Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso;
Segundo. Que el Congreso por medio del artículo 3º de la Ley 6º de 1971 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931;
Tercero. Que la legislación aduanera Colombiana requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenómenos del comercio internacional, y
Cuarto. Que es necesario acoger las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar normativamente los principios señalados en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio, GATT, ratificado por Colombia mediante la Ley 49 de 1981,
DECRETA:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. Definiciones.
Artículo 1º Las siguientes expresiones usadas en este Decreto tendrán el significado que a continuación se determina:
Abandono legal.
Es el acto mediante el cual la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía almacenada en depósitos temporales después de concedido el levante, dentro del término que fije el presente Decreto.
Abandono voluntario
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a. disponer de la mercancía comunica por escrito al administrador de la aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial.
Autoridad aduanera.
Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones tiene facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
Declarante.
Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías.
Declaración de mercancías.
Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las normas aduaneras, mediante la cual loa interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos para la aplicación del régimen solicitado.
Derechos o impuestos de aduana.
Son los gravámenes que figuren en el arancel de aduanas.
Derechos de importación y de exportación.
Son los derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las normas sobre la materia.
No se consideran derechos de importación o de exportación las tasas cuyo importe se limite al costo de los servicios prestados y a los impuestos a las ventas.
Despacho.
Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades prescritas en este Decreto.
Exportación.
Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.
Importación.'
Es la introducción de mercancías procedentes de otros países a territorio aduanero de la República.
Para conceder el levante de la mercancía la autoridad aduanera verificará que su importación esté precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo exijan.
Levante.
Es el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho.
Liquidación de derechos e impuestos de importación.
Es la determinación del monto de los derechos e impuestos que la Nación debe percibir por una importación.
Mercancías en libre circulación.
Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras.
Muestras sin valor comercial.
Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el Gobierno Nacional
Reembarque.
Es el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado,
Reconocimiento de mercancías.
Es la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, cantidad, valor gravamen, régimen de importación y demás características que la identifiquen e individualicen.
Reexportación.
Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero.
Reimportación.
Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente exportadas del mismo.
Regímenes aduaneros.
Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías.
Relación aduanera.
Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella por motivo de la introducción de una mercancía al territorio de la República, o de su extracción del mismo.
Territorio aduanero.
La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la Constitución.
Parágrafo. Los regímenes regulados en este Decreto son los siguientes:
En la importación:
| Transformación de mercancías bajo control de la aduana. | |
|---|---|
| Despacho para consumo. | |
| Importación temporal para reexportación en el mismo estado. | |
| Reimportación en el mismo estado. | |
| Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada. | |
| Importación temporal para perfeccionamiento activo. | |
| Envíos urgentes e importaciones menores. | |
| El régimen de los viajeros. | |
| Mercancías provenientes de naufragios o accidentes. | |
| Admisión con franquicia de derechos. | |
| Tráfico postal. |
En la exportación.
| Exportación definitiva. | |
|---|---|
| Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo. | |
| Exportación temporal para reimportación en el mismo estado. | |
| Reembarque. |
En el almacenamiento.
| Depósitos temporales de mercancías. | |
|---|---|
| Depósitos de aduana. | |
| Depósitos aduaneros para transformación y ensamble. | |
| Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. |
Régimen de Zonas Francas.
En el tránsito aduanero.
| Transbordo. | |
|---|---|
| Cabotaje. | |
| Tránsito aduanero |
CAPITULO II. Alcance del Decreto y normas fundamentales.
Artículo 2º Alcance del Decreto. Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto y a las instrucciones que expida el Director General de Aduanas para su cumplimiento. A unas y otras estará sujeto el tráfico internacional que se realice por territorio colombiano.
Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, agentes de aduana, transportadoras, operadores de transporte multimodal o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto del tráfico internacional.
Artículo 3º Instrucciones del Director General de Aduanas. El Director General de Aduanas dictará las instrucciones que considere convenientes para la debida aplicación de este Decreto.
Artículo 4º Naturaleza de la obligación tributaria aduanera. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o de exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.
El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de les datos consignados en la declaración.
Cuando el agente de aduana no sea declarante y únicamente intervenga en el trámite de despacho de las mercancías, sólo responderá por las obligaciones como mandatario de las normas legales pertinentes.
Artículo 5º Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaría aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos:
- a) En la importación.
- 1º Por la aceptación de la declaración de mercancías, si no se ha presentado infracción.
- 2º Por la llegada de la mercancía a territorio aduanero si se ha presentado infracción.
- 3º Por el vencimiento del plazo para el abandono legal, o la declaración de abandono voluntario de la mercancía.
- 4º Por la autorización de la aduana para la libre circulación de una mercancía que estaba sujeta a otro régimen aduanero, como el de exención de derechos, importación temporal o perfeccionamiento activo.
- 5º Por el cambio de destinación de las mercancías importadas con suspensión, exención o rebaja de derechos, sin permiso de la autoridad competente.
- 6º Por la violación de las obligaciones derivadas de la vigilancia aduanera o de la entrega y utilización de las mercancías cuando éstas se encuentran bajo regímenes de depósito, y
- b) En la exportación.
Por la aceptación de la declaración de exportación definitiva.
Artículo 6º Extinción de la obligación aduanera. La oblición tributaria aduanera se extingue por:
- 1º El pago de lo debido.
- 2º La compensación.
- 3º La ejecutoria de la resolución que declara el abandono legal o voluntario de la mercancía.
- 4º La prescripción.
- 5º El decomiso administrativo de la mercancía.
Parágrafo La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación.
Artículo 7º Determinación de los derechos de importación. Los derechos de importación aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de presentación de la declaración y en los demás casos los vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho generador.
Si los derechos aplicables a mercancías importadas directamente para consumo o a través de un depósito temporal de aduanas, sin que hayan sido sometidas a otro régimen aduanero suspensivo, han variado desde la fecha del embarque de la mercancía hacia Colombia, y la de la presentación de la declaración, se aplicarán los más favorables al declarante.
