Por el cual se expide el Código de Minas
Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del particular interesado. Este en ningún caso podrá explorar o explotar las áreas mencionadas.
Si la empresa, como resultado de la intervención de los particulares, solicita dentro del año siguiente en aporte las áreas y decide explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá, en igualdad de condiciones, a dichos particulares en la negociación.
Artículo 100. EXTINCION DE TITULOS. Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia, terminación o vencimiento, quedaren libres, así como las de predios cuyo subsuelo carbonífero hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema de aporte señalado en el presente Código.
Las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, y estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipso-facto integradas a éste.
Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión, también podrán incorporarse al aporte a petición de la entidad interesada.
Artículo 101. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. El aporte otorgado para explorar y explotar carbón mineral podrá hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que sus obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores.
En caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.
CAPITULO XII
PIEDRAS PRECIOSAS.
Artículo 102. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PIEDRAS PRECIOSAS. La exploración y explotación de piedras preciosas y semipreciosas, se hará por aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que podrá adelantar esas actividades directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares. Las condiciones y requisitos de estos contratos serán los que la ley exige para los de los particulares y serán regulados por la junta directiva de la empresa. Si versaren sobre proyectos de gran minería se ajustarán a los criterios y reglas señaladas en los artículos 82 a 87 de este Código.
Artículo 103. INICIATIVA DE PARTICULARES. Los particulares que tengan interés en explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas en áreas distintas de las aportadas a la empresa respectiva, solicitarán a esta que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le sean otorgadas en aporte de acuerdo con el artículo 49 de este Código. Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del particular interesado. Este, en ningún caso, podrá explorar o explotar las áreas mencionadas.
Si la empresa, como resultado de la intervención de los particulares, solicita en aporte las áreas y determina explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá a dichos particulares en la negociación.
Artículo 104. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. El aporte otorgado para explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas podrá hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que las obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores. En caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.
Artículo 105. HALLAZGO EN OTRAS EXPLOTACIONES. Los exploradores y explotadores de otros minerales que con motivo de sus trabajos encuentren piedras preciosas o semipreciosas, están en la obligación de consignarlas y ofrecerlas en venta a la empresa beneficiaria; además, deberán acordar con ésta, las condiciones en que puedan continuar explotándolas en las áreas de sus títulos.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada como explotación ilícita de yacimiento minero, sancionada por el artículo 244 del Código Penal.
CAPITULO XIII
SALINAS.
Artículo 106. PROPIEDAD DE LAS SALINAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º de este Código, pertenecen a la Nación los depósitos y yacimientos de sal gema, la sal marina y las vertientes y fuentes saladas, naturales y artificiales, cuya concentración sea superior a seis grados (6 grados B) del areómetro de Beaumé, ubicados dentro del territorio nacional y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional. Tales depósitos, yacimientos y fuentes se denominarán salinas.
Artículo 107. EXPLORACION Y EXPLOTACION. La exploración y explotación de las salinas se realizará por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o quien esté designado por el Gobierno Nacional para el efecto.
Cuando un particular tenga interés en adelantar trabajos de exploración y explotación de salinas que no hayan sido otorgadas en aporte, deberá solicitar a la entidad que tenga asignados trabajos, que adelante ante el Ministerio de Minas y Energía los trámites necesarios para su otorgamiento.
En este caso, el solicitante tendrá la primera opción para contratar la zona respectiva si dicha entidad resuelve vincular a particulares en su explotación.
Para efectos de este Código se entiende por explotación de salinas el procedimiento mecánico o manual, mediante el cual se obtiene la sal en su estado natural. Las salinas pueden ser explotadas para obtener sales de sodio, potasio, magnesio y otros compuestos de cloro, yodo, bromo y flúor.
Artículo 108. PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LA SAL. Toda la sal que se elabore, empaque y comercialice para consumo humano deberá contener concentraciones de yodo y flúor en las proporciones que fije el Ministerio de Salud. Así mismo este despacho determinará las sustancias anticompactantes y antihumectantes que puedan ser utilizadas como aditivos de la sal. Los establecimientos que elaboren, empaque y comercialicen la sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria y demás requisitos que establezca el citado Ministerio.
CAPITULO XIV
MATERIALES DE CONSTRUCCION.
Artículo 109. MATERIALES DE CONSTRUCCION. Para los efectos de este Código, se denominan materiales de construcción las rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares, como elementos de las construcciones. Dichos materiales tendrán por si mismo tal denominación aún en los casos en que su destino y uso efectivo no sea el aquí mencionado.
Artículo 110. CLASIFICACION DE LAS EXPLOTACIONES. Las explotaciones de materiales de construcción deberán ser clasificadas como de pequeña, mediana y gran minería, en la oportunidad y forma que señala el presente Código.
Artículo 111. SISTEMA DE EXPLOTACION. La explotación de materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar mediante licencia especial de explotación.
Artículo 112. CANTERA. Para los efectos anteriores se entiende por cantera el sistema de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción.
Artículo 113. MATERIALES DE ARRASTRE. Materiales del arrastre son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. En el reglamento se establecerán las características físicas y químicas de las gravas y arenas aquí mencionadas.
Artículo 114. REGIMEN DE EXPLOCION. Las explotaciones de materiales de construcción de mediana y gran minería se someterán al régimen general establecido para los demás minerales concesibles.
ARTICULO 115. EXPLOTACIONES EN ZONAS URBANAS. La explotación de materiales de construcción de arrastre o por canteras dentro del perímetro urbano, que se autorice de conformidad con el literal a) del artículo 10 de este Código, en ningún caso podrá hacerse en las zonas declaradas como residenciales por las autoridades locales.
Artículo 116. USO DE EXPLOSIVOS. El uso de explosivos en la explotación de materiales de construcción en áreas urbanas, sólo podrá hacerse previa autorización expresa, ocasional o temporal, de la autoridad local. Esta autorización contendrá la forma de manejo y uso de los explosivos.
Artículo 117. PLAN DE EXPLOTACION. Los explotadores de materiales de construcción en proyectos de mediana y gran minería, deberán incluir en el Programa de Trabajos e Inversiones, cálculos de volúmenes de excavación, diseño de la conformación final de los taludes de corte y las medidas de estabilidad de los mismos, así como todos los elementos y datos de un plan de manejo de las aguas superficiales y subterráneas, para evitar su contaminación o la alteración de sus cauces.
En estos proyectos se presentará además un plan de restauración morfológica de los terrenos para ser ejecutado a medida que se abandonen los frentes de trabajo.
CAPITULO XV
EXPLORACION Y EXPLOTACION COSTERA Y MARITMA.
Artículo 118. EXPLORACION COSTERA Y SUBMARINA. La exploración de minas en las playas y en los espacios marítimos jurisdiccionales, por métodos geológicos, geofísicos, sísmicos y otros similares, sólo podrá hacerse por el Ministerio de Minas y Energía o los organismos adscritos o vinculados que contemplen en su objeto dicha actividad. Tales organismos podrán celebrar para el efecto, contratos con otras entidades públicas y con particulares. La exploración que se haga en las áreas mencionadas con otros fines, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2324 de l984 y las normas que lo adicionan y reforman.
