Por el cual se reglamenta el Decreto 2388 de 1971, reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
TITULO I
Artículo 1º De la planta de Oficiales y Suboficiales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2338 de 1971, el Gobierno fijará dentro del primer trimestres de cada año, la planta de Oficiales y Suboficiales que requiera para el año siguiente de acuerdo con las necesidades de la Policía y el desarrollo armónico de la misma. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.
La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente.
La Dirección General de la Policía elaborará las tablas orgánicas de personal con previsiones a un tiempo fijo. Dichas plantas serán aprobadas mediante resolución del ministerio de defensa nacional.
TITULO II
De la clasificación, ingreso, formación especialización, capacitación y ascenso.
CAPITULO I
De la Clasificación
Artículo 2º Oficiales de los servicios
En desarrollo del artículo 6º del Decreto 2338 de 1971, son oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de derecho, economía, medicina, odontología, veterinaria, ingeniería en sus diversas ramas, arquitectura , agronomía, administración de empresas, ciencias de la educación , sociología, sicología, contaduría, culto y otras especialidades que requieran título profesional de facultad cuyo pénsum no sea inferior a ocho (8. semestres.
Artículo 3º Suboficiales de los Servicios
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de Decreto 2338 de 1971, son suboficiales de los Servicios aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad, de acuerdo con las condiciones establecidas en este decreto, sean escalafonados en carrera Policial para colaborar con los Oficiales en cumplimiento de funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de armería, contabilidad, comunicaciones, transportes, mecánica de motores, enfermería, veterinaria, topografía, sistematización, administración, criminalística y criminología.
Artículo 4º Escalafonamiento de Oficiales de los servicios.
Los aspirantes a Oficiales de los servicios a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2338 de 1971, deben reunir los siguientes requisitos para obtener su escalafonamiento:
a. Formular solicitud al Ministerio de defensa Nacional, por conducto de la Dirección General;
b. No sobrepasar la edad de treinta y cinco años (35. años para los no titulados, ni la de cuarenta (40. para los profesionales con título, cuando no provengan del ramo de la vigilancia;
- c. Presentar a título correspondiente o comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios, según el caso;
- d. Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución,
e. Adelantar y aprobar el curso de Orientación Policial de que trata el artículo 23 de este Decreto, cuando no provengan del ramo de vigilancia;
f. Aptitud psicofísica determinada por la sanidad de la Policía;
g. Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 5° Exámenes de aptitud física. Los exámenes de aptitud física a que se refiere el artículo anterior deberán se practicados con anterioridad a la iniciación del curso de Orienración Policial.
Artículo 6º Escalafonamiento de oficiales de Culto.
Los sacerdotes a que se refiere el artículo 23 del decreto 2338 de 1971, que soliciten escalafonarse, como Oficiales de Culto, en el grado de tenientes, deben reunir los siguientes requisitos:
a. Formular solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General;
b. Haber servido a la Policía Nacional como capellán auxiliar por un período no inferior a un (1. año, con buenos resultados;
- c. Tener permiso por tiempo indefinido del ordinario o superior respectivo y aceptación del Vicarios Castrense;
- d. Estar en el momento del ingreso a la Policía, incardinado a una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa, guardando con su ordinario o Superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales,
e. No tener a su cargo Capellanía o parroquia distinta a la Policial;
f. Estar bien calificado en sus servicios como Capellán;
g. No sobrepasar la edad de cuarenta (40. años;
h. Adelantar y aprobar el mismo curso de orientación Policial de que trata el artículo 23 de este Decreto;
- i. Aptitud psicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 7º Obligación de Servicio. Caución.
Lo universitarios, profesionales y sacerdotes que se escalafonen como Oficiales de los Servicios, tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un periodo no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si incumplieren esta obligación y fueren retirados del servicio, pagarán a la Nación Ministerio de Defensa una suma igual a un sueldo básico mensual por cada vez mes que hubiere dejado de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales que le correspondan o exigible por la vía coactiva según lo resuelva la policía.
Artículo 8º Ingreso al escalafón de Suboficiales de los Servicios.
Los aspirantes a Suboficiales de los Servicios que se refiere el artículo 9º del decreto 2338 de 1971, para obtener su escalafonamiento, deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Formular solicitud a la Dirección General de la Policía;
b. Haber cursado y aprobado 4º año de bachillerato clásico;
- c. No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35. años;
- d. Comprobar, mediante la presentación del título o certificado de idoneidad, la especialidad en la cual aspira escalafonarse y cuyos estudios hayan tenido una duración superior a un (1. año, en instituto aprobado por el Ministerio de Educación Nacional;
e. Aprobar los exámenes de idoneidad, teóricos y prácticos, para ingreso a la escuela, con un porcentaje no inferior a ochenta (80. sobre cien (100);
f. Adelantar y aprobar el curso para ingreso a cabo segundo de los servicios, con una duración mínima de dieciséis (16. semanas;
Parágrafo. Cuando provengan del escalafón de Suboficiales y Agentes de vigilancia, no se les exigirá lo estipulado en los literales e), f. y g).
