por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios
En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural.
PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada año se considerará de obligatoria inversión.
A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces (Ley 60 de 1993, art. 22).
ARTÍCULO 545.- CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:
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- El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de educación y salud previsto en esta ley.
-
- El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
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- Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta Ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación.
PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que adelante la Nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente ley (Ley 60 de 1993, art. 23).
ARTÍCULO 546.- CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19o. como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359o. de la Constitución.
La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios:
-
- el 60% de la participación así:
a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas.
b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional.
-
- El 40% restante en la siguiente forma:
a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país.
b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.
- c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo.
En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de más amplia cobertura.
- d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada.
PARAGRAFO 1º. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.
PARAGRAFO 2º. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la Constitución Política, de que trata esta Ley {Ley 60 de 1993}, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90%, del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10%, del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta ley {Ley 60 de 1993}.
PARAGRAFO 3º. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:
| Bimestre | Meses | Giro |
|---|---|---|
| I | Enero-Febrero | 15 de Marzo |
| II | Marzo-Abril | 15 de Mayo |
| III | Mayo-Junio | 15 de Julio |
| IV | Julio-Agosto | 15 de Septiembre |
| V | Septiembre-Octubre | 15 de Noviembre |
| VI | Noviembre-Diciembre | 15 de Enero |
Reaforo y 10% restante 15 de Abril (Ley 60 de 1993, art. 24).
ARTÍCULO 547.- CONTROL INTERNO Y FISCAL. Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo de la presente Ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.
PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos de control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos (Ley 60 de 1993, art. 32).
ARTÍCULO 548.- IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo (Ley 60 de 1993, art. 39).
ARTÍCULO 549.- AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas (Ley 60 de 1993, art. 40).
ARTÍCULO 550.- TRANSFERENCIAS DE INVERSION SOCIAL. 15 puntos como mínimo de las transferencia de inversión social destinadas a salud de que trata el nral.2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el nral. 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 19933, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios (Ley 100 de 1993, art. 214, lit. a).
ARTÍCULO 551.- APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en el plan de desarrollo así lo exija (Ley 115 de 1994, art. 177).
ARTÍCULO 552.- PARTICIPACIONES MUNICIPALES. Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la Constitución, serán recursos propios de los municipios (Ley 60 de 1993, art. 41, inc. 2).
TITULOXVI. DE LOS CONTRATOS
CAPITULO1. CONTRATACION GENERAL
ARTÍCULO 553.- ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional (Constitución Política, art. 150, último inciso).
ARTÍCULO 554.- AUTORIZACION DE LOS CONCEJOS. Corresponde a los Concejos: Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (Constitución Política, art. 313, nral 3).
ARTÍCULO 555.- ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo (Ley 136 de 1994, art. 32, nral. 3).
ARTÍCULO 556.- REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones:
- a) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la Constitución Política.
- b) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual {Ley Orgánica del Presupuesto y Ley 8O de 1993} y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 2.,lit. c., primer inciso y lit. d).
CAPITULO2. SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTÍCULO 557.- SANCIONES A CONTRATISTAS. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes causales:
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- Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros;
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- Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros;
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- Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros;
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- Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;
-
- Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros;
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- Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hechos del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista (Ley 104 de 1993, art. 82. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 558.- DECLARATORIA DE CADUCIDAD. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar él contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Ley 104 de 1993, art. 83. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 559.- FACULTADES DEL PROCURADOR Y DEL CONTRALOR GENERAL. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley {Ley 104 de 1993}, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud (Ley 104 de 1993, art. 84. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 560.- TERMINACION DE SUBCONTRATOS. El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo; igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia. Cuando, sin justa causa, el contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios (Ley 104 de 1993, art. 85. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 561.- INCORPORACION LEGAL DE CLAUSULAS CONTRACTUALES. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta Ley {Ley 104 de 1993}, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992.
PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley {Ley 104 de 1993}, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad (Ley 104 de 1993, art.86. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 562.- SANCIONES A SERVIDORES PUBLICOS. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley {Ley 104 de 1993} deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de Gobernadores y Alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley (Ley 104 de 1993, art. 87. Esta ley, conforme a su art.134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 563.- ENTIDADES PUBLICAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley {Ley 104 de 1993}, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 104 de 1993, art. 88. Esta ley, conforme a su art. 134, tiene vigencia por dos años a partir de su promulgación, que se efectuó el 30 de diciembre de 1993).
ARTÍCULO 564.- SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta ley.
PARAGRAFO 1º. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
PARAGRAFO 2º. Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo (Ley 40 de 1993, art. 25).
ARTÍCULO 565.- CONTRATOS DE SEGUROS. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 40 de 1993 (Ley 40 de 1993, art. 26).
CAPITULO3. CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO
ARTÍCULO 566.- CONTRATOS PARA IMPULSAR PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE INTERES PUBLICO. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (Constitución Política, art. 355, inc. 2).
ARTÍCULO 567.- PLANES DE DESARROLLO PARA 1993 Y 1994. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la correspondiente Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto Legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido por la ley (Constitución Política, art. transitorio 60, Acto Legislativo No. 2 de 1993).
ARTÍCULO 568.- DISPOSICIONES REGULADORAS. Los contratos que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777, con excepción de su artículo 3o. y 1403 de 1992.
Los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos deberán estar acordes a nivel nacional con el presupuesto de rentas y de apropiaciones de la Nación, y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo (Decr. 2459 de 1993, art. 1).
ARTÍCULO 569.- AUSENCIA DE APROBACION. Los contratos a que se refiere este Decreto que celebren la Nación o los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros (Decr. 2459 de 1993, art. 2).
ARTÍCULO 570.- REQUISITOS Y CALIFICACION DE LOS CONTRATOS. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetará a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto {Decreto 777 de 1992} y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes, previstas por la Ley 80 de 1993.
Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales.
Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado (Decr.777 de 1992, art. 1, modif. por el art. 1 del Decr. 1403 de 1992 y concordado con la Ley 80 de 1993).
ARTÍCULO 571.- CONTRATOS EXCLUIDOS. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto {Decreto 777 de 1993}:
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- Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.
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- Las transferencias que se realizan con los recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que lo desarrollan.
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- Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación (Decr. 1403 de 1992, art. 2).
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- Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma (Decr. 777 de 1992, art. 2, concordado con el art. 2 del Decr. 1403 de 1992).
-
- Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.
PARAGRAFO. Para efectos del presente decreto {Decreto 1403 de 1992} se consideran entidades públicas, además de las otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas (Decr. 1403 de 1992, art.3).
ARTÍCULO 572.- CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Para efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el presente decreto {Decreto 1403 de 1992}, será necesario que la respectiva entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos previstos por el artículo 1o. del presente decreto {Decreto 1403 de 1992}.
Se entiende por entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la respectiva entidad descentralizada.
No obstante lo anterior, cuando en desarrollo de un convenio interadministrativo una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que hace referencia el presente decreto {Decreto 1403 de 1992}, corresponderá decidir sobre la autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra los recursos contratara directamente (Decr. 1403 de 1992, art. 4).
ARTÍCULO 573.- GARANTIAS. El Contratista se obligará a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada en cada caso por la entidad contratante. Dichas garantías podrán consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos mensuales podrán aceptarse otras garantías reales o personales, que a juicio de la entidad pública contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos (Decr. 777 de 1992, art. 5).
ARTÍCULO 574.- INTERVENTORIA. La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la institución contratante.
También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al mismo.
En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo.
Adicionalmente y con el mismo objeto, podrá preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representante del sector salud, en la Junta Directiva de la misma, a que hace referencia el artículo 48 del Decreto 1088 de 1991.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de interventoría que haya lugar en virtud de acuerdos o convenios con los organismos internacionales que suministren los recursos correspondientes (Decr. 777 de 1992, art. 6).
ARTÍCULO 575.- DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir un "Certificado de Disponibilidad Presupuestal" suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad contratante, en el cual conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible (Decr. 777 de 1992, art. 7).
