por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios

Rango Decreto
Publicación 1994-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 685
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El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el Gobierno Nacional o por el Gobernador, según sus competencias, de acuerdo con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según calificación de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 115).

ARTÍCULO 180.- CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata.

PARAGRAFO. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por las distintas autoridades de la República, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Ley 14 de 1988, art. 7o).

ARTÍCULO 181.- COMPETENCIA SOBRE NULIDAD ELECTORAL. Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.

Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta Ley (Ley 78 de 1986, art. 29).

ARTÍCULO 182.- DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un Alcalde por parte de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaban como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores en los demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136) de 1994, art. 102).

CAPITULO2. VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO

ARTÍCULO 183.- VOTO PROGRAMATICO. Quienes elijan Gobernadores y Alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático (Constitución Política, art. 259).

En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura (Ley 131 de 1994, art. l).

ARTÍCULO 184.- REVOCACION DEL MANDATO. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo e.se derecho puede:

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece la Constitución y la ley (Constitución Política, art. 40, nral. 4).

Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará (Constitución Política, art. 103. inc. 1o. y 2o).

En desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular, en los términos de esta ley (Ley l3l de 1994, art. 2).

ARTÍCULO 185.- PROGRAMA DE GOBIERNO. Los candidatos a ser elegidos popularmente como Gobernadores y Alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación (Ley 131 de 1994, art. 3).

ARTÍCULO 186.- ACTUALIZACION DEL PLAN ECONOMICO Y SOCIAL. Los Alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito.

Podrá el Alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.

Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación (Ley 131 de 1994, art. 5., concordado con los arts. 36 y siguientes de la Ley 152 de 1994).

ARTÍCULO 187.- REQUISITOS PARA LA REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:

PARAGRAFO. La Registraduría de la respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 131 de 1994, art. 7).

ARTÍCULO 188.- REVOCATORIA DEL MANDATO. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley {Ley 134 de 1994} para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un Gobernador o un Alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.

La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.

PARAGRAFO. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Ley 134 de 1994, art. 64).

ARTÍCULO 189.- MOTIVACION DE LA REVOCATORIA. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno (Ley 134 de 1994, art. 65).

ARTÍCULO 190.- INFORME DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario (Ley 134 de 1994, art. 66).

ARTÍCULO 191.- CONVOCATORIA A LA VOTACION EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación expedida por la misma entidad (Ley 134 de 1994, art. 67).

ARTÍCULO 192.- DIVULGACION, PROMOCION Y REALIZACION DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley (Ley 134 de 1994, art. 68).

ARTÍCULO 193.- VOTACION PARA LA REVOCATORIA. Se considerará revocado el mandato para Gobernadores y Alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al respectivo Gobernador o Alcalde (Ley 134 de 1994, art. 69).

ARTÍCULO 194.- RESULTADO DE LA VOTACION. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del Gobernador o del Alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período (Ley 134 de 1994, art. 70).

ARTÍCULO 195.- INSCRIPCION DE CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.

La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de votación (Ley 134 de 1994, art. 71).

ARTÍCULO 196.- REMOCION DEL CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registraduría correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al Gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo Gobernador o Alcalde revocado (Ley 134 de 1994, art. 72).

ARTÍCULO 197.- EJECUCION INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el artículo anterior {art. 72 Ley 134 de 1994}, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata (Ley l34 de 1994, art. 73).

ARTÍCULO 198.- ELECCION DEL SUCESOR. Revocado el mandato a un Gobernador o a un Alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de la República o el Gobernador según el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado (Ley 134 de 1994, art. 74).

ARTÍCULO 199.- DESIGNACION DEL SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el respectivo período (Ley 134 de 1994, art. 75).

ARTÍCULO 200.- SUSPENSION DE ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes (Ley l34 de l994, art. 76).

CAPITULO3. ORDEN PUBLICO INTERNO Y POLICIA CIVICA LOCAL Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 201. -AUTORIDAD POLICIVA DEL ALCALDE. Son atribuciones del Alcalde: Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante (Constitución Política, art. 315., nral. 2).

Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los Gobernadores; los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los Alcaldes (Constitución Política, art. 296).

ARTÍCULO 202.- NORMAS Y ORDENES DE ORDEN PUBLICO EN LO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL. Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, las órdenes y decretos del gobierno departamental, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.

Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.

De conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional tendientes a la conservación del orden público.

El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 8, concordado con los arts. 296, 303, 309 y 322 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 203.- NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LO MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991} y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción (Ley 4a. de 1991, art. 9).

ARTÍCULO 204.- INFORMES GENERALES DE ORDEN PUBLICO. Los Alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente Gobernador relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los Gobernadores. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.

Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria (Ley 4a. de 1991, art. 1, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 205.- INFORMES ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO. La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten (Ley 4a. de 1991, art. 2).

