por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios

Rango Decreto
Publicación 1994-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 685
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ARTÍCULO 636.- OBJETO. Las Areas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un Municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada (Ley 128 de 1994, art. 1).

ARTÍCULO 637.- NATURALEZA JURIDICA. Las Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial (Ley 128 de 1994, art. 2).

ARTÍCULO 638.- JURISDICCION Y DOMICILIO. La jurisdicción del Area Metropolitana comprenderá el territorio de los Municipios que la conforman. Tendrá como sede el Municipio que sea capital del Departamento, el cual se denominará Municipio núcleo.

Cuando entre los municipios que conforman el Area no exista capital del Departamento, el municipio sede será aquel con mayor número de habitantes (Ley 128 de 1994, art. 3).

ARTÍCULO 639.- FUNCIONES. Son funciones de las Areas Metropolitanas, entre otras, las siguientes:

1o. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción.

2o. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el Caso, prestar en común alguno ellos.

3o. Ejecutar obras de interés Metropolitano (Ley 128 de 1994, art. 4).

CAPITULO3. DE LA CONSTITUCION DE LAS AREAS METROPOLITANAS Y DE SU RELACION CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES

ARTÍCULO 640.- CONSTITUCION. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:

1o. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los Concejales de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.

2o. Los promotores del Area Metropolitana elaborarán el proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al menos, los siguientes aspectos: Municipios que integrarían el área; municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.

3o. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente.

4o. La Registraduría convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular.

5o. El texto de proyecto de constitución del Area Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los Concejos Municipales.

6o. Cumplida la consulta popular y si el resultado fuere favorable los Alcaldes y los Presidentes de los respectivos concejos municipales protocolizarán la conformación del Area en un plazo no mayor de treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con esta Ley {Ley 128 de 1994}, en la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como los funciones generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.

PARAGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se convocará a consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos de una cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral.

La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada por mayoría absoluta.

La vinculación del nuevo o nuevos municipios al Area, en este caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o Presidentes de los Concejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde Metropolitano.

PARAGRAFO SEGUNDO. Una vez aprobada la creación del Area o la anexión de nuevos municipios a un Area existente,los Alcaldes o Presidentes de Concejos que entorpezcan la protocolización ordenada por esta norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con destitución.

PARAGRAFO TERCERO. Las Areas Metropolitanas ya constituidas, continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en este Artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta Ley (Ley 128 de 1994, art. 5).

ARTÍCULO 641.- RELACIONES ENTRE EL AREA METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las Areas Metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la Ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la junta metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por los menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación (Ley 128 de 1994, art. 6).

CAPITULO4. DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTÍCULO 642.- ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Area Metropolitana estará a cargo de junta Metropolitana un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos, fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones (Ley 128 de 1994, art. 7).

ARTÍCULO 643. - JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana estará integrada por los siguientes miembros:

1o. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que la integran;

2o. El Gobernador del Departamento o El Secretario o Jefe de Planeación Departamental como su representante;

3o. Un representante del concejo del municipio que constituya el núcleo principal;

4o. Un representante de los Concejos de los municipios distintos al núcleo, elegido dentro de los Presidentes de los respectivos concejos municipales;

El Alcalde metropolitanos dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los Concejos, convocará a sus Presidentes para que realicen esta elección.

De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla los Presidentes de los Concejos que representen por lo menos la tercera parte de los municipios que conforman el Area.

PARAGRAFO PRIMERO. La Junta será presidida por el Alcalde Metropolitano.

PARAGRAFO SEGUNDO. En el evento que el Area Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a más de un Departamento, formarán parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o los Secretarios o Jefes de Planeación del Departamento (Ley 128 de 1994, art. 8).

ARTÍCULO 644.- PERIODO. El período de los Miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente (Ley l28 de 1994, art. 9).