Artículo 8º Relación de las mercancías con la obligación tributaría aduanera. La mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributarla aduanera mientras permanezca bajo control de la aduana en sus bodegas, depósitos de aduana o sitios habilitadas para este fin. Esta prenda tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten las mercancías
Concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, siempre que no se establezca infracción.
Artículo 9º Jurisdicción sobre la mercancía. Las mercancías sometidas a control de la aduana estarán bajo jurisdicción exclusiva del Director General en todo el territorio aduanero y de los administradores de aduana en sus respectivos distritos y ninguna otra autoridad podrá ordenar que
se disponga de ellas, salvo norma legal en contrario. El Director General y los administradores podrán ordenar la inspección y registro de las mercancías, en cualquier momento.
Las autoridades de inmigración, sanitarias, de comunicación, de policía y similares colaborarán con las aduaneras en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 10. Petición de régimen. Cualquier régimen aduanero deberá solicitarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, la cual se diligenciará en los formularios que adopte el Director General de Aduanas y dentro de los plazos establecidos para el efecto.
Artículo 11. Desistimiento de un régimen aduanero. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero y solicitar otro antes, de la concesión del levante de las mercancías, siempre que no se hubiere re presentado infracción o cumplido el término de abandono.
Artículo 12.Limitación a los regímenes aduaneros. El Gobierno Nacional podrá prohibir o restringir la utilización de regímenes aduaneros por determinadas aduanas.
Artículo 13. Forma de presentación de los documentos. Los documentos que se utilicen para los diferentes trámites aduaneros deberán ser presentados sin errores, tachaduras o enmendaduras. Si se incurriere en ellos, se salvarán en a forma prevista en la misma documentación o por quien los emita, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
Artículo 14. Cambio de declarante. El administrador de la aduana podrá autorizar que el titular de las mercancías transfiera sus derechos antes de la presentación de la declaración de despacho, siempre y cuando no infrinja las normas del Código de Comercio y las disposiciones de comercio exterior pertinentes.
Artículo 15. Suspensión de nuevas declaraciones. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante. Esta suspensión no se extenderá a los agentes de aduana cuando actúen con carácter de tales.
Artículo 16.Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante o su agente de aduana, previa presentación de todos los documentos que lo acrediten como titular de la misma, incluida la certificación que emita el transportador o su agente sobre cancelación de fletes, alquiler de contenedores y/o contribución a la avería general o gruesa.
Artículo 17. Entrega de las mercancías. Los administradores de aduana sólo autorizarán el levante de mercancías sujetas a derechos mediante su pago o garantía.
Artículo 18. Control de mercancías. Las personas que posean mercancías de procedencia extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera, los documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto, la debida factura cambiaría de compraventa.
Artículo 19.Costos que ocasiona el abandono voluntario. Cuando se abandone voluntariamente mercancía a favor de la Nación, el peticionario sufragará los gastos que se ocasionen.
Artículo 20.Mercancías dañadas o averiadas antes del levante. Las mercancías dañadas o averiadas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de otorgarse el levante, serán despachadas como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren.
Artículo 21.Residuos o desperdicios de mercancías. Las mercancías destruidas o irremediablemente perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de concederse el levante, no quedarán sujetas a derechos de importación
Los residuos o desperdicios resultantes de la destrucción quedarán sujetos, en caso de despacho para consumo, a los derechos de importación aplicables como si se hubiesen importado en ese estado.
Artículo 22.Prestación de servicios extraordinarios. Cuando el declarante solicite servicios de recibo del medio de transporte, de reconocimiento de mercancías, de entrega de éstas en días o en horas no laborables o de vigilancia aduanera especial; o cuando estas diligencias deban cumplirse fuera de los locales o bodegas oficiales, sufragará los castos que tales servicios ocasionen conforme a las normas y tarifas que regulan la materia.
Artículo 23.Turnos en el trámite. La aceptación de la declaración y su trámite; así como el reconocimiento de las mercancías, se harán en el orden estricto de presentación. Sin embargo, se dará prelación al despacho de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y envíos urgentes.
Artículo 24.Intervención de la Contraloría. La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la materia.
Artículo 25. Bodegas. El Director General de Aduanas señalará los plazos libres y exención de bodegajes, así como las tarifas que ocasione el almacenamiento de mercancías de importación, tránsito o exportación, en depósitos administrados por la aduana.
Artículo 26.Términos. Sin perjuicio de los términos que señala este Decreto, los plazos de días y meses se contarán en la forma prevista en el Código de Régimen, Político y Municipal.
Artículo 27. Control de sellos. Los sellos que se utilicen en la presentación y aceptación de la declaración, reconocimiento de mercancías, liquidación de derechos de importación o exportación, entrega de mercancías, autorización de regímenes, aduaneros o cualquier otro que se estampe sobre la declaración de mercancías o certificaciones que sé expidan acerca de las mismas, serán suministrados por la Dirección General de Aduanas, y el funcionario a quien se le entreguen responderá por su uso y custodia.
CAPITULO III. Formalidades aduaneras aplicables a los medios de transporte de uso comercial.
Artículo 28.Lugar de arribo. Salvo excepciones legales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribe a la República deberá hacerlo por los lugares habilitados en donde se encuentre establecida una aduana, si es del caso, por las rutas señaladas al efecto.
El administrador de aduana, dentro de su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada o salida de medios de transporte por lugares en donde no existan aduanas o en días y horas no laborables.
Artículo 29.Acta de visita. Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportador deberá presentar a la autoridad aduanera competente la matrícula del vehículo, manifiesto de carga y demás documentación que señale al efecto, de lo cual se dejará constancia en acta de visita que suscribirán el transportador y el funcionario aduanero que reciba la documentación.
