por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios
ARTÍCULO 363.- INVESTIGACIONES POLICIVAS. Las autoridades de policía de los Municipios, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de las Areas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contraríen las normas contenidas en los artículos anteriores {del Decreto 1333 de 1986}, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el Gobierno Nacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar (Decr. 1333 de 1986, art. 62, concordado Decr. 1421 de 1993).
ARTÍCULO 364.- INFORMES SOBRE REGLAMENTOS DE USOS DEL SUELO. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito (Decr. 1333 de 1986, art. 63).
ARTÍCULO 365.- USOS DEL SUELO POR ENTIDADES OFICIALES. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos (Decr. 1333 de 1986, art. 64).
ARTÍCULO 366.- COBERTURA DE LAS DISPOSICIONES. Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código {Código de Régimen Municipal} serán aplicables a los Municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros (Decr. 1333 de 1986, art. 65);
TITULOXIII. DE LOS BIENES
CAPITULO1. NORMAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 367.- DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
-
- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
-
- Participar en las rentas nacionales (Constitución Política, art. 287, Nrales. 3 y 4).
ARTÍCULO 368.- MONOPOLIOS. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la Ley.
La Ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores (Constitución Política, art. 336).
ARTÍCULO 369.- GARANTIA DE LOS BIENES Y RENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (Constitución Política, art. 362).
CAPITULO2. REGIMEN JURIDICO
ARTÍCULO 370.- LIMITACIONES. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Constitución Política, art. 63).
ARTÍCULO 371.- ADMINISTRACION DE INMUEBLES MUNICIPALES. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetos a las normas que dicten los concejos municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 167).
ARTÍCULO 372.- DESTINACION DE PRODUCIDOS. El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda (Decr. 1333 de 1986, art. 168).
ARTÍCULO 373.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE EJIDOS. Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común (Decr. 1333 de 1986, art. 169).
ARTÍCULO 374.- DESTINO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por la Asamblea Departamental, por iniciativa del Alcalde o el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes.
Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito (Ley 9/89, art. 6, concordado Constitución Política, art. 309).
ARTÍCULO 375.- BIENES NO GRAVABLES. Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables (Decr. 1333 de 1986, art. 170).
ARTÍCULO 376.- ADQUISICION DE AREAS DE INTERES PARA ACUEDUCTOS MUNICIPALES. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la Conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.
Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal período, haya adquirido dichas zonas.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio en forma conJunta con la respectiva corporación autónoma regional y con la opcional participación de la sociedad civil.
PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua (Ley 99 de 1993, art. 111).
TITULOXIV. REGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULOl. NORMAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 377.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad (Constitución Política, art. 363).
ARTÍCULO 378.- OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS Y DE LOS CIUDADANOS. Son deberes de la persona y del ciudadano: Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Constitución Política, art. 95, nral. 9).
ARTÍCULO 379.- IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo (Constitución Política, art. 338).
ARTÍCULO 380.- EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317 (Constitución Política, art. 294).
ARTÍCULO 381.- TRIBUTOS Y GASTOS LOCALES. Corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales (Constitución Política, art. 313, nral. 4).
CAPITULO2. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 382.- CONTRIBUCION DE VALORIZACION. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios de área de su jurisdicción (Constitución Política, art. 317).
ARTÍCULO 383.- IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año de 1990, fusiónanse en un sólo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:
a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
- c. El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.
- d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989 (Ley 44 de 1990, art. 1).
ARTÍCULO 384.- IMPUESTO PREDIAL. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el Impuesto Predial en favor del correspondiente municipio (Decr. 1333 de 1986, art. 194).
ARTÍCULO 385.- ADMINISTRACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.
La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya hace gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley (Ley 44 de 1990, art. 2).
ARTÍCULO 386.- BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (Ley 44 de 1990, art. 3).
El impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral (Ley 75/86, art. 73, parágrafo 2o.).
ARTÍCULO 387.- TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:
a. Los estratos socioeconómicos;
b. Los usos del suelo, en el sector urbano;
- c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil (Ley 44 de 1990, art. 4).
ARTÍCULO 388.- FORMACION PARCIAL. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales mas bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados (Ley 44 de 1990, art. 5).
ARTÍCULO 389.- LÍMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada (Ley 44 de 1990, art. 6).
