por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 199 de la Ley 136 de 1994 y oída la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 200 de la misma ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- METODOLOGIA. Este Decreto compila las normas constitucionales y legales relativas a la organización y funcionamiento de los municipios y comprende los siguientes Títulos: I. El Municipio como Entidad Territorial; II Principios Generales; III. Creación de Municipios; IV. Concejos Municipales; V. Concejales; VI. Acuerdos; VII. Alcaldes; VIII. Personeros Municipales; IX. Control Fiscal; X. Régimen de Personal; XI. Entidades Descentralizadas; XII. Planeación Municipal; XIII. Bienes; XIV. Régimen Tributario; XV. Presupuesto; XVI. Contratos; XVII. Participación Comunitaria; XVIII. Comunas y Corregimientos; XIX. Areas Metropolitanas; XX. Asociaciones de Municipios; y XXI. Disposiciones Varias.
En esta compilación, las fuentes de donde se han tomado las disposiciones aparecen al final del artículo, inciso, numeral, ordinal o literal, según el caso, entre paréntesis ().
Cuando en el paréntesis se hace concordancia con otras disposiciones, es porque algunas de sus expresiones están derogadas por la nueva normatividad, como ocurre con la referencia a Intendencias y Comisarías, o al Distrito Especial de Bogotá, casos en los cuales en el respectivo artículo se emplea la nueva terminología jurídica.
Cuando ha sido menester aclarar el origen de una norma porque no forma parte del tenor literal de la misma, tal referencia se ha hecho entre corchetes {}.
ARTÍCULO 2.- OBJETO DE LA LEGISLACION MUNICIPAL. La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que le permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional (Decr. 1333 de 1986, art. 20).
ARTÍCULO 3.- DISTRITOS. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente Ley se aplicará a los distritos (Ley 136 de 1994, art. 194).
ARTÍCULO 4.- DISTRITO CAPITAL. Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Constitución Política, art.322, incisos 1o. y 2o).
ARTÍCULO 5.- DISTRITOS DE CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter (Constitución Política, art.328).
ARTÍCULO 6.- DISTRITO DE BARRANQUILLA. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario.
El Distrito abarcará además de la comprensión territorial del barrio de las flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios (Acto Legislativo 01 de 1993, art. 1o).
TITULOI. EL MUNICIPIO COMO ENTIDAD TERRITORIAL
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIOS. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución Política, art.1).
ARTÍCULO 8.- ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (Constitución Política, art. 286. inc. 1o).
ARTÍCULO 9.- DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
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- Gobernarse por autoridades propias.
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- Ejercer las competencias que les correspondan.
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- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
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- Participar en las rentas nacionales (Constitución Política, art. 287).
TITULOII. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones Constitución Política, art. 209,.inc. 1o).
ARTÍCULO 11.- DEFINICION DE FUNCIONES DEL MUNICIPIO. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes (Constitución Política, art. 311).
ARTÍCULO 12.- DEFINICION. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio (Ley 136 de 1994, art. 1).
ARTÍCULO 13.- REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:
- a) En materia de la distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política.
- b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política.
- c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política.
En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
- d) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2).
ARTÍCULO 14. FUNCIONES. Corresponde al municipio:
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- Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
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- Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.
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- Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
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- Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
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- Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
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- Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.
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- Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
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- Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
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- Las demás que le señale la Constitución y la ley (Ley 136 de 1994, art. 3).
ARTÍCULO 15. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley (Constitución Política, art. 288).
ARTÍCULO 16.- PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS. Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes:
- a) COORDINACION: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones.
- b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades.
- c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.
Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local (Ley 136 de 1994, art. 4).
ARTÍCULO 17.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) EFICACIA: los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos.
- b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.
En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio.
- c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la ley.
- d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la función pública.
- e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley {Ley 136 de 1994}, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos.
- f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las autoridades y en general, de los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas sin ningún genero de discriminación (Ley 136) de 1994, art.5).
ARTÍCULO 18.- CATEGORIZACION MUNICIPAL. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración (Constitución Política, art. 320).
ARTÍCULO 19.- CATEGORIZACION. los municipios de Colombia se clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:
CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre siete mil uno (7.00.1) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1. Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.
Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.
PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos (Ley 136 de 1994, art. 6).
ARTÍCULO 20.- APLICACION DE LAS CATEGORIAS. Las categorías señaladas en el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en ésta Ley {Ley 136 de 1994} y a las demás normas que expresamente lo dispongan (Ley 136 de 1994, art.7).
ARTÍCULO 21.- DELEGACION DE FUNCIONES. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras (Decr. 1333 de 1986, art. 10o).
ARTÍCULO 22.- COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. La competencia administrativa de los Municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado (Decr. 1333 de 1986, art. 11).
ARTÍCULO 23.- DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan.
Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados (Decr. 1333 de 1986, art. 12, inc. 1o. y 2o).
TITULOIII. CREACION DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 24.- BASES LEGALES. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Definir la división general del territorio, con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y las condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (Constitución Política, art. 150, nral. 4).
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