Una vez sellados los depósitos de provisiones de a bordo y suscrita el acta respectiva, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el embarque o desembarque de pasajeros Si el transporte es aéreo los pasajeros podrán desembarcar de la aeronave permaneciendo bajo vigilancia aduanera mientras se suscribe el acta de visita.
Parágrafo. El acta de visita será numerada por año calendario e indicará el día y la hora de su elaboración.
La fecha del acta se tendrá como la de llegada de la mercancía y del medio de transporte.
Artículo 30.Entrega de la mercancía. El transportador entregará la mercancía a quien esté facultado para recibirla en representación de la aduana, quedando bajo su control.
Artículo 31.Régimen del medio de transporte. El medio de transporte que arribe a territorio de la República quedará sometido al régimen de importación temporal por el tiempo normal para las operaciones de cargue o descargue, sin exigencia de garantía o documentación alguna.
Artículo 32. Medios de transporte averiados o destruidos. A los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos durante su permanencia en territorio aduanero no se les exigirá su reexpedición y pueden ser:
- 1º Declarados para consumo en el estado en que se encuentren, si se obtiene registro o licencia para su importación de conformidad con las normas sobre la materia.
- 2º Desmontados con el fin de destinarlos para consumo como partes y piezas sueltas, siempre que se obtenga licencia o registro de importación de conformidad con las normas sobre la materia.
- 3º Abandonados a favor de la Nación.
Artículo 33.Material al servicio del medio de transporte.
El material especial destinado al cargue o descargue, manipulación y protección de las mercancías que se importen simultáneamente con el medio de transporte, será admitido temporalmente y deberá reexpedirse con éste.
Parágrafo. Este material Será para uso exclusivo del respectivo medio de transporte.
Artículo 34. Material de reparación del medio de transporte. Se admitirán temporalmente las piezas sueltas y equipos destinados para reparación de los medios de transporte admitidos temporalmente.
Parágrafo. Las piezas sueltas o equipos sustituidos deberán ser reexpedidos en el respectivo medio de transporte a menos que se abandonen a favor de la Nación, o podrán destinarse para consumo u otro régimen aduanero.
Artículo 35. Inspección de medios de transporte. Los funcionarios de la aduana que tengan competencia nacional y los administradores de aduana en sus respectivos distritos podrán, en cualquier momento, abordar un medio de transporte que se encuentre en el territorio de la República o en aguas territoriales, con el fin de examinarlo de acuerdo con el manifiesto de carga, así como también para registrar al personal del medio de transporte. Si apareciere que se ha cometido delito o contravención, los funcionarios retendrán el medio de transporte y la mercancía, y en caso de flagrancia o cuasi-fragrancia aprehenderán a los presuntos responsables.
Artículo 36.Autorización de salida del medio de transporte.
La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, permitirá la salida del medio de transporte del territorio aduanero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- 1º Que se hayan satisfecho los derechos y gastos causados por el arribo y permanencia del medio de transporte atendiendo a las exigencias del Código de Comercio a este propósito, si es del caso.
- 2º Que no aparezca cargo contra el medio de transporte, por violación de la ley, ni orden de autoridad que impida la salida.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá permitir la salida del medio de transporte por aduana distinta a la de su llegada.
Artículo 37.Escalas en el territorio nacional. Cuando las naves o aeronaves de uso comercial efectúen varias escalas en el territorio aduanero, sin salir del país, se exigirán únicamente los documentos relacionados con la mercancía, pasajeros o equipajes destinados a la respectiva aduana.
Artículo 38. Control aduanero cuando no hay cargue ni descargue. Cuando un medio de transporte de uso comercial se detenga brevemente en cualquier aduana sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías, únicamente estará re sometido a las medidas de vigilancia.
Artículo 39.Recibo de las naves de guerra. Las naves de guerra estarán exentas de los requisitos de este Capítulo en cuanto a la presentación de documentos, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 40.Transporte internacional por carretera. Además de las formalidades establecidas en los artículos anteriores, los medios de transporte de uso comercial dedicados al transporte internacional por carretera, se sujetarán a los convenios suscritos por Colombia.
Parágrafo. La Dirección General de Aduanas llevará un registro de unidades de transporte internacional por carretera.
Artículo 41.Transporte multimodal. Hay lugar a transporte multimodal cuando se moviliza una mercancía por dos o más medios de transporte diferentes.
Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal y las referentes a la consolidación de carga deberán realizarse en les lugares habilitados para ello.
El Director General de Aduanas determinará las formalidades relativas a la documentación de estas operaciones y los requisitos que deben cumplir los operadores de transporte multimodal.
SECCION II
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA DECLARACION DE MERCANCIAS
CAPITULO IV. Entrega de la mercancía a la aduana.
Artículo 42. Control de la aduana. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero serán sometidas al control de la aduana, estén o no sujetas al pago de derechos de importación.
El transportador deberá entregar las mercancías a la aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa del 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10%, que impondrá el administrador.
Artículo 43. Inventario de mercancías. Toda mercancía que se entregue a la aduana o a entidad autorizada por ella será inventariada según marcas y números que aparezcan en sus embalajes y verificada por su peso y cantidad en el momento y lugar de recibo.
Parágrafo 1º La falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga o la entrega de la que no esté relacionada, dará lugar a la imposición de multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en exceso, multas que impondrá el administrador al transportista o a su representante legal mediante resolución motivada, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la llegada del medio de transporte, sin perjuicio de las demás consecuencias aduaneras que puedan derivarse.
Parágrafo 2º Cuando se compruebe dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución, que el faltante o el exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte, no habrá lugar a la imposición de multas.
Artículo 44. Observaciones por saqueo o avería. Las mercancías con señales de avería, saqueo o deterioro serán recibidas con las observaciones del caso y se colocarán en sitio aparte para su examen y comprobación inmediatos.
Artículo 45. Reempaque de mercancías. Cuando el empaque sea defectuoso o inadecuado para la seguridad de la mercancía el administrador de la aduana o el responsable del depósito podrán exigir al declarante o a su agente que la reempaque dentro del plazo que se señale, y si no lo hiciere, lo ordenará a costa del declarante.