ARTÍCULO 390.- DESTINACION DEL IMPUESTO. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por los menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social (Ley 44 de 1990, art. 7).
ARTÍCULO 391.- AJUSTE ANUAL DE LA BASE. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARAGRAFO 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año (Ley 44 de 1990, art.8).
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de predios rurales, el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, sobre el ajuste anual de los avalúos catastrales deberá estar antecedido por el concepto del Ministerio de Agricultura sobre la existencia y las circunstancias contempladas en el artículo 10 de la presente Ley, si ellas se presentasen (Ley 101 de 1993, art. 10).
ARTÍCULO 392.- AJUSTE ANUAL DE AVALUOS CATASTRALES. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, el gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor (Ley 101 de 1993, art. 9, parágrafo).
ARTÍCULO 393.- DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo (Ley 44 de 1990, art. 12).
ARTÍCULO 394.- CONTENIDO DE LA DECLARACION. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos:
a. Apellidos y nombre o razón social y Nit del propietario del predio.
b. Número de identificación y dirección del predio.
- c. Número de metros de área y de construcción del predio.
- d. Autoavalúo del predio.
e. Tarifa aplicada
f. Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente.
g. Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso (Ley 44 de 1990, art. 13).
ARTÍCULO 395.- BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.
PARAGRAFO. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 44 de 1990, art. 14)
ARTÍCULO 396. -IMPUESTO PREDIAL Y SOBRE TASAS MUNICIPALES POR RESGUARDOS INDIGENAS. Con cargo al presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales (Ley 44 de 1990, art. 24).
ARTÍCULO 397.- FACULTAD DE ELIMINAR EL PAZ Y SALVO. Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el capítulo II de la presente Ley.
Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos.
Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto (Ley 44 de 1990, art. 16).
ARTÍCULO 398.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles (Decr. 1333 de 1986, art. 173).
ARTÍCULO 399.- AVALUO DE PREDIOS. Para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno Nacional en todo el país (Decr. 1333 de 1986, art. 74).
ARTÍCULO 400.- AVALUO CATASTRAL DE PREDIOS EN ZONAS EXCLUSIVAMENTE AGROPECUARIAS. Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares (Ley 101 de 1993, art. 9).
ARTÍCULO 401.- PERIODO PARA LA FORMACION Y ACTUALIZACION DE CATASTROS. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario (Ley 75 de 1986, art. 174).
ARTÍCULO 402.- REAJUSTE EN LOS INTERVALOS. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.
Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
Concluido el período de siete (7) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio (Decr. 1333 de 1986, art. 176, concordado Ley 75 de 1986, art. 74).
ARTÍCULO 403.- VIGENCIA DE LOS AVALUOS. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados (Decr. 1333 de 1986, art. 178).
ARTÍCULO 404.- REVISION DEL AVALUO. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación (Decr. 1333 de 1986, art. 179).
ARTÍCULO 405.- APLAZAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LOS CATASTROS. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los concejos municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de Estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176 y 177 del presente Decreto {Decreto 1333 de 1986}.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177 (Decr. 1333 de 1986, art. 180).
ARTÍCULO 406.- INMUEBLES POR DESTINACION. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral (Decr.1333 de 1986, art. 181).
ARTÍCULO 407.- NORMAS TECNICAS DE LAS LABORES CATASTRALES. Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país (Decr. 1333 de 1986, art. 182).
ARTÍCULO 408.- AUTOAVALUO CATASTRAL. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el tesorero municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso (Decr. 1333 de 1986, art. 183).
ARTÍCULO 409.- ANEXOS DEL AUTOAVALUO. Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado (Decr. 1333 de 1986, art. 184).
ARTÍCULO 410.- INDICADORES DEL VALOR REAL. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas del registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstos lo soliciten (Decr.1333 de 1986, art 185
ARTÍCULO 411.- COMUNICACION SOBRE BIENES NO INCORPORADOS AL CASTASTRO. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a las Oficinas del Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en donde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección ocular (Decr. 1333 de 1986, art. 187).
ARTÍCULO 412.- DESVINCULACION DE LAS TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con los artículos 176 y 177 de este Decreto (Decr. 1333 de 1986, art 189).
ARTÍCULO 413.- AVALUOS PARA DISPOSICION SOBRE INMUEBLES. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto {Decreto 1333 de 1986}, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en la Ley 80 de 1993 (Decr. 1333 de 1986, art. 190, Ley 80 de 1993, art. 81 que derogó el Decreto Ley 222 de 1983).
