por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios

Rango Decreto
Publicación 1994-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 685
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y oída la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 200 de la misma ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- METODOLOGIA. Este Decreto compila las normas constitucionales y legales relativas a la organización y funcionamiento de los municipios y comprende los siguientes Títulos: I. El Municipio como Entidad Territorial; II Principios Generales; III. Creación de Municipios; IV. Concejos Municipales; V. Concejales; VI. Acuerdos; VII. Alcaldes; VIII. Personeros Municipales; IX. Control Fiscal; X. Régimen de Personal; XI. Entidades Descentralizadas; XII. Planeación Municipal; XIII. Bienes; XIV. Régimen Tributario; XV. Presupuesto; XVI. Contratos; XVII. Participación Comunitaria; XVIII. Comunas y Corregimientos; XIX. Areas Metropolitanas; XX. Asociaciones de Municipios; y XXI. Disposiciones Varias.

En esta compilación, las fuentes de donde se han tomado las disposiciones aparecen al final del artículo, inciso, numeral, ordinal o literal, según el caso, entre paréntesis ().

Cuando en el paréntesis se hace concordancia con otras disposiciones, es porque algunas de sus expresiones están derogadas por la nueva normatividad, como ocurre con la referencia a Intendencias y Comisarías, o al Distrito Especial de Bogotá, casos en los cuales en el respectivo artículo se emplea la nueva terminología jurídica.

Cuando ha sido menester aclarar el origen de una norma porque no forma parte del tenor literal de la misma, tal referencia se ha hecho entre corchetes {}.

ARTÍCULO 2.- OBJETO DE LA LEGISLACION MUNICIPAL. La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que le permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional (Decr. 1333 de 1986, art. 20).

ARTÍCULO 3.- DISTRITOS. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos (Ley 136 de 1994, art. 194).

ARTÍCULO 4.- DISTRITO CAPITAL. Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Constitución Política, art.322, incisos 1o. y 2o).

ARTÍCULO 5.- DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter (Constitución Política, art.328).

ARTÍCULO 6.- DISTRITO DE BARRANQUILLA. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.

El Distrito abarcará además de la comprensión territorial del barrio de las flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios (Acto Legislativo 01 de 1993, art. 1o).

TITULOI. EL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL

ARTÍCULO 7.- PRINCIPIOS. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución Política, art.1).

ARTÍCULO 8.- ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (Constitución Política, art. 286. inc. 1o).

ARTÍCULO 9.- DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

TITULOII. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO

DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 10.- PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones Constitución Política, art. 209,.inc. 1o).

ARTÍCULO 11.- DEFINICION DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (Constitución Política, art. 311).

ARTÍCULO 12.- DEFINICION. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio (Ley 136 de 1994, art. 1).

ARTÍCULO 13.- REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:

En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 14. FUNCIONES. Corresponde al municipio:

ARTÍCULO 15. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley (Constitución Política, art. 288).

ARTÍCULO 16.- PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes:

Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local (Ley 136 de 1994, art. 4).

ARTÍCULO 17.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio.

ARTÍCULO 18.- CATEGORIZACION MUNICIPAL. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración (Constitución Política, art. 320).

ARTÍCULO 19.- CATEGORIZACION. los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:

CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7.00.1) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales.

PARAGRAFO 1. Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.

Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.

PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos (Ley 136 de 1994, art. 6).

ARTÍCULO 20.- APLICACION DE LAS CATEGORIAS. Las categorías señaladas en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en ésta Ley {Ley 136 de 1994} y a las demás normas que expresamente lo dispongan (Ley 136 de 1994, art.7).

ARTÍCULO 21.- DELEGACION DE FUNCIONES. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras (Decr. 1333 de 1986, art. 10o).

ARTÍCULO 22.- COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. La competencia administrativa de los Municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado (Decr. 1333 de 1986, art. 11).

ARTÍCULO 23.- DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.

Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o. y 2o).