ARTÍCULO 645.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A los Miembros de la Junta Metropolitana son aplicables, además de las expresamente señaladas en la Ley, las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés que rigen para Alcaldes y Concejales (Ley 128 de 1994, art. 10).

ARTÍCULO 646.- SESIONES. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.

PARAGRAFO. En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asista con voz pero sin voto a sus sesiones (Ley 128 de 1994, art. 11).

No obstante, sólo podrán ser presentados por el representante legal de proyectos de acuerdos que correspondan a los Planes de Inversiones de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos (Ley l28 de 1994, art. 12).

ARTÍCULO 648.- QUORUM VOTACION. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en los proyectos de iniciativa exclusiva.

PARAGRAFO. La aprobación del Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan de inversiones y el Presupuesto anual de rentas y gastos del Area deberá hacerse con el voto afirmativo de el Alcalde Metropolitano.

La no aprobación de estas iniciativas en los términos establecidos en la Ley, facultad al Alcalde Metropolitano para poner en vigencia los proyectos debida y oportunamente presentados (Ley 128 de 1994, art. 13).

ARTÍCULO 649.- ATRIBUCIONES BASICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:

A. PLANEACION.

Adoptar el Plan Integral de desarrollo Metropolitano, así como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeción a la Ley Orgánica de Planeación si ya hubiese sido expedida, las normas obligatoriamente generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que deban sujetarse los Concejos Municipales para los siguientes efectos:

B. OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Adoptar, si no existen Corporaciones autónomas regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

E. VALORIZACION

F. DE ORDEN FISCAL.

F. DE ORDEN FISCAL.

G. DE ORDEN ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 650.- OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS. Además de las funciones previstas el artículo anterior {Art. 14 de la Ley 128 de 1994}, en los estatutos del Area Metropolitana se definirán otras atribuciones que se consideren conveniente deban asumir las juntas metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos (Ley 128 de 1994, art. 15).

ARTÍCULO 651.- ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde del municipio núcleo o metrópoli se denominará el Alcalde Metropolitano (Ley 128 de 1994, art. 16)

Artículo 652.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde Metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones:

Si la junta no designa el Gerente dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde Metropolitano.

El Gerente es de libre remoción del Alcalde Metropolitano, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años (Ley 128 de 1994, art. 18).

ARTÍCULO 654.- FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente del Area cumplirá las siguientes funciones:

PARAGRAFO. Las Areas Metropolitanas no podrán destinar más del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal (Ley 128 de 1994, art. 19).

ARTÍCULO 655.- CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACION. En todas las Areas Metropolitanas habrá un consejo Metropolitano de planificación que será un organismo asesor de las autoridades administrativas del Area Metropolitana para la preparación, elaboración y evaluación de los Planes del Area y para recomendar los ajustes que deben introducirse.

El Consejo Metropolitano de Planeación estará integrado por:

a. El Gerente quien lo presidirá;

b. Los directores o jefes de Planeación de los municipios integrantes del Area o los representantes de los respectivos Alcaldes de los municipios donde no exista dicha oficina;

Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros de este Consejo o podrán contratarse con asesores externos (Ley 128 de 1994, art. 20).

ARTÍCULO 656.- REUNIONES DEL CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACION. El Consejo Metropolitano de Planificación sesionará ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque la Junta Metropolitana, el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.

En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, el Consejo Metropolitano de planificación podrán invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan a sesiones (Ley 128 de 1994, art. 21).

CAPITULO5. PATRIMONIO Y RENTAS

ARTÍCULO 657.- PATRIMONIO. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por:

a. El producto de la sobretasa del dos por mil (2x1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana;

b. Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras metropolitanas;

e. El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;

f. Los recursos provenientes del crédito;

g. Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

h. Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;

j. La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989;

k. Los ingresos que reciba el Area por la ejecución de obras por concesión;

PARAGRAFO. La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa a que se refiere el literal a, dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta (Ley 128 de 1994, art. 22).

ARTÍCULO 658.- GARANTIAS. Los bienes y rentas del Area Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada (Ley 128 de 1994, art. 23).

