Por el cual se expide el Código de Minas

Rango Decreto
Publicación 1988-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 324
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Artículo 220. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE ESMERALDAS. En todos los casos de explotación de esmeraldas de propiedad nacional, los municipios en cuyas jurisdicciones se adelanten las respectivas explotaciones tendrán derecho a recibir como contraprestación una suma liquidada sobre el valor del respectivo contrato que haya celebrado la Empresa Colombiana de Minas. Estos valores serán los que resulten de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1º a 7º del Decreto legislativo 1244 de 1974, con las modificaciones consistentes en que los municipios deberán destinar estos ingresos como mínimo en un ochenta y cinco por ciento (85%) a gastos de inversión y que la base de liquidación de la contraprestación será el valor del contrato.

Con la salvedad sobre el cambio en la base de liquidación anotada en el inciso anterior, se mantienen exactamente los términos, porcentajes, condiciones y modalidades de las contraprestaciones económicas establecidas por el Decreto-ley 1244 de 1974.

Artículo 221. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE NIQUEL EN CERROMATOSO. Cédese a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el valor de las regalías que le correspondan a la Nación por concepto de las explotaciones de la mina de "Cerromatoso", Municipio de Montelíbano. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge C.V.S., asignará y entregará prioritariamente de cada uno de los valores que reciba por concepto, de estas regalías a los Municipios de Buenavista, Ayapel, Puerto Libertador, Planeta Rica y Pueblo Nuevo, ubicados en la zona de influencia de la mina "Cerromatoso", aportes en los porcentajes que a continuación se señalan:

a) Para el Municipio de Monte Líbano 20%
b) Para el Municipio de Ayapel 5%
c) Para el Municipio de Puerto Libertador 4 %
d) Para el Municipio de Planeta Rica 4 %
e) Para el Municipio de Pueblo Nuevo 4%
f) Para el Municipio de Buenavista 3 %
Total 40%

Los municipios administrarán autónomamente los recursos que reciban por concepto de los aportes aquí señalados, y no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de los mismos deberá ser destinado a inversión.

Artículo 222. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE HIERRO EN LAS ZONAS QUE SEÑALA EL DECRETO 1179 DE 1980. A partir de la fecha dé vigencia de este Código las regalías del siete y medio por ciento (7.5%) a cargo de Acerías Paz del Río S.A., por explotaciones de mineral de hierro en las zonas de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca, determinadas en el Decreto 1179 de 1980, serán liquidadas por el Ministerio de Minas y Energía y su producto se entregará directamente por Acerías Paz del Río S.A. a los municipios en cuyos territorios se adelanten las respectivas explotaciones y al Instituto de Desarrollo de Boyacá -IDEBOY-, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para los primeros y el cincuenta por ciento (50%) restante para el IDEBOY.

El IDEBOY hará la administración e inversión de esas regalías, según lo dispuesto por el artículo 4º del mencionado Decreto.

La participación del siete y medio por ciento (7.5%) a cargo de Acerías Paz de Río S. A. y en favor de la Empresa Colombiana de Minas -ECOMINAS-, por concepto de las explotaciones de hierro anteriormente mencionadas, continuará siendo pagada por aquella empresa siderúrgica a ECOMINAS, en los mismos términos, modalidades y condiciones actualmente pactadas.

Artículo 223. EXPLOTACIONES DE CLORURO DE SODIO O SAL COMUN. Los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de sal común en salinas marítimas o terrestres, y el Departamento de la Guajira tendrá derecho a recibir como regalía los porcentajes que se señalan en el artículo 1º del Decreto 1249 de 1974, en los mismos términos, condiciones y modalidades que se señalan en ese artículo y en los artículos 2º, 3º, 7º, 8º y 9º del mínimo Decreto.

Por consiguiente, a partir de la fecha de vigencia del presente Código se sustituye la denominación que en el citado Decreto se dé a la contraprestación económica que allí se establece y regula, por la de regalía, para adaptarla así a las denominaciones y conceptos establecidos en este capítulo.

Con la modalidad ya dicha del cambio de denominación, se mantienen exactamente los mismos términos, condiciones y modalidades de las contraprestaciones económicas establecidas por los artículos citados del Decreto-ley 1249 de 1994.

Artículo 224. DESTINO DE LAS PARTICIPACIONES, REGALIAS E IMPUESTOS ESPECIFICOS EN PROYECTOS DE GRAN MINERIA. De las sumas percibidas por los departamentos y municipios por concepto de las regalías y participaciones de que trata este capítulo, se destinará un ochenta y cinco por ciento (5%) a inversiones, directamente relacionadas con obras públicas,educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero, defensa de los recursos forestales y recuperación ecológica. El quince por ciento (15%) restante podrá dedicarse a gastos de funcionamiento de las obras, establecimientos y programas ejecutados con tales inversiones, excepción de los que correspondan a pago de servicios personales a título de honorarios, sueldos y jornales que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor de la inversión. La destinación de que trata este artículo será vigilada por el Ministerio de Minas y energía y en caso de variarse, será este mismo despacho quien ponga el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales para los efectos previstos en el artículo 136 del Código Penal.

Artículo 225. CONTRAPRESTACION EN FAVOR DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA. A partir de la fecha de vigencia del presente Código el Municipio de Quipama, en el Departamento de Boyacá, tendrá también derecho a percibir una contraprestación económica del dos y medio por ciento (2.5%), la cual será liquidada por el Ministerio sobre el valor de los contratos, pagada por la Empresa Colombiana de Minas -ECOMINAS- y estará sujeta a las obligaciones sobre el destino de las sumas recibidas establecidas para los demás municipios productores de esmeraldas.

Artículo 226. PARTICIPACION PARA SESQUILE Y GAIRA. El Municipio de Sesquilé y el corregimiento de Gaira continuarán recibiendo la participación a la cual se refiere el artículo 4º del Decreto-ley 1249 de 1974.