TITULOIII. CREACION DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 24.- BASES LEGALES. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Definir la división general del territorio, con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Constitución Política, art. 150, nral. 4).

ARTÍCULO 25.- COMPETENCIA DE LAS ASAMBLEAS . Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias (Constitución Política, art. 300, nral. 6).

ARTÍCULO 26.- REQUISITOS. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:

PARAGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.

Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.

Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después (Ley 136 de 1994, art. 8).

Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que se concurran las siguientes condiciones:

Que durante el año anterior a la creación del Municipio, en el territorio de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los términos de este Código (Decr. 1333 de 1986, art. 14 regla 7a., inc. 1).

ARTÍCULO 27.- EXCEPCION. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el numeral segundo (2o) del artículo anterior {Art. 8 Ley 136 de 1994}, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas.

PARAGRAFO. Para la creación de municipios en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio (Ley 136 de 1994, art. 9).

ARTÍCULO 28.- EXCEPCION. Las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de Diciembre de 1990, son válidas de acuerdo con el artículo 40 transitorio de la Constitución Política.

Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las Asambleas Departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el Lo. de Diciembre de 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada (Ley 136 de 1994, art. 11).

ARTÍCULO 29.- CREACION DE MUNICIPIOS. Para la creación de municipios en los nuevos departamentos sólo se exigirá la mitad de los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional establecidos en la ley.

Sin embargo, cuando razones de conveniencia lo aconsejen, para efectos de desarrollo económico y social, colonización o Defensa Nacional, podrán crearse municipios sin sujeción a los requisitos de la ley, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

PARAGRAFO. El concepto favorable o desfavorable, del Departamento Nacional de Planeación deberá rendirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte del respectivo Gobernador o por el número de ciudadanos que señale la ley para la presentación de proyectos de ordenanza ante la respectiva Asamblea.

Si dicho concepto no se rindiere dentro del término previsto, se entenderá entonces que es positivo (Decr. 2274 de 1991, art. 18).

ARTÍCULO 30.- DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. Previo acuerdo para cada caso concreto entre los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los Municipios de la República.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar.

Con este fin reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc (Decr. 1333 de 1986, art. 20).

ARTÍCULO 31.- DESLINDE. El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión o diferente de éstos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.

PARAGRAFO. Los representantes de las entidades políticas interesadas, para cada uno de los Municipios, serán el Alcalde, el Personero y el Inspector respectivo, en el caso en que el Municipio esté subdividido en Corregimientos (Decr.1333 de 1986, art. 21).

ARTÍCULO 32.- RATIFICACION POR LA ASAMBLEA. En cuanto el Ministerio de Gobierno reciba del de Hacienda y Crédito Público los documentos referentes a límites dudosos o no, los remitirá para su ratificación definitiva, si fuere el caso, a la Asamblea Departamental por conducto del Gobernador respectivo (Decr. 1333 de 1986, art. 22).

ARTÍCULO 33.- COMISIONES DEMARCADORAS. Una vez en posesión de los documentos cuya solución corresponde a una Asamblea Departamental ésta nombrará las comisiones demarcadoras respectivas, que se integrarán por tres Diputados elegidos directamente por la corporación.

La comisión demarcadora de la Asamblea examinará el problema, completará las informaciones si lo juzga necesario, y asistida por el ingeniero catastral que haya actuado en el terreno, propondrá un trazado definitivo para la ratificación de la Asamblea, dentro de los diez días siguientes a su elección (Decr. 1333 de 1986, art. 23).

ARTÍCULO 34.- MODIFICACION DE LIMITES INTERMUNICIPALES. Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:

PARAGRAFO. Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de este artículo como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de este artículo deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ordenanza (Ley 136 de 1994, art. 14).

ARTÍCULO 35.- ANEXOS. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear (Ley 136 de 1994, art. 15).

ARTÍCULO 36.- CONTENIDO DE LA ORDENANZA. La ordenanza que cree un municipio deberá, además:

PARAGRAFO. Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial (Ley 136 de 1994, art. 16).