ARTÍCULO 206.- FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDEN PUBLICO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana {del Ministerio de Gobierno} las siguientes: Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el orden público, y evaluar los informes que los Gobernadores, Alcaldes del Distrito Capital y Alcaldes, como jefes de policía deben enviar al Ministro de Gobierno (Ley 52 de 1990 y Decreto Ley 2035 de 1991, art. 6o., literal b., concordado con el artículo 309 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 207.- LIBRO DE NOVEDADES. En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta Ley (Ley 4a. de 1991, art. 3).

ARTÍCULO 208. -CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS. El incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores {de la Ley 4a. de 1991}, se sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley (Ley 4a. de 1991, art.4).

ARTÍCULO 209.- ORDENES A LA POLICIA. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus ordenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio (Ley 4a. de 1991, art. 11).

ARTÍCULO 210.- REVOCACION DE DECISIONES DE POLICIA. El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público (Ley 4a. de 1991, art. 12).

ARTÍCULO 211.- DE LAS AUTORIDADES POLITICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y en el municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces.

Los Gobernadores y Alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción (Ley 62 de 1993, art. 12).

ARTÍCULO 212.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDES EN RELACION CON LOS COMANDANTES DE POLICIA.

PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de policía y metropolitano en su caso, el Alcalde de la ciudad capital, otros dos Alcaldes y el Secretario de Hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la Asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.

PARAGRAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los Gobernadores y Alcaldes; así como los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los Alcaldes (Ley 62 de 1993, art. 16).

ARTÍCULO 213.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS COMANDANTES DE POLICIA EN RELACION CON LAS AUTORIDADES POLITICO-ADMINISTRATIVAS DEL DEPARTAMENTO Y DEL MUNICIPIO.

ARTÍCULO 214.- REDUCCION DE TERMINOS. Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre el orden público a que se refieren los artículo 6o., 7o. y 8o. de esta Ley {Ley 4a. de 199l}, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.

Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o de los Gobernadores, los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta ley {Ley 4a. de 1991}, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo (Ley 4a. de 1991, art.13, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 215.- FALTAS DISCIPLINARIAS DE LOS GOBERNADORES, Y ALCALDES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO. Los Gobernadores y Alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas:

a. No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1o. y 2o. de esta Ley {Ley 4a. de 1991};

b. Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de conformidad, con esta Ley {Ley 4a. de 1991};

e. Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y

f. Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.

La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias (Ley 4a. de 1991, art. 14).

ARTÍCULO 216.- APLICACION DE LA LEY 13 DE 1984. Para el reconocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce {Ley 4a. de 1991}, se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.

Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984 se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos.

El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Gobernador en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud (Ley 4a. de 1991, art. 15, concordado con los arts. 309 y 322 de la Constitución Política).

ARTÍCULO 217.- INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL PARA SERVICIO EXCLUSIVO EN LOS MUNICIPIOS. Cuando a juicio del Alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el Alcalde.

Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.

Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente.

Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo de servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio (Ley 4a. de 1991, art. 16).

ARTÍCULO 218.- POLICIA CIVICA LOCAL. Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades: Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional (Ley 4a. de 1991, art. 20).

ARTÍCULO 219.- POLICIA CIVICA LOCAL COMO CUERPO DE COLABORACION CIUDADANA. Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma (Ley 4a. de 1991, art. 21).

ARTÍCULO 220.- CREACION. Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta Ley {Ley 4a. de 1991}. Para efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde.

Por razones de orden Público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28).

ARTÍCULO 221.- ORGANIZACION DE LA POLICIA CIVICA. La organización de la Policía Cívica local se regirá por las normas generales del Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.

Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto (Ley 4a. de 1991, art. 27).

TITULOVIII. PERSONERO MUNICIPAL

ARTÍCULO 222.- MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (Constitución Política, art.118).

ARTÍCULO 223.- PERSONERIAS. Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario (Ley 136 de 1994, art. 168).

ARTÍCULO 224.- NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 169).

ARTÍCULO 225.- CALIDADES. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes (sic) hayan terminado estudios de derecho (Ley l36 de 1994, art. 173).

ARTÍCULO 226.- INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

ARTÍCULO 227.- ELECCION. Corresponde a los concejos: Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine (Constitución Política, art. 313, nral. 8).

A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995 (Ley 136 de 1994, art.170).

ARTÍCULO 228.- POSESION. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar (Ley 136 de 1994, art. 171).

ARTÍCULO 229.- JURAMENTO. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o.).

ARTÍCULO 230.- SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde.

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el Alcalde respectivo (Ley 136 de 1994, art. 177).

ARTÍCULO 231.- INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente Ley {Ley 136 de 1994} en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 175).

ARTÍCULO 232.- FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley {Ley 136 de 1994} para el Alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura (Ley 136 de 1994, art. 176).

ARTÍCULO 233.- FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros.

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley {Ley 136 de 1994}.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero (Ley 136 de 1994, art. 172).

ARTÍCULO 234.- OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.

PARAGRAFO. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley (Ley 136 de 1994, art.179).

ARTÍCULO 235.- PERSONERIAS DELEGADAS. Los Concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio (Ley 136 de 1994, art. 180).

ARTÍCULO 236.- FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 181).