Aplicarán para esta contraprestación económica las disposiciones de los artículos 4Q, 7Q, 8Q y 9Q del mismo Decreto 1249 de 1974.

Artículo 227. SAL DESTINADA O VENDIDA PARA EXPORTACION. Los departamentos y los municipios en cuyos territorios se explota sal destinada o vendida para la exportación, continúan teniendo derecho a las participaciones señaladas en el artículo 5º del Decreto-ley 1249 de 1974. A dichas participaciones les son también aplicables las normas contenidas en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del mencionado Decreto.

Artículo 228. PARTICIPACION PARA EL MUNICIPIO DE CAJICA. El Municipio de Cájica (Cundinamarca) continuara recibiendo la participación a la cual tiene derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 6º de la Ley 210 de 1959. Aplicara también para esta participación las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 7º, 8º y 9º del Decreto-ley 1249 de 1974.

Artículo 229. LIQUIDACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO AL CARBON. El impuesto a la producción de carbón se liquidará y recaudará por Carbones de Colombia S.A. y se distribuirá así:

Artículo 230. IMPUESTO A LA PRODUCCION DEL CARBON. Las personas que a cualquier título exploten carbón pagaran trimestralmente un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%)del valor del mineral en boca de mina.

Las personas que por concepto de explotación de carbón paguen al Estado o a los organismos descentralizados del orden nacional, regalías, cánones o participaciones cuyo producido sea inferior al que resultare de aplicarles el gravamen del cinco por ciento (5%) de que trata el inciso anterior, pagarán la diferencia como impuesto. En casco de que tal producto fuere superior, estarán exonerados de dicho gravamen.

Serán aplicables la liquidación y pago de este impuesto, los intereses moratorios y demás sanciones aplicables al a liquidación y pago del impuesto sobre la renta.

Artículo 231. IMPUESTO AL ORO Y PLATINO. El impuesto al oro físico será del tres por ciento (3%) del valor total que por onza troy fina pague el Banco de la República. El del platino será del cuatro por ciento (4%) del precio total que para el efecto reconozca el mismo Banco.

Artículo 232. DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES SOBRE LAS CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. En cualquier evento en que se establezca o convenga la modificación de las contraprestaciones económicas pactadas o establecidas para una determinada explotación de minerales de propiedad nacional, que hubiere estado en vigor y aplicación en la fecha en la cual entre en vigencia este Código, deberán respetarse los derechos que puedan tener la nación, los departamentos, los Territorios Nacionales, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sobre todas o algunas de las correspondientes contraprestaciones económicas que tengan señalado un destino especial.

Sobre los incrementos que puedan llegar a establecerse o convenirse respecto de esas contraprestaciones económicas, se aplicarán las normas y regulaciones contenidas en este Código, en materia de contraprestaciones económicas por las actividades mineras de explotación de recursos minerales de propiedad nacional.

Artículo 233. ALCANCE DE LAS TRANSFERENCIAS. Salvo disposición legal expresa en contrato; las transferencias que se han otorgado o se otorguen de la totalidad o parte de las regalías, participaciones y beneficios pagados al Estado, en favor de los departamentos, intendencias, comisarías, municipios, corporaciones autonomías y otras entidades, se entienden referidos exclusivamente a las que estuvieron o están establecidas como ingresos de la Nación. En consecuencia, los cánones, regalías, participaciones y beneficios pactados a su favor por los organismos descentralizados en la explotación de sus aportes mineros, pertenecen en su totalidad a éstos.

Artículo 234. CAPACITACION DE FUNCIONARIOS. Los titulan de derechos mineros desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía con una cuota anual, equivalente a uno, dos o tres salarios mínimos mensuales vigentes, dependiendo de que se trate de proyectos de pequeña, mediana o gran minería, respectivamente.

Dichas sumas se pagarán a la presentación de los informes anuales de explotación y serán destinadas a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares.

Artículo 235. EXENCIONES. Las maquinarias, equipos técnicos, materiales y repuestos que importen los titulares de derechos mineros con destino a exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales; o para transporte y sustitución de hidrocarburos por carbón, cuando se trate de carbón; o las importaciones de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de explotación de pequeñas unidades auríferas, continuarán exentos del pago de derechos de aduana en los términos señalados por las normas legales que rigen y regulan estas exenciones.

CAPITULOXXV. NORMAS DE PROTECCION AL TRABAJO Y A LA INDUSTRIA NACIONALES.

Artículo 236. DIVULGACION. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, divulgará los conocimientos técnicos y las reglas de carácter práctico necesarias para la racional exploración y explotación de las minas y el aprovechamiento económico de los minerales. Para el efecto, asesorará a los mineros, en especial a los pequeños y medianos, en la planeación y ejecución de sus obras y labores y emprenderá campañas de información y entrenamiento del personal vinculado a esta industria.

Artículo 237. REGISTRO DE PEQUEÑOS MINEROS. En el Ministerio se llevará el registro permanente de los pequeños mineros a quienes haya de prestar solos en forma prioritaria, asistencia técnica, con los fines señalados en el artículo anterior. Esta asistencia podrá ser gratuita e incluirá la asesoría legal para obtener el título minero y para el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones emanados del mismo.

Artículo 238. PROYECTOS PILOTO. Para los propósitos señalados en artículos anteriores se podrán desarrollar proyectos y obras piloto de exploración y explotación que coadyuven la enseñanza de los conocimientos y procesos técnicos que mejoren el desarrollo de la minería y sus rendimientos.

Artículo 239. PREFERENCIA AL TRABAJO NACIONAL. En todas las fases y niveles ocupacionales, que demanden los estudios, obras y trabajos mineros, el titular de licencias y contratos de concesión, deberá preferir a las personas naturales nacionales. Esta obligación comprende tanto al personal vínculo por relación de carácter laboral o civil, como al que preste servicios materiales o inmateriales como contratista independiente.