ARTÍCULO 37.- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código {Decreto-ley 1333 de 1986}, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en ese Código (Decr. 1333 de 1986, art. 28).

ARTÍCULO 38.- NOMBRES DE LOS DETALLES TOPOGRAFICOS. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán las solución definitiva al ratificar los límites.

Los Alcaldes Municipales están en la obligación de dar aviso a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público sobre los cambios ocurridos en los nombres de los principales detalles topográficos en las regiones de su jurisdicción, para hacer las anotaciones en los planos respectivos (Decr.1333 de 1986, art.29).

ARTÍCULO 39.- ASISTENCIA TECNICA. El departamento deberá diseñar y ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con énfasis particular en los aspectos de participación, organización administrativa y fiscal, presupuesto y planeación.

Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios del Departamento si a ello hubiere lugar (Ley 136 de 1994, art. 17).

ARTÍCULO 40. DESIGNACION DE AUTORIDADES. Una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará Alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y Alcalde, siempre que falte más de un año para la elección general de autoridades locales en el país.

En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de instalación del Concejo Municipal y la posesión del Alcalde electo popularmente (Ley 136 de 1994, art. 18).

ARTÍCULO 41.- TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL. Las Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador y previo concepto del organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica (Ley 136 de 1994, art. 19).

ARTÍCULO 42.- SUPRESION DE MUNICIPIOS. Las Asambleas Departamentales podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de funcionamiento del municipio.

En este caso, será oído el concepto del Gobernador antes de expedirse la respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio del que se elimina (Ley 136 de 1994, art. 20).

ARTÍCULO 43.- EXAMEN PERIODICO DE LOS LIMITES. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República (Constitución Política, art. 290).

ARTÍCULO 44.- PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. En la distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación, hasta el 30 de Junio del año inmediatamente anterior.

El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza que disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por concepto de participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la ley 60 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 13).

TITULOIV. CONCEJOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 45.- CONCEJO MUNICIPAL. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva (Constitución Política, art. 312, inc. 1o).

En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros (Ley 136 de 1994, art. 21).

El cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente (Constitución Política, art. 263).

ARTÍCULO 47.- COMPOSICION. Los Concejos municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).

PARAGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio (Ley 136 de 1994, art. 22).

ARTÍCULO 48.- PERIODO DE SESIONES. Los Concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de Abril;

Los Concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los Concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARAGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARAGRAFO 2. Los Alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración (Ley 136 de 1994, art. 23).

ARTÍCULO 49.- INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes (Ley 136 de 1994, art.24).

ARTÍCULO 50.- COMISIONES. Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes (Ley 136) de 1994, art.25).

ARTÍCULO 51.- ACTAS. De las sesiones de los Concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas.

Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación bien por su publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico (Ley 136 de 1994, art. 26).

ARTÍCULO 52.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los Concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo bajo la dirección de los secretarios de los Concejos (Ley 136 de 1994, art. 27).

ARTÍCULO 53.- MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva (Ley 136 de 1994, art. 28).

ARTÍCULO 55.- QUORUM. Los Concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación salvo que la Constitución determine un quórum diferente (ley 136 de 1994, art. 29).

ARTÍCULO 56.- MAYORIA. En los Concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial (Ley 136 de 1994, art.30).

ARTÍCULO 57.- REGLAMENTO. Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones (Ley 136 de 1994, art. 31).

ARTÍCULO 58.- ATRIBUCIONES.

PARAGRAFO 1. Los Concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del Alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

PARAGRAFO 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

PARAGRAFO 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior (Ley 136 de 1994, art. 32).

Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta ley {Ley 4a. de 1991}. Para efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde.

Por razones de orden Público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28).

ARTÍCULO 59.- DELEGACION DE COMPETENCIAS. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:

a. La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio.

b. No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos (Ley 136 de 1994, art. 34).