Artículo 119. EXPLOTACION COSTERA Y SUBMARINA. La explotación de minerales en terrenos costeros y marinos sólo podrá hacerse por los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, directamente o mediante contratos especiales celebrados con particulares y recibiendo en aporte los terrenos y áreas correspondientes.
En los contratos y subcontratos que celebren los organismos descentralizados, en desarrollo de este artículo y del anterior, se atenderán las reglas del Capítulo IX de este Código.
Los contratos especiales del Ministerio quedarán perfeccionados con su inscripción en el Registro Minero, previa la aprobación del citado despacho.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la explotación de magnética en las playas que se regulará por el régimen común señalado en este código.
Artículo 120. COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA. Las construcciones e instalaciones ubicadas en las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas, destinadas a la exploración y explotación de minerales, así como la adquisición y operación de naves y artefactos navales con el mismo objeto, son de competencia y administración de la Dirección General Marítima y Portuaria y se regirán por el Decreto 2324 de 1984 o las normas que lo adicionen, reformen o sustituyan.
Artículo 121. REGULACIONES TECNICAS. La exploración y explotación costeras y submarinas, se ajustarán a las normas y condiciones de orden técnico y de seguridad que se establezcan en orden a evitar, contrarrestar y mitigar las alteraciones y deterioros del medio marino y a la preservación de los demás recursos naturales. En estas materias, el Ministerio procederá en acuerdo y con la cooperación de la Dirección General Marítima y Portuaria y el Instituto de Recursos Naturales Renovables -Inderena-.
Artículo 122. EXPLORACION Y EXPLOTACION EN LOS ESPACIOS MARITMOS JURISDICCIONALES. La exploración y explotación mineras en los espacios marítimos jurisdiccionales deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General Marítima y Portuaria.
CAPITULO XVI
ZONAS MINERAS INDIGENAS.
Artículo 123. ZONAS MINERAS INDIGENAS. El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.
CAPITULO XVI
ZONAS MINERAS INDIGENAS.
Artículo 123. ZONAS MINERAS INDIGENAS. El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.
Artículo 124. TERRITORIO Y COMUNIDAD INDIGENAS. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que aunque no poseídas en esa forma, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.
Para los mismos efectos, se entiende por comunidad o parcialidad indígena el grupo o conjunto de grupos de origen amerindio, con identificación con su pasado aborigen, que mantiene rasgo, usos y valores propios de su cultura tradicional y formas internas de gobierno y control social que lo distinguen de otras comunidades rurales.
Artículo 125. DERECHO DE PRELACION. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que el Ministerio les otorgue licencia especial de exploración sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Esta licencia podrá comprender uno o varios minerales con excepción de carbón, minerales radiactivos y sales. El reglamento señalará el trámite y las formalidades de esta licencia especial.
Artículo 126. LICENCIA ESPECIAL. La licencia especial se otorgará de oficio o a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la autoridad indígena que los gobierne, ciñéndose a las regulaciones que apruebe la División de Asuntos indígenas del Ministerio de Gobierno. Esta licencia no será transferible en ningún caso.
Artículo 127. LICENCIA PARA DETERMINADOS MINERALES. Para la explotación de determinados minerales ubicados en las zonas indígenas que han sido asignados en forma exclusiva a un organismo descentralizado, se establecerán por parte de éste, regulaciones y acuerdos especiales con el objeto de capacitar y ocupar la mano de obra de los miembros de las comunidades o grupos indígenas asentados en dichas zonas. Estas regulaciones y acuerdos deberán ser aprobadas por el Ministerio con el concepto previo favorable de la División de Asuntos Indígenas.
Artículo 128. ACUERDOS CON TERCEROS. Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una licencia minera dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos. Estos contratos recuperen para su validez de la aprobación del Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos indígenas del Ministerio de Gobierno.
Artículo 129. REGALIAS E IMPUESTOS. La explotación dentro de la zona minera indígena esta exonerada de toda regalía, canon e impuesto a la producción en la parte de esta que corresponda a la comunidad o grupo indígena.
Artículo 130. AREAS INDIGENAS RESTRINGIDAS. La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado social y religioso para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.
Artículo 131. TITULOS DE TERCEROS. En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explotar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 123, deberá vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y a capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.
Artículo 132. PARTICIPACION ECONOMICA. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras a ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.
Artículo 133. INFORMES. En el reglamento se establecerá la forma y oportunidad de los informes que las comunidades y grupos indígenas deban rendir al Ministerio.
CAPITULO XVII
MINERIA DE SUBSISTENCIA.
Artículo 134. BAREQUEO. Entiéndese por barequeo o mazamorreo, la operación de lavar arenas superficiales de los lechos y playas de los ríos y en general, en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio, para separar y recoger los metales preciosos que contienen.
Artículo 135. LIBERTAD DE BAREQUEO. Se puede ejecutar libremente el barequeo o mazamorreo en los lechos y playas de los ríos y en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio con excepción de las siguientes áreas o lugares:
- a) Las que están excluidas de todo trabajo minero por los literales a), b) y d) del artículo 10, con las salvedades en ellos previstas.
- b) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los beneficiarios de un título minero o en los que realice sus trabajos, más una distancia circundante que señalará el reglamenta para seguridad de las personas y bienes y para evitar la perturbación de los derechos de dichos beneficiarios.
- c) En los lugares donde el alcalde lo prohíba por razones de seguridad, salubridad, ornato y desarrollo urbanos.
En ningún caso se podrá adelantar esta operación en terrenos de propiedad privada sin autorización de su dueño.
Artículo 136. INSCRIPCION. En razón de que el barequeo es por su naturaleza una actividad permitida como un medio popular de subsistencia de los habitantes de las regiones auríferas, éstos deberán inscribirse ante la correspondiente alcaldía para fines de vigilancia y control.
Artículo 137. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES. Corresponde a los alcaldes velar porque el barequeo se ejecute fuera de las áreas y lugares mencionados en el artículo 135 y porque no interfiera las obras y operaciones respaldadas en un título minero. También les corresponde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de estos con los beneficiarios de títulos y con los propietarios y ocupantes de los terrenos.
Artículo 138. EXTRACCION OCASIONAL DE MINERALES. La extracción ocasional de minerales no metálicos que realicen los propietarios de los predios donde se hallen ubicados, será tolerada si se realiza e pequeñas cantidades, a poca profundidad y exclusivamente por medios mecánicos manuales. Si los minerales están amparados por un título, dichos propietarios requerirán autorización del beneficiario.
Es entendido que esta actividad extractiva de simple subsistencia no da prelación ni derecho, oponibles a solicitudes de terceros.
El reglamento establecerá, por clases de minerales, la cantidad de extracción tolerada, la profundidad máxima de los trabajos y las características de los medios mecánicos manuales permitidos en la operación.
CAPITULOXVIII. SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS.
Artículo 139. SOCIEDAD O COMPAÑIA MINERA. La compañía o sociedad ordinaria de minas es un contrato por el cual dos o más personas que pretendan explorar o explotar el suelo o subsuelo minero, acuerdan adelantar estas actividades y repartirse las ganancias y pérdidas resultantes. La sociedad o compañía será una persona jurídica distinta de los socios y deberá tener como objeto exclusivo o principal la exploración o explotación de minas.
