Historial de reformas
Por el cual se dictan unas disposiciones sobre infracciones a los artículos 11 del Decreto número 987 de 1949, y 1° del Decreto número 3190 de 1955
3 versiones
· 1956-11-13
2021-03-02
DECRETO 2596 DE 1956
Cambios del 2021-03-02
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**DECRETA**
##### **Artículo primero.** Las personas que ejerzan la profesión de agentes viajeros sin el correspondiente Carnet expedido por el Ministerio de Fomento, o licencia provisional dada por el mencionado Ministerio mientras se tramita el Carnet, serán sancionadas con multas de veinte pesos ($ 20.00) a doscientos pesos ($ 200.00), que ingresarán al Tesoro Nacional.
##### **Artículo primero.** Derogado.
##### **Artículo segundo.** Las personas naturales o jurídicas que emplearen como Agentes Viajeros a personas que no tengan el correspondiente Carnet, incurrirán en las sanciones señaladas en el inciso primero (1°) del artículo 11 del Decreto número 987 de 1949.
##### **Artículo segundo.** Derogado.
##### **Artículo tercero.** Los funcionarios de Policía quedan facultados para conocer de las infracciones a los artículos 11 del Decreto número 987 de 1949, y 1° y 2° del presente Decreto, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
##### **Artículo tercero.** Derogado.
Si se procede de oficio, el funcionario de Policía hará comparecer al infractor y sentará una diligencia, en la que se expresará la disposición o disposiciones que se consideren violadas, y los descargos que el infractor presente, diligencia que se firmará por el Jefe de Policía, el infractor y el Secretario.
##### **Artículo cuarto.** Derogado.
Surtida la audiencia, el Jefe de Policía dictará inmediatamente resolución, de conformidad con lo que se hubiere alegado y probado, haciendo un breve recuento de lo sustancial de la audiencia.
##### **Artículo quinto.** Derogado.
Esta resolución se notificará personalmente al infractor, quien deberá consignar el valor de la multa en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, inmediatamente. Si el infractor manifiesta que no puede pagar la multa, el funcionario de Policía convertirá la multa en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5.00) de multa.
El mismo procedimiento se seguirá cuando se deba actuar a petición de parte.
##### **Artículo cuarto.** Contra la resolución que dicte el funcionario de policía podrá interponer el interesado recurso de apelación para ante el Ministerio de Fomento, dentro de los tres días siguientes a su notificación personal o dentro de los diez días siguientes a su notificación por edicto.
Para conceder la apelación, el interesado deberá consignar el valor de la multa en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, dentro del término que se señale en el auto que admita el recurso, término que en ningún caso podrá ser mayor de cinco (5) días.
##### **Artículo quinto.** Para los efectos de la Ley 48 de 1946 y de los Decretos que la reglamentan (números 2332 de 1947 y 987 de 1949), del Decreto número 3190 de 1955, y del presente Decreto, se entiende por Agentes Viajeros los representantes o Agentes Vendedores que toman a su cargo la distribución o la venta de productos o artículos nacionales o extranjeros, en uno o varios Municipios del país, por cuenta de fabricantes, importadores, distribuidores, representantes y agentes de casas extranjeras, por un sueldo, comisión o porcentaje, o emolumento, cualquiera que sea su denominación.
##### **Artículo sexto.** Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
##### **Artículo sexto.** Derogado.
**Comuníquese, publíquese y cúmplase.**
1970-01-02
DECRETO 2596 DE 1956
1970-01-02
DECRETO 2596 DE 1956
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Texto en esta fecha