos pagados en excesos
SECCIÓN I
Derechos provisionales
SECCIÓN I
Derechos provisionales
Artículo 54. Derechos provisionales. Habrá lugar a devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelación o al cobro reducido de la garantía establecida para tales efectos, según el caso, cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.
En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la cancelación y devolución de la garantía o de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá los excedentes de conformidad con lo previsto en el Título XVIII del Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen.
SECCIÓN II
Derechos definitivos
Artículo 55. Devolución de derechos pagados en exceso. Cuando la Dirección de Comercio Exterior, previa investigación adelantada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de conformidad con el siguiente artículo, determine que los derechos "antidumping" pagados por el importador son superiores al margen real de "dumping", dispondrá la devolución del exceso correspondiente, conforme al procedimiento señalado para las revisiones por cambio de circunstancias que resulten aplicables.
La devolución en mención se efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Artículo 56.Solicitud de investigación. El importador del producto objeto de los derechos "antidumping" definitivos podrá solicitar una investigación para obtener la devolución de los derechos pagados en exceso del margen real de "dumping" en el año inmediatamente anterior. La solicitud deberá ser presentada ante la autoridad investigadora, dentro de los 2 meses siguientes al término de ese período.
La solicitud contendrá información sobre el importe de la devolución de derechos "antidumping" reclamada respecto al período de que se trate y se acompañará de la declaración de importación y demás documentos de soporte pertinentes que acrediten su cálculo y pago.
La solicitud de investigación de que trata este artículo deberá incluir pruebas de valor normal y de los precios de exportación a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha aplicado el derecho. En caso de que el importador no esté vinculado al productor o exportador y no disponga inmediatamente de esa información, o cuando el productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud irá acompañada de una declaración del producto o exportador de que el margen de "dumping" ha quedado reducido o eliminado y que se facilitarán directamente a la autoridad investigadora las pruebas pertinentes.
Si tales pruebas no se han recibido en un término de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se considerará que se ha desistido de la petición y se ordenará su archivo.
Artículo 57.Determinaciones. En las determinaciones que se adopten dentro de la investigación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de exportación se construya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no existir precio de exportación o por no considerarse este fiable.
En este último caso la autoridad investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devolución, deberá considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos ocasionados entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, debiendo calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos "antidumping" pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
Artículo 58. Término para la devolución. Las devoluciones de derechos definitivos pagados en exceso se autorizarán por la Dirección de Comercio Exterior mediante resolución motivada dentro de un plazo máximo de 4 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del importador.
Toda devolución se efectuará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en un plazo no mayor de 2 meses después de la autorización correspondiente.
Parágrafo. Los términos aquí expresados no operarán, cuando la determinación de aplicar los derechos "antidumping" definitivos objeto de una investigación, está sujeta a un procedimiento de revisión judicial.
CAPÍTULO VII
Compromisos relativos a precios
Artículo 59. Compromisos de precios. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que los productores o los exportadores del producto objeto de investigación ofrezcan, a través de la autoridad investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las partes, revisar los precios de exportación o poner fin a las exportaciones a precios de dumping a Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.
La autoridad investigadora solo recibirá compromisos de precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicación de la resolución que contiene la determinación preliminar.
Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de "dumping".
No se considerarán los ofrecimientos que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas.
La Dirección de Comercio Exterior por recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, previa evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlos, no influirá en modo alguno el examen del asunto.
Artículo 60.Trámite. En caso de presentarse compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior los comunicará mediante resolución motivada expedida dentro de los 10 días siguientes a su presentación a las partes interesadas en la investigación, concediéndoles un plazo de 5 días para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relación con el contenido de los mismos.
Dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la resolución en mención, la Dirección de Comercio Exterior convocará al Comité de Prácticas Comerciales para exponer ante este los términos y comentarios respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular.
El Comité de Prácticas Comerciales presentará a la Dirección de Comercio Exterior una recomendación sobre los compromisos de precios a fin de que este, mediante resolución motivada, adopte la decisión más conveniente a los intereses del país. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial.
Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se enviará copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección.
En la resolución, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá además que, en caso de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a facilitar información periódica relativa a su cumplimiento, esta podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de continuar la investigación o reiniciarla en etapa de determinación preliminar, en caso de haberla llevado a su fin.