Artículo 140. FORMAS DE SOCIEDAD COMERCIAL. Si la sociedad que tenga por objeto la exploración o explotación de minas, se constituye como colectiva, en comandita, limitada o anónima, se regirá por el Código de Comercio.
Articulo 141. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS. La constitución, modificación y terminación de la sociedad o compañía ordinaria de minas se harán por documento público o privado que deberá inscribirse en el Registro Minero para ser oponible a terceros.
Igualmente deberá inscribirse en el registro la representación legal de ésta.
Artículo 142. RESPONSABILIDAD Y NUMERO DE SOCIOS. La sociedad ordinaria de minas podrá tener cualquier número de socios. Estos responderán en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.
Artículo 143. ACCIONES AL PORTADOR. Las sociedades ordinarias de minas podrán emitir y celebrar contratos de suscripción de acciones al portador y bonos convertibles en acciones, sólo para tal efecto se sujetarán a la inspección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 144. CONTENIDO DEL COMPROMISO SOCIETARIO. El documento constitutivo de la sociedad ordinaria de minas, además de las materias que convengan los interesados, deberá contener:
- a) Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios.
- b) Nombre y domicilio de la sociedad.
- c) Descripción del título minero o de la solicitud de título cuya área se pretende explorar y explotar en sociedad.
- d) Monto, forma y oportunidad de los aportes o contingentes a que se comprometen los Constituyentes, así como las sanciones por el no cumplimiento de estas obligaciones.
- e) Administración y representación de la sociedad.
- f) Duración de la sociedad, causales de disolución y procedimiento para liquidar el haber social.
Articulo 145. TERMINACION DEL TITULO MINERO. Si la sociedad se ha constituido para explorar y explotar un área objeto de un solo título minero, se disolverá si éste termina por cualquier causa, a menos de que haya acuerdo en contrario de los socios.
Artículo 146. Continuación con causahabientes. A la muerte de uno de los socios, la sociedad ordinaria de minas continuará con sus herederos, representados por la persona que éstos designen o si no lo hacen o no son capaces, por la que designe el juez del domicilio de la sociedad. Estos causahabientes tendrán un plazo de seis (6) meses para solicitar al Ministerio que les otorgue el derecho aexplorar y explotar que tenía su causante. Si el Ministerio denegare esta solicitud, la sociedad ordinaria continuará sólo con los socios sobrevivientes.
Artículo 147. NORMAS APLICABLES. Las sociedades ordinarias de minas se regirán por las disposiciones previstas en sus respectivos estatutos y en el presente Código. Los eventos no regulados por esas normas se sujetaran a las del Código Civil y en su defecto a las del Código de Comercio, en cuanto se refieran a sociedades.
CAPITULOXIX. ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y CONSORCIOS.
Artículo 148. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS. Gozarán de las prerrogativas especiales previstas en el Código, las sociedades cooperativas precooperativas que se constituyan con el objeto de desarrollar actividades de pequeña y mediana minería, de conformidad con las disposiciones de este Código y las demás normas aplicables a esa clase de entidades, en razón de su naturaleza cooperativa.
Tales entidades podrán obtener títulos mineros, adelantar actividades mineras en un depósito, yacimiento mineral, o mina; e industrializar y comercializar sus productos, para satisfacer las necesidades sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias reintegrables a los asociados, se repartirán en forma proporcional a la utilización de los servicios que presten esas entidades o a los aportes de trabajo, con sujeción a la legislación cooperativa.
Artículo 149. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS MINERAS. FINES. Las cooperativas y precooperativas mineras deberán propender preferencialmente entre sus fines por ordenar y racionalizar la exploración explotación de los minerales; favorecer la comercialización organizada de los productos explotados; permitir a sus asociados trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus aptitudes administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas colectivos.
Artículo 150. OTORGAMIENTO DE TITULOS. Las cooperativas de mineros podrán adquirir títulos mineros. La forma como los miembros de la organización pueden participar en los trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las remuneraciones y beneficios económicos que deriven, las condiciones y modalidades como pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los qué señalen sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán las correspondientes regulaciones en asambleas de cooperados que serán aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.
En los títulos de que trata este artículo, el Ministerio podrá establecer causales especiales de cancelación y caducidad por hechos o actos relacionados con la naturaleza de las sociedades cooperativas y con sus reglas de funcionamiento.
Artículo 151. PRERROGATIVAS ESPECIALES. Las sociedades a las que refiere este capítulo gozarán de:
- a) Prelación en los programas oficiales de asistencia técnica de capacitación dirigidos al sector minero.
- b) Programas de créditos especiales con cargo a los fondos de fomento minero.
- c) Derecho, exenciones y prerrogativas de toda clase que se hayan establecido o que se establezcan en favor de las entidades del sector cooperativo y de las personas que desarrollan actividades mineras.
- d) Las demás que el reglamento o el Ministerio establezcan.
Artículo 152. PROMOCION. El Ministerio, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y en desarrollo de sus programas de fomento, promoverá y apoyará la constitución de cooperativas y precooperativas, cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas y la provisión de materiales, equipos e implementos propios de esta industria. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, dentro del área de sus aportes, también realizarán proyectos de promoción y apoyo con el fin expresado, de acuerdo con los presupuestos que apruebe su junta o consejo directivo para ese objetivo.
Artículo 153. ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y CREDITO,RECURSOS. El Ministerio y sus entidades adscritas y, vinculadas estarán obligadas a ejecutar programas de asistencia técnica, capacitación y fomento minero dirigidos a las empresas cooperativas y precooperativas previstas en este capítulo, conforme a las recomendaciones señaladas por el Comité Minero Cooperativo -Comincoop-. Para su ejecución los Fondos de Fomento Minero destinarán el porcentaje de política minera de conformidad con sus planes y programas.
- En los presupuestos y programas de crédito de los Fondo de Fomento Minero que se aprueben por las juntas o consejos directivos para la pequeña minería, se dará preferencia a la financiación de las cooperativas y precooperativas.
Artículo 154. CONCEPTO PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA. Con el fin de contribuir o de garantizar la viabilidad económica de las empresas cooperativas y precooperativas mineras, y de propender por la adecuada exploración y explotación de las minas, el Ministerio concepto previo al reconocimiento de la personería jurídica de estas, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Ministerio deberá emitir tal concepto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud. Vencido este término se entenderá que el concepto es favorable.
Artículo 155. CUMPLIMIENTO DE EVOLUCION HACIA COOPERATIVAS. Las empresas precooperativas que no evolucionen hacia cooperativas dentro del término fijado legal o estatutariamente, se disolverán y deberán ser liquidadas al vencimiento del mismo. Sus títulos mineros se extinguirán.
Artículo 156. APLICACION DE OTRAS NORMAS. En los aspectos no previstos por este Código, relacionados con las cooperativas y las precooperativas mineras, se aplicarán las normas da la legislación cooperativa vigente.