ARTÍCULO 659.- CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de las Areas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la Ley (Ley 128 de 1994, art. 24).

CAPITULO6. ACTOS Y CONTRATOS

ARTÍCULO 660.- CONTRATOS. Los contratos que celebren las Areas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la administración pública (Ley 128 de 1994, art. 25).

ARTÍCULO 661.- ACTOS METROPOLITANOS. Los actos de la Junta Metropolitana se denominarán Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde Metropolitano, Decretos Metropolitanos y los del Gerente, Resoluciones Metropolitanas.

Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Area por la Constitución y la Ley, de superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción.

El Area Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos correspondientes (Ley 128 de 1994, art. 26).

ARTÍCULO 662.- CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Areas Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondiente al Departamento al cual pertenezca el municipio núcleo o metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental (Ley 128 de 1994, art. 27).

CAPITULO7. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 664.- APLICACION. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley {Ley 128 de 1994}, las Areas Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido (Ley 128 de 1994, art. 29).

TITULOXX. ASOCIACION DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 665.- ASOCIACION DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas (Ley 136 de 1994, art. 148).

ARTÍCULO 666.- DEFINICION. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la jurisdicción Contencioso-administrativa (ley 136 de 1994, art. 149)

ARTÍCULO 667.- CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 668.- LIBERTAD DE ASOCIACION. Los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación (Ley 136 de 1994, art. 151).

ARTÍCULO 669.- AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines (Ley 136 de 1994, art. 152).

ARTÍCULO 670.- ORGANOS DE ADMINISTRACION. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración:

TITULOXXI. DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO1. LIMITES A LAS APROPIACIONES DESTINADAS A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES

ARTÍCULO 671.- DEROGATORIA. Derógase el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y en consecuencia el Decreto Legislativo 1678 de agosto 1o. de 1994 "Por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales" (Ley 166 de 1994, art. 1).

ARTÍCULO 672.- APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes municipales y distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las contralorías y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados (sic), aprobado y ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor.

PARAGRAFO 1o. Como los presupuestos anuales de los entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte al 31 de octubre del respectivo año.

PARAGRAFO 2o. Para los fines previstos en el presente artículo el índice de precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del caso (Ley 166 de 1994, art. 2).

ARTÍCULO TRANSITORIO 673.- Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare en el (sic) curso o se hubiere (sic) aprobado los presupuestos distritales y municipales, deberán presentarse a los respectivos concejos dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones pertinentes al proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de ajustar las apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las disposiciones de la presente ley (Ley 166 de 1994, art. transit).

CAPITULO2. OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 674.- PARQUES NACIONALES. Decláranse parques nacionales los manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 136 de 1994, art. 12).

ARTÍCULO 675.- DEFINICION DE RESIDENCIA. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo (Ley 136 de 1994, art. 183).

ARTÍCULO 676. - CONTROL INTERNO. Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 186).

ARTÍCULO 678.- AUTORIDAD POLITICA. Es la que ejerce el Alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el Alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo (Ley l36 de 1994, art. l89).

ARTÍCULO 679.- DIRECCION ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias (Ley 136 de 1994, art. 190).

ARTÍCULO 680.- AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate (Ley 136 de 1994, art.191).

ARTÍCULO 681.- CONVENIOS FRONTERIZOS. Los Alcaldes de los municipios ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los convenios, los Alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores (Ley 136 de 1994, art. 193).

ARTÍCULO 682.- ORGANO DE CONSULTA. La Federación Colombiana de Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la organización y funcionamiento de los municipios (Ley 136 de 1994, art. 197).

ARTÍCULO 684.- INFORMACION DE ACTOS OFICIALES. La Nación, los departamentos y municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines Oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (Decr.1333 de 1986, art. 379).

ARTÍCULO 685.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas o Concejos (Decr. 1333 de 1986, art. 380).

ARTÍCULO 686.- VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 29 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe

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