ARTÍCULO 414.- AUTOAVALUO BASE PARA ADQUISICION DEL PREDIO. Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%.
Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE (Ley 44 de 1990, art.15).
ARTÍCULO 415.- SANCION MORATORIA. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, {Decr. 1333/86} causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este Decreto
La sanción prevista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 187 no exceda de $200.0000.oo (Decr. 1333 de 1986, art. 191).
ARTÍCULO 416.- PATRIMONIO. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por el producto de la sobretasa del dos por mil (2x1.000) las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana (Ley 128 de 1994, art. 22, literal a).
CAPITULO3. PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 417.- PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.
Los recursos que tranferirán los municipios y distritos a las corporaciones autónomas regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las corporaciones autónomas regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las corporaciones autónomas regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se haya causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.
PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión (Ley 99 de 1993, art. 44).
ARTÍCULO 418.- LIMITE DEL IMPUESTO. El impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondiente a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior (Ley 44 de 1990, art. 10).
ARTÍCULO 419.- SISTEMA DE COBRO. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.
El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada (Ley 44 de 1990, art. 11, concordado Ley 99 de 1993, art. 44).
ARTÍCULO 420.- DECLARACION DEL IMPUESTO DE LAS CORPORACIONES. Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, esta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el capítulo II de la presente ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales (Ley 44 de 1990, art. 17).
CAPITULO4. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 421.- MATERIA IMPONIBLE. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (Decr. 1333 de 1986, art. 195).
ARTÍCULO 422.- ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 206).
ARTÍCULO 423.- REGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones e impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales (Ley 142 de 1994, art. 24., inciso 1 y nral. 1).
ARTÍCULO 424.- LIQUIDACION. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 195}, con exclusión de: devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
PARAGRAFO 1. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata éste artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
PARAGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el márgen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles (Decr. 1333/186, art. 196, inciso 1º, parágrafos 1 y 2).
Dentro del precio de la gasolina motor al público, el gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Es entendido, para todos los efectos legales, que el valor señalado para el porcentaje de evaporación, hace parte del precio al público pero no del margen de comercialización. Por lo tanto, el precio de galón al público en surtidor de las estaciones de servicio, contendrá la discriminación de los valores de:
- a) Precio en planta;
- b) Márgen de comercialización al minorista; y,
- c) El porcentaje de pérdida por evaporación fijado para el minorista (Ley 26 de 1989, art. 4).
ARTÍCULO 425.- IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción (Ley 49 de 1990, art. 77).
ARTÍCULO 426.- BASE IMPOSITIVA. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior {Decr. 1333 de 1986, art. 206 se establecerá por los concejos municipales, de la siguiente manera:
-
- Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
- C. Intereses
De operaciones con entidades públicas
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
- D. Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros
E. Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito
-
- Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
- C. Intereses
De operaciones en moneda nacional
De operaciones en moneda extranjera
De operaciones con entidades públicas
- D. Ingresos varios
-
- Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
- C. Ingresos varios
- D. Corrección monetaria, menos la parte exenta
-
- Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
-
- Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
- C. Ingresos varios
-
- Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
B. Servicios de aduana
- C. Servicios varios
- D. Intereses recibidos
E. Comisiones recibidas
F. Ingresos varios
-
- Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses
B. Comisiones
- C. Dividendos
- D. Otros rendimientos financieros
-
- Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
-
- Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1º de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. 207).
Sobre la base gravable definida en el artículo 196 del Decr. 1333 de 1986 se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites:
-
- Del dos al siete por mil (2-7 %oo.) mensual para actividades industriales, y
-
- Del dos al diez por mil (2-10 %oo.) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983, habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo (Decr. 1333 de 1986, art. 196, incisos 2º y 3º).
Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, {Decr. 1333 de 1986, art. 207} las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%oo.) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%oo.), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio (Decr. 1333 de 1986, art. 208).
ARTÍCULO 427.- ADICION POR OFICINAS COMERCIALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos (10.000.00) anuales.
En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales entidades pagarán por cada oficina comercial adicional, la suma de cinco mil pesos ($5.000.00)
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo, se elevarán anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice general de precios debidamente certificado por el DANE, entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año en curso (Decr. 1333 de 1986, art. 209).