Artículo 157. CREACION Y CONFORMACION DEL COMITE MINERO COOPERATIVO. Créase el Comité Minero Cooperativo -Comincoop-, integrado por:
Un delegado del Ministerio de minas y Energía Un delegado del Departamento administrativo Nacional de Cooperativas.
Un delegado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Un delegado de Ecominas.
Un delegado de Carbocol.
Dos delegados de los gremios de producción minera que señale el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 158. FUNCIONES DEL COMINCOOP. El -Comincoop- ejercerá las siguientes funciones:
-
- Recomendar las políticas y planes para la promoción y desarrollo de cooperativas y precooperativas mineras.
-
- Recomendar las áreas que deberá demarcar el Ministerio para desarrollar actividades mineras por parte de cooperativas y precooperativas Mineras.
-
- Las demás que se le señalen en las normas especiales.
Artículo 159. CONSORCIOS. Cuando dos o más personas naturales, o jurídicos sean beneficiadas de una licencia o concesión, podrán formar un consorcio minero para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de tales títulos, solidariamente, cuyos términos y condiciones serán fijados en un documento público o privado, denominado acuerdo comercial también podrán formar consorcio los solicitantes de títulos mineros. Para identificarse como grupo o unión de interés económico, podrán usar la denominación de "Consorcio", antecedida o precedida por el nombre propio o convencional de los interesados.
Artículo 160. OBLIGACIONES DE LOS CONSORCIADOS. El título minero otorgado a las personas naturales o jurídicas no se entenderá otorgado a la organización consorcial que hubieren formado y ningún término o condición pactados entre ellas afectará la indivisibilidad de lasobligaciones emanadas del título y la solidaridad de las mismas, frente a la administración.
El acuerdo consorcial sólo será oponible a terceros conforme a las reglas del derecho común.
Las disposiciones relativas al consorcio se tomarán con el voto favorable de todos los consorciados. En los casos de separación y exclusión de un consorciado, la participación de éste incrementará proporcionalmente a la de los otros.
Artículo 161. FONDO CONSORCIAL. Los integrantes del consorcio podrán formar un fondo consorcial con contingentes de dinero o con bienes determinados el cual se aplicará exclusivamente a la exploración y explotación minera y al beneficio y transformación de minerales.
Este fondo podrá ser perseguido por los acreedores de los integrantes del consorcio conjunta o subsidiariamente con los bienes de estos y para la efectividad de los créditos adquiridos con destino a las obras y trabajos de minería.
Artículo 162. DURACION. TERMINACION DEL CONSORCIO. El consorcio tendrá la duración que acuerden sus integrantes pero en todo caso terminará a la expiración del título minero para cuya ejecución se hubiere formado.
Se procederá a la terminación del contrato de consorcio y por tanto a su liquidación en los siguientes eventos:
1) Por el cumplimiento de la explotación minera derivada de los títulos obtenidos o por la imposibilidad de desarrollar tal actividad;
2) Por vencimiento del término de duración del titulo, y 3) Por decisión unánime de los consorciados.
Artículo 163. CONTENIDO DEL ACUERDO. El documento contentivo del acuerdo consorcial deberá inscribirse en el Registro Minero y contendrá, además de las materias que sus integrantes convengan, las siguientes:
-
- Objeto y domicilio del consorcio.
-
- Nombre, domicilio e identidad de los consorciados.
-
- Nombre del representante de los consorciados.
-
- Duración.
-
- Condiciones de ingreso y sustitución de los Consorciados.
-
- Obligaciones y derechos que adquieren mutuamente.
-
- Forma de gerenciar y administrar el consorcio y el fondo consorcial.
-
- Reglas para la disolución y liquidación del Consorcio.
Artículo 164. REPRESENTACION DE LOS CONSORCIADOS. Si en el documento consorcial o en uno posterior se acordare que para todos los efectos relacionados con el título minero, constituyen un representante del consorcio, se entenderá que representa a todos sus firmantes y en consecuencia, las comunicaciones y notificaciones a dicho representante se presumen de derecho, hechas a todos los integrantes del Consorcio mientras esté inscrito el mencionado documento en el Registro Minero.
CAPITULOXX. SERVIDUMBRES MINERAS.
Artículo 165. SERVIDUMBRES EN BENEFICIO DE LA MINERIA. La exploración y explotación de minas y el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales, gozan de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse técnica y económicamente.
El derecho de servidumbre faculta para la construcción, instalación y conservación de las obras, elementos y equipos que requiera su eficiente ejercicio.
Las servidumbres conllevan la obligación a cargo del beneficiario, de otorgar caución previa y de pagar al dueño o poseedor de los inmuebles afectados las indemnizaciones correspondientes; sin este requisito no se podrá ejercer la servidumbre.
Con los mismos fines para los que fueron constituidas, las servidumbres podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros.
Artículo 166. PROHIBICION DE EJERCITAR SERVIDUMBRES. No habrá lugar a gravar con servidumbres en favor de la minería en perjuicio de las obras y servicios públicos o de zonas de reserva ecológica o de aquellas en las cuales no se permitan Las actividades mineras de acuerdo con lo previsto en este Código.
Artículo 167. PAGOS DURANTE LA EXPLORACION. Antes de iniciar trabajos de exploración en terrenos de propiedad particular o en terrenos baldíos ocupados por colonos, se dará aviso al propietario u ocupante, directamente o por medio del alcalde. Estos no podrán oponerse, pero sí pedir ante el mismo funcionario, que se fije al explorador una caución previa que garantice el pago de los perjuicios que pueda causarles.
Esta caución será real, bancaria o de una compañía de seguros.
La determinación de la caución se hará por el alcalde previo concepto de un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o de un perito escogido de la lista del Juzgado Municipal. Esta decisión será apelable ante el Gobernador, Intendente o Comisario en el efecto devolutivo.
La ocupación de terrenos en este caso, deberá pagarse por trimestres anticipados a menos que los trabajos exploratorios terminen ante, y sin perjuicio de la restauración de dichos terrenos que debe hacerla inmediatamente. Los daños que se ocasionen a los demás bienes deberán resarcirse al ser causados.
Artículo 168. PERMISOS Y CONCESIONES DE OTRAS AUTORIDADES. Sin perjuicio de los derechos que otorga la licencia ambiental de que trata el artículo 246 para la construcción, uso y mantenimiento de las obras e instalaciones necesarias para el goce de las servidumbres, será preciso obtener los permisos y concesiones que las leyes prescriban según la naturaleza y ubicación de la construcción o de su uso. Las autoridades competentes, con base en certificación del Ministerio de Minas y Energía, deberán despachar con prioridad a otras peticiones, las que sobre estas materias les formulen los mineros y solamente podrán negarlas por causales de interés público o de carácter técnico previstas en la ley.
Artículo 169. OCUPACION DE TERRENOS. El título minero faculta al interesado para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias para sus construcciones, instalaciones, equipos y trabajos.
Estas zonas podrán estar dentro o fuera del área del título.
Esta servidumbre de ocupación y uso de la superficie comprende la facultad de abrir y mantener canales, tongas, socavones, acceso, galerías y demás obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de extracción, así como las inherentes al goce de las demás servidumbres. El interesado podrá establecer cercas y otros elementos de señalamiento y protección de las zonas ocupadas.