Artículo 240. PREFERENCIA A LAS PERSONAS JURIDICAS NACIONALES. En la contratación de servicios de asesoría y consultora de cualquier clase, o de trabajos y servicios materiales que puedan prestar las personas jurídicas nacionales, serán preferidas a las extranjeras, en igualdad de condiciones de capacidad técnica y operativa.

Cuando los proyectos mineros tengan financiación extranjera, en los correspondientes contratos de empréstito no podrá pactarse como condiciones de éste, contratar la interventoría o consultaría extranjeras.

Artículo 241. CONTRATOS DE OBRA MATERIAL. EN los contratos de obra material o de empresa que pretenda celebrar el beneficio del licencias y concesiones con firmas extranjeras, deberá establecer la forma y oportunidad precontractuales para que las firmas nacionales puedan hacer oferta o cotización. Estas, en igualdad de condiciones, deberán ser preferidas a las extranjeras.

En todo caso al encomendar a una firma extranjera las obras y trabajos, de estos deberán desagregarse las partes o fases que puedan ser ejecutados por las empresas nacionales, directamente o como subcontratistas.

Artículo 242. SUMINISTRO DE BIENES. En la compra y suministro de bienes de cualquier clase, el beneficiario de la licencia o concesión preferirá los ofrecidos por la industria nacional e igualdad de condiciones de calidad, oportunidad y seguridad en las ofertas.

En este caso, se considera que hay igualdad de condiciones en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).

También en las compras y suministros de que trata este artículo se hará la desagregación de los pedidos u órdenes de manera que pueda concurrir a atenderlos la industria nacional.

Artículo 243. PROPORCION DE EMPLEADOS Y OBREROS. Las personas dedicadas a la industria minera en cualquiera de sus ramas, además de las obligaciones señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto, no menos de setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.

Artículo 244. TRABAJADORES REGIONALES. En los trabajos y obras de mediana y gran minería, el Ministerio. Oídos los Interesados, señalará los porcentajes mínimos de trabajadores nativos y domiciliados en el área de influencia de los proyectos estos porcentajes serán revisables periódicamente.

Artículo 245. COORDINACION INTERADMINISTRATIVA. El Ministerio de Minas y Energía para la regulación, ejecución y vigilancia de las obligaciones de los mineros de que tratan, los artículos anteriores obrará en coordinación con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el de Desarrollo Económico, según el caso.

CAPITULOXXVI. CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.

Artículo 246. LICENCIA AMBIENTAL. Con la excepción contemplada en el artículo 168 de este Código, el título minero lleva implícita la correspondiente licencia ambiental, o sea, la autorización para utilizar en los trabajos y obras de minería, los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en la medida en que sean imprescindibles para dicha industria, con la obligación correlativa de conservarlos o restaurarlos si ello es factible, técnica y económicamente.

Artículo 247. EXIGENCIA DE TITULO MINERO. La utilización de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras de exploración por métodos subterráneos y, de explotación, así como para el goce de las servidumbres, en ningún caso sea permitida a quien no sea beneficiario de un título minero vigente.

Artículo 248. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese despacho cualquier obra o labor minera que afecte dichos recursos o que implique el uso indebido de los mismos y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultadas por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar.

Artículo 249. COORDINACION CON LAS AUTORIDADES. El Ministerio, en la expedición de normas, instrucciones y órdenes, tendientes a evitar o mitigar los daños que la actividad minera pueda causar a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, obrará en permanente consulta y coordinación con las autoridades que por competencia general o por delegación, tienen a su carga la administración y preservación de dichos recursos.

El Ministerio tomará las providencias que eviten o mitiguen los daños mencionados en el presente artículo, de oficio o solicitud de particulares o de otras autoridades y en coordinación con éstas.

Artículo 250. DECLARACION Y ESTUDIO AMBIENTES. Con base en el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones, el Ministerio determinará si es necesaria la presentación de un estudio de impacto ambiental y un plan de manejo de los recursos naturales no renovables y del medio ambiente, además de la declaración de impacto ambiental, todo de conformidad con este artículo.

Para las explotaciones de pequeña minería se exigirá únicamente la declaración de impacto ambiental diligenciada en formulario simplificado y breve que elaborará el Ministerio. De igual forma se procederá e general, para las explotaciones de mediana minería. Para algunas de estas que por su especial naturaleza, sistemas de minería o ubicación, presenten efectos ambientales previsibles especialmente significativas, así como para las de proyectos de gran minería será necesario presentar, además de la declaración de impacto ambiental, un plan de manejo periódicamente actualizado y fundamentado en un estudio ambiental. Estos deberán presentarse a más tardar dentro de los dos (2) primeros años del período de explotación.

CAPITULOXXVII. COMPETENCIA DEL MINISTERIO.

Artículo 251. CLAUSULAS GENERAL DE COMPETENCIA. Además de las funciones que corresponden al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en este Código, conocerá de todos los asuntos administrativos que tengan relación directa y principal con la industria minera en todas sus ramas, en cuanto no estén asignados por la ley a otra autoridad.

Artículo 252. ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS MINEROS. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, la administración y conservación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la vigilancia y supervisión de los de propiedad privada. Estas funciones las ejercerá en todo el territorio continental e insular, así como en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República.

Artículo 253. COMITE DE POLITICA MINERA. En el Ministerio de Minas y energía, anexo al Consejo Superior previsto en el artículo 64 de la Ley 1a de 1984, habrá un Comité de Política Minera, cuya función será asesorar al Ministerio en la formulación, coordinación y ejecución de políticas,planes, programas y proyectos de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y comercialización de minerales en concordancia con los planes generales de desarrollo.

El Comité estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro o el Secretario General del Ministerio, los Directores Generales de Minas y de Asuntos Legales, los representantes legales de las entidades adscritas y vinculadas del sector minero, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y el Gerente del Banco de la República o su delegado.