CAPITULO V. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Artículo 46.Definiciones. Provisiones de a bordo para consumo.
Son las mercancías a bordo destinadas para el consumo de pasajeros y miembros de la tripulación de buques y aeronaves, o las necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas, con excepción de las piezas de cambio que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.
Provisiones de a bordo para llevar.
Son las mercancías que se venden a los pasajeros y a los miembros de la tripulación de los buques o aeronaves que se encuentren a bordo a la llegada, o que se embarquen durante la permanencia en el territorio aduanero.
Artículo 47. Franquicia de derechos de importación. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero se admitirán con libertad de derechos de importación, siempre que permanezcan embarcadas.
Artículo 48. Documentación. Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos, bebidas alcohólicas y mercancías sujetas a derechos, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. No se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en una aeronave
Artículo 49. Disponibilidad de provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras, antes de sellar los depósitos de provisiones de a bordo, permitirán la disponibilidad de las mismas destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero.
Cuando una aeronave tenga que hacer escala en uno o varios aeropuertos situados en territorio aduanero colombiano, la disponibilidad de las provisiones de a bordo para consumo se autorizará durante su permanencia en los aeropuertos intermedios y para consumo durante el vuelo.
Esta facilidad no se concederá cuando los pasajeros o la mercancía se embarquen en puerto o aeropuerto del territorio aduanero para desembarcar en otro puerto o aeropuerto del mismo.
Artículo 50. Control de la aduana. La aduana podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo podrá disponer que aquellas que no presenten a juicio de la aduana seguridades satisfactorias, sean precintadas o almacenadas bajo control aduanero.
Artículo 51. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar, con franquicia de derechos de importación o exportación, las provisiones para llevar y lo necesario para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero se concederá igualmente con franquicia de derechos de importación o exportación, siempre que no se realice embarque de pasajeros o cargue de mercancías en puerto o aeropuerto de escala dentro del territorio aduanero.
Artículo 52. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero podrán declararse para consumo o asignárseles otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las condiciones aplicables a cada caso, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
Artículo 53. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo dará lugar a la imposición de multa al Capitán del medio de transporte o al representante en el país de la empresa transportadora, equivalente al doble de los derechos de importación de las mercancías objeto de la infracción, sanción que será impuesta por el administrador de aduana, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
SECCION III
ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS
CAPITULO VI. Disposiciones generales sobre depósitos.
Artículo 54.Lugares de almacenamiento de mercancías. Corresponde a la aduana el almacenamiento, manejo y custodia de las mercancías que sean objeto de comercio exterior. Sin embargo, el Director General podrá autorizar a los particulares la prestación de estos servicios, con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes.
Salvo las excepciones contempladas en este Decreto, las mercancías que estén bajo control de la aduana serán almacenadas en depósitos temporales y depósitos de aduana.
Artículo 55. Habilitación de depósitos y condiciones de funcionamiento. El Director General de Aduanas podrá habilitar depósitos temporales y de aduana mediante resolución, siempre que el solicitante demuestre intachable conducta, disponga de instalaciones técnicamente adecuadas y se cuente con personal aduanero suficiente para su vigilancia y funcionamiento. La providencia correspondiente deberá indicar:
- 1º Los linderos del depósito.
- 2º Las restricciones a que hubiere lugar.
- 3º El valor de la garantía global que debe constituirse para responder por los derechos de importación o de exportación y demás obligaciones.
- 4º Los procedimientos generales de control aduanero de las mercancías.
- 5º Las condiciones de funcionamiento del depósito, y
- 6º Las mercancías admisibles.
Artículo 56.Obligaciones. Las personas autorizadas para almacenar mercancías bajo control de la aduana y los almacenistas de los depósitos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:
- 1º Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas;
- 2º Permitir al personal designado por la aduana las labores de inspección, reconocimiento y control.
- 3º Observar las medidas que el administrador de la aduana señale para asegurar el cumplimiento de las normas.
- 4º Dar aviso inmediato al administrador de la aduana del vencimiento del término de abandono y de la ocurrencia de la avería o extravío de las mercancías almacenadas.
- 5º Entregar las mercancías puestas bajo su custodia previa autorización escrita de la autoridad aduanera.
Artículo 57.Condiciones de almacenamiento. El Gobierno Nacional podrá regular las condiciones de almacenamiento de determinadas mercancías.
Artículo 58. Responsabilidad por el almacenamiento. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades distintas de la aduana que administren depósitos serán responsables ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean administrados por la aduana, responderá el respectivo almacenista o bodeguero. Si se produjere deterioro atribuible a negligencia, también habrá lugar a responsabilidad,
Artículo 59.Irregularidades en los depósitos. Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas para el funcionamiento de los depósitos, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento del plazo legal de almacenamiento y de la avería o extravío darán lugar a la suspensión hasta por seis (6) meses o cancelación del permiso de habilitación según la gravedad de la irregularidad, que impondrá el Director General de Aduanas.
Artículo 60. Operaciones permitidas. Quien tenga derecho sobre las mercancías almacenadas en un depósito podrá, con autorización de la aduana y bajo su vigilancia, realizar las operaciones usuales para facilitar la solicitud de despacho y su posterior transporte, tales como pesarlas, marcarlas, etiquetarlas y agruparlas o dividirlas en lotes, sin modificar sus marcas originales.
También bajo el control de la aduana podrán realizarse todas aquellas operaciones indispensables para la conservación de las mercancías tales como su limpieza, remoción, clasificación, reparación y sustitución de embalajes defectuosos.