Artículo 61.Suspensión de la investigación. En caso de aceptación de los compromisos de precios por parte de la Dirección de Comercio Exterior en la resolución que los acepte podrá ordenar la suspensión de la investigación sobre la existencia del dumping, daño y relación causal, salvo que medie solicitud en contrario de parte del oferente presentada dentro del mes siguiente a su publicación, o que por solicitud del Comité de Prácticas Comerciales decida llevar a término dicha investigación. En este evento, la Dirección de Comercio Exterior podrá ordenar la continuación de la investigación hasta su culminación.
De continuar con la investigación y de llegarse a una determinación negativa sobre la existencia de dumping o de daño, el compromiso se suprimirá de inmediato, salvo en los casos en que tal determinación se fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En este caso, la Dirección de Comercio Exterior podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial.
En el evento de que se formule una determinación positiva, la resolución dispondrá el mantenimiento de los compromisos de precios conforme a sus términos y a las disposiciones del presente decreto.
CAPÍTULO VIII
Revisión y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a precios
SECCIÓN I
Aplicación
Artículo 62.Revisiones administrativas. La autoridad investigadora, de oficio en cualquier momento o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos "antidumping" definitivos o de la aceptación de los compromisos relativos a precios, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.
Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la imposición de un derecho definitivo disminuya el precio de exportación en forma tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantará el procedimiento aquí previsto.
En todo caso, la parte interesada que solicite la revisión deberá probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que justifiquen su petición.
Artículo 63. Objeto de la revisión. En la solicitud de revisión los interesados podrán pedir a la autoridad investigadora que examine los márgenes de "dumping", el valor normal y el precio de exportación determinados en el período del año inmediatamente anterior y que como consecuencia de tal revisión, se modifique o suprima el derecho impuesto o se termine la aceptación de los compromisos de precios.
Igualmente, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho "antidumping" definitivo o la aceptación de los compromisos de precios para neutralizar los efectos negativos del "dumping" que se pretende corregir, así como la probabilidad de que el daño siga produciéndose o vuelva a producirse en caso de que el derecho sea suprimido o modificado o se termine la aceptación de los compromisos de precios.
Artículo 64.Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho "antidumping" definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el "dumping" como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho "antidumping" impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del "dumping" que se pretendía corregir.
El examen se podrá iniciar de oficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, contado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año. Los derechos "antidumping" definitivos continuarán aplicándose hasta que se produzca el resultado del examen.
Artículo 65. Revisión de la aceptación de los compromisos relativos a precios. Las autoridades podrán llevar a cabo revisiones con el objeto de determinar si se prorroga o no la resolución que acepta los compromisos de precios.
Si como resultado de la revisión se concluye que no es necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de precios, la Dirección de Comercio Exterior dispondrá por resolución su terminación, al igual que la de la investigación, si esta se encuentra suspendida.
Artículo 66. Revisión para la determinación de derechos "antidumping" para nuevos exportadores y productores. La autoridad investigadora a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos "antidumping" definitivos, podrá iniciar un procedimiento de revisión para determinar los márgenes individuales de "dumping" que puedan corresponderle.
Para estos efectos, el exportador o productor del producto objeto de derechos "antidumping" definitivos, deberá presentar una solicitud acompañada de la documentación que demuestre que tal exportador o productor no exportó durante el período de la investigación el producto que fue objeto de una imposición de derechos "antidumping", y que no está vinculado con ningún exportador o productor del país exportador del producto objeto de derechos "antidumping" en Colombia.
La autoridad investigadora procederá a realizar un examen con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del "dumping" para tal exportador o productor. El procedimiento aplicable a estas revisiones será el establecido en el presente capítulo, pero su plazo se reducirá en una cuarta parte.
Mientras se esté llevando a cabo el examen de que trata el presente artículo, la Dirección de Comercio Exterior suspenderá la aplicación de los derechos "antidumping" a las exportaciones de esos productores o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio del procedimiento podrán ser objeto de garantía mientras se determina el establecimiento de derechos "antidumping" definitivos a las exportaciones de dichos productores o exportadores y sus márgenes individuales de "dumping". En caso positivo, los derechos "antidumping" podrán fijarse también con carácter retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisión.
SECCIÓN II
Procedimiento
Artículo 67. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes de revisión y examen quinquenal a que se refiere el presente capítulo, deberán presentarse en la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, o en las Direcciones Territoriales o Puntos de Atención de la Dirección de Comercio Exterior. En este último evento la solicitud se entenderá presentada 2 días después de su radicación, término con el que cuentan las Direcciones Territoriales o Puntos de Atención, para allegarla a la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior.