El Ministro invitará a las deliberaciones del Comité, de acuerdo con las materias a tratarse, a funcionarios de otras reparticiones administrativas o a personas o entidades del sector privado.

El Secretario del Comité será el Jefe de la Oficina del Planeación del Ministerio o quien haga sus veces.

Artículo 254. MEDIDAS DE ADMINISTRACION. En su calidad de administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos y los que impidan la explotación ilegal de los yacimientos, depósitos y minas, bien porque se realice por el interesado fuera de los linderos del correspondiente título o con carencia de éste.

Artículo 255. MEDIDAS DE CONSERVACION. Corresponde al mismo Despacho la adopción de normas, instrucciones, medidas y órdenes para que la exploración de los recursos mineros se lleve a cabo con el personal idóneo y por los sistemas y métodos geológico mineros que garanticen el conocimiento real y científico de su potencial aprovechable y para que su explotación se adelante con estricta sujeción a las reglas técnicas que eviten el deterioro o agotamiento prematuro de los depósitos y yacimientos o el desperdicio de los minerales extraídos, así como las que aseguren la conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, afectados por las actividades mineras.

Artículo 256. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES. El Ministerio, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos anteriores, además de adoptar las medidas e impartir las órdenes pertinentes, podrá ponerlas en ejecución, directamente con el auxilio de las demás autoridades nacionales, seccionales y locales o por comisión que a éstas les confiera.

Las medidas y órdenes mencionadas serán de ejecución inmediata y podrán estar dirigidas a la restricción de las explotaciones, a su continuación ajustada a determinadas regulaciones de conservación o a su cierre temporal, total o parcial, mientras éstas se adoptan.

Artículo 257. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por el Ministerio o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y órdenes que imparta en su calidad de administrador y conservador de los recursos mineros y de fiscalizador de todas las normas de la industria minera, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o a prestarles su apoyo.

Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formulen ante el funcionario comisionado o auxiliador, tendrán efecto suspensivo y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resueltos posteriormente por el Ministerio.

El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo, o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Artículo 258. FUNCION DE INSPECCION, OBLIGACION. El Ministerio inspeccionará en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los beneficiarios de títulos mineros y en general velará por el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones previstas en este Código, de manera que no se estorben las actividades del beneficiario, ni se viole la reserva sobre patentes e invenciones.

Los beneficiarios de títulos mineros deberán facilitar las inspecciones que efectúe el Ministerio en ejercicio de su función de fiscalización.

Si para esta inspección se estima necesaria la presencia permanente de un funcionario en el área del título minero, el interesado deberá proporcionar a dicho funcionario alojamiento y alimentación adecuados y pagará al Ministerio, por concepto de inspección y fiscalización, un cuarto del uno por ciento sobre el valor del producto bruto mensual explotado en el área vigilada, liquidado en forma igual o similar a la establecida en este Código para la liquidación de las regalías.

Artículo 259. SUMINISTRO DE INFORMACION. Los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase están en la obligación de suministrar al Ministerio los informes y datos de orden técnico y económico que requiera para el eficiente y oportuno desempeño de sus labores como vigilante y fiscalizador de las actividades mineros y que les solicite en cualquier tiempo y a facilitar la inspección de sus obras y trabajos que resuelva hacer para comprobar la exactitud y veracidad de la información recibida. Todo ello, sin perjuicio de los informes y documentos que dichos beneficiarios deben suministrar por obligación expresa de su título o de este Código.

Artículo 260. RESERVA DE INFORMACION. Todos los funcionarios que por razón de la fiscalización y vigilancia de que trata este Código, conozcan o custodien informes, estudios, conceptos, cálculos, procesos, diseños, planos, esquemas y otros documentos similares de carácter técnico, cuyo contenido no figure en el Registro Minero, están obligados a guardar reserva sobre ellos so pena de destitución inmediata por mala conducta y sin perjuicio de la que pueda caberles conforme a la ley penal.

CAPITULOXXVIII. DELEGACION DE FUNCIONES Y COMISION.

Artículo 261. DELEGACION INTERNA DE FUNCIONES. Las actuaciones y trámites internos que deban ejecutarse en el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de las funciones que este Código y las demás leyes le señalan, podrán ser asignados a las unidades y funcionarios de ese despacho hasta el nivel de Jefes de Sección. Esta asignación podrá hacerse tanto para el trámite de los negocios como para los actos finales definitivos.

Artículo 262. DELEGACION A ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en sus organismos descentralizados, de acuerdo con la especialidad de objeto señalada a éstos por la ley, las funciones que le corresponden en la tramitación y otorgamiento del derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros y en la vigilancia y fiscalización de los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase.

Artículo 263. DELEGACION A ENTIDADES SECCIONALES Y LOCALES. Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las gobernaciones, intendencias, comisarías y municipios. También podrán delegarse en corporaciones de desarrollo regional que tengan entre sus fines las actividades mineras.

Artículo 264. CONDICIONES DE LA DELEGACION. Para que el Ministerio delegue funciones en forma regular y permanente, será menester que la entidad delegataria cuente con la capacidad operativa del personal idóneo para ejecutar con prontitud y eficacia las funciones delegadas.

Podrá darse la delegación sin los requisitos del inciso anterior, en forma ocasional o temporal cuando la naturaleza de determinados negocios o la facilidad de actuar sobre ellos por medio de una entidad o funcionario delegatario así lo indiquen.

Artículo 265. OBLIGACION DE LA ENTIDAD DELEGATORIA. La delegación que tenga por objeto el trámite y resolución de títulos mineros o de actos sometidos al Registro Minero, impone a la entidad delegataria la obligación de atender y aplicar los métodos, sistemas, procesos y ayudas técnicas de información y coordinación que adopte el Ministerio.

