Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1974

Rango Decreto
Publicación 1974-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 61
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 18 de noviembre 28 de 1973, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974;

Que el artículo 72 del Decreto-ley número 294 .de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso;

Que el artículo 73 del citado Decreto-ley 294 de 1973, dispone que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 de diciembre, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS E INGRESOS

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 34021 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 2.

SEGUNDA PARTE

PRESUPUESTO DE GASTOS

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 34021 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 3.

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales.

I

De las Rentas

Artículo 3º No podrá otorgarse concesiones o rebajas especiales, ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta e ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien los conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4º Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los establecimientos públicos descentralizados y las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República, dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1974, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas, de común acuerdo, por el Contralor General de la República y el Director General del Presupuesto.

Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de los establecimientos públicos descentralizados y de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 5º La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el Presupuesto en curso.

Artículo 6º El valor de las rentas que se ordene devolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 7º Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1973, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de Reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existente en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que debe efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 9º Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1973, serán cancelados de oficio por la Contraloría General de la República, el cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1974.

Artículo 10. Las reservas especiales sólo podrán llevarse como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados en 31 de diciembre de 1973. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto podrá, en casos especiales, solicitar de la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrá constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha fecha pero no perfeccionados, se imputarán al Presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho periodo, aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos

Artículo 12. Por decretos separados, que sólo requerirán de la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y la previa revisión de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno Nacional distribuirá las partidas que así lo requieran, incluidos en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección General del Presupuesto y a la División de Control Previo de la Contraloría General de la República, antes del 31 de enero de 1974, una relación de las apropiaciones que deben ser distribuidas. En caso de duda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General del Presupuesto, determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán afectarse con giros y reservas después de dictado el respectivo decreto. Todo decreto de distribución de partidas presupuestales deberá ser originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma. En caso de duda, sobre alguna partida, consultará el criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 14. Las partidas para sueldos del personal docente de los distintos establecimientos de Educación Nacional, que se encuentran determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto. En consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del escalafón, sin que en ningún caso se excedan de las duodécimas partes de la respectiva apropiación. La distribución de tales partidas la hará el Ministerio de Educación por medio de resoluciones que requerirán la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 15. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de prima o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16. Las primas y diferencias de cambios sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17. La prima de Navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargo a la apropiación correspondiente en los casos que hubiere lugar a ello.

Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "servicios personales" y "servicios públicos", se podrán girar relaciones de autorización permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de: autorización permanente para otra clase de gastos.

Articulo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuesto Nacional o cualquier otra partida a su favor.

Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1974 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adicionan sobre austeridad en los gastos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la Contraloría General de la República, podrá disponer que se redistribuyan entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Artículo 23. En armonía y desarrollo de lo previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministros y materiales que hagan al exterior o dentro del país los organismos principales de la Administración, inclusive todos los Fondos Rotatorios, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto y Dirección de Crédito Público-, si es el caso, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera. Ni la Contraloría General, ni sus Auditores podrán refrendar giros a favor de los Fondos Rotatorios por ningún concepto, ni fenecer sus cuentas, mientras no comprueben que han sometido sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este artículo. Los pagadores serán responsables de los desembolsos que hagan sin el lleno de esta formalidad. Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción al requisito anterior.

Parágrafo. Los Jefes de las Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada entidad dejarán constancia escrita en los contratos y pedidos de que tiene apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobarla cuando falte tal constancia, o cuando no se ciñen a las normas legales sobre presupuesto, o cuando carezcan de apropiación o sea insuficiente para ampararlos. La Dirección General del Presupuesto no podrá certificar reservas, ni la Contraloría General de la República refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan sido aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que se deja establecida.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejó debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos. La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión.

Artículo 26. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 27. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos a los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varios e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la Administración, ni autorizados por la ley.

IV

Clasificación y definición de los Gastos.

Artículo 28. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para el período fiscal de 1974, se clasificarán en la siguiente forma:

I - Servicios Personales

II - Gastos generales

III - Transferencias

IV - Deuda Pública Nacional

DEFINICIONES

I - Servicios Personales

Se entiende por Servicios Personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico y a jornal, bien sea que predomine en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1974.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nóminas en las cuales se hará constar, de manera expresa el número y la fecha de la resolución de nombramiento, y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridos para legalizar la erogación.

Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento, debidamente motivadas, que suscribirán los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos o sus Delegados y, para su validez, requerirán la refrendación de la Dirección General del Presupuesto. La Contraloría General de la República dejará a cargo de los cuentadantes las vacaciones en dinero que se paguen contraviniendo estas normas o con imputación presupuestal diferente a la de este rubro.

II - Gastos Generales

Se entiende por Gastos Generales los causados por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros y conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1974.