Artículo 170. UTILIZACION DE MADERAS. No habrá servidumbre para tomar maderas y otras especies vegetales que existan en terrenos baldíos o de propiedad particular. El minero deberá obtener permiso de la autoridad a cuyo cargo esté la conservación de dichos recursos, que será tramitado y resuelto de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 171. ACUEDUCTO. El aprovechamiento industrial de las aguas y corrientes de uso público o de uso privado al que tiene derecho el minero no requiere permiso o concesión especial, pero sólo podrá ejercitarlo en las condiciones y con las limitaciones previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y en los reglamentos del mismo.
Artículo 172. DESAGÜES Y VERTIMIENTOS. La servidumbre de desagüe vertimiento consiste en la actividad y las obras necesarias para sacar el agua que inunda las minas o la que seha utilizado en su laboreo. No requiere para su ejercicio el permiso especial pero deberá ejercitarse en las mismas condiciones que la servidumbre de acueducto.
Artículo 173. VENTILACION. Podrán realizarse y mantenerse las obras necesarias para la eficiente y segura ventilación de las minas, de acuerdo con el diseño minero y el avance de las labores de extracción, especialmente en los casos de minería subterránea.
Artículo 174. VISITA. El beneficiario de un título de explotación tiene derecho a visitar e inspeccionar las explotaciones subterráneas, vecinas o contiguas, con el objeto de prevenir inundaciones, derrumbes u otros accidentes que puedan eventualmente perjudicar las suyas y, para evitar que otros titulares se internen en las obras y trabajo propios.
Artículo 175. TRANSITO Y TRANSPORTE. El beneficiario de un título minero goza de la servidumbre de tránsito del personal, materiales y equipos necesarios, desde la vía pública hasta los frentes de trabajo y las instalaciones de servicio y apoyo, así como la de transporte de los minerales explotados entre la mina y los sitios de acopio, beneficio, transformación, fundición, embarque y entrega. En uno y otro caso, estas servidumbres conllevan el derecho a construir, mantener y usar, las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito, transporte embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima, aérea y fluvial según las características y magnitud del proyecto minero.
Artículo 176. COMUNICACIONES. Inherente a la servidumbre de ocupación de la superficie o en forma separada, el beneficiario de el título minero goza de la servidumbre de comunicación, consistente en la facultad de ocupar los terrenos necesarios para instalar los equipo; y sistemas apropiados para dicha operación o para pasar sobre dichos terrenos los elementos y líneas de conducción correspondientes.
Artículo 177. PRESERVACION Y RESTAURACION DE BIENES. El explorador o explotador está en la obligación de restaurar en cuanto sea técnica y económicamente posible, los terrenos y demás bienes inmuebles destruidos o deteriorados por el ejercicio de las servidumbres, sin perjuicio de las obligaciones indemnizatorias establecidas en este Código en favor de sus dueños o poseedores.
Artículo 178. USOS COMUNITARIOS. Las vías de tránsito y transporte, así como las obras de acueducto, energía y demás obras de infraestructura, para el uso humano, construidos por el titular de las correspondientes servidumbres, podrán ser usadas por terceros en cuanto no perjudiquen o estorben el regular funcionamiento de la empresa minera y la satisfacción de las necesidades de esta, previo acuerdo entre las partes sobre tarifas.
Artículo 179. AVISO A DUEÑOS Y OCUPANTES. El ejercicio de las servidumbres estará precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del alcalde. Este funcionario hará la notificación a aquellos en forma personal o por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio. Surtido este aviso, el minero con el auxilio del alcalde, podrá ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa en los términos del artículo siguiente.
En caso de terrenos ocupados por personas distintas del propietario, bastará que el aviso se dé a aquéllas, quienes están obligadas a comunicársela al dueño. En caso de terrenos baldíos ocupados por colonos el aviso se dará a éstos.
Dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la fecha de fijación del aviso, se le nombrará al propietario u ocupador un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas, y se proseguirá práctica de todas las diligencias a las cuales se refieren los artículos siguientes.
Artículo 180. CAUCION PREVIA. El propietario u ocupante del predio sirviente, en cualquier tiempo, podrá pedir al alcalde que en el término máximo de quince (15) días le ordene al minero prestar caución con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por causa de las servidumbres y en tal caso no podrán iniciarse o tendrán que suspenderse las obras y trabajos correspondientes, mientras dicha caución no fuere constituida. Para el señalamiento de la caución el alcalde dentro del termino antes mencionado, oirá el concepto del avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de un perito de la lista del Juzgado Municipal.
El dictamen será rendido por los peritos dentro de los diez (10) días siguientes a su designación.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, el Alcalde en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del dictamen, procederá a nombrar y posesionar un perito tercero y le fijará un plazo para la presentación del dictamen, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días contados a partir de su posesión. El perito tercero podrá ser nombrado por el Alcalde sorteándolo de la lista de auxiliares de su despacho, o del juzgado municipal o en defecto se podrá designar a un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana y sus honorarios serán sufragados por los interesados por partes iguales.
Cualquiera de las partes podrá pedir ante el juez civil de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia, la revisión de la caución o el avalúo de la indemnización por el ejercicio de las servidumbres, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la providencia que señala la caución.
El trámite respectivo se hará de acuerdo con el artículo 414 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 181. REGLAS PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA CAUCION Y LAS INDEMNIZACIONES. Para el señalamiento del monto de la caución de que trata el artículo anterior, así como de la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres, se deberán seguir las siguientes reglas:
- a) Se atenderá en forma objetiva, al valor comercial actual de uso de los bienes afectados o deteriorados por el ejercicio de la servidumbre y no a la importancia económica de los proyectos y obras de minería, ni a la calidad y valor de los minerales por extraerse, ni a la capacidad económica de la persona obligada a la indemnización;
- b) Si la ocupación del terreno fuere parcial y no causare demérito al predio como un todo, o a las partes del mismo no afectadas, la indemnización sólo comprenderá el valor de uso de la parte ocupada;
- c) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se estimara el valor de su uso por el tiempo necesario para mantener las obras y realizar los trabajos de minería y se deberán pagar las indemnizaciones por períodos anticipados de tres (3) meses si la ocupación fuere permanente el valor de uso del terreno se Pagará al contado.
Para estos efectos hay ocupación transitoria cuando sobre el inmueble sirviente se instalan y operan obras, equipos y elementos trasladables o móviles que pueden ser retirados sin detrimento del terreno y cuya permanencia en el predio no pase de dos (2) años. Se entiende que hay ocupación permanente cuando se instalan o construyen obras, equipos o elementos que no pueden removerse por su misma naturaleza y ubicación, sin destruirlos o sin deterioro del terreno o que están destinados al servicio de las labores mineras por un tiempo superior al antes mencionado.
Artículo 182. FIJACION Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. El monto de las indemnizaciones será fijado por el alcalde en providencia inapelable.