Artículo 266. ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos que ejecute la entidad o funcionario de cualquier naturaleza, orden o jerarquía en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio, se considerarán como actos administrativos de carácter nacional. Contra ellos cabrá únicamente el recurso de reposición y surtido éste se entenderá agotada la vía gubernativa.

Artículo 267. COMISIONES. El Ministerio podrá comisionar entidades y funcionarios nacionales, seccionales y locales para la práctica de diligencias y la ejecución de las medidas y órdenes que tome en ejercicio de sus atribuciones. El comisionado deberá cumplirlas ciñéndose estrictamente a las instrucciones recibidas y así le formular en reclamos o recursos de los interesados o de terceros, no tendrán efecto suspensivo alguno sobre el objeto de la comisión y tan sólo serán agregados o vertidos a las diligencias para ser resueltos por el Ministerio.

Toda actuación del comisionado que contravenga lo dispuesto en este artículo, será nula y sancionada disciplinariamente como causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caberle.

CAPITULOXXIX. OPOSICIONES.

Artículo 268. OPOSICION SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS MINAS. En la tramitación del título no habrá lugar a oposiciones fundadas en la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podrán acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su inscripción en el Registro Minero, y se exclusión de la solicitud o del título que la comprende total o parcialmente.

Para la prosperidad de esta acción, el interesado deberá demostrar que su situación subjetiva y concreta o la de sus antecesores, se halla vinculada a yacimientos del mineral solicitado, descubiertos antes de la fecha en que entraron a regir las normas sobre reserva nacional del mismo y además, que su derecho no se ha extinguido por las causales establecidas en la Ley 20 de 1969. La acción deberá instaurarse hasta un año después de la inscripción del título minero del solicitante en el registro. Vencido este término, prescribirá todo derecho.

Artículo 269. OPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. Desde la presentación de la solicitud de un título hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro minero podrán oponerse, en escrito dirigido al Ministerio, acompañando las pruebas que fundamenten su pedimento:

Artículo 270. EXCLUSION OFICIOSA. El Ministerio podrá de oficio, antes del registro de un nuevo título que hubiere expedido, ordenar su modificación o cancelación si encuentra que el área se superpone parcial o totalmente a la de títulos anteriores registrados que versen sobre los mismos minerales. Si la superposición fuere advertida después del registro del nuevo título, habrá lugar a la revocación directa de este si se obtiene el asentimiento del interesado o en caso contrario a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativas

Artículo 271. OPOSICION DE EXPLOTADORES. En ningún caso podrá oponerse a la expedición de un título minero, quien alegue estar explotando en el área el mineral solicitado. Este explotador sólo podrá, con la intervención del Ministerio, retirar libremente sus maquinarias y equipos, así como las instalaciones que puedan desmontarse sin detrimento de las minas o de sus accesos, y hacerse pagar, por la vía judicial, el valor de las edificaciones y demás inmuebles que vaya a usar el beneficiario del título. Respecto de estos bienes el explotador podrá ejercitar el derecho de retención.

Artículo 272. RESOLUCION DE LAS OPOSICIONES. Las oposiciones presentadas antes de la resolución que concede la licencia o el aporte se resolverán en esa misma providencia.

CAPITULOXXX. AMPARO ADMINISTRATIVO.

Artículo 273. ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO POR OCUPACION O PERTURBACION MINERA. El beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida en ejercicio ilegal de actividades minera, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. Además tendrá derecho a que se le indemnice por el infractor de todo perjuicio.

Artículo 274. COMPETENCIA. El conocimiento de la acción de amparo administrativo a que se refiere el artículo anterior corresponderá en primer lugar y con carácter provisional a los Alcaldes municipales, en cuya jurisdicción se ubique el área del título minero. Si ésta correspondiere a varios municipios, cualquiera de ellos conocerá a prevención. Las resoluciones expedidas por el alcalde deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días siguientes al Ministerio de Minas y Energía, con los antecedentesrespectivos, para efectos de la resolución definitiva.

Artículo 275. PERTURBACION Y DESPOJO. Las autoridades competentes obrarán en amparo de los beneficiarios de licencias, permisos, aportes contratos de concesión para garantizarles el libre y tranquilo ejercicio de sus derechos. En consecuencia deberá de inmediato y con prelación a otros asuntos, adoptar las providencias y tomar las medidas concretas que hagan cesar cualquier perturbación o despojo que puedan sufrir por acción de terceros. En uso de esta facultad, como medida complementaria o preventiva se podrá imponer a los responsables multas de hasta una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, por cada vez y en cada caso, y obligarlos a constituir caución en la cuantía que estime necesaria para que se abstengan de iniciar o continuar los actos perturbatorios.

Artículo 276. REQUISITOS DE LA QUEJA. La queja mediante la cual se inicie la acción de amparo descrita en los artículos anteriores se presentará personalmente al alcalde, con los siguientes requisitos:

Artículo 277. SUSPENSION PROVISIONAL. Con la queja podrá solicitarse la suspensión provisional de los actos de ejercicio ilegal de actividades mineras, perturbación u ocupación, para lo cual deberá presentar la prueba sumaria que indique su existencia o inminencia. Dicha solicitud se resolverá de plano y se practicará la suspensión dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.

Artículo 278. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LA QUEJA. El funcionario declarará inadmisible la queja, dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación, cuando no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 276.

En este caso, el funcionario señalara los defectos de que adolezca, para que el quejoso los subsane en el término de dos (2) días y si no lo hace, la rechazará.

Artículo 279. INSPECCION ADMINISTRATIVA. Admitida la solicitud en el término de dos (2) días después de haberse presentado de hacerse subsanado, en el mismo auto que lo dispone, se decretarán las pruebas, así como la práctica de una inspección administrativa, la cual se llevará a cabo en el término de los dos (2) días siguientes, sin intervención de peritos, con el fin de determinar los hechos denunciados por el quejoso. Contra la providencia aludida no procederá recurso alguno.

