por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios

Rango Decreto
Publicación 1994-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 685
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Los municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra (Decr. 1333 de 1986, art. 236).

ARTÍCULO 475.- PREDIOS GRAVABLES Y PREDIOS EXENTOS. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto número 1604 de 1966 (Decr. 1333 de 1986, art. 237).

ARTÍCULO 476.- INTERESES POR MORA. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Los departamentos, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos (Decr. 1333 de 1986, art. 238, concordado Constitución Política, art. 322).

ARTÍCULO 477.- GRAVAMEN REAL DE LA VALORIZACION. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación (Decr. 1333 de 1986, art. 239).

ARTÍCULO 478.- IMPEDIMENTO DE REGISTRO. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia en los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten (Decr. 1333 de 1986, art. 240).

ARTÍCULO 479.- COBRO POR JURISDICCION COACTIVA. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-Ley número 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador.

En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la nación, los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones (Decr. 1333 de 1986, art. 241, concordado Constitución Política, art. 322).

ARTÍCULO 480.- RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA. Los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio (Decr. de 1986, art. 242).

ARTÍCULO 481.- COBRO DE CONTRIBUCION POR OBRAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. Los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la nación.

En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo gobernador.

El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los municipios a obras de desarrollo urbano.

PARAGRAFO. Para que los municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional (Decr. 1333 de 1986, art. 243).

ARTÍCULO 482.- DISPOSICIONES LEGALES OPCIONALES. Las disposiciones de los artículos 1º al 6º del Decreto Legislativo número 868 de 1956 son de aplicación opcional para los municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización (Decr. 1333 de 1986, art. 244).

ARTÍCULO 483.- CONTRIBUCION DE DESARROLLO MUNICIPAL. Establécese la Contribución de Desarrollo Municipal a cargo de los propietarios o poseedores de aquellos predios o inmuebles urbanos o sub-urbanos, cuyo terreno adquiera una plusvalía como consecuencia del esfuerzo social o estatal. Dicha contribución tiene carácter nacional.

La contribución de Desarrollo Municipal será obligatoria para todos los municipios con más de 100.000 habitantes, pero en los municipios con menor número de habitantes, los Concejos Municipales podrán autorizarla en concordancia con lo dispuesto en este estatuto (Ley 9 de 1989, art. 106).

ARTÍCULO 484.- CESION EN FAVOR DE DISTRITOS, MUNICIPIOS Y EN EL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Cédese la Contribución de Desarrollo Municipal, de que trata el artículo 106 de la Ley 9 de 1989, en favor de los Distritos, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Municipios en los cuales esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble afectado. Esta contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma ley (Ley 3 de 1991, art. 28).

En este último caso {moneda corriente} el municipio podrá aceptar la cancelación mediante cuotas periódicas y el reconocimiento de intereses corrientes (Ley 9 de 1989, Art. 110, concordado Ley 3 de 1991, art. 28).

Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo, que para el efecto se entiende de trescientos metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbanas y reajuste o reintegro de tierras de los que trata la Ley 9 de 1989. Los municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área del lote mínimo (Ley 3 de 1991, art. 28 concordado Constitución Política, art. 309, 322, 328).

ARTÍCULO 485.- BENEFICIOS GENERADORES. El beneficio generador de la Contribución de Desarrollo Municipal podrá ocasionarse por uno o varios de los siguientes hechos o autorizaciones que afecten al predio.

ARTÍCULO 486.- LIQUIDACION. La contribución de desarrollo municipal se liquidará y cobrará en la oportunidad en que el propietario o poseedor capte el beneficio de un mayor valor real del inmueble, bien sea por transferencia del dominio, gravamen hipotecario, mutación física o los demás susceptibles de inscripción en el registro de instrumentos públicos y por la celebración de nuevos contratos de arrendamiento (Ley 9 de 1989, art. 108).

ARTÍCULO 487.- MAYOR VALOR REAL DEL TERRENO. Para liquidar la contribución de desarrollo municipal, el mayor valor real del terreno se establecerá por la diferencia entre un avalúo final y otro inicial. Como deducción se le aplicará una proporción del avalúo inicial igual a aquella en que se haya incrementado el índice nacional promedio de los precios al consumidor, ocurrido durante el período comprendido entre los dos avalúos.

Cuando exista la capacidad técnica podrá encomendarse la estimación de la plusvalía de que trata el presente artículo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las oficinas de Catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia. Estas determinarán el mayor valor por metro cuadrado de terreno producido por los hechos generadores de plusvalía. Al hacerlo, tendrán en cuenta los costos históricos de la tierra y las condiciones generales del mercado. Este valor se ajustará anualmente según los índices de precios y las condiciones del mercado inmobiliario para las zonas valorizadas.