ARTÍCULO 428.- LIMITE MINIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros, pagará en cada municipio o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982 (Decr. 1333 de 1986, art. 210, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 429.- INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios (Decr. 1333 de 1986, art. 211).
ARTÍCULO 430.- INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto {Decreto 1333 de 1986}, para efectos de su recaudo (Decr. 1333 de 1986, art. 212, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 431.- DESTINACION DE LOS INCREMENTOS. La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos (Decr. 1333 de 1986, art. 213).
ARTÍCULO 432.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 197).
ARTÍCULO 433.- ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios (Decr. 1333 de 1986, art. 198).
ARTÍCULO 434.- ACTIVIDADES DE SERVICIO. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (Decr. 1333 de 1986, art. 199).
ARTÍCULO 435.- ORGANIZACIONES SOCIALES, EDUCATIVAS DE BENEFICENCIA, SINDICALES, CULTURALES, GREMIALES Y DEPORTIVAS. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2º, literal d), del presente decreto {Decr. 1333 de 1986} realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades (Decr. 1333 de 1986, art. 201).
ARTÍCULO 436.- IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS. El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes
(Decr. 1333 de 1986, art. 202).
ARTÍCULO 437.- IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos municipales (Decr. 1333 de 1986, art. 200).
ARTÍCULO 438.- IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS AL SECTOR FINANCIERO. Adiciónanse los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decr. 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 (Ley 75 de 1986, art. 78).
ARTÍCULO 439.- REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto (Decr. 1333 de 1986, art. 203).
ARTÍCULO 440.- COLABORACION DE LA DIAN. Los municipios podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia de impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas (Decr. 1333 de 1986, art. 204, concordado Decreto 2117 de 1992, art. 1º).
CAPITULO5. IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO
ARTÍCULO 441.- IMPUESTO DE VEHICULOS. Los Municipios y los Departamentos podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Asimismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria.
Los formularios de autodeclaración que se utilicen serán los prescritos por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, quien señalará por vía general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales (Ley 44 de 1990, art. 19, concordado Constitución Política, art. 309 y Decreto 2171 de 1992, art. 123).
ARTÍCULO 442.- IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.
Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera (Ley 48 de 1968, art. 1, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 443.- TARIFA. Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2X1000.000) de su valor comercial
PARAGRAFO. Quedan vigentes las normas expedidas por los concejos municipales que regulan este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo (Decr. 1333 de 1986, art. 214).
ARTÍCULO 444.- VALOR COMERCIAL. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (Decr. 1333 de 1986, art. 215, concordado Decreto 2171 de 1992, art. 123).
ARTÍCULO 445.- CIRCULACION POR PRIMERA VEZ. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 214 del presente estatuto {Decreto 1333 de 1986}, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año (Decr. 1333 de 1986, art. 216).
ARTÍCULO 446.- LIMITE MINIMO. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($200.00). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 217).
ARTÍCULO 447.- REVISADO. El revisado de que trata el Decreto número 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214 (Decr. 1333 de 1986, art. 218).
ARTÍCULO 448.- RECAUDO. Los municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este decreto por intermedio de sus tesorerías.
PARAGRAFO 1. Es requisito para matricular en las inspecciones departamentales de tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción del vehículo en la respectiva tesorería municipal.
PARAGRAFO 2. Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito (Decr. 1333 de 1986, art. 219).
ARTÍCULO 449.- FACULTAD PARA ESTABLECER DESCUENTOS. Los municipios y los departamentos podrán decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el INDERENA, o quien haga sus veces (Ley 44 de 1990, art. 20, concordado Constitución Política, art. 309).
CAPITULO6. IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 450.- GRAVAMENES. Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 1).
ARTÍCULO 451. PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias (Decr. 1333 de 1986, art. 223, concordado Constitución Política, art. 322).
CAPITULO7. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
ARTÍCULO 452.- VENTA POR CLUBES. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comunmente denominado "clubes" pagarán el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
Las autoridades encargadas de conceder las licencias para estos sorteos se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el comprobante del pago del impuesto. La contravención a esta norma legal por parte de dichos funcionarios las hará incurrir en multas equivalentes al doble valor del impuesto dejado de pagar (Ley 69 de 1946, art. 11).
ARTÍCULO 453.- PROPIEDAD DEL IMPUESTO. Es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones (Decr. 1333 de 1986, art. 224, concordado Constitución Política, art. 322).