Artículo 280. NOTIFICACION AL OCUPANTE O PERTURBADOR. La providencia a que se refiere el artículo anterior, será notificada personalmente al ocupante o perturbador dentro de los das (2) días siguientes a la fecha de su expedición; de no ser posible, se fijará un edicto por tres (3) días en un lugar visible de la alcaldía.

En ambas casos, se hará saber al perturbador u ocupante que deberá ejercer su defensa, invocado los medios aptos para ello, durante la práctica de la inspección administrativa.

Artículo 281. PRACTICA DE LA INSPECCION ADMINISTRATIVA. Verificada la notificación, la inspección administrativa se practicara dentro de los dos (2) días siguientes. A ella podrán comparecer las partes y se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas, pero no se admitirá a los presuntos perturbadores prueba diferente a la certificación expedida por el registro minero, así como las demás pruebas que determinen su identificación.

Artículo 282. DECISION, NOTIFICACION Y RECURSOS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado la inspección administrativa, el alcalde mediante providencia motivada ordenará al perturbador u ocupante suspender el ejercicio ilegal de las actividades mineras, sus perturbaciones y enviará el expediente al Ministerio para su decisión definitiva. Ejecutoriada ésa, se remitirá a la alcaldía para el lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al juez penal competente, según el caso.

Si el perturbador u ocupante exhibiere un título minero vigente, mediante el respectivo certificado del registro minero, de igual categoría al del quejoso, el alcalde suspenderá la actuación, y de oficio remitirá el respectivo expediente al Ministerio para la decisión definitiva.

Artículo 283. LANZAMIENTO DEL OCUPANTE. Ejecutoriada la resolución del Ministerio, el alcalde procederá al lanzamiento de los ocupantes, el cual se llevará a cabo el día siguiente entre las 6 a. m. y las 6 p.m., trasladándose al lugar en que deba verificarse, acompañado de su secretario, valiéndose de la fuerza publica si fuere necesario.

En el evento de que no se encontrare allí persona alguna, se hará un inventario de los bienes que se hallaren, que constará en el acta de la diligencia, la cual será suscrita por el alcalde su secretario y los demás asistentes y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el alcalde.

Si fuere necesaria la demolición, la construcción o la reparación de obra, ésta se hará a costa del infractor. Si éste no cancela el importe respectivo, el reembolso se obtendrá por la vía de la jurisdicción coactiva. El alcalde ordenará retener los bienes y minerales explotados por el ocupante o perturbador que servirán para garantizar el pago de las sumas que resulte a deber.

Artículo 284. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECISION. Si ejecutoriada la providencia del Ministerio, continuaren las actividades ilegales, acciones o perturbaciones, el alcalde podrá imponer multas hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales a favor del tesoro nacional, convertibles en arresto a razón de diez (10) días por cada salario mínimo mensual. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Artículo 285. COMPETENCIA DEL MINISTERIO. La resolución definitiva sobre el amparo administrativo corresponde al Ministerio de Minas y Energía, previo el procedimiento de los siguientes artículos.

Artículo 286. PROCEDIMIENTO. Recibida por el Ministerio la resolución y la actuación surtida por el alcalde, el Ministerio de inmediato y con prelación a cualquier otro asunto, deberá resolver el amparo dentro del término improrrogable de veinte (20) días, siempre y cuando no haya lugar a pruebas.

La providencia que expida el Ministro no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 287. EXPLOTACION ILICITA E IRREGULAR. El Ministerio está en la obligación de impedir o clausurar los trabajos de exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien los realiza carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al explorador o explotador un plazo no mayor de dos (a) meses para retirar las maquinarias y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos.

Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurar que no continuará, con sus trabajos todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley penal.

Es entendido que lo aquí lo dispuesto no tiene aplicación en las explotaciones de subsistencia realizada en terrenos aluviales de que trata el Capitulo XVII de este Código.

Artículo 288. DESPOJO Y PERTURBACION POR AUTORIDAD. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará por parte del Ministerio de Minas y Energía, cuando el despojo o la perturbación del derecho a explorar y explotar se causen por actos de las autoridades administrativas de todo orden, realizados en abuso o desviación de sus atribuciones o cuando ellas mismas pretendan explorar y explotar sin título o sin autorización especial y expresa de la ley.

CAPITULOXXXI. REGISTRO MINERO.

Artículo 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

El Registro será llevado por el Ministerio de Minas y Energía en sus oficinas centrales y podrá descentralizarse por delegación o comisión de ese despacho en la medida en que se disponga de los recursos necesarios para mantener su unidad, coordinación y agilidad.

El Registro funcionará por los medios y con los sistemas técnicos y mecánicos que garanticen su abreviado, eficaz y pronto servicio.

Artículo 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique.

Artículo 291. COMPONENTES Y FASES DEL REGISTRO. El Registro Minero está compuesto por tres partes: Registro, identificación física de las áreas de los títulos y archivo. El proceso de su elaboración consistirá en las fases de radicación, calificación e inscripción.

Artículo 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos:

Artículo 293. VALIDEZ DE LOS TITULOS. Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá electo respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero.

Artículo 294. REGISTRO ORDINARIO. Cuando un acto de los sometidos al Registro Minero establezca, modifique, grave o cancele un derecho sobre la propiedad inmueble superficiaria, deberá además llenar el requisito de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados, de acuerdo con la ley civil.

Artículo 295. PUBLICIDAD Y CERTIFICACION. Ningún acto inscrito en el Registro Minero será reservado. Será obligatorio expedir copia o certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona.

En todo caso se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 260 de este Código.

Artículo 296. REGISTRO DE TITULOS ANTERIORES. Dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso jure.

Artículo 297. MODO DE HACER EL REGISTRO. El proceso de registro de un título minero o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la certificación. Este proceso deberá cumplirse, salvo excepciones especiales dispuestas en este Código, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados desde la presentación del documento o ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio.