ARTÍCULO 60.- ELECCION DE FUNCIONARIOS. Los Concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el Alcalde.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso (Ley 136 de 1994, art. 35).

ARTÍCULO 61.- ELECCION PLURAL DE PERSONEROS O CONTRALORES. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores o Personeros, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decidida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley.

Mientras se realiza la posesión del Contralor o Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado, Ley 53 de 1990 y Ley 42 de 1933).

ARTÍCULO 62.- ELECCION. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la Ley 136 de 1994, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 170).

ARTÍCULO 63.- POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 36).

ARTÍCULO 64.- REMOCION O SUSPENSION DE CONTRALORES Y PERSONEROS. Los Contralores y Personeros, que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr.1333 de 1986, art. 103).

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo (Ley 136 de 1994, art. 37).

ARTÍCULO 66.- LIBRO DE ACTAS . Los Secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen los acuerdos respectivos, o que ordene el Presidente (Decr. 1333 de 1986, art. 76).

ARTÍCULO 67.- PROHIBICION A LOS CONCEJALES. No puede se Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros (Decr. 1333 de 1986, art. 77).

ARTÍCULO 68.- FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario (Ley 136 de 1994, art. 38)

ARTÍCULO 69.- MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen (Ley 136 de 1994, art.39).

ARTÍCULO 70.- CITACIONES. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma.

Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente justificada.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades (Ley 136 de 1994, art. 40).

ARTÍCULO 71.- PROHIBICIONES. Es prohibido a los Concejos:

TITULOV. CONCEJALES

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos (Constitución Política, art.312., inc. 2o).

ARTÍCULO 73.- SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, incisos 1o. y 2o).

ARTÍCULO 74.- CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARAGRAFO. Para ser elegido concejal de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad población y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 42).

ARTÍCULO 75.- INELEGIBILIDAD. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Constitución Política, art. 179, nral. 8).

ARTÍCULO 76.- INHABILIDADES. No podrá ser concejal:

PARAGRAFO. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección (Ley 136 de 1994, art. 43).

ARTÍCULO 77.- INELEGIBILIDAD SIMULTANEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura (Ley 136 de 1994, art. 44).

ARTÍCULO 78.- CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para la elección de concejales cada municipio formara un círculo único (Ley 136 de 1994, art. 64).

ARTÍCULO 79.- INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

PARAGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARAGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 45).

Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura (Constitución Política, art. 291., inc. 1o).

Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio (Constitución Política, art. 292., inc. 1o).

ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

ARTÍCULO 81.- DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo.

En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 47).

ARTÍCULO 82.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LOS REEMPLAZOS. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la Constitución Nacional y las leyes; se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia (Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 20., Parágrafo 1o).

ARTÍCULO 83.- PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES. Los Concejos no podrán nombrar elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

PARAGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa (Ley 136 de 1994, art. 48).

No podrán ser designados funcionanos de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil (Constitución Política, art. 292. inc. 2o).

ARTÍCULO 84.- POSESION. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA" (Ley 136 de 1994, art. 49).

ARTÍCULO 85.- JURAMENTO. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.).

ARTÍCULO 86.- PERIODO DE LOS CONCEJALES. Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos en 1.992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 50).

ARTÍCULO 87.- FALTAS ABSOLUTAS CONSTITUCIONALES. Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causen por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente (Acto Legislativo No. 03 de 1993, art. 2o., inc. 2o).

ARTÍCULO 88.- FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales:

Su aceptación de cualquier empleo constituye falta absoluta (Constitución Política, art. 312. inc. 4o).

ARTÍCULO 90.- FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:

ARTÍCULO 91.- RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.

La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación (Ley 136 de 1994, art. 53).

ARTÍCULO 92.- FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así: Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Constitución Política, Acto Legisl. No. 3 de 1993 art. 2o, inc. 1 y 2).

ARTÍCULO 93.- INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo declarará la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 54).

ARTÍCULO 94.- PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los Concejales perderán su investidura por:

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