También se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Justicia en el ramo de prisiones, y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y de culto.

III - Transferencias

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicios. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1974 y anteriores.

En este rubro se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con el carácter de ayuda financiera.

Artículo 29. Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se efectuarán aquellas especiales que aparecen liquidadas en el Presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 30. Los jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección General del Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberá distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 31. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuestales, para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimiento y pagos, deberá ser suscrita por el Ministro del ramo o el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 32. Con las apropiaciones del período fiscal de 1974 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso en que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se abran créditos específicos al presupuesto con dicho objeto.

Artículo 33. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-ley 2887 de 1968 en los establecimientos públicos o en las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno establezca las dependencias necesarias o designe a los funcionarios correspondientes, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ninguna forma por cuenta de dichos establecimientos. V

Disposiciones Varias

Artículo 34. Con excepción de los funcionarios del ramo diplomático y consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y sus auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 35. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto estudiará cada uno de los saldos del balance, tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1973 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 36. El control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto, en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto-ley número 2887 de 1968, los cuales no podrán ser transferidos a organismos diferentes de los directamente, beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.

Artículo 37. La Dirección General del Presupuesto hará, por resolución, las aclaraciones y correcciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el Presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, dirigida al Director General. En ningún caso se podrán modificar la destinación, valor de las partidas o aquéllas que puedan considerarse traslados o contracréditos de acuerdo con los programas de gastos, por medio de resoluciones aclaratorias. La Dirección General del Presupuesto también podrá corregir o aclarar, por resolución motivada, los errores de las partidas o los giros de otras vigencias.

Artículo 38. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, podrán ser entregados gratuitamente a los Departamentos, Municipios, Corregimientos o Inspecciones de Policía, lo mismo que a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 39. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía "General Santander" y "Gonzalo Jiménez de Quesada", se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.

Artículo 40. Las apropiaciones que figuren en el Presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras del Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición y remodelación podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.

Artículo 41. La totalidad de las partidas asignadas por la Ley de Presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Internacionales y Comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.

Artículo 42. La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión, tendrán prelación sobre las demás Cajas similares a sus servicios. La Contraloría General de la República no refrendará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 43. El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por decreto, a partir del 1º de enero de 1974, las siguientes operaciones:

1ª Incorporar los nuevos recursos, inclusive los del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos;

2ª Reajustar los estimativos de las rentas e ingresos de los recursos del crédito y abrir o reducir las apropiaciones correspondientes;

3ª Abrir los créditos y efectuar los traslados dentro de las apropiaciones de gastos de funcionamiento e inversión que requieran la buena marcha de la Administración Pública, el cumplimento del programa de inversiones y los compromisos contractuales con los organismos internacionales de crédito.

Artículo 44. El Gobierno Nacional está autorizado para que, por medio de Decreto o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de funcionamiento e inversión para el año de 1974, que quedarían financiados con fondos de desarrollo sectorial, con recursos del crédito y con recursos ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto y para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.

Artículo 45. El Gobierno Nacional está autorizado para durante la ejecución del Presupuesto de 1974, incrementar las apropiaciones disminuidas por él mismo en el proyecto de Presupuesto inicial.

Artículo 46. Todas las apropiaciones presupuestales para acción comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.

Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas, a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el promotor regional o el alcalde del municipio correspondientes, previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 47. EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá, por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por acción comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro del mismo municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.

Artículo 48. Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material de guerra que venía apareciendo en el Presupuesto de Funcionamiento en el Ministerio de Defensa se harán con cargo a los mismos programas trasladados al presupuesto de inversión.

Artículo 49. Las entidades territoriales, con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los municipios para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.

Artículo 50. Todo pago de los aportes para desarrollo regional por acción comunal, se acordarán en la forma indicada en la ejecución del Presupuesto y deberá hacerse por conducto de los Recaudadores de Impuestos Nacionales los respectivos municipios, quienes cancelarán directamente a las juntas favorecidas con el lleno de los siguientes requisitos:

Artículo 51. Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos Auditores Nacionales y en su defecto ante los Personeros, Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales ejercerán el control técnico de éstas.

Artículo 52. Los auxilios de las Juntas de Acción Comunal los manejarán éstas, en cuentas corrientes bancarias o de ahorros especiales, y para girar sobre ellas deberán llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, el Tesorero y Fiscal respectivos. Las cuentas de cobro ante el Tesorero correspondiente deberán llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, del Tesorero, del Fiscal y Secretario de la Junta.

Artículo 53. Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento o inversión, en los programas de fomento de la educación y la cultura, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y cuando no se señale el conducto de su cancelación, se hará a los Tesoreros Municipales del domicilio de la entidad o establecimiento favorecido, quienes cancelarán directamente a la entidad o establecimiento, con el lleno de los siguientes requisitos:

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