Artículo 61. Abandono legal. Cuando la mercancía permanezca en depósitos de aduana o en depósitos temporales de aduana por tiempo superior al señalado en este Decreto o por el Director General de Aduanas, sin que se haya presentado la declaración de un régimen aduanero, o si no se retira la mercancía de los depósitos temporales dentro del plazo establecido, se considerará abandonada a favor de la Nación. En la resolución respectiva el administrador de aduana relacionará detalladamente las mercancías y dejará constancia de su posición arancelaria, gravamen y valor.
Parágrafo. El abandono legal no procede respecto de los contenedores y otras unidades de carga, los cuales podrán ser reclamados por los transportadores o por quienes acrediten derechos sobre ellos vencido el plazo de almacenamiento.
Articulo 62. Suspensión del abandono. El plazo de abandono se suspenderá por interposición de recurso, cuando en éste se impugne el decomiso administrativo o el levante de la mercancía.
Artículo 63. Rescate de mercancía. La mercancía abandonada sólo podrá ser rescatada por el interesado antes de la ejecutoria de la providencia respectiva y la declaración debe ir acompañada del comprobante del depósito de los derechos, multas, recargos, bodegajes, la constancia del pago de los fletes y demás gastos a que hubiere lugar.
Artículo 64.Remate de mercancía. La mercancía no rescatada será trasladada a los depósitos del Fondo Rotatorio de Aduanas o a quien haga sus veces para efectos del remate. De su producto, descontados los costos del remate, se pagarán en su orden fletes, bodegajes y demás gastos de transporte.
No habrá lugar al pago de las tarifas de bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando no se hubiere comunicado oportunamente la llegada del plazo legal de abandono.
Artículo 65. Oportunidad de reembarque. Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despacho para consumo ni cometídose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiese sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía a país extranjero, según lo previsto en el artículo 218.
Artículo 66. Almacenamiento de mercancías fuera de depósitos de aduana. Los administradores de aduana podrán autorizar, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera fuera de los depósitos temporales de aduana o de los depósitos de aduana cuando las mismas, a juicio del administrador, requieran tratamiento especial.
En el acto administrativo que autorice el almacenamiento el administrador fijará el plazo a partir del cual se considerarán abandonadas a favor de la Nación, el cual no excederá de dos (2) meses.
Parágrafo. La declaración de mercancías deberá presentarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la autorización de almacenamiento. En caso contrario se aplicará la multa contemplada en el artículo 309 del presente Decreto.
Artículo 67. Costos. Los costos que ocasionen la vigilancia y control aduaneros serán sufragados por el titular del depósito autorizado.
CAPITULO VII. Depósitos temporales.
Artículo 68.Definición. Son los lugares habilitados por la aduana para el almacenamiento temporal de bienes bajo su control, en espera de la presentación de la declaración.
Artículo 69. Plazo de abandono en los depósitos temporales. Transcurridos dos (2) meses contados a partir del ingreso de las mercancías al depósito temporal sin que el declarante presente la solicitud de despacho, o un (1) mes después de que se haya concedido el levante si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.
Parágrafo. Par razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el administrador de la aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.
CAPITULO VIII. Depósitos de aduana.
Artículo 70. Definición. Son aquellos lugares públicos o privados autorizados por el Director General de Aduanas, en los cuales se permite el almacenamiento bajo el régimen de depósitos de aduana que regula el presente Capítulo. Los depósitos de aduana podrán ser comerciales o de transformación y ensamble.
Artículo 71. Requisitos para la admisión en el depósito. Para que las mercancías puedan ser admitidas en los depósitos de aduana se requiere que vengan consignadas a ellos en el documento de transporte o que éste se endose a su favor.
Parágrafo. Para que la mercancía almacenada en un depósito temporal pueda ser trasladada a uno de aduana, se requiere que la solicitud de traslado se formule dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo en el deposito temporal.
Artículo 72. Plazo de abandono en los depósitos comerciales de aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiere presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal.
Artículo 73.Depósitos aduaneros para transformación y ensamble. El Director General de Aduanas podrá autorizar depósito aduanero a las industrias amparadas por régimen de ensamble de bienes que deban ser fabricados mediante el empleo de mercancías extranjeras, dentro del cual se realizarán todas las operaciones requeridas para la obtención del producto final.
Artículo 74. Despacho para consumo de mercancías elaboradas. La declaración de despacho para consumo de los bienes finales fabricados en el depósito aduanero para transformación y ensamble deberá presentarse a la aduana cuando se haya obtenido el bien final y los impuestos de importación serán liquidados sobre el porcentaje de bienes extranjeros incorporados al producto final de acuerdo con la certificación expedida por la autoridad competente.
Artículo 75.Plazo de permanencia en depósitos de transformación y ensamble. El Director General de Aduanas al autorizar la creación de un depósito para transformación y ensamble, determinará el plazo durante el cual pueden permanecer los elementos importados dentro del depósito sin haberse presentado la correspondiente declaración a efecto de considerarlos abandonados a favor de la Nación. Para la determinación del plazo se deberá tener en cuenta la naturaleza del proceso productivo.
CAPITULO IX. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Artículo 76. Definición. Son aquellos lugares autorizados par el Director General de Aduanas donde se permite el almacenamiento de mercancías en tránsito bajo el régimen establecido en este Capítulo.
Artículo 77. Autorización y condiciones de funcionamiento de los depósitos. A fin de garantizar la seguridad y el control de las mercancías almacenadas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Decreto, el Director General de Aduanas podrá exigir las medidas de seguridad necesarias para autorizar el funcionamiento de depósitos de provisiones de a bordo.
Así mismo fijará la clase y el monto de las garantías que deben constituir las personas a quienes se les autorice el depósito para responder por el cumplimiento de las obligaciones pertinentes.
Artículo 78. Lugares de funcionamiento. Podrán autorizarse los depósitos de provisiones únicamente para que funcionen en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos, salvo los habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 79.Mercancías que se pueden introducir al depósito. El Gobierno Nacional señalará la clase de mercancías que puedan almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque
Artículo 80. Reexportación. La reexportación de las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo se hará únicamente en buques y aeronaves de uso comercial que en su ruta no realicen escalas dentro del territorio nacional.
