por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios

Rango Decreto
Publicación 1994-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 685
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La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda (Ley 136 de 1994, art. 55).

ARTÍCULO 95.- DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

PARAGRAFO. Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo (Ley 136 de 1994, art. 56).

ARTÍCULO 96.- INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del Concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 57).

ARTÍCULO 97.- INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA. En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal (Ley 136 de 1994, art. 58).

ARTÍCULO 98.- AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho (Ley 136 de 1994, art. 59).

ARTÍCULO 99.- SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. Una vez que la jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un concejal el presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión (Ley 136 de 1994, art. 60).

ARTÍCULO 100.- CAUSALES DE DESTITUCION. Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:

La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia (Ley 136 de 1994, art.61).

ARTÍCULO 101.- APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE SUSPENSION. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva (Ley 136 de 1994, art. 62).

ARTÍCULO 102.- PROVISION POR FALTAS. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Acto Legislativo 03 de 1993, art. 1o., inc. 1o).

ARTÍCULO 103.- FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo Vacante que corresponde (Ley 136 de 1994, art.63).

ARTÍCULO 104.- RECONOCIMIENTO DE DERECHO. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones (Constitución Política, art. 312., inc. 3o).

Los miembros de los Concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los Concejos serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

PARAGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. 65).

En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al Alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes.

Los reconocimientos de que trata la presente Ley {Ley 136 de 1994} se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientetes, o las de destinación específica según la ley.

En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.

Se autoriza a los Concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.

PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o pensionales (Ley 136 de 1994, art. 66).

ARTÍCULO 106.- RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales (Ley 136-de 1994, art. 67).

ARTÍCULO 107.- SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el Alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo Alcalde.

Para estos efectos, los Concejos autorizarán al Alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art.68).

ARTÍCULO 108.- SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior {art. 68 Ley 136 de 1994}, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión (Ley 136 de 1994, art.69).

ARTÍCULO 109.- CONFLICTO DE INTERES. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le (sic) afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá de quedarse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los Concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella (Ley 136 de 1994, art. 70).

TITULOVI. ACUERDOS

PARAGRAFO 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.

PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 71).

La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente (Ley 134 de 1994, art. 2).

ARTÍCULO 111.- UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan (Ley 136 de 1994, art.72).

ARTÍCULO 112.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del Concejo la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art. 73).

ARTÍCULO 113.- PROYECTOS NO APROBADOS. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (Ley 136 de 1994, art.75).

ARTÍCULO 114.- RECONSIDERACION Y MODIFICACION DE PROYECTOS. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro (Decr.1333 de 1986, art. 127).

ARTÍCULO 115.- SANCION. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art. 76).

ARTÍCULO 116.- DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.

Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo (Ley 136 de 1994, art. 77).

ARTÍCULO 117.- OBJECIONES. El Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitucional la ley y las ordenanzas.

El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

Si el Concejo no estuviere reunido, el Alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días (Ley 136 de 1994, art. 78).

ARTÍCULO 118.- OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo (Ley 136 de 1994, art.79).

ARTÍCULO 119.- OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el Alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo (Ley 136 de 1994, art. 80).

ARTÍCULO 120.- ACUSACION DE ACTOS. Si el Alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo (Decr. 1333 de 1986, art. 125).

ARTÍCULO 121.- PUBLICACION. Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción (Ley 136 de 1994, art.81).

ARTÍCULO 122.- SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral 10).

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el Alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos (Ley 136 de 1994, art. 82).

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez (Decr. 1333 de 1986, art. 119).

El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado, de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso (Decr. 1333 de 1986, art. 120).

Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

ARTÍCULO 123.- CAUSALES DE ANULACION DE LOS ACUERDOS. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas (Decr. 1333 de 1986, art. 123., inc. 1o).

Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) (Decr. 1333 de 1986, art. 126).

PARAGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales (Decr. 1333 de 1986, art. 124).

ARTÍCULO 125.- OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación (Ley 136 de 1994, art. 83).

TITULOVII. ALCALDES

CAPITULO1. REGIMEN JURIDICO

En cada municipio o distrito habrá un Alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo (Ley 136 de 1994, art. 84).