La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información y pruebas:
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- Identificación del solicitante.
-
- Nombre y dirección de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal información.
-
- Argumentación que sustente lo que se pretende que la autoridad revise según lo dispuesto en este Capítulo, sea:
- a) El cambio de circunstancias;
- b) La necesidad de mantener el derecho para neutralizar el "dumping" y/ evitar el daño;
- c) La modificación o supresión del derecho impuesto;
- d) La determinación del margen individual de dumping.
-
- Pruebas de lo que se pretenda hacer valer.
-
- Información contable y financiera, referida a la producción, venta, inventario, precios y utilidades e información sobre capacidad instalada y empleo. Esta información deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y deberá estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
-
- Descripción del comportamiento de la demanda y de las ventas del producto nacional similar al que es objeto de la práctica "antidumping", desde la aplicación de la práctica que se pretende revisar.
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- Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
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- Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como de facilitar la verificación de la información suministrada.
Parágrafo. En el caso de las revisiones para la Determinación de derechos "antidumping" para nuevos exportadores y productores, la información requerida en los numerales 2 y 6, no será exigida por la autoridad. No obstante deberá presentar la información relativa a su valor normal y precios de exportación.
Artículo 68. Recepción de conformidad, evaluación del mérito de la solicitud e inicio de la revisión y del examen. Para los efectos del recibo de conformidad y de la evaluación de la solicitud, e inicio de la revisión o del examen, se procederá respectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
Artículo 69.Convocatoria para participar en la revisión o en el examen. Las demás partes interesadas en participar en la revisión o en el examen, serán convocadas por la autoridad investigadora de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
Las partes interesadas dispondrán de 1 mes contado a partir de la publicación de la convocatoria, para que declaren su disposición de participar en la revisión o en el examen, facilitando dentro del mismo término la información que para tales efectos solicite la autoridad investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, deberán allegar una declaración acompañada de las pruebas que soporten sus afirmaciones. Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Dirección de Comercio Exterior podrá prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 10 días. Esta prórroga es aplicable a todos los que pretendan atender la convocatoria.
Artículo 70. Ausencia de participantes. Si la convocatoria no llegare a ser atendida por las partes interesadas en el caso del examen quinquenal que se adelante de oficio, la Dirección de Comercio Exterior ordenará el cierre de la investigación.
La ausencia de participantes en las revisiones administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevará al cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los compromisos de precios se mantendrán sin modificación.
Artículo 71. Envío, recepción de cuestionarios y remisión de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, así como la remisión de la solicitud a los exportadores y a las autoridades del país exportador, así como la práctica de pruebas se regirán en lo no dispuesto en este capítulo por lo dispuesto en el Capítulo IV.
Artículo 72.Práctica de pruebas. El término para la práctica de pruebas vencerá 2 meses después del vencimiento del término de recepción de cuestionarios.
Artículo 73. Audiencias y alegatos. Las audiencias se podrán realizar en cualquier momento, por una sola vez, desde la apertura de la investigación y hasta el vencimiento del término de prácticas de pruebas. En esto y en lo referente al término y presentación de alegatos de conclusión se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
Artículo 74. Conclusiones de la revisión o el examen. Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término de la práctica de pruebas, la autoridad investigadora, con base en las pruebas e información allegadas o en la mejor información disponible, elaborará un informe técnico con el cual dará por terminada la revisión o el examen previstos en el presente capítulo. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado.
En el informe con el que se concluye la revisión o el examen se deberá presentar la recomendación de mantener, modificar o eliminar el derecho "antidumping" definitivo o la aceptación de los compromisos de precios.
La Dirección de Comercio Exterior en el término señalado en este artículo, convocará al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de presentar los resultados finales de la revisión o examen y que el mismo conceptúe sobre ellos. El término aquí señalado podrá prorrogarse por la Dirección de Comercio Exterior hasta en un mes, cuando este considere que circunstancias especiales así lo ameritan.
Artículo 75.Determinación final. Para efectos de la determinación final se observarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente decreto.
Artículo 76.Supresión del derecho impuesto. Si como consecuencia de una revisión realizada de conformidad con el presente capítulo, se concluye que no se justifica mantener un derecho "antidumping" definitivo, la Dirección de Comercio Exterior deberá suprimirlo inmediatamente, informando de ello a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Artículo 77. Devolución de los derechos "antidumping". La resolución que ordene la supresión o modificación del derecho "antidumping" definitivo deberá establecer si hay lugar a la devolución de los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dándole traslado para lo de su competencia.