Artículo 9º Ingreso de Suboficiales y Agentes al Escalafón de Oficiales de los Servicios
Los suboficiales y Agentes de la policía nacional, en servicio activo, que opten título universitario en las especialidades a que se refiere el artículo 2º de este Decreto , podrán ingresar al escalafón de oficiales del respectivo servicio en el grado de teniente, previo el lleno de los requisitos siguientes:
a. presentar la solicitud de escalafonamiento al Ministerio de Defensa por conducto de la Dirección General.
b. Concepto favorable a la Dirección General de Policía;
- c. Comprobar la obtención del grado en la especialidad referida, mediante la presentación del correspondiente título.
- d. Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional;
e. Adelantar y aprobar el curso de orientación Policial, de acuerdo a reglamentación de la Dirección General;
f. Estar clasificado en lista 1 o 2 durante los dos (2. últimos años de su carrera, excepto los agentes;
g. Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía.
Paragrafo. Los Suboficiales agentes que en desarrollo de los Artículos 20 del decreto 2338 de 1971 y 9º del Decreto 2340de que trata el artículo 2º de este decreto, al término y aprobación de éstos, podrán pasar al escalafón de oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos para quienes hubieren optado título profesional.
Artículo 10º Cambio de escalafón de Oficiales y Suboficiales.
Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General, según el caso, los Oficiales y Suboficiales de vigilancia a que se refiere el artículo 11 de Decreto 2338 de 1971, podrán cambiar de escalafón a solicitud propia, hasta los grados de Mayor o Sargento Viceprimero, inclusive siempre y cuando cumplan con los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 4º y 8º del presente Decreto. En este caso se requiere que los Oficiales y Suboficiales no hayan sido rechazados en el concurso previo al curso exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 11. Cambio de escalafón por incapacidad física.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2338 de 1971, los Oficiales y Suboficiales de vigilancia hasta los grados de Teniente Coronel o sargento Viceprimero, que previo concepto de la Sanidad de la Policía y de la Junta asesora, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden para la vigilancia y hayan obtenido algún título profesional, podrán ser cambiados de escalafón siempre y cuando sus condiciones lo permitan y que la actividad o especialidad en que van a desempeñarse este prevista en el presente Decreto.
CAPITULO II
Del Ingreso
Artículo 12. Ingreso Oficiales de Vigilancia
El curso de formación profesional para los aspirantes a oficiales de vigilancia, de que trata el artículo 17 del decreto 2338 de 1971, se efectuará en la Escuela de Cadetes General Santander, y tendrá una duración mínima de dos (2) años.
La Dirección General de la Policía determinará mediante Resolución, el plan de estudios correspondiente.
Artículo 13. Ingreso de Suboficiales de Vigilancia.
El curso de formación profesional para agentes aspirantes a Suboficiales de vigilancia de que trata el artículo 38 del Decreto 2338 de 1971, se efectuará en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada con una duración mínima de seis (6. meses.
La Dirección de la Policía determinará mediante Resolución el plan de estudios correspondientes.
Para ingresar a este curso es necesario llenar los siguientes requisitos especiales:
a. Presentar solicitud ante el respectivo Comandante de Departamento de Policía, Director de la escuela, o Jefe respectivo con tres (3. meses de anticipación a la fecha de iniciación del curso correspondiente;
b. Acreditar como mínimo tres (3. años de servicio continuo a la institución de los cuales dos (2. por lo menos en vigilancia;
- c. Haber cursado y aprobado o validado segundo año de bachillerato en establecimiento que tenga aprobación oficial o acreditada por la Dirección General de la policía;
- d. Haber observado buena conducta durante los tres últimos años de servicio, a juicio de los Comandantes respectivos, y de la Junta de selección de la Dirección General de la Policía teniendo en cuenta la correspondiente hoja de vida.;
e. No ser mayor de treinta y cinco (35. años de edad
f. Aptitud psicofísica;
g. Presentar y aprobar los exámenes de ingreso a la escuela según reglamentación que expida la Dirección general.
Parágrafo .No obstante lo dispuesto en el literal b. de este artículo, la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá llamar a curso de formación para ascenso a cabo Segundo a los agentes que cumplan dentro del año en que se efectúe el curso el requisito mínimo de servicio, aplazando su ascenso hasta la fecha que completen la exigencia.
Artículo 14. Curso de formación para Cabos Segundos de Vigilancia.
El curso de formación para quienes no tengan la calidad de Agentes de que trata el parágrafo del artículo 38 del decreto 2338 de 1971, tendrá una duración mínima de diez (10. meses.
La Dirección general determinará mediante resolución, el plan de estudios correspondiente.
Para ingresar a este curso se exigen además de los requisitos generales los siguientes:
a. Acreditar antecedentes morales y de honorabilidad;
b. No ser mayor de treinta (30. años;
- c. Haber cursado y aprobado el cuarto año de bachillerato, en establecimiento aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.