Los Alcaldes de distrito se denominarán Alcaldes Mayores (Ley 78 de 1986, art. 1o. inc. final; Corte Constitucional Sentencia C-5O3/93).

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva (Constitución Política, art. 115, inc. 5o).

ARTÍCULO 127.- SERVIDORES PUBLICOS. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, inc. 1o. y 2o).

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución Política, art. 293).

Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARAGRAFO. Para ser elegido Alcalde de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (1)) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 86).

ARTÍCULO 129. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:

PARAGRAFO. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Ley 136 de 1994, art. 95).

ARTÍCULO 130.- FALLECIMIENTO DEL CANDIDATO. Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección (Ley 78 de 1986, art. 31).

ARTÍCULO 131.- ELECCION. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260).

Los Alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Gobernadores, diputados y concejales.

Los Alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período Siguiente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los Alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 85).

En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (Constitución Política, art. 316).

ARTÍCULO 132.- DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un Alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores, en los demás casos; dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136 de 1994, art. 102).

ARTÍCULO 133.- PERIODO TRANSITORIO. Los Alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994 (Constitución Política, art. trans. 19).

ARTÍCULO 134.- POSESION Y JURAMENTO. Los Alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".

Antes de la toma de posesión los Alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art. 94).

ARTÍCULO 136.- SALARIOS Y PRESTACIONES. Los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los Concejos señalarán las asignaciones de los Alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios.

PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.

Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

PARAGRAFO 2. En ningún caso los Alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que percibían en el año 1993 (Ley 136 de 1994, art. 81).

ARTÍCULO 137.- APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE. El Concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo Alcalde a partir del 1o. de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos (Ley 136 de 1994, art. 88).

ARTÍCULO 138.- EXCEPCION. Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, este devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la corporación lo determine (Ley 136 de 1994, art. 89).

ARTÍCULO 139.- PROHIBICION DE DESEMPEÑAR MAS DE UN EMPLEO O DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades térritoriales y el de las descentralizadas (Constitución Política, art. 128).

ARTÍCULO 140.- ASIGNACION FIJADA. En ningún caso podrá desmejorarse la asignación fijada al Alcalde durante su período correspondiente (Ley 136 de 1994, art. 90).

ARTÍCULO 141.- FUNCIONES. Son atribuciones del Alcalde:

Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:

PARAGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a, b, y c, se sancionarán por los Alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los Alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo.

Los acuerdos que sobre éste particular expida el Concejo, facultarán al Alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.

Los acuerdos que sobre éste particular se expidan podrán facultar al Alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función protémpore, en los términos del artículo 209, de la Constitución Política.

La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.

PARAGRAFO. El Alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 91).

Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:

Son atribuciones del Gobernador: Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral. 10).

ARTÍCULO 142.- REVISION DE ACTOS POR EL GOBERNADOR. Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986 (Ley 78 de 1986, art. 23; Constitución Política, art. 309).

ARTÍCULO 143.- DELEGACION DE FUNCIONES. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:

PARAGRAFO. La delegación exime de responsabilidad al Alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. 92).

ARTÍCULO 144.- ACTOS DEL ALCALDE. El Alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las ordenes necesarias (Ley 136 de 1994, art. 93).

ARTÍCULO 145.- INCOMPATIBILIDADES. Los Alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.

PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere éste artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio.

PARAGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o., de este artículo, al Alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d., del artículo 46 de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 96).

ARTÍCULO 146.- OTRAS PROHIBICIONES. Es prohibido a los Alcaldes:

ARTÍCULO 147.- FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del Alcalde:

ARTÍCULO 148.- FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del Alcalde:

ARTÍCULO 149.- RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS. La renuncia del Alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito (Ley 136 de 1994, art. 100).

ARTÍCULO 150.- INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. En caso de que por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un Alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 101).

ARTÍCULO 151.- INTERDICCION JUDICIAL. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un Alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho Alcalde perderá su investidura como tal, el Gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 103).

ARTÍCULO 152.- COMPETENCIA PARA SANCIONAR ALCALDES. El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los Alcaldes (Constitución Política, art. 314, inc. 2o).

ARTÍCULO 153.- CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos:

PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física (Ley 136 de 1994, art. 105).