El mayor valor liquidado se dividirá por tres (3) y la tercera parte resultante, será el monto de la contribución. Para establecer la suma por cobrar, del monto se descontarán los pagos efectuados durante el período comprendido entre la ocurrencia del hecho generador y el momento de la captación del beneficio, por concepto del impuesto predial y sus sobretasas, de la contribución ordinaria de valorización y del impuesto de estratificación socioeconómica.

PARAGRAFO 1. Como avalúo inicial se tendrá el que figure para los terrenos en el avalúo catastral vigente en el momento de producirse el hecho valorizador. Sin embargo, el propietario o poseedor podrá solicitar, dentro de los noventa días siguientes la actualización del avalúo catastral. Como avalúo final se tendrá el administrativo especial que practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral, respecto a los mismo terrenos, en la fecha de la captación del beneficio.

PARAGRAFO 2. En la actualización del avalúo inicial que figure en el Catastro, la entidad competente no tendrá en cuenta el efecto del mayor valor producido por el hecho generador de la plusvalía.

PARAGRAFO 3. La liquidación podrá ser impugnada por el contribuyente o por el personero, en los mismos términos y procedimientos establecidos por el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 (Ley 9 de 1989, art. 109).

La obligación de pagar la contribución constituye un gravamen real que debe inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos sobre la propiedad y su cobro podrá hacerse por jurisdicción coactiva. Prestará mérito ejecutivo el certificado del liquidador de la plusvalía (Ley 9 de 1989, art. 110, inciso 2º).

ARTÍCULO 488.- DESTINACION DEL PRODUCTO. El producto de la contribución de desarrollo municipal sólo podrá ser utilizado para los siguientes propósitos:

ARTÍCULO 489.- CONTRIBUCION ESPECIAL. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo (Ley 104 de 1993, art. 123. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 490.- DESCUENTOS. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.

El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior (Ley 104 de 1993, art. 124. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

ARTÍCULO 491.- DESTINACION DE LOS RECURSOS. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.

Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado (Ley 104 de 1993, art. 125. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).

CAPITULO15. TASAS, IMPUESTOS Y DERECHOS

ARTÍCULO 492.- TASAS. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades (Ley 105 de 1993, art. 28).

ARTÍCULO 493.- DEL CONTRATO DE CONCESION. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.

Para la recuperación de la inversión, la nación, los departamentos, distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes (Ley 105 de 1993, art. 30).

ARTÍCULO 494.- CONCESION DE PEAJES. La nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80%, de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras (Ley 44 de 1990, art. 23).

CAPITULO16. OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 495.- EXCENCIONES DE IMPUESTOS. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 258, concordado Constitución Política, art. 322).

ARTÍCULO 496.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:

ARTÍCULO 497.- SANCIONES POR MORA. En caso de mora en el pago de los impuestos Predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios (Decr. 1333 de 1986, art. 260).

ARTÍCULO 498.- INTERCAMBIO DE INFORMACION. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secretarías de hacienda departamentales y municipales (Decr. 1333/86, art. 261).

ARTÍCULO 499. - GARANTIA DE LA PIGNORACION DE RENTAS PARA TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, {Ley 86 de 1989, art. 4} quedan facultados para:

Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo (Ley 86 de 1989, art. 5, concordado Constitución Política, art. 322).

TITULOXV. DEL PRESUPUESTO

CAPITULO1. NORMAS CONSTITUCIONALES

ARTÍCULO 500.- INCLUSION DE CONTRIBUCIONES, IMPUESTOS Y GASTOS. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto (Constitución Política, art. 345).

ARTÍCULO 501.- PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES. El gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Constitución Política, art. 346).

ARTÍCULO 502.- DESEQUILIBRIO DE LA LEY DE APROPIACIONES. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente (Constitución Política, art. 347).

ARTÍCULO 503.- PRESUPUESTO POR DEFECTO. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio (Constitución Política, art. 348).

ARTÍCULO 504.- TERMINO PARA DISCUTIR Y EXPEDIR EL PRESUPUESTO. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo (Constitución Política, art.349)

ARTÍCULO 505.- GASTO PUBLICO SOCIAL. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva.

Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones (Constitución Política, art. 350).

ARTÍCULO 506.- ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES DEL CONGRESO. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341 {Constitución Política}.

Si se elevaré el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución (Constitución Política, art. 351).

ARTÍCULO 507.- LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (Constitución Política, art. 352).

ARTÍCULO 508.- APLICACION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su Presupuesto (Constitución Política, art. 353).