CAPITULO8. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTÍCULO 454.- RENTA MUNICIPAL. Serán rentas municipales la renta de degüello de ganado menor (Ley 20 de 1908, art. 17, nral. 3).
ARTÍCULO 455.- CAUSACION Y RECAUDO. El impuesto de degüello continuará causándose y recaudándose en la forma acordada por las disposiciones legales que hoy regulan la materia.
Mas con el fin, de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de ganado mayor o menor declare, en la recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las carnes se consuman.
Para los efectos del inciso anterior, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar a donde destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de transportar en las condiciones dichas.
Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo.
En la reglamentación de este precepto, el Gobierno Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la renta (Ley 31 de 1945, art. 3).
CAPITULO9. IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 456.- ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales y distritales.
Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario (Ley 100 de 1993, art. 285).
ARTÍCULO 457.- GRAVAMENES, LOTERIAS. Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de los billetes o boletas de rifas, que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 2, concordado Ley 69 de 1946, art. 10).
ARTÍCULO 458.- RIFAS Y APUESTAS. Son propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia (Decr. 1333 de 1986, art. 228, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 459.- APUESTAS. Establécense los siguientes gravámenes: Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos (Ley 12 de 1932, art. 7, nral. 1).
ARTÍCULO 460.- VIGENCIA DEL GRAVAMEN. De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 (Decr. 1333 de 1986, art. 227).
ARTÍCULO 461.- CASINOS. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos (Decr. 1333 de 1986, art. 225).
ARTÍCULO 462.- APUESTAS MUTUAS. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios en donde se realice el espectáculo podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares (Decr. 1333 de 1986, art. 229, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 463.- GRAVAMEN A LOS CONCURSOS HIPICOS Y CANINOS. Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, solo podrán ser de carácter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podrán exceder con aquel, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de salud.
Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes, solo se podrán gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.
PARAGRAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta ley (Ley 6 de 1992, art. 9, Incisos 3 y 4 y parágrafo).
CAPITULO10. IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION
ARTÍCULO 464.- IMPUESTO DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA, E IMPUESTO DE DELINEACION. Los concejos municipales y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:
- a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas.
- b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes (Decr. 1333 de 1986 art. 233, concordado Constitución Política, art. 322 y Ley 142 de 1994 art. 186 inciso 2º).
CAPITULO11. SOBRETASA CON DESTINO AL FONDO DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION VIAS PÚBLICAS Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE TRANSPORTE MASIVO
ARTÍCULO 465.- SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del (20%), al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
PARAGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido (Ley 105 de 1993, art. 29).
CAPITULO12. IMPUESTO AL SECTOR ELECTRICO
ARTÍCULO 466.- TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.0000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente:
-
- El 3% para las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
-
- El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
- a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y
- b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo.
Estos recursos solo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos (Ley 99 de 1993, art. 45, Nrales. 1, 2 y 3 y parágrafos 1 y 2 concordado Constitución Política art. 322).
CAPITULO13. ESTAMPILLA "PRO-ELECTRIFICACION RURAL"
ARTÍCULO 467.- ESTAMPILLA "PRO-ELECTRIFICACION RURAL". Previa autorización de las Asambleas Departamentales, los concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla "Pro-Electrificación Rural", creada por la Ley 23 de 1986 (Decr. 1333 de 1986, art. 230, concordado Constitución Política, art. 309).
ARTÍCULO 468.- FUNCIONARIOS ENCARGADOS. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto (Decr. 1333 de 1986, art. 231).
ARTÍCULO 469.- DESTINACION DEL PRODUCIDO. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de electrificación rural (Decr. 1333 de 1986, art. 232).
CAPITULO14. CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 470.- PLUSVALIA DE LA ACCION URBANISTICA. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (Constitución Política, art. 82. inc. 2o.).
ARTÍCULO 471.- CONTRIBUCION DE VALORIZACION. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la nación, los departamentos, el Distinto Capital de Santafé de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 234, concordado Constitución Política, art. 322).
ARTÍCULO 472.- RECAUDO Y DESTINACION. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente (Decr. 1333 de 1986, art. 235).
ARTÍCULO 473.- VALORIZACION. La Nación y las entidades territoriales podrán financiar total o parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización (Ley 105 de 1993, art. 23).
ARTÍCULO 474.- LIQUIDACION. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.
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