ARTÍCULO 237.- PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.

En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.

Los presidentes de los Concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación (Ley 136 de 1994, art. 182).

ARTÍCULO 238.- FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, de los concejales y del contralor.

Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

PARAGRAFO 1. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.

La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes funciones:

a. Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público.

b. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación.

e. Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley.

f. Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio público le competen.

g. Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos humanos a cargo de las personerías.

h. Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones de Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria.

PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5o, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio.

El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalecerá sobre el del personero.

PARAGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del Alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros (Ley 136 de 1994, art. 178).

ARTÍCULO 239. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor del pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

1a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referentes al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 3).

2a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público; (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 7).

3a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente, (Decr. 1333 de 1986, art. 139, nral. 11) y;

4a. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución (Ley 3a. de 1990, art. 3 nral. 18.).

ARTÍCULO 240.- ASISTENCIA A JUNTAS Y CONSEJOS. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política art. 291, inciso segundo).

ARTÍCULO 241.- COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación (Ley 81 de 1993, art. 21).

ARTÍCULO 242.- ATRIBUCIONES COMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos las siguientes:

1a. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.

2a. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.

Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.

3a. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que considere necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.

4a. Promover la acción jurisdiccional en los casos en que exista fundamento para ello.

5a. Poner en conocimiento de las autoridades Competentes los hechos,que a su juicio, impliquen situaciones irregulares a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

6a. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.

7a. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre (Ley 3 de 1990, art. 4, nral. 1 al 7).

ARTÍCULO 243.- FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias (Decr. 1333 de 1986, art. 138).

ARTÍCULO 244.- ELECCION PLURAL DE PERSONEROS. Si dos o más si dos o más personas alegaren haber sido elegidas Contralores, Personeros para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley

Mientras se realiza la posesión del Contralor o Personero válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo (Decr. 1333 de 1986, art. 101, concordado Ley 42 de 1993 y Ley 53 de 1990).

ARTÍCULO 245.- REMOCION O SUSPENSION DE PERSONEROS. Los Contralores o Personeros que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación (Decr. 1333 de 1986, art. 103).

TITULOIX. CONTROL FISCAL

CAPITULO1. REGIMEN JURIDICO DEL CONTRALOR

ARTÍCULO 246.- CALIDADES. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley (Constitución Política, art. 272, .inc. 7o).

Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección (Ley 136 de 1994, art. 158, inc. 2o).

ARTÍCULO 247.- INHABILIDADES. No podrá ser elegido contralor quien:

ARTÍCULO 248.- ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. Corresponden a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato (Constitución Política, art. 272, inc. 3o. 4o y 5o).

En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los Alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación (Ley 136 de 1994, art. 158, inc. 1o.).

ARTÍCULO 249.- POSESION. Los contralores distritales y municipales elegidos, acreditarán el cumplimiento de las calidades establecidas en esta ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo distrital o municipal y si esta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también podrán hacerlo ante el Alcalde (Ley 136 de 1994, art. 160)

ARTÍCULO 250.- JURAMENTO. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público (Constitución Política, art. 122, inc. 2o. 3o. y 4o)

ARTÍCULO 251.- SALARIO DEL CONTRALOR. El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo Municipal para el respectivo Alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo Alcalde.

La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1) de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. 159).

ARTÍCULO 252.- VIGILANCIA FISCAL TERRITORIAL. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones (Constitución Política, art. 272).

ARTÍCULO 253.- ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General (Constitución Política, art. 268).

ARTÍCULO 254.- ATRIBUCIONES. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:

Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.

El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de la República y para esos efectos los contralores distritales o municipales deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados.

PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las contralorías municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el Contralor General de la República en uso de la atribución contenida en el artículo 268 de la Constitución Política.

PARAGRAFO 2. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio (Ley de 1994, art. 165).

ARTÍCULO 255.- PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS. Los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Ley 136 de 1994, art. 166).

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos (Constitución Política, art. 291, inc. 2o).

Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el Alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la contraloría.

Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

En los casos de suspension solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.

En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección de nueva terna y para el período restante.

Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales, serán las mismas que se establecen para los Alcaldes (Ley 136 de 1994, art. 161).

ARTÍCULO 258.- CAUSALES DE SUSPENSION. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores en los demás casos, suspenderán a los Alcaldes en los siguientes eventos:

PARAGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del Alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física (Ley 136 de 1994, art. 105).

CAPITULO2. CONTRALORIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 259.- VIGILANCIA FISCAL DE SECCIONES Y LOCALIDADES. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal (Constitución Política, art. 272, inc. 1o. y 2o).

ARTÍCULO 260.- CONTRALORIAS. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización (Ley 136 de 1994, art. 155).

ARTÍCULO 261.- CREACION DE CONTRALORIAS. Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley.

Las contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, las contralorías municipales y distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la Constitución y la Ley.

En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental (Ley 136 de 1994, art. 156).

ARTÍCULO 262.- ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos contralores (Ley 136 de 1994, art. 157).

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