ARTÍCULO 509.- PROHIBICION DE AUXILIOS Y CONTRATOS DE INTERES PUBLICO. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355).

ARTÍCULO 510.- PARTICIPACION EN LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS. Los Organismos Departamentales de Planeación harán la evaluación de gestión y resultado sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial (Constitución Política, art. 344).

ARTÍCULO 511.- FONDO NACIONAL DE REGALIAS. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales (Constitución Política, art. 361).

ARTÍCULO 512.- PREVALENCIA DEL GASTO PUBLICO SOCIAL. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (Constitución Política, art. 366).

ARTÍCULO 513.- SUBSIDIOS. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades decentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (Constitución Política, art. 368).

ARTÍCULO 514.- DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS. El Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece, la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales (Ley 105 de 1993, Artículo 3, nral. 9).

ARTÍCULO 515.- TITULOS Y BONOS DE DEUDA PUBLICA. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia (Constitución Política, Art. 295).

CAPITULO2. ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 516.- NORMAS ORGANICAS DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. Corresponde a los Concejos: Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (Constitución Política, art. 313, nral. 5).

ARTÍCULO 517.- ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación (Ley 136 de 1994, art. 32, nral. 10).

ARTÍCULO 518.- ATRIBUCIONES. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta Ley, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El alcalde no podrá modificarlo.

Una vez aprobado el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del alcalde (Ley 136 de 1994, art. 165, num. 12).

ARTÍCULO 519.- FUNCIONES. Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.

PARAGRAFO. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, Previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual (Ley 136 de 1994, art. 131, nral. 13; parágrafo 1).

ARTÍCULO 520.- PLANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.

Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta ley (Ley 105 de 1993, art. 20).

ARTÍCULO 521.- PERIODO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL. Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1o. de Enero al 31 de Diciembre (Decr. 1333 de 1986, art. 265).

ARTÍCULO 522.- DISTRIBUCION EQUITATIVA. La distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y necesidades básicas insatisfechas (Ley 136 de 1994, art. 10).

CAPITULO3. FONDOS ESPECIALES

ARTÍCULO 523.- INHUMACION DE CADAVERES. Los concejos municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del alcalde.

PARAGRAFO. En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura (Decr. 1333 de 1986, art. 268).

ARTÍCULO 524.- GASTO OBLIGATORIO. Se declara gasto obligatorio para los municipios el de que habla el Artículo anterior (Decr. 1333 de 1986, art. 269.

ARTÍCULO 525.- FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA. A partir de la vigencia de esta Ley {Ley 3a. 1991}, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano, según el caso, de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente ley.

El fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente.

La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración. Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el Jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo (Ley 3 de 1991, art. 17, concordado con la Constitución Política, artículo 309).

ARTÍCULO 526.- FUNCIONES. Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas metropolitanas o la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las siguientes:

ARTÍCULO 527.- PATRIMONIO Y RECURSOS. El patrimonio y los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Refonma Urbana estarán constituidos por:

ARTÍCULO 528.- FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE. Créanse en todos los municipios del país, el Fondo de Fomento y Desarrollo del Deporte Municipal (Ley 19 de 1991, art. 1).

ARTÍCULO 529.- PRESUPUESTO. Los Alcaldes Municipales fijarán la suma o porcentaje dentro del presupuesto para el funcionamiento del Fondo de que trata el Artículo anterior (Ley 19 de 1991, art. 2).

ARTÍCULO 530.- DESTINACION DE RECURSOS. Los recursos del Fondo se destinarán así:

a. A la construcción, dotación y mantenimiento de instalaciones deportivas y recreativas.

b. A la capacitación técnico-deportiva para los deportistas, entrenadores y personal auxiliar del deporte.

ARTÍCULO 531.- PROPORCION DE LA DISTRIBUCION. Los recursos del Fondo se invertirán en las áreas rurales y urbanas en la proporción en que se encuentre distribuida su población, sin ser inferior esta inversión al 25% del total de los recursos disponibles en cualquiera de las dos áreas (Ley 19 de 1991, art. 4).

ARTÍCULO 532.- ADMINISTRACION. Los dineros que los Municipios apropien dentro de sus presupuestos con destino al Fondo que se crea mediante la presente Ley, serán administrados por la correspondiente Junta Municipal de Deportes.

PARAGRAFO. El Director Ejecutivo o quien hiciere sus veces y el Tesorero de la Junta Municipal de Deportes, para el manejo y administración de los dineros de que trata esta Ley {Ley 9a. de 1991},presentarán fianzas y demás exigencias de tipo fiscal que rijan en el respectivo municipio (Ley 19 de 1991, art. 6).