ARTÍCULO 576. OBLIGACIONES LABORALES. La entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato (Decr. 777 de 1992, art. 8).
ARTÍCULO 577.- INHABILIDADES. No se podrán suscribir los contratos a que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992}, con entidades sin ánimo de lucro cuyo representante legal o miembros de la junta o consejo directivo tengan alguna de las siguientes calidades:
-
- Servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.
-
- Miembros de corporaciones públicas con competencia en el territorio dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad pública contratante.
-
- Cónyuge, compañero permanente o parientes de las personas que ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad pública contratante. Para efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes aquellos que define el parágrafo 1o. del artículo 9 del Decreto 222 de 1983.
En el texto del contrato el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro dejará constancia expresa bajo la gravedad del juramento, que ni él ni los miembros de la junta o consejo directivo de la institución se encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente.
PARAGRAFO. No se aplicará la prohibición prevista en el presente artículo cuando los servidores públicos mencionados en el numeral 1. y las personas señaladas en el numeral 3., estas últimas en tanto sean servidores públicos, hagan parte en razón de su cargo, de los órganos administrativos de la entidad sin ánimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades competentes (Decr. 777 de 1992, art. 9).
ARTÍCULO 578.- LICENCIA OFICIAL. Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este decreto {Decreto 777 de 1992} realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la fecha de la celebración del contrato respectivo (Decr. 777 de 1992, art. 10).
ARTÍCULO 579.- DESTINACION DE LOS RECURSOS. Con los recursos públicos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo (Decr. 777 de 1992, art. 11).
ARTÍCULO 580.- CONSTITUCION Y VIGENCIA DE LAS ENTIDADES CONTRATISTAS. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica. Aquellas que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta suministrarán además, copia de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso (Decr. 777 de 1992, art. 12).
ARTÍCULO 581.- DURACION DE LAS ENTIDADES CONTRATISTAS. El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no podrá ser inferior al término del contrato y un año más (Decr. 777 de 1992, art. 13).
ARTÍCULO 582.- REGISTRO PRESUPUESTAL. Los contratos a que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992} estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política (Decr. 777 de 1992, art. 14).
ARTÍCULO 583.- TERMINACION UNILATERAL. La entidad contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presenté decreto {Decreto 777 de 1992} y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales (Decr. 777 de 1992, art. 15).
ARTÍCULO 584. -SANCIONES. La violación de las prohibiciones previstas en el presente decreto {Decreto 777 de 1992} dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 222 de 1983 (Decr. 777 de 1992, art. 16).
ARTÍCULO 585.- REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD. Los contratos que se refiere el presente decreto {Decreto 777 de 1992} que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, incluidos los centros de bienestar del anciano, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo lo previsto en este capítulo (Decr. 777 de 1992, art. 17).
ARTÍCULO 586. IDONEIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Las instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector salud demostrarán su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata el inciso 2o. del artículo 355 de la Constitución Política, mediante la certificación de que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo con la clasificación y calificación correspondiente.
PARAGRAFO. Cuando se trate de entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud que estén cumpliendo actualmente los trámites establecidos en el Decreto 739 de 1991, la certificación sobre su reconocida idoneidad será expedida por las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de Salud, según el caso (Decr. 777 de 1992, art. 18).
ARTÍCULO 587.- EXONERACION DE GARANTIAS. La entidad contratante, previo concepto favorable de la Dirección Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podrá exonerar a las entidades privadas sin ánimo de lucro del sector salud, de acuerdo con el tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la situación financiera de la entidad, de la constitución de garantías de manejo y cumplimiento exigida por el artículo 5o. del presente decreto (Decr. 777 de 1992, art. 20).
ARTÍCULO 588.- AUTORIZACION PROVISIONAL. Cuando la entidad privada sin ánimo de lucro, sea de carácter hospitalario y esté tramitando la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento, podrá para efectos de la celebración del contrato, obtener una autorización provisional expedida por la autoridad competente para ello.
La negación de la autorización o licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la autoridad competente, será causal para la terminación y la consecuente liquidación del contrato (Decr. 777 de 1992, art. 21).
