Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1974
- g) Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar, que, en este caso, corresponde al fiscal del aporte o auxilio nacional. Cuando haya lugar a retiro de estudiantes becados o cancelación de matrícula, las becas serán adjudicadas por tiempo parcial a alumnos del mismo plantel. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matricula y pensiones de estudiantes.
- h) Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e), f) y g) del presente artículo deberán ser enviados por las entidades que los expidieren, al ICETEX, Sección de Becas Nacionales, para su información, ICETEX podrá designar visitadores especiales para que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, en la adjudicación de las becas por parte de los establecimientos favorecidos, con aportes o auxilios de la Nación.
- i) Las becas que deberá adjudicar cada plantel de acuerdo con los literales anteriores, cubrirán una suma no inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de las Secretarías o Inspecciones de Educación correspondientes.
- j) Están sujetas al cumplimiento de los requisitos señalados en los literales e), f), g) del presente artículo, los establecimientos destinados a la educación que cobren pensiones mayores de ochenta pesos ($ 80.00), para el externado y cuatrocientos pesos ($ 400.00) para el internado, en cualquiera de los cursos.
Artículo 54. Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento e inversión, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de 1974, con destinación directa, aparte de los que pueda recibir por conducto de las oficinas seccionales de salud, de acuerdo con el programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto, y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las entidades favorecidas con el auxilio o aporte, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias, ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública:
- a) Fianza del Tesorero o Síndico del establecimiento que reciba el auxilio para asegurar su manejo, de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.
- b) Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional, y en los egresos la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en ese presupuesto deberán sumar iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
- c) Documentos que acrediten la personería jurídica del establecimientos, y además, certificado de los respectivos Alcaldes Municipales sobre la existencia y funcionamiento de él, señalando los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y la Tesorería o Sindicatura del establecimiento que recibirá el aporte o auxilio del Estado.
Artículo 55. Las instituciones de Educación Superior, no oficiales, a quienes se les consigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros, y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma, en cuanto a las partidas de funcionamiento, ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación superior 'para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos y una adecuada distribución de dichos beneficios.
Artículo 56. El Gobierno Nacional está autorizado para ubicar, en el Decreto de Liquidación, las apropiaciones de fomento regional dentro de los capítulos de la correspondiente entidad y los respectivos programas, sin modificar la leyenda ni la destinación, ni la cuantía de las mismas.
Artículo 57. El Gobierno Nacional, en este Decreto, hará que las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional, en los programas de educación elemental, media, carreras intermedias, bienestar educativo y educación de adultos, se detallen en anexos separados a nivel de programas o subprogramas.
Parágrafo. Los giros que se efectúen con cargo a las apropiaciones de que trata este artículo, se harán a nivel de objeto del gasto.
Artículo 58. Con las apropiaciones del Situado Fiscal de 1974, correspondientes al Ministerio de Salud Pública, en lo referente a aportes para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo una suma igual a la apropiada en el presupuesto de 1972, con sus adiciones en cada caso, en forma similar a la dispuesta por el artículo 2º del Decreto 1064 de 1972.
Artículo 59. En las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto ante los Ministerios, Departamentos Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal, y en consecuencia, las solicitudes de acuerdo de gastos, los giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto, se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, orgánico del manejo del Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma en las entidades descentralizadas donde funcionen delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.
Parágrafo. La excepción prevista en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto-ley 3181 de diciembre 26 de 1968, continuará vigente, inclusive para los trabajos relacionados con los proyectos de presupuesto para 1974.
Artículo 60. El Gobierno podrá retener, de las apropiaciones liquidadas en el Presupuesto, y llevar al Fondo del Servicio de la Deuda Externa, las cuotas que deban atender aquellas entidades que estén obligadas, por su carácter de deudoras directas a pagar el servicio de préstamo externo y cuando éstas no lo hicieren oportunamente.
Artículo 61. Los giros que haga la Nación, inclusive los pendientes de pago correspondientes a 1973 por la participación del impuesto a las ventas, se efectuarán en la siguiente forma: el 26.4% a los Departamentos con destino a las Cajas de Previsión, Seccionales de los presupuestos de éstos cuando atienden directamente el pago de las prestaciones, y el 73.6% restante se girará directamente a los municipios.
Artículo 62. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría Vélez.
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