ARTÍCULO 154.- CAUSALES DE DESTITUCION. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los Gobernadores en los demás casos, destituirán a los Alcaldes, en los siguientes eventos:

PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de 1991 (Ley 136 de 1994, art. 104).

ARTÍCULO 155.- DESIGNACION. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el Alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático (Ley 136 de 1994, art. 106).

ARTÍCULO 156.- CONVOCATORIA A ELECCIONES. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.

El candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.

Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias designará el Alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quién deberá gobernar con base en el programa que presentó el Alcalde electo.

PARAGRAFO. Si la falta absoluta del Alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo solo se aplicará a partir del 1 de enero de 1995 (Ley 136 de 1994, art. 107).

ARTÍCULO 157.- SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el tiempo de suspensión, y designará su reemplazo (Ley 136 de 1994, art. 108).

ARTÍCULO 158.- AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un Alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal, el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo (Ley 136 de 1994, art. 109).

ARTÍCULO 159.- CAUSAL DE MALA CONDUCTA. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba hacerlo.

La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley (Ley 104 de 1993, art. 87. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 160.- CAUSALES ESPECIALES DE SUSPENSION Y DESTITUCION. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los Gobernadores y Alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta.

De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

ARTÍCULO 161.- SOLICITUD DE SANCIONES. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los Gobernadores o Alcaldes de distrito, y por los Gobernadores cuando se trate de Alcaldes municipales de su respectivo departamento (Ley 104 de 1993, art. 109. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 162.- SUSPENSION PROVISIONAL. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva, a los Gobernadores y a los Alcaldes.

La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decretada desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.

Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular.

Mientras un Gobernador o un Alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor (Ley 104 de 1993, art.110. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 163.- ENCARGO POR SUSPENSION. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley,{Ley 104 de 1993} el Presidente y los Gobernadores encargarán de las Gobernaciones o de las alcaldías a una persona de la misma filiación y grupo político del titular (Ley 104 de 1993, art. 111. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 164.- CONVOCATORIA A ELECCIONES. En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los Gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley. {Ley 104 de 1993}.

Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116 {de la Ley 104 de 1993} (Ley 104 de 1993, art. 112. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 165.- TERMINO PARA SANCIONAR. Los Gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el Gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título {Título V de la Ley 104 de 1993}.

Si el Gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas (Ley 104 de 1993, art. 113. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 166.- REEMPLAZO POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO. En caso de que un Gobernador o Alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de la mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo (Ley 104 de 1993, art. 114. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 167.- COMPETENCIAS PARA LA INVESTIGACION. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley {Ley 104 de 1993}, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:

PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente (Ley 104 de 1993, art. 115. Esta ley, conforme a su art. l34, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 168.- PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior {art. 115 Ley 104 de 1993} se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:

ARTÍCULO 169.- RECURSOS. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un Gobernador o de un Alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual (Ley 104 de 1993, art. 117. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 170.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se aplicará lo dispuesto en las leyes 25 de 1974, 4a. de 1990 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones (Ley 104 de 1993, art. 118. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectúo el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 171.- FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL PROCURADOR. Lo dispuesto en el presente Título {Título V, Ley 104 de 1993}, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política (Ley 104 de 1993, art. 119. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 172.- RESPONSABILIDAD. El Presidente de la República, los Gobernadores, serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar (Ley 78 de 1986, art. 21. concordado art. 309 Constitución Política).

ARTÍCULO 173.- CONCESION DE VACACIONES. La concesión de vacaciones las decreta el mismo Alcalde, con indicación del período de causación, el término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su iniciación y finalización (Ley 136 de 1994, art. 110).

ARTÍCULO 174.- INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el Alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio (Ley 136 de 1994, art. 111).

ARTÍCULO 175.- PERMISO AL ALCALDE. El Alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al Alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos (Ley 136 de 1994, art. 112).

ARTÍCULO 176.- PROHIBICIONES. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno (Constitución Política, art. 129).

ARTÍCULO 177.- DURACION DE COMISIONES. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo (Ley 136 de 1994, art. 113).

ARTÍCULO 178.- INFORME DE ENCARGOS. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el Alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al Gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo (Ley 136 de 1994, art. 114).

ARTÍCULO 179.- ABANDONO DEL CARGO. Se produce el abandono del cargo cuando sin justa causa el Alcalde:

El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

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