ARTÍCULO 589.- ENTIDADES HOSPITALARIOS. Las entidades hospitalarias que actualmente no tengan definida su naturaleza jurídica y que sean administradas y sostenidas por el Estado, podrán recibir recursos del mismo, para lo cual el Director de la misma deberá celebrar un contrato en los términos del presente decreto {Decreto 777 de 1992}.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará durante los doce meses siguientes a la vigencia de este Decreto (Decr. 777 de 1992, art. 22).
ARTÍCULO 590.- VIGENCIA. El presente decreto {Decreto 777 de 1992} rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su totalidad el Decreto 393 de 1992 y demás disposiciones que le sean contrarias (Decr. 777 de 1992, art. 23).
ARTÍCULO 591.- CONTRATOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS. Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia o de un encargo fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una entidad pública los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política, la entidad fiduciaria deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992 y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se celebre con la entidad sin ánimo de lucro deberá ser autorizado por el representante legal de la correspondiente entidad territorial o por las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual (Decr. 1403 de 1992, art. 5).
CAPITULO4. DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 592.- DEL CONTRATO DE CONCESION. La Nación, los departamentos, los distritos y los municipios en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada, o a través de sus entidades descentralizadas del sector del transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula por las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad, quien a su vez podrá repetir contra el funcionario responsable.
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional; de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte.
PARAGRAFO 1. Los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.
PARAGRAFO 2. Los contratos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, éstos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.
PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión (Ley l05 de 1993, art. 30).
ARTÍCULO 593.- LIMITES A LOS CONTRATOS DE CREDITO INTERNO. Las entidades a que ce refiere el presente título {Título XII del Decreto 1333 de 1986} no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito (Decr. 1333 de 1986, art. 284, inc. 1o).
TITULOXVII. PARTICIPACION COMUNITARIA
ARTÍCULO 594.- VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.
PARAGRAFO. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior {Art. 140 de la Ley 136 de 1994}, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993 (Ley 136 de 1994, art. 141).
ARTÍCULO 595.- CONVENIOS, ACUERDOS O CONTRATOS. Con tal fin, dichas organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes (Decr. 1333 de 1986, art. 375, concordado con el art. 41 de la Ley 136 de 1994).
ARTÍCULO 596.- CLASE, FORMALIDADES Y CLAUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del artículo anterior {art. 375 del Decreto 1333 de 1986} no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso (Decr. 1333 de 1986, art. 376).
ARTÍCULO 597.- CONTRATOS DE FIDUCIA. En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior {art. 376 del Decreto 1333 de 1986}, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial (Decr. 1333 de 1986, art. 377).
ARTÍCULO 598.- SANCIONES A CONTRATISTAS. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia (Decr. 1333 de 1986, art. 378).
ARTÍCULO 599.- FORMACION CIUDADANA. Los Alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 142).
ARTÍCULO 600.- FUNCIONES. Corresponde a los Alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.
El Alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del Sector Público de Gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan (sic).
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales, las antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este artículo, término
durante el cual seguirá a cargo del departamento respectivo.
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno (Ley 136 de 1994, art. 143).
ARTÍCULO 601.- JUNTAS DE VIGILANCIA. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.
PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994, art. 144).
ARTÍCULO 602.- CITACION A FUNCIONARIOS. Las juntas de vigilancia, que cumplirán sus funciones ad honórem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad ante la cual actúan.
Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al Alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen.
Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso. Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida (Ley 136 de 1994, art. 145).
ARTÍCULO 603.- MIEMBROS. Los miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente (Ley 136 de 1994, art. 146).
ARTÍCULO 604.- CUOCIENTE ELECTORAL. En las elecciones a que se refiere esta ley {Ley 136 de 1994}, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el Artículo 263 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 147).
TITULOXVIII. DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS
CAPITULO1. REGIMEN JURIDICO DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS
ARTÍCULO 605.- FUNCIONES DE LOS CONCEJOS. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:
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- Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
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- Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
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- Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
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- Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
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- Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine (Constitución Política, art: 318).
ARTÍCULO 606.- COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.