Si el industrial minero o el propietario u ocupante no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización o en su forma de pago señalados por el alcalde, podrán pedir su fijación definitiva por el Juez Municipal, mediante el proceso abreviado del Libro 3º, Título XXII del Código de Procedimiento Civil. Cuando el monto mencionado fuere superior al valor de trescientos (300) salarios mínimos mensuales, conocerá del negocio el Juez del Circuito.
En este juicio, además de las pruebas solicitadas por las partes decretadas de oficio habrá lugar a la práctica del avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con intervención de tres peritos: uno designado por cada parte en el término de dos días y un tercero designando por los dos anteriores. El Juez nombrará los peritos que no puedan designarse en la forma mencionada. Los peritos rendirán su dictamen en el término de diez (10) días, contados a partir de su posesión.
CAPITULOXXI. EXPROPIACION.
Artículo 183. SOLICITUD DE EXPROPIACION. En los casos en que concurran uno o varios de los motivos de utilidad pública e interés social señalados en el artículo 7º de este Código, para adelantar expropiación de bienes, en favor de una o varias de las actividades mineras.
El interesado deberá dirigirse al Ministerio de Minas y Energía puntualizando los siguientes datos:
- a) Nombre y domicilio del solicitante;
- b) Clase y número de registro del título minero que lo habilite para realizar las actividades de exploración por métodos subterráneo, o explotación minera o de ejercitar las correspondientes servidumbres;
- c) Exposición suscinta de las circunstancias y hechos de orden técnico y económico que hacen imprescindible la ocupación o uso de los bienes por expropiarse;
- d) Nombre, domicilio y residencia del dueño o poseedor de dichos bienes;
- e) Identificación y descripción completa de los bienes cuya expropiación se solicita y su ubicación o localización. Si se trata de bienes inmuebles se acompañará certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre su matricula e inscripción vigente.
Artículo 184. INSPECCION Y EXAMEN DE LOS BIENES. Allegada la documentación señalada en el artículo anterior, el Ministerio efectúa la inspección y examen del bien o bienes, cuya expropiación se pide y una vez rendido el dictamen sobre la indispensable afectación de dichos bienes a la actividad minera del solicitante, resolverá lo pertinente.
Artículo 185. PERSONERIA PARA DEMANDAR. La providencia del Ministerio que resuelva sobre la expropiación, deberá notificarse personalmente al interesado y publicarse en un periódico de circulación nacional y si lo hubiere, en uno de circulación local. De ella se expedirá copia al interesado quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación.
Artículo 186. INDEMNIZACION EN TITULOS Y SOLICITUDES. Cuando haya de expropiarse el derecho a explorar o explotar emanado de un título minero, la indemnización en favor del particular afectado se fijará, teniendo en cuenta solamente el valor de las inversiones realizadas en la exploración, debidamente comprobadas, el valor comercial de las obras, equipos e instalaciones mineras y de servicios, y de dicho valor se deducirá el valor de los minerales extraídos, también por su valor comercial.
En el caso de expropiarse obras e instalaciones de explotaciones sin título minero perfeccionado, el monto de la indemnización se establecerá en la forma señalada en el inciso anterior y se contraerá a las obras e instalaciones mineras.
CAPITULOXXII. FONDOS DE FOMENTO MINERO Y GARANTIAS MINERAS.
Artículo 187. NATURALEZA DE LOS FONDOS. Los fondos de fomento minero que el Gobierno haya creado o cree, funcionarán como sistemas de manejo de cuentas cuyo objeto será proveer de recursos económicos a la industria minera en todas sus actividades, la prestación de asistencia técnica y financiera, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del pequeño y mediano minero y la preservación del medio ambiente bajo el régimen de administración, las fuentes de ingreso y las modalidades que en forma general, se señalan en el presente Código.
Artículo 188. OPERACIONES DE LOS FONDOS. Las operaciones de los fondos podrán consistir en actos mediante los cuales, los recursos se transfieran directamente a los beneficiarios, o en actos que garanticen a intermediarios financieros, los créditos o garantías que otorguen a dichos beneficiarios.
Artículo 189. RECURSOS DE LOS FONDOS. Serán recursos de los fondos, además de los que se establezcan en el acto de su creación, los siguientes:
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- Los que se asignen a través del presupuesto nacional.
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- Los que se liquiden como producto de las operaciones con los recursos del mismo fondo.
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- Los provenientes de crédito y convenios de cooperación técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, con personas u organismos nacionales y extranjeros.
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- Los aportes que a cualquier título se les cedan.
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- Los recursos de emisión de bonos y demás documentos de créditos del Gobierno Nacional o de entidades pertenecientes al sector de minas y energía, y que el CONPES asigne a un determinado fondo.
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- Los que por disposiciones legales vigentes a la expedición de este código, se estén recaudando por la entidad administradora.
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- Los porcentajes que destine el Gobierno Nacional de las sumas provenientes del canon superficiario y regalías.
Artículo 190. TITULO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIACION. Las operaciones de los fondos se realizarán a título oneroso dentro de las condiciones y términos que por vía general señalen las entidades administradoras, dentro de los criterios de carácter social y de fomento que señale la entidad administradora.
Artículo 191. FORMAS DE FINANCIAMIENTO. En el acto de creación de cada fondo que expida el Gobierno, señalará las diversas formas y condiciones de financiamiento a las cuales se aplicarán los recursos disponibles.
Artículo 192. DEFINICION DE SITUACION JURIDICA. Los beneficiarios de la financiación originada en los fondos deberán tener definida la situación jurídica de las zonas mineras dentro de las cuales habrán de invertir las sumas o los bienes financiados.
Artículo 193. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. Las operaciones que se adelanten con recursos de los fondos podrán consistir en desembolsos o en compromisos, cuyo objeto sea:
- a) Sufragar total o parcialmente los gastos de inversión en que incurran las personas naturales o jurídicas en proyectos, programas y obras en exploración, factibilidad, montaje y explotación de minas, así como en beneficio, transformación, transporte y embarque de sustancias minerales;
- b) Respaldar la obtención de créditos internos o externos que las personas dedicadas a la actividad minera contraigan para proyectos y programas específicos y el servicio oportuno de dichos créditos;
- c) Otorgar directamente o facilitar a través de intermediarios financieros, públicos o privados, créditos de fomento de la minería o garantías para dichos créditos;
- d) Aportar a través de la correspondiente entidad administradora, capital a sociedades o asociaciones entre entidades públicas, a sociedades de economía mixta y a cooperativas, cuyo objetivo principal comprenda llevar a cabo proyectos mineros;
- e) Contribuir a cualesquiera otros títulos y modalidades comerciales y financieras previstas en la ley, al establecimiento y desarrollo de actividades propias de la minería o de industrias complementarias de la misma;
- f) Financiar obras de apoyo a la comunidad en las regiones de ubicación de los proyectos de pequeña y mediana minería, especialmente las que tengan relación con tales proyectos o sean necesarios para su complementación.
Artículo 194. PREFERENCIA A PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. Las operaciones de los fondos se harán preferentemente a empresas y proyectos de pequeña y mediana minería. Esta preferencia deberá reflejarse en los programas y presupuestos anuales que de los recursos de dichos fondos adoptará la entidad administradora.