Artículo 298. RADICACION. El radicador es un sistema comunitario en el que se relacionarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro para su inscripción, estrictamente en el orden de su recibo, con indicación de la fecha y la hora de recibo, el número de orden correspondiente a él dentro del año calendario en forma continua, y la naturaleza del documento.

Recibido el título o documento por el Ministerio, se procederá a su inscripción en el radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.

A quien presente títulos o documentos para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden, circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina. Si llega por correo u otro medio similar se dejarán las constancias respectivas.

Artículo 299. CALIFICACION. La calificación sólo tiene por objeto establecer si la documentación presentada cumple con los requisitos legales. El reglamento establecerá la información que contendrán los formularios de calificación.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

Hecha la calificación, el título o acto pasara para su registro.

Artículo 300. CANCELACION DE UN REGISTRO. La cancelación de un registro es el acto administrativo proferido por el Ministerio por el cual se deja sin efecto éste.

El Ministerio procederá a cancelar un registro o inscripción cuando exista un acto administrativo o judicial que así lo ordene. Se hará con referencia al acto ejecutoriado que lo ordena.

El registro que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia, validez y existencia, sino en virtud de providencia o sentencia en firme.

Artículo 301. DERECHOS Y TARIFAS. Los derechos que cause la inscripción en el Registro Minero serán señalados por el Ministerio de Minas y Energía y las sumas correspondientes ingresarán al Fondo Rotatorio de este.

CAPITULOXXIII. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITAS.

Artículo 302. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA. Para todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de recursos mineros:

Artículo 303. EFECTOS PENALES. Quien de cualquier manera tenga conocimiento que se ejecuten obras y trabajos mineros en las condiciones de solicitud de que trata el artículo anterior, deberá dar noticia inmediata al Ministerio para que este, previa verificación de los hechos tome las medidas preventivas a que haya lugar y si se refieren a actividades de explotación, los comunique a la autoridad de instrucción judicial para los efectos previstos en la ley penal.

CAPITULOXXXIII. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 304. OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS. La entidad o funcionario que debe conocer de los negocios de minas, deberá considerar que las normas, actuaciones y ritualidades de procedimiento o trámite, no tienen otro fin que el de hacer efectivos, en forma eficaz y oportuna, el reconocimiento y garantía del derecho sustantivo de los interesados o de terceros intervinientes.

Artículo 305. PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y SUMARIO. El procedimiento gubernativo de las solicitudes y propuestas de minas, es esencialmente oficioso. En consecuencia, por regla general, serán de cargo d e la administración darle curso progresivo y acopiar los documentos y pruebas necesarias para una resolución de mérito. En ningún caso habrá lugar a decisiones inhibitorias por causa de obstáculos formales.

La naturaleza abreviada y sumaria de este procedimiento implica que en su curso no habrá otras notificaciones y traslados a los interesados o a terceros que los previstos expresamente en este Código o en sus reglamentos.

Artículo 306. ENVIO DE LA SOLICITUD. Si la solicitud o propuesta o las peticiones de terceros han sido presentadas ante un funcionario que no es competente, serán remitidas de oficio al que lo sea, previa comunicación al solicitante.

Artículo 307. COMUNICACIONES Y TRASLADOS A OTRAS ENTIDADES. En el trámite de las solicitudes y propuestas, no habrá complicación o traslado de peticiones o documentos a otras autoridades o entidades, sino en los casos expresamente previstos en este Código o en sus reglamentos.

Esta notificación o traslado no dará lugar a remisión del informativo, se surtirá mediante copia o cita de las piezas y datos pertinentes y no tendrá efecto suspensivo sobre la actuación y resolución definitiva, a menos que ésta, por disposición legal, no deba proferirse sino conocido el concepto de la entidad o funcionario al que se haya hecho la notificación o traslado.

Artículo 308. PETICION DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS. En el curso de los negocios mineros no se podrá pedir a los interesados pruebas, documentos, informes o datos cuya exigencia o necesidad no esté prevista expresa y específicamente en este Código o en sus reglamentos. La violación de esta prohibición será causal de mala conducta para el funcionario que ordinaria o incidentalmente deba conocer de dichos negocios.

Artículo 309. ACTUACION DE DELEGATARIOS Y COMISIONADOS. Laactuación de los funcionarios en desempeño de delegación o comisión en asuntos de minas se ajustará a las normas de carácter nacional previstas en este Código y en sus reglamentos.

Artículo 310. VALOR DE LAS PRUEBAS. Los documentos y demás pruebas que se presenten por los interesados o los terceros con las solicitudes o en el trámite de éstas, serán estimadas en su valor probatorio conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 311. NOTIFICACIONES. Las notificaciones en el trámite y resolución de los negocios de minas se harán así:

Las de las resoluciones de simple trámite se efectuarán por estado, fijado por un (1) día: las definitivas que otorguen o nieguen el derecho a explorar o explotar, las que por su contenido produzcan la terminación del negocio en cualquier estado del trámite y las que nieguen peticiones de terceros, se harán personalmente.

Si no fuere posible la notificación personal del interesado o del tercero una vez citado por mensaje enviado a su residencia o negocio si fueren conocidos, se surtirá por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva del acto y con la prevención de los recursos que contra él proceden.

Los autos u órdenes que sólo tengan por objeto el tránsito interno de una dependencia a otra dentro del mismo organismo no serán notificados y se ejecutarán de inmediato.

Artículo 312. SIMPLIFICACION DE PROVIDENCIAS. Los actos de trámite y los definitivos incluyendo los contratos de concesión, que no deban contener consideraciones o disposiciones especiales o extraordinarias serán proferidos en formularios estandarizados y abreviados que diseñará el Ministerio.

Artículo 313. INTERVENCION DE INGENIERO, GEOLOGO O TOPOGRAFO. La elaboración o autorización de los documentos técnicos que se exijan para la solicitud o propuesta, los informes de progreso y final de exploración o explotación, los estudios ambientales y de factibilidad, se harán con la intervención de geólogo, ingeniero o topógrafo matriculados, según el caso, de acuerdo con las leyes que regulan estas profesiones.