Artículo 81.Responsabilidad de los depósitos de provisiones. La pérdida de mercancías almacenadas en un depósito de provisiones dará lugar a la imposición de mullta equivalente al doble de sus derechos de importación, sin perjuicio de las sanciones penales del caso.
El Administrador impondrá la multa al titular del depósito, mediante acto administrativo motivado.
Artículo 82. Depósito de provisiones de a bordo para consumo. El Director General de Aduanas podrá autorizar depósitos de provisiones de a bordo para consumo a empresas áreas y navieras legalmente licenciadas para funcionar en el país.
Artículo 83.Abandono legal. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se declararan abandonadas a favor de la Nación cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a un (1) año contado a partir de su llegada al país.
Artículo 84.Obligación de mantener mercancías nacionales. Los depósitos de provisiones de a bordo para llevar, estarán obligados a mantener para la venta artículos de producción nacional por el valor y la cantidad mínimos que fije el Gobierno.
SECCION IV
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO X. Disposiciones generales.
Artículo 85. Alcance del régimen aduanero de las zonas francas. Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación. Estas zonas deben estar sujetas a los controles aduaneros establecidos en el presente Decreto.
Artículo 86.Areas de las zonas francas. Con el objeto de hacer efectivo el control de las mercancías que ingresan a las zonas francas y salen de ellas, las áreas a que se refiere el artículo anterior estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.
Cuando la autoridad aduanera observe que los cerramientos sean deficientes e inseguros lo informará a la administración de la zona respectiva, la cual ordenará de inmediato las reparaciones o construcciones a que haya lugar.
En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una da estas actividades deberán estar físicamente separadas.
Cuando estas áreas sean contiguas deberán separarse con murallas o vallas infranqueables en tal forma que cualquier traslado de personas o de mercancías de una área a otra, tenga, que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
Parágrafo. La división física entre las zonas francas industriales y las comerciales establecidas se realizará a medida que se vayan venciendo los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios. Para éste efecto los gerentes o directores de las zonas francas proporcionarán a las administraciones de aduana copia de los contratos.
Artículo 87. Funciones especiales de los administradores de aduana en relación con las zonas francas. Los administradores de aduana en relación con las zonas francas establecidas o que se establezcan en el territorio de su jurisdicción, tendrán las siguientes funciones especiales:
- 1º Facilitar a las autoridades de las zonas francas el cumplimiento de sus objetivas.
- 2º Asignar el personal necesario para vigilar y controlar las puertas de entrada y salida, las cercas y muros.
- 3º Controlar y registrar las mercancías que ingresen o sean retiradas.
- 4º Ordena r a los usuarios la exhibición de libros y registros de ingresos, egresos y transformación de mercancías, para efectos del control aduanero. Esta función puede ser delegada solamente en el subadministrador.
- 5º Disponer el reconocimiento de las mercancías cuando vayan a ser sometidas a régimen aduanero distinto.
- 6º Ordenar servicio de escolta a las mercancías que hayan de ingresar o ser retiradas de las zonas francas, en su paso por el territorio aduanero, así como la verificación de las seguridades, tales como precintos y sellos de las unidades de carga; y
- 7º Efectuar en cualquier momento inspección de las mercancías almacenadas en los locales oficiales o particulares instalados en zona franca.
CAPITULO XI. Zonas francas industriales.
Artículo 88. Operaciones permitidas. Los bienes introducidos en las zonas francas industriales deberán ser sometidos a las operaciones de perfeccionamiento autorizadas para su posterior exportación, reexportación o introducción al territorio aduanero. Excepcionalmente, y por causas justificadas, previa certificación de la zona franca, el administrador de la aduana podrá permitir la introducción al territorio aduanero de los bienes en el mismo estado en que fueron internados. En este último caso se exigirá licencia o registro de importación si los bienes fueren extranjeros.
Artículo 89. Base imponible para mercancías elaboradas en zona franca. Cuando se despachen para consumo productos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la zona franca industrial, que contengan materias nacionales y extranjeras, o únicamente extranjeras, los derechos de importación se causarán y pagarán sobre los porcentajes que el valor total de las materias extranjeras utilizadas representen respecto del valor del producto, y según la posición arancelaria señalada para el artículo terminado.
Sin embargo, el declarante podrá solicitar que los derechos se liquiden sobre lis posiciones arancelarias correspondientes a las materias primas, insumos extranjeros utilizados, de conformidad con el certificado de integración.
Artículo 90. Autorizaciones globales. Los bienes consignados en zonas francas industriales que se relacionen directamente con el proceso de producción permitido, podrán ser objeto de autorizaciones globales de introducción para períodos semestrales.
Artículo 91. Procesamiento parcial fuera de la zona franca. Las empresas instaladas en zonas francas industriales podrán presentar solicitudes justificadas para efectuar fuera de sus instalaciones parte del proceso industrial de sus productos, previa constitución de las garantías por el valor de los derechos de importación. El administrador de la aduana respectiva verificará las razones de estas solicitudes y conjuntamente con el Gerente o Director de la zona franca podrá expedir las autorizaciones del caso.
CAPITULO XII. Zonas francas comerciales.
Artículo 92. Operaciones permitidas. Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, las mercancías introducidas en zona franca comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como división o reunión en bultos, formación de lotes, clarificación de mercancías y cambio de embalajes.
CAPITULO XIII. Disposiciones comunes a las zonas francas,
Artículo 93. Mercancías que pueden ser introducidas. A las zonas francas podrá introducirse, sin el pago de los derechos de importación, toda clase de mercancías, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento.
Se exceptúan las mercancías respecto de las cuales exista prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 94. Requisitos para la introducción de mercancías a zonas francas. Sólo podrán introducirse a las zonas francas las mercancías que cumplan con los siguientes requisitos:
- 1º Estar consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en la zona franca.