Artículo 78.Acceso al expediente y reserva de la información confidencial. Para efectos del acceso al expediente y la reserva de información confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente decreto.
SECCIÓN III
Normatividad especial para las revisiones por cambio de circunstancias y exámenes quinquenales
Artículo 79. Determinación de la probabilidad de continuación o reiteración del daño. En los exámenes y revisiones realizados de conformidad con lo previsto en el anterior capítulo, la autoridad investigadora determinará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible.
Para este efecto, la autoridad investigadora tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:
-
- El volumen real o potencial de las importaciones.
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- El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.
Artículo 80. Volumen de las importaciones. La autoridad investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos "antidumping", sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador, las existencias actuales del producto objeto de derechos "antidumping" o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos "antidumping" o de compromisos de precios a países distintos de Colombia.
Artículo 81. Efectos sobre el precio. La autoridad investigadora al examinar los posibles efectos sobre los precios de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de precios, tendrá en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara.
Artículo 82. Efectos sobre la rama de producción nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de la aceptación de los compromisos de precios, en la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados, tendrá en cuenta factores económicos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producción nacional en Colombia tales como los probables descensos de producción, ventas, participación en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y utilización de la capacidad; efectos negativos en el flujo de caja, los inventarios, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de desarrollo y producción de la rama de producción nacional, incluidos los esfuerzos por desarrollar una versión derivada o más avanzada del producto similar nacional.
Artículo 83. Fundamento de la determinación. La presencia o ausencia de cualquiera de los factores que la autoridad investigadora deba tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que continúe o se reitere el daño importante dentro de un período de tiempo razonablemente previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la aceptación de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una determinación positiva sobre la existencia de tal posibilidad.
Parágrafo. Los márgenes de "dumping" que sean de "mínimis" no constituirán por sí solos, elementos suficientes para que la autoridad investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminación de un derecho definitivo o la terminación de una aceptación de los compromisos de precios, provoque la continuación o la reiteración de las ventas a menos de su valor normal.
Artículo 84. Acumulación. La autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios procedentes de todos aquellos países para los cuales se inicien exámenes o revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre sí y con los productos similares nacionales en el mercado de Colombia.
Parágrafo. La autoridad investigadora no podrá realizar la acumulación antes descrita cuando determine que es probable que tales importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de producción nacional.
TÍTULO III
APLICACIÓN DE DERECHOS “ANTIDUMPING” A IMPORTACIONES DE PAÍSES NO MIEMBROS DE LA OMC CON LOS CUALES COLOMBIA NO TENGA VIGENTE TRATADOS O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 85. Ámbito de aplicación. En los procedimientos adelantados en materia de derechos "antidumping" contra importaciones de países no Miembros de la OMC con los cuales Colombia no tenga vigente Tratados o Acuerdos Comerciales, se observarán las disposiciones establecidas en el presente decreto, con las salvedades previstas a continuación.
Artículo 86. Prueba de daño. En caso de que Colombia no haya adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos "antidumping" que le exija aportar la prueba de daño, tal aplicación podrá efectuarse con la sola comprobación de la existencia del "dumping". Para este efecto se considerará si en el país de origen se otorgaría la prueba del daño a las exportaciones colombianas.
El solicitante deberá aportar la información relacionada en el artículo 26 del presente decreto, a fin de que la autoridad investigadora realice una evaluación del comportamiento de los aspectos contables y financieros de la rama de producción nacional solicitante e ilustre la decisión final de la Dirección de Comercio Exterior.
Artículo 87.Valor normal. En la determinación del valor normal dentro de las investigaciones previstas en el presente título, la autoridad investigadora podrá seleccionar sin condiciones, entre el precio pagado cuando el producto similar es vendido para el consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, o el precio de exportación de un producto similar a un tercer país siempre y cuando sea representativo, o el precio calculado de un producto similar.
Artículo 88. Selección de ventas para el cálculo del valor normal. En la determinación del valor normal, la autoridad investigadora podrá apartarse de los criterios establecidos en el presente decreto para la exclusión de las ventas en el país de origen y de exportación.
Artículo 89.Representatividad para la solicitud. Se considerará que una solicitud de investigación contra las importaciones de que trata este título ha sido hecha por o en nombre de la rama de la producción nacional, cuando sea presentada por productores nacionales que representen el 25% de la producción nacional del producto similar.
Artículo 90. Evaluación del mérito de la solicitud para la apertura de la investigación.
