Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1974

Rango Decreto
Publicación 1974-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 18 de noviembre 28 de 1973, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974;

Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 .de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;

Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS

Artículo 1º De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 18 de 1973, fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, en la cantidad de treinta mil trescientos tres millones ciento noventa mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 30.303.190.251) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así:

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SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2º Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de treinta mil trescientos tres millones ciento noventa mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 30.303.190.251) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder Público, así:

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TERCERA PARTE

Disposiciones Generales.

I

De las Rentas

Artículo 3º No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta e ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien los conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4º Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República, dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1974, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 5º La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.
Artículo 6º El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 7º Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1973, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de Reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existente en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que debe efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1973, que deben ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuesto, con reservas de apropiaciones en el Balance del Tesoro, los cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, -Dirección General del Presupuesto- Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas, no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los acuerdos de gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales acuerdos de gastos estarán subordinados a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9º Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1973, serán cancelados de oficio por la Contraloría General de la República, el cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1974.
Artículo 10. Las reservas especiales sólo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados en 31 de diciembre de 1973. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho periodo, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos

Artículo 12. Por decretos separados, que sólo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluidos en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la División de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1974, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda, sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 13. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinados a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya apropiado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deben cubrirse mensualmente.
Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de Educación Nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 15. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 16. Las primas y diferencias de cambios sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos que hubiere lugar a ello.
Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "servicios personales" y "servicios públicos", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de: autorización permanente para otra clase de gastos.
Artículo 19. Las solicitudes de constitución de reservas específicas sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros por el Instituto Nacional de Provisiones, dentro de los límites de los programas de compra. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto, se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro así lo aconsejen.
Articulo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.
Artículo 21. En desarrollo a lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados, crear nuevas plazas, ni autorizar viáticos y gastos de viaje, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto, la cual podrá solicitar el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando lo estime conveniente, para los casos relacionados con el personal, los Auditores de la Contraloría General de la República, en los referidos establecimientos, se abstendrán de refrendar el pago de las asignaciones cuando se haga contraviniendo lo aquí dispuesto. Los pagos irregulares que se hagan se dejarán a cargo de los respectivos cuentadantes.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.

Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1974 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 23. En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país los organismos principales de la Administración, inclusive todos los Fondos Rotatorios, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto y Dirección de Crédito Público-, si es el caso, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.

Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tiene apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarla cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñen a las normas legales sobre presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Dirección General del Presupuesto no podrá certificar reservas, ni la Contraloría General de la República refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejó debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.
Artículo 26. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.
Artículo 27. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

IV

Clasificación y definición de los Gastos.

Artículo 28. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1974, se clasificarán en la siguiente forma:

I - Servicios Personales

II - Gastos generales

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