- 2º Haber obtenido el permiso previo de introducción de conformidad con las normas sobre la materia. Copia del mismo será enviada al administrador de la aduana, por la zona franca, antes del ingreso de la mercancía.
- 3º Estar amparadas por factura comercial.
- 4º En caso necesario, diligenciar el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso a la zona.
Parágrafo 1º Los administradores de aduana ordenarán el decomiso administrativo, cuando las mercancías no cumplan con los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del presente artículo, a menos que estuvieren amparadas con registro o licencia de importación.
Parágrafo 2º Las mercancías consignadas a las zonas francas cuyos fletes, derechos portuarios o aeroportuarios no se hubieren cancelado, deberán permanecer en área en tránsito, en la zona franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador, o al puerto o aeropuerto correspondientes, los cuales podrán pedir el remate si transcurridos noventa (90) días calendario contados a partir de la introducción a la zona franca, las obligaciones no hubieren sido cumplidas.
Artículo 95. Entrega de mercancías a zona franca. Las mercancías que se importen con destino a una zona franca deberán ser entregadas a funcionarios de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país, bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo distrito.
Prohíbase el tránsito de mercancías que no se encuentren en libre circulación entre dos o más zonas francas comerciales o entre un puerto marítimo, aeropuerto internacional o aduana de introducción al país, y una zona franca situada en diferente jurisdicción aduanera, o viceversa.
Parágrafo. No estarán sujetas a las restricciones anteriores las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una zona franca industrial, las mercancías producidas en aquellas con destino a la exportación o las que se consignen a la Feria Internacional de Bogotá o salgan de ella.
Artículo 96. Presentación de manifiestos de carga. Las empresas transportadoras entregarán en las zonas francas copia de los manifiestos de carga de las mercancías que lleguen a territorio nacional con destino a ellas, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes o del o de transporte
Parágrafo. El administrador de la aduana impondrá multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías a la empresa transportadora que omita el requisito anterior.
Las zonas francas informarán al administrador de aduana sobre las mercancías relacionadas en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la zona dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos.
Artículo 97. Retiro de las mercancías de las zonas francas. El retiro de las mercancías de zonas francas se sujetará a las disposiciones siguientes:
- 1º Deberá diligenciarse el formulario de retiro de las mercancías suministrado y aceptado por la zona franca y ratificado por la aduana;
- 2º Cuando se vayan a retirar las mercancías de las zonas francas industriales se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Si el producto que va a despacharse para consumo ha sido obtenido a partir de insumos que se encontraban en libre circulación, se requerirá el certificado de integración;
- b) Si el producto tiene como destino un país extranjero y ha sido obtenido a partir de insumos de libre circulación, se requerirá certificado de integración y declaración para exportación;
- c) Si los componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el territorio aduanero se requerirá certificado de integración y declaración de despacho para consumo, y
- d) Si los componentes son de origen extranjero y el destino de los productos es el exterior se requerirá certificado de integración y declaración para exportación, cuando la ley lo exija.
Parágrafo. Si una mercancía fuere a ser retirada del área comercial de una zona franca a una industrial de la misma zona, será necesario diligenciar el formulario de retiro de la comercial y el de introducción en la industrial.
Artículo 98.Término para introducir las mercancías en las zonas francas. Toda mercancía que llegue a territorio nacional consignada a zona franca deberá Ingresar físicamente a las áreas de su jurisdicción. Si transcurridos treinta (30) días calendario del arribo al territorio nacional las mercancías no han ingresado en zona franca se declararán abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo Ninguna mercancía que llegue al territorio nacional con destino a zona franca podrá ingresar a lugar distinto.
Artículo 99. Autorización de introducción y retiro de equipo y herramienta de trabajo. El usuario podrá tramitar, ante la autoridad de la respectiva zona franca, el formulario de introducción y retiro de equipo y herramienta en libre circulación que requiera. La autoridad aduanera verificará que la herramienta y equipos correspondan a los enunciados en el formularlo y lo refrendará tanto a la entrada como a la salida.
Artículo 100. Retiro transitorio de maquinaria y equipos. La zona franca o las empresas instaladas en ella podrán efectuar retiros transitorios de maquinarias y equipos que no estén en libre circulación para su revisión, mantenimiento o reparación dentro del territorio aduanero, previa autorización del administrador de la aduana y constitución de una garantía por el valor de los derechos de importación.
Artículo 101. Retiros globales de mercancías. Las zonas francas podrán expedir permisos globales de retiro de mercancías a las empresas establecidas en las áreas de su jurisdicción, que serán refrendados por la autoridad aduanera en el plazo que ésta determine.
Artículo 102. Tratamiento de los desperdicios. Los residuos y desperdicios de bienes extranjeros que resulten de los procesos industriales podrán exportarse, reexportarse, destinarse para consumo o abandonarse a favor de la Nación.
Si los residuos o desperdicios no tienen valor comercial, la zona franca y el administrador de aduana autorizarán su destrucción o su libre circulación a petición y a costa del interesado. El Director General de Aduanas determinará los casos en que los residuos o desperdicios carecen de valor comercial.
Artículo 103. Reconocimiento de mercancías. El reconocimiento de mercancías de importación o de exportación se cumplirá antes de su retiro de los predios de la zona franca.
Artículo 104. Procedimiento en caso de remate de mercancías. Las zonas francas podrán disponer el remate de mercancías almacenadas en sus predios cuando se incurra en las causales señalas en sus reglamentos.
Tratándose de mercancías que vayan a ser despachadas para consumo, la zona franca podrá diligenciar con anterioridad al remate, la licencia o registro de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 105. Bienes muebles y equipos para utilización en las zonas francas. Los bienes muebles y equipos que se introduzcan en las zonas francas para el desarrollo de sus actividades o las de sus usuarios, no causarán derechos de importación mientras permanezcan dentro de sus predios
Artículo 106. Reexportación de mercancías. El administrador de aduana autorizará la reexportación de mercancías que se encontraren en zona franca, en el mismo estado en que fueren introducidas, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos para la introducción a la misma y no se hubiere cometido infracción.