PARAGRAFO 1. En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los Concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes.
En los demás municipios, los Alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades (Ley 136 de 1994, art. 117).
PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 71, parág. 2).
ARTÍCULO 607.- ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los Alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.
Los Alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario (Ley 136 de 1994, art. 118).
ARTÍCULO 608.- ELECCION DE LOS MIEMBROS. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260).
ARTÍCULO 609.- JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los Concejos Municipales.
Los miembros de la juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honórem (Ley 136 de 1994, art. 119).
ARTÍCULO 610.- CALIDADES. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 123).
ARTÍCULO 611.- INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros de junta administradora local quienes:
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- Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
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- Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
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- Sean miembros de las Corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y Consejos directivos de las entidades públicas (Ley 136 de 1994, art. 124).
ARTÍCULO 612.- CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.
En las elecciones de juntas administradoras locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 121).
ARTÍCULO 613.- ELECTORES. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes (Ley 136 de 1994, art. 122).
ARTÍCULO 614.- POSESION. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el Alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 125).
ARTÍCULO 615.- FUNCIONES. Las juntas administradoras locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:
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- Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.
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- Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones.
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- Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales.
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- Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades similares.
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- Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela.
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- Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.
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- Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales.
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- Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el Alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo municipal. Para estos efectos, el Alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la información disponible.
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- Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal.
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- Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción.
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- Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.
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- Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.
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- Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.
PARAGRAFO 1. Para los electos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los Alcaldes consultarán las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.
PARAGRAFO 2. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 131).
ARTÍCULO 616.- ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los actos de la juntas administradoras locales se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art. 120).
ARTÍCULO 617.- PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las juntas administradoras locales.
Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 130).
ARTÍCULO 618.- INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
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- Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
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- Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
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- Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes (sic) del mismo.
PARAGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 126).
ARTÍCULO 619.- DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 127).
ARTÍCULO 620.- EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 136 de 1994} no obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
- a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés.
- b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas.
- c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
- d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público (Ley 136 de 1994, art. 128).
ARTÍCULO 621.- REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
Constituyen faltas absolutas de los miembros de la Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad compete que los prive del derecho a ejercer funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 129).
ARTÍCULO 622.- REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento (Ley 136 de 1994, art. 132).
ARTÍCULO 623.- ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el Alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 133).
ARTÍCULO 624.- COORDINACION. Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas (Ley 136 de 1994, art. 134).
ARTÍCULO 625.- CONCERTACION. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo (Ley 136 de 1994, art. 135).
ARTÍCULO 626.- CONTROL FISCAL. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 136).
ARTÍCULO 627.- CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal (Ley 136 de 1994, art. 137).
ARTÍCULO 628.- CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los Concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley (Ley 136 de 1994, art. 138).
ARTÍCULO 629.- ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art. 139).
ARTÍCULO 630.- INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los corregidores podrán presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas (Ley 136 de 1994, art. 140).
CAPITULO2. DE LAS INSPECCIONES DE POLICIA
ARTÍCULO 631.- CREACION Y FUNCIONES. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.
Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones:
- a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos;
- b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos;
- c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional;
- d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes. (Decr. 1333 de 1986, art. 320).
ARTÍCULO 632.- DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS INSPECCIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior {art. 320 del Decreto 1333 de 1986}. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 321).
ARTÍCULO 633.- INSTANCIAS. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior {art. 321 del Decreto 1333 de 1986}. El respectivo Gobernador decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.
Los inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código {Código de Régimen Municipal} tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes (Decr. 1333 de 1986, art. 322, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).
ARTÍCULO 634.- CALIDADES Y REQUISITOS ESPECIALES DE LOS INSPECTORES DE POLICIA. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía (Decr. 1333 de 1986, art. 323).
TITULOXIX. AREAS METROPOLITANAS
CAPITULO1. NORMAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 635.- AREAS METROPOLITANAS. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos Alcaldes y los Concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las aéreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley (Constitución Política, art. 319).
CAPITULO2. OBJETO, NATURALEZA, SEDE Y FUNCIONES
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