Artículo 314. INTERVENCION DE ABOGADO. La solicitud o propuesta inicial de licencia, concesión o aporte podrá formulada el interesado directamente. Toda otra actuación o intervención posterior deberá hacerse por medio de abogado titulado, con tarjeta profesional.

CAPITULOXXXIV. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

Artículo 315. INFORMES. Los titulares de licencias, permisos, concesiones y aportes vigentes, estarán obligados a presentar los informes y documentos que se exigen en este Código, después de un (1) año de su vigencia. En el interregno, presentarán los que señalan las disposiciones vigentes, en la forma y época que éstas establecen.

Artículo 316. SOLICITUDES, PROPUESTAS Y OPOSICIONES EN TRAMITE. En las solicitudes y propuestas que se encuentren en trámite al entrar a regir este Código, los términos que hubieren empezado a correr, las oposiciones formuladas, la practica de pruebas o diligencias ordenadas, los recursos interpuestos y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando dichos términos empezaron a correr, se formularon las oposiciones, se ordenaron las pruebas y diligencias, se interpusieron los recursos o principiaron a surtirse las notificaciones.

Los interesados en dichas solicitudes y propuestas no tendrán la obligación de modificar la forma y extensión de las áreas pedidas de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su presentación, y en todo caso, tendrán el término de seis (6) meses para ajustarse a las disposiciones del presente Código, contados a partir de su entrada en vigencia.

Las oposiciones que hubieren sido formuladas con anterioridad a la vigencia del presente Código, seguirán su curso de acuerdo con las disposiciones de las normas anteriores. Si la decisión fuere favorable al opositor, el Ministerio tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que así lo declare para otorgar y registrar el respectivo título y si no lo hiciere se entenderá otorgado.

Si la oposición fuere favorable al beneficiario del título minero, el opositor tendrá el plazo de un (1) mes para suspender sus actividades mineras, a partir de cuyo vencimiento el beneficiario del título minero podrá hacer uso de las acciones correspondientes de conformidad con este Código.

En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código el Ministerio decidirá las oposiciones que se encuentren en trámite. Para tal fin las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio colaborarán y suministrarán los recursos necesarios.

Artículo 317. NUEVAS SOLICITUDES Y PROPUESTAS. En el reglamento, al establecerse los nuevos requisitos técnicos a que deben someterse las solicitudes y propuestas, se fijará la fecha en que se hagan exigibles teniendo en cuenta el tiempo necesario para que el Ministerio implante los métodos, sistemas y procesos documentales y mecánicos que exijan dichos requisitos. Antes de tal fecha, las solicitudes y propuestas se presentarán de acuerdo con las disposiciones anteriores.

Artículo 318. EXPLOTADORES SIN TITULO. Las personas que sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con las minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte.

Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de esta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados.

Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia.

Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimiento mineros.

Artículo 319. CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS. La Superintendencia de Control de Cambios queda facultada para reglamentar las actividades industriales y comerciales de oro, plata y platino y ejercer funciones de control y vigilancia sobre las mismas, exceptuando las actividades mineras de explotación, beneficio y transporte de dichos metales reglamentados por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 320. APORTES A ECOMINAS. Las áreas de reserva especial minera antes denominadas minas fiscales, seguirán asignadas, a título de aporte, a la Empresa Colombiana de Minas. En esta categoría se incluyen las minas de esmeraldas de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, cuyos linderos están descritos en los artículos 1º del Decreto 400 de 1899 y 2º del Decreto 912 de 1968 y las de metales preciosos conocidas como de Supia, Marmato, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos.

Artículo 321. SALINAS MARITIMAS Y TERRESTRES. La explotación de las salinas marítimas y terrestres, así como la elaboración, refinación y expendio de sal y demás productos resultantes, continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada, conocido como "Concesión Salinas", celebrado con el Instituto de Fomento Industrial, mediante la Escritura Pública número 753 de abril 2 de 1970. Terminado dicho régimen se explotarán por el sistema de aportes otorgados a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a la entidad que determine el Ministerio.

Artículo 322. ZONAS DE RESERVA ESPECIAL. Las actuales zonas de reserva especial constituidas, distintas de las de carbón y minerales radiactivos, continuarán vigentes. El Ministerio podrá modificarlas o eliminarlas para ser sometidas al régimen común.

Artículo 323. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. Cuando en este Código se haga referencia al Ministerio sin otra denominación a adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 324. CAPACIDAD DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS. Todos los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del sector de Minas y Energía son hábiles para recibir aportes de minas y para constituir entre ellas o con los de otros sectores, sociedadesentre entidades públicas para dedicarse a la industria minera en todas sus ramas. Tal habilidad se extiende también a la constitución de sociedades ordinarias de minas entre sí y con particulares.

Artículo 325. DEROGACIONES. Deróganse las siguientes disposiciones:

Ley 38 de 1887, Decreto 223 de 1932, Ley 13 de 1937, Ley 85 de 1945, Ley 60 de 1967, Ley 20 de 1969, con excepción de los artículos 1º y 13, Decretos 1244, 1245 y 1249 de 1974, Ley 61 de 1979, artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, igualmente se derogan las disposiciones legales que adicionan o reforman las antes mencionadas y en general cualesquiera disposiciones contrarias a las normas del presente Código.

Se exceptúan de esta derogación las normas vigentes que señalen gravámenes o contraprestaciones en favor del Estado a las minas amparadas por títulos de adjudicación o redimidas a perpetuidad.

Artículo 326. VIGENCIA DE ESTE CODIGO. El Capítulo XXII de este Código regirá desde la fecha de su expedición. Las disposiciones restantes entrarán a regir a los seis (6) meses de su promulgación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejia Vallejo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

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