La autoridad investigadora determinará la existencia de mérito para abrir una investigación de "dumping" contra las importaciones de productos originarios de los países de que trata el presente título, cuando compruebe que los peticionarios representan el 25% de la producción nacional del producto similar y determine la existencia de pruebas, entre ellas indicios, suficientes del "dumping".
Artículo 91.Apertura de la investigación e imposición de derechos. Cuando se ordene abrir investigación contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos comerciales para la aplicación de derechos "antidumping", la Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del presente Decreto, podrá imponer derechos provisionales en cualquier momento, incluso en la resolución que decida la apertura. En este caso los cuestionarios de la autoridad investigadora serán enviados con posterioridad a la imposición de los derechos provisionales.
Abierta la investigación, la autoridad investigadora pondrá a disposición de todas las partes interesadas, entre ellas los productores extranjeros, las autoridades del país exportador y los exportadores conocidos, los documentos no confidenciales.
Artículo 92. Aplicación y vigencia de derechos "antidumping". Los derechos "antidumping" aplicados a las importaciones de productos originarios de los países de que trata el presente título, se aplicarán por un período de 5 años prorrogables por períodos iguales sucesivos, salvo que en cualquier momento a partir del vencimiento de su vigencia inicial, los exportadores, productores extranjeros o importadores del producto objeto del derecho demuestren que no hay lugar a mantenerlo.
Las autoridades, en cualquier momento, siempre que dispongan de pruebas que demuestren que no hay lugar a mantener el derecho impuesto, podrán decidir su eliminación.
TÍTULO IV
APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A IMPORTACIONES DE PAÍSES NO MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC– CON LOS CUALES COLOMBIA TENGA VIGENTE TRATADOS O ACUERDOS COMERCIALES SOBRE LA MATERIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 93. En los procedimientos adelantados en materia de derechos "antidumping" contra importaciones de países no miembros de la Organización Mundial del Comercio, con los cuales Colombia tenga vigente Tratados o Acuerdos Comerciales, se observarán las normas previstas en el respectivo Tratado o Acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el curso de los procedimientos y en la aplicación de los derechos "antidumping", se observarán las disposiciones consagradas en el Título III del presente decreto, en todo lo que sea pertinente.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94.Informes técnicos. Previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
Artículo 95. Contenido de las resoluciones, informes técnicos de apertura, determinación preliminar y definitiva. En la resolución que ordena dar inicio a la investigación o en un informe técnico separado, se hará constar la siguiente información:
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- Nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate.
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- Fecha de iniciación de la investigación.
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- Descripción de la práctica o prácticas de dumping que deban investigarse.
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- Resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño, amenaza de daño o retraso importante.
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- Plazos otorgados a los países investigados y a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
En las resoluciones de imposición de medidas provisionales o definitivas o en un informe técnico separado, se harán constar explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones preliminares y definitivas de la existencia de dumping, daño y relación causal. Igualmente, deberán mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamenta la aceptación o el rechazo de los argumentos presentados.
En las resoluciones o informes en mención deberá indicarse lo siguiente:
-
- Los nombres de los proveedores o de los países investigados de que se trate.
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- La descripción del producto.
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- La cuantía establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya determinado la existencia del dumping.
Las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño, amenaza o retraso importante y las principales razones en que se fundamenta la determinación.
Parágrafo. El informe a que hace referencia el presente artículo podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.
Artículo 96. Concurrencia de investigaciones. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria y las relativas a "dumping" en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.
Artículo 97.Cooperación interinstitucional. En caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección de Aduanas Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.
Artículo 98. Remisión de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos "antidumping" provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.
Artículo 99. Competencias. Para los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:
Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos "antidumping" definitivos y la terminación de los compromisos de precios.
Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.
El Comité estará integrado por:
- El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.
- El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional afectada a juicio del Presidente del Comité.
- El Director de Aduanas Nacionales.
- El Director de Relaciones Comerciales o el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dependiendo del país investigado a juicio del Presidente del Comité.
- El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación.
- Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).
- El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Director de Comercio Exterior quienes participarán en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Parágrafo. Además de las funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su propio reglamento.
Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación y resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con el concepto del Comité de Prácticas Comerciales.
Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten. La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.
Artículo 100. Procedimientos y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.
Artículo 101.Revisión. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 102. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 991 de 1998, el artículo 31 del Decreto 2350 del 17 de octubre de 1991 y demás normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
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