Artículo 195. APORTACIONES Y SUSCRIPCIONES. Cuando el financiamiento de la industria minera revista la forma de aportaciones o suscripciones de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades o cooperativas, aquellas se constituirán o suscribirán a nombre de la empresa comercial e industrial del estado que tenga a su cargo la administración y manejo del correspondiente fondo. Estas aportaciones y suscripciones, mientras estén vigentes, se registrarán, en la medida en que se efectúen, como activos de la entidad administradora y afectarán su patrimonio. Igualmente dicha empresa recibirá las utilidades, provechos o ingresos repartibles a que haya lugar, generados por tales activos.
Artículo 196. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS. La administración, manejo y disposición de los recursos de los fondos estarán a cargo del Ministerio o de las empresas industrialesy comerciales del Estado o de establecimientos públicos de carácter nacional, unos y otros, pertenecientes al sector de minas y energía, por medio de sus órganos de dirección y administración y de los funcionarios de las mismas. Tales entidades podrán imputar a los recaudos de los fondos, como gasto de administración, un porcentaje que el Gobierno fijará en el acto de su creación.
En el acto de creación de los fondos, el Gobierno Nacional constituirá comités asesores con representantes del sector privado, los cuales actuarán como órganos consultivos de las respectivas entidades administradoras.
Artículo 197. CONTABILIDAD. El Ministerio o la entidad descentralizada administradora de los fondos, registrará los correspondientes ingresos y gastos mediante un sistema confiable que asegure su debida separación de la contabilidad de los ingresos y gastos propios. La cuenta especial a través de la cual se manejen los recursos de los fondos, será auditada por la Contraloría General de la República con el mismo personal que tenga a su cargo la vigilancia fiscal de la entidad administradora.
Artículo 198. REEMBOLSOS. Cuando la entidad administradora optare por invertir con cargo a su propio presupuesto, en obras y trabajos mineros, cuya financiación estuviere prevista en el presupuesto del fondo, podrá reembolsarse de dicha inversión con los recursos de aquél, en las condiciones y plazos que señalen el Consejo o Junta directiva.
Artículo 199. TERMINACION DE LA ADMINISTRACION. Si terminaren la gestión y manejo de un fondo de fomento minero por parte de la entidad descentralizada a la que se le hubieren adscrito, y no se hubiere designado a otra en su reemplazo, entregara al Gobierno las sumas acumuladas no invertidas en el momento de la terminación.
Los bienes, acciones, cuotas y partes de interés que por virtud de lo dispuesto en el artículo 195 hubieren ingresado al patrimonio de la entidad administradora, así como sus producidos y rendimientos, serán dedicados por ésta, exclusivamente al fomento y la financiación de la industria minera en la forma y condiciones que permitan los estatutos de dicha entidad.
Artículo 200. OBJETO DE LOS FONDOS. Podrán crearse fondos de fomento para toda actividad minera o fondos especializados para uno o varios tipos de minería; igualmente podrá asignarse a los fondos que se creen el fomento de uno o varios minerales afines. También podrán crearse fondos dedicados al fomento de varios tipos de minería o de minerales para que inicialmente concreten su actividad a alguna o algunas de ellas y paulatinamente la extiendan a otras, cuando a juicio de la entidad administradora, se den las condiciones económicas y operativas apropiadas.
Artículo 201. DELEGACION. Las empresas administradoras podrán delegar en entidades públicas territoriales, en corporaciones regionales, en otras entidades descentralizadas; en entidades financieras o en organizaciones gremiales suficientemente representativas del correspondiente sector minero, funciones de recaudación, manejo e inversión de recursos de los fondos. Los términos y modalidades de esa delegación se especificarán en los acuerdos que se suscriban con las entidades delegatarias.
Artículo 202. APLICACION DE LOS RECURSOS. Las personas que reciban financiación con recursos de los fondos, solamente podrán aplicarla a gastos de inversión representados en estudios de exploración o factibilidad o en activos tangibles incorporada o destinados a la explotación minera o al beneficio, fundición transformación, transporte y embarque, de minerales. En ningún caso podrá dedicarse, directa o indirectamente a cubrir gastos ordinarios de funcionamiento.
Artículo 203. INVERSION PROVISIONAL. Los recursos de los fondos mientras se desembolsan en las operaciones de financiamiento de los planes, programas y obras a los que están destinados, podrán invertirse en documentos de depósito o en valores de suficiente seguridad, liquidez y rentabilidad.
Artículo 204. GRAVAMENES Y GASTOS. Las entidades administradoras podrán tomar de los recursos de los fondos los valores correspondientes a los cargos, gravámenes o gastos que se causen con ocasión de las inversiones que realicen con dichos recursos.
Artículo 205. REPRESENTACION. El organismo directivo de la entidad administradora, tendrá a su cargo la dirección de los fondos y el representante legal de la misma será quien suscriba los actos y contratos que se requieran y quien ordene los gastos correspondientes. Esta función ordenadora podrá delegarla en otro funcionario de la entidad, en las condiciones y cuantía que considere conveniente.
Artículo 206. ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos que realicen las entidades administradoras de los fondos para el cumplimiento de la labor de financiación de la actividad minera, o los que realicen, con el mismo objeto, otras entidades o personas, por delegación de aquellas, no estarán sujetos a otras condiciones y requisitos, de forma o de fondo, que los exigidos por la ley para los actos y contratos de los particulares.
Artículo 207. SEÑALAMIENTO DE INGRESOS. El Gobierno, al crear los fondos de fomento minero, señalará expresamente la entidad descentralizada que habrá de administrarlos y las fuentes de ingresos que habrán de tener, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 208. PRENDA MINERA. Con el exclusivo objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones que se contraigan para el montaje y explotación de la zona otorgada, se podrá gravar con prenda el derecho a explotar emanado del título minero. Esta prenda minera requerirá la autorización previa del Ministerio, podrá constituirse por documento privado y sólo producirá efectos desde el día de su inscripción en el Registro Minero.
Si el Ministerio no se pronunciare dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, se entenderá aprobada la prenda y se procederá a la correspondiente inscripción en el Registro Minero, a solicitud del interesado.
También se podrán garantizar dichas obligaciones con la prenda del establecimiento minero o de los elementos que lo integran, con los minerales en sitio de acopio o con los productos futuros de la explotación que llegaren a pertenecerle al explotador una vez extraídos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías ordinarias adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituirse sobre minas adjudicadas de propiedad privada; para hacer efectiva la prenda del derecho a explotar o de los productos futuros de los yacimientos y depósitos, en la sentencia de ejecución se dispondrá que el Ministerio la anote en el Registro Minero y sustituya al titular por el acreedor en la explotación para que, directamente o por medio de terceros, se pague con los productos extraídos hasta la concurrencia de su crédito. Una vez cubierto éste se restituirá al titular en el ejercicio de su derecho.
Mientras el acreedor prendario sustituya al deudor en la explotación, éste será responsable frente al Ministerio de las obligaciones que emanan del título.
Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá lugar aún en el caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare por cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser notificado por el Ministerio de la terminación o caducidad.