- d. Ser propuesto por la Dirección de la escuela para ingreso.
Artículo 15. Selección de Suboficiales para ingreso a la Escuela General Santander.
Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la institución un mínimo de tres años, podrán pasar a la Escuela de cadetes de Policía "General Santander" y ser ascendidos al grado de Subteniente de acuerdo con el artículo 24 de Decreto 2388 de 1971, previo el lleno de los siguientes requisitos:
a. Presentar solicitud a la Dirección General de la Policía;
b. Haber estado clasificado durante el tiempo como Suboficial en lista uno (1. o dos (2);
- c. No ser mayor de veinticinco (25. años de edad;
- d. Ser soltero y permanecer en este estado durante el curso;
e. Presentar y aprobar los exámenes de ingreso a la Escuela General Santander;
f. Ser propuesto por la Dirección de la Escuela para el ingreso.
Artículo 16. Condición de Suboficiales alumnos
Los suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos, del Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos, previstos en el reglamento de régimen Interno de la Escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.
Artículo 17. Los suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el reglamento de clasificación y calificación para el personal de la Policía Nacional y podrán ascender durante su permanencia en la Escuela general Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección de la Escuela, con base en los resultados académicos obtenidos.
Artículo 18. Terminación de comisión a Suboficiales alumnos y obligaciones.
A los suboficiales a que se refiere el presente capítulo se les termina la comisión de estudios a solicitud de la Dirección de la Escuela, cuando incurran en algunas de las causales, cuando incurran en algunas de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.
Cuando el término de la comisión se efectúe por mala conducta o pérdida del curso, el suboficial pagará a la Escuela de Formación de Oficiales un suma equivalente al cincuenta por ciento (50%. del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en el Instituto, suma descontable de su sueldo de actividad o de las prestaciones sociales que le correspondan.
Artículo 19. Obligación Servicio.
El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado en Comisión. En caso de incumplimiento pagará a la Escuela de formación de oficiales la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, entro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejare de servir.
Artículo 20. Ingreso oficiales de los Servicios.
Los aspirantes a Oficiales de los Servicios que adelanten el curso de orientación Policial, a los cuales se refiere el artículo 4º de este Decreto, serán incorporados, como Especialistas Cuartos y destinados en comisión durante el tiempo de duración de los estudios a la respectiva Escuela de Formación.
Artículo 21. Escalafonamiento de empleados públicos como Oficiales de los Servicios.
Los empleados públicos al servicio de la Policía Nacional que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto para ser escalafonados como Oficiales de los Servicios , serán enviados en comisión de estudios para adelantar el curso de Orientación Policial, de conformidad con el artículo 50 del decreto 2339 de 1971.
Artículo 22. Asignación de alumnos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de decreto 2338 de 1971, los aspirantes a Cabos Segundos de vigilancia o de los Servicios de que tratan los artículos 8º y 14 de este Decreto, serán incorporados para el curso como agentes y recibirán en tal condición únicamente el sueldo básico correspondiente.
Parágrafo. Estos Agentes alumnos aportarán el ocho por ciento (8%. para la Caja de sueldos de Retiro y la cuota de afiliación será descontada al ser dados de alta como Cabos Segundos.
Artículo 23. Curso de orientación Policial para Suboficiales de los Servicios
El curso de orientación Policial de que trata el artículo 22 del Decreto 2338 de 1971, tendrá una duración mínima de ocho (8. semanas.
La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante Resolución, el plan de estudios correspondiente.
Artículo 24. Curso de Orientación Policial para Suboficiales de los Servicios
El curso de orientación policial de que trata el artículo 8º de este Decreto, tendrá una duración mínima de diez y seis (16. semanas.
La Dirección General de la Policía determinará mediante resolución el plan de estudios correspondiente.
Artículo 25. Régimen Disciplinario
Los profesionales, universitarios y aspirantes a Suboficiales de los Servicios, que adelanten curso a que se refieren los artículos anteriores, mientras permanezcan en él, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario en las mismas condiciones que los alumnos de las Escuelas de formación.
CAPITULO III
De la especialización y capacitación de Oficiales y Suboficiales
Artículo 26. Curso de especialización para ascenso.
En desarrollo del artículo 30 del Decreto 2338 de 1971, para ingresar al curso de especialización, se requiere llenar los siguientes requisitos:
a. Tener un mínimo de dos (2. años de antigüedad en el grado;
b. Ser clasificado en lista uno (1), dos (2. o tres (3), para el llamamiento a concurso teniendo en cuenta las normas sobre clasificación para ascenso.
- c. Presentar y aprobar exámenes de concurso de acuerdo con Directiva que expida la Dirección General de la Policía.
Artículo 27. Concurso.
El concurso previo al curso de especialización establecido en el artículo 30 del Decreto 2338 de 1971, versará sobre los siguientes aspectos:
a. Un examen para determinar el grado de actualización de conocimientos del oficial en materia de estatutos y reglamentos vigentes para la Policía;
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