ARTÍCULO 533.- REUBICACION DE HABITANTES DE ZONAS DE ALTO RIESGO. Las multas de que trata el nral. 9 del Artículo 2o. del Decreto-ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en las zonas de alto riesgo (Ley 9a. de 1989, Art. 56 Inc. 5o.).

ARTÍCULO 534.- MANEJO DE LOS RECURSOS PROPIOS MUNICIPALES PARA LA EDUCACION. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los Fondos Educativos Regionales - FER-, para el manejo de los recursos correspondientes (Ley 115 de 1994, Artículo 181).

CAPITULO4. SITUADO FISCAL PARA DISTRITOS

ARTÍCULO 535.- SITUADO FISCAL. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente, hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales, entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución (Constitución Política, art. 356).

ARTÍCULO 536.- DISTRIBUCION. Del total que corresponda a cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de estos sectores (Ley 60 de 1993, Artículo 10, Parágrafo 1o.).

ARTÍCULO 537.- DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las Asambleas Departamentales programarán la distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el capítulo I de la Presente Ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero, y para la descentralización de responsabilidades en el caso de salud.

Las reglas de asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente Ley, para lo cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo departamental.

a. La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación de la cobertura.

b. Los servicios públicos y privados de salud que existen en los municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio.

e. La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del departamento y que será asignado a los establecimientos públicos departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no presten los municipios.

f. La infraestructura y el personal que se incorporará al nivel central del departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y control.

PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias por parte de éstos (Ley 60 de 1993 art.13).

CAPITULO5. PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

ARTÍCULO 538.- PARTICIPACION EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años, la Ley, a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica (Constitución Política, art. 357).

ARTÍCULO 539.- COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así:

La prestación de estos servicios públicos, de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el Artículo 16o. de la presente ley {Ley 60 de 1993}, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.

ARTÍCULO 540.- DELEGACION. Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo (Ley 60 de 1993, art. 7).

ARTÍCULO 541.- REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACION POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del Artículo 140. de la presente Ley, {Ley 60 de 1993 } para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios, se observarán las siguientes reglas:

A. En salud.

1o. De conformidad con el Artículo 356, inciso 4o. de la Constitución Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de los recursos Fiscales suficiente para atenderla, y por lo tanto de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 11o. {de la Ley 60 de 1993},los Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con la respectiva cesión de los recursos del situado fiscal a los municipios, siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:

a. El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su Artículo 37o., y en forma especial la creación de las Unidades Hospitalarias y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

b. la determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta Ley {Ley 60 de 1933} Las Plantas de personal se discriminarán en las de la dirección municipal de la salud y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

2o. Los municipios a los cuales el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley {Ley 60 de 1993} para la cesión de las competencias y recursos del situado fiscal, y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la certificación correspondiente.

3o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el Artículo 2o. de esta Ley {Ley 60 de 1993} con sus propios recursos, con las transferencia las de Ecosalud y las participantes asignadas por el Artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.

4o. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un período de transición hasta la plena Asunción de las competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el plan de descentralización y ajuste, de que trata el Artículo 13o. de esta Ley {Ley 60 de 1993}.

B. En Educación:

1o. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el Artículo 6o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993} y de las disposiciones legales sobre la materia.

2o. Los municipios asumirán las demás funciones de Dirección y Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia, en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el Departamento para cada municipio y los recursos propios incluidos por el presupuesto Municipal para este efecto.

3o. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y prestacionales que ello implique.

4o. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia.

5o. Los municipios que organicen los sistemas de planeación, de información y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que demuestren que están realizando aportes permanentes con recursos propios para la educación; que comprueben que cumplen los planes de incorporación de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera docente, podrán solicitar al Departamento, la facultad para nombrar a los Empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.

6o. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los Fondos Educativos Regionales para el manejo de los recursos correspondientes.

7o. A solicitud de los Concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el Censo Nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las Asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los Distritos.

PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un municipio no cumple las reglas establecidas por esta ley para la ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el servicio de salud que ya hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto-ley 77 de 1987, la ley 10 de 1990 y demás leyes anteriores, en desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá un período de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley (Ley 60 de 1993, art. 16).

ARTÍCULO 542.- ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. Los Departamentos, Distritos y Municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan los artículos 14o. y 16o. de la presente Ley {Ley 60 de 1993}. tendrán prioridad en la asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social -FIS-, y en los demás programas de carácter nacional de los sectores de salud y educación, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre la materia (Ley 60 de 1993, art. 17).

ARTÍCULO 543.- PARTICIPACION PARA SECTORES; SOCIALES. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

ARTÍCULO 544.- REGLAS DE ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:

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