Artículo 209. HABILITACION DE MINAS. Con la autorización previa del Ministerio, el titular del derecho a explotar podrá celebrar un contrato mediante el cual un tercero denominado "habilitador" sufrague en todo o en parte, los gastos que demanden el montaje, la construcción y la explotación para pagarse exclusivamente con los productos mineros extraídos o beneficiados, en el término y en las condiciones que se establezcan en dicho contrato.
Para efectos de la autorización del Ministerio respecto de la habilitación, operará el silencio administrativo positivo en la forma dispuesta en el artículo anterior.
El contrato de habilitación da al habilitador un derecho de crédito de segunda clase en los términos del artículo 2497 del Código Civil, que prestara mérito ejecutivo si llena los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Requerirá su inscripción en el Registro Minero.
Sin perjuicio de las demás medidas cautelares consagradas en la ley, en caso de incumplimiento podrá el habilitador obtener la administración de la mina o minas productivas amparadas por el título del deudor, por el término indispensable para reembolsarse las sumas suministradas con sus intereses y costas. Esta medida la adoptará el Ministerio por orden del juez que conozca del correspondiente proceso de ejecución.
CAPITULOXXIII. ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL.
Artículo 210. ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL. Quienes se dediquen a la actividad minera deberán atender en forma prioritaria, la demanda interna de los productos mineros explotados como insumos de la industria nacional o como recursos para la generación de energía.
Artículo 211. ACUERDOS COMERCIALES. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio intervendrá con los productores y consumidores de minerales para promover acuerdos sobre abastecimiento y precios, con el fin de mantener el equilibrio entre la demanda interna y externa y los niveles de producción.
CAPITULOXXIV. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS.
Artículo 212. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. Las contraprestaciones económicas que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales, constituyen una retribución directa por el aprovechamiento económico de dichos bienes de propiedad nacional.
Para todos los efectos, los impuestos específicos a que se refiere el presente Código, se consideran también contraprestaciones económicas.
Artículo 213. CLASES DE CONTRAPRESTACION ECONOMICA. Las contraprestaciones económicas son de cuatro clases:
-- Canon superficiario.
-- Regalías.
-- Participaciones.
-- Impuestos específicos.
El canon superficiario es la suma de dinero que deberán pagar los beneficiarios de licencias de exploración en los términos señalados en este capítulo, siempre y cuando se trate de proyectos de gran minería.
Las regalías son un porcentaje sobre el producto bruto explotado que la Nación exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción. Las regalías podrán exigirse o convenirse para su pago en especie o en dinero, en boca de mina, en plaza o en el sitio de venta o consumo.
Por participación se entienden las contraprestaciones diferentes de los canones y regalías, que sean convenidas en los contratos de exploración y explotación que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado dentro de las áreas recibidas por estas en aporte.
Impuestos específicos, son aquellos establecidos por normas especiales y para determinados minerales.
Artículo 214. CANON SUPERFICIARIO. Las licencias de exploración en proyecto de gran minería, pagaran un canon superficiario equivalente a un (1) salario mínimo día, por hectárea y por cada año. Este pago se hará por anualidades anticipadas y se empezará a contar a partir de la notificación de la resolución o una vez suscrito el contrato que confiere el derecho.
Esta obligación cesará al iniciar la explotación comercial de los yacimientos.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión que abarca el título, aunque toda o parte de la superficie sea de propiedad particular.
Artículo 215. LIQUIDACION, RECAUDO Y DESTINACION DEL CANON SUPERFICIARIO. La liquidación, el recaudo y la destinación del canon superficiario corresponde efectuarlas al Ministerio o a la entidad contratante.
Artículo 216. LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS E IMPUESTOS. Las regalías e impuestos del que tratan los artículos anteriores se liquidarán cada mes y se pagarán dentro de los quince (15) días siguientes a su liquidación. Para esto, se seguirán las reglas que a continuación se señalan:
- 1º . Las regalías sobre metales preciosos cuyo precio no sea libre, se liquidarán con base en el precio fijado por el Banco de la República. Para los que tengan precio y mercado libre, sobre el precio por onza troy que fije mensualmente el Ministerio teniendo en cuenta los precios internacionales.
- 2º . Las regalías sobre minerales metálicos no preciosos se liquidarán con base en los precios en boca de mina, fijados con base en los precios promedio de los mismos en plaza o centro de consumo que para el efecto se acuerde en el contrato, descontando una tarifa real o presunta de transporte.
- 3º . El impuesto a la producción del carbón se liquidará con base en el precio que para el efecto señale para todo el país, semestralmente, el Ministerio de Minas y Energía.
En la fijación del precio básico en boca de mina para el carbón que se consuma en el país se tendrán en cuenta entre otros factores los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior y para el que se destine al mercado externo tendrá en cuenta el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre anterior, la calidad del carbón y valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.
Si el Ministerio no señalare el precio, continuara vigente para el efecto, el último que hubiere señalado.
Artículo 217. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS REGALIAS E IMPUESTOS ESPECIFICOS DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. Los recaudos por concepto de las regalías que se obtengan en explotaciones mineras de recursos de propiedad nacional que afecten por igual a la pequeña y mediana minería, se destinarán y distribuirán en un setenta por ciento (70%) para los municipios en cuya jurisdicción se encuentran las correspondientes minas, en proporción al área bajo la licencia o contrato de concesión o de explotación localizada en cada uno. El treinta por ciento (30%) restante se destinará para los Fondos de Fomento Minero, excepto en los casos de áreas otorgadas en aportes a las empresas comerciales e industriales del Estado, en cuyo evento ese treinta por ciento (30%) se dividirá por partes iguales entre dichas empresas y los Fondos de Fomento Minero.
Los municipios deberán destinar no menos del cincuenta por ciento (50%) de la parte que les corresponde en los recaudos por las regalías e impuestos específicos a las cuales se refiere este articulo, para atender a la protección ecológica y a la conservación ambiental de los recursos en su jurisdicción. En los proyectos de gran minería el destino de los recaudos por concepto de las regalías será el siguiente:
El valor de la regalía negociado por las empresas industriales y comerciales del Estado será distribuido por partes igual es entre la Nación y la correspondiente empresa. El CONPES se encargará de establecer cómo se distribuye la parte que le corresponde a la Nación. El recaudo de las regalías corresponderá hacerlo a las empresas comerciales e industriales del Estado, en los casos en que las minas se encuentren en áreas otorgadas como aporte. En los diferentes casos el recaudo corresponderá al Ministerio o a la persona o entidad en quien éste delegue.
Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin perjuicio de lo establecido en materia de regalías para las explotaciones de algunos minerales, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 218. REGALIAS EN ALUVIONES DE METALES PRECIOSOS. Las regalías en las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del tres por ciento (3%) del producto bruto y se liquidarán y pagarán en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.
Artículo 219. REGALIAS EN EXPLOTACIONES DE MINERALES METALICAS. Las regalías por explotaciones de minerales metálicos en concesión y aporte, serán equivalente al tres por ciento (3%) del precio de venta del mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción anual sea superior a cien mil (100.000 toneladas.
Cuando este nivel sea inferior a cien mil (100.000) toneladas no habrá lugar a dicha participación.
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