Artículo 107. Cesión. Las mercancías admitidas en zona franca podrán ser objeto de cesión. El cesionario será responsable del pago de los derechos de importación y demás emolumentos a que haya lugar.
Artículo 108. Prohibición de ventas al por menor. No podrá realizarse venta de mercancías al por menor dentro de las zonas francas.
Se exceptúa la venta de mercancías que estén en libre circulación y que se expendan en restaurantes, cafeterías y demás establecimientos destinados a prestar servicio a las personas o entidades que desarrollen actividades dentro de la jurisdicción de la zona franca y cuyo funcionamiento haya sido previamente autorizado por la Dirección o Gerencia de la misma.
Artículo 109.Zonas francas con carácter transitorio. En los casos en que el Gobierno Nacional establezca zonas francas transitorias, la permanencia de las mercancías en dichas zonas no podrá exceder del término de tres (3) meses antes y (6) meses después de la realización del evento para el cual se establecieron. Luego de expirar el plazo previsto, deberán ser reexportadas o trasladadas a una zona franca o sometidas a otro régimen aduanero. Transcurrido este plazo se declararán abandonadas a favor de la Nación. El Gobierno por causa justificada podrá prorrogar estos plazos.
Artículo 110. Zonas francas y depósitos de aduana. En distritos aduaneros donde existan zonas francas, el Director General de Aduanas sólo autorizará el establecimiento de depósitos de aduana, cuando el interesado demuestre la inconveniencia o imposibilidad de realizar las operaciones dentro del área de las zonas francas establecidas.
Artículo 111. Responsabilidad de las zonas francas. Las zonas francas responderán ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o perdidas en ellos.
SECCION V
NORMAS RELATIVAS AL TRANSITO ADUANERO, UNIDADES DE CARGA Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO XIV. Tránsito aduanero.
Artículo 112. Definiciones.
Tránsito aduanero.
Para los efectos comprendidos en el presente Capítulo, se entenderá por tránsito aduanero el régimen bajo el cual se transportan mercancías que no están en libré circulación dentro del territorio aduanero. Este tránsito comprende tanto el nacional como el internacional.
Tránsito aduanero nacional.
Es el tránsito aduanero dentro del territorio nacional.
Tránsito aduanero internacional.
Es el tránsito aduanero en el curso del cual, en una misma operación, se cruzan una o más fronteras; comprende el tránsito de una aduana interior a una de salida o de una de entrada a una de salida o a una interior.
Aduanas de partida y de destino.
La primera es aquella donde empieza una operación de tránsito aduanero; la segunda, donde termina.
Unidad de carga.
La constituyen los equipos o implementos de transporte adecuados para conformar un conjunto de mercancías, que permiten su desplazamiento integral sea cual fuere el medio de transporte utilizado. Se consideran unidades de carga, entre otros, los contenedores, paletas, eslingas, remolques, semirremolques o cualquier otro equipo que se ajuste a la definición anterior. Estos implementos de transporte no se consideran embalajes de las mercancías que contengan.
Unitarización.
Es el acto de acondicionar uno o más bultos en una unidad de carga precintable.
Unidad de carga precintable.
Es la unidad de carga construida y acondicionada en tal forma que:
- a) Los precintos aduaneros puedan colocarse sencilla y eficazmente.
- b) Ninguna mercancía pueda extraerse de ella o introducirse en la misma sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros.
- c) No contenga espacio que permita disimular u ocultar mercancías.
- d) Todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras.
- e) Cumpla los demás requisitos exigidos por la Dirección General de Aduanas.
Precinto aduanero.
Cinta, ligadura o elemento análogo que dada su naturaleza y características permita a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga. Los precintos deben ser sólidas y duraderos; de pronta identificación y colocación; fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales. No pueden ser utilizados más de una vez y deben estar marcados en forma tal que identifique plenamente a la autoridad aduanera que los colocó.
A toda unidad de carga se le deberán colocar precintos por la aduana de partida.
Artículo 113. Autorización. El administrador de la aduana de partida autorizará el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional por el territorio de la República cuando no exista prohibición legal y se ajuste a los requisitos exigidos en este Capítulo; y el tránsito aduanero nacional en los casos prescritos en el parágrafo único del artículo 145 de este Decreto.
Parágrafo. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos de compañías de transporte debidamente inscritos y autorizados por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 114. Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías relacionándolas, para el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y número de ejemplares de la declaración siguiendo los modelos internacionalmente aceptados.
Parágrafo. Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del tránsito aduanero.
Artículo 115. Inexistencia de derechos. Las mercancías mientras permanezcan bajo el régimen de tránsito aduanero no causarán derechos de importación, o de exportación
Artículo 116. Responsabilidad del declarante. El declarante responderá ante las autoridades aduaneras por la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del cumplimiento de las normas inherentes al tránsito.
Artículo 117. Restricción del tránsito aduanero. Por razones de seguridad el Director General de Aduanas podrá restringir o prohibir el tránsito aduanero de mercancías por determinadas aduanas.
Articulo 118.Garantías. Para obtener la autorización de tránsito aduanero el declarante deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros ante el administrador de la aduana y a favor de la Nación, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto de los derechos de importación o de exportación eventualmente exigibles, a fin de responder por la ejecución de las obligaciones emanadas de la operación.
Para varias operaciones de tránsito aduanero se podrán aceptar garantías globales.
Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará el régimen de sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones derivadas del tránsito aduanero.
Artículo 119. Reconocimiento e identificación de los envíos. las autoridades de la aduana de partida tomarán las medidas necesarias para permitir a la aduana de destino la identificación del envío y descubrir cualquier manipulación no autorizada.
Artículo 120. Revisión de precintos. Cuando se transporte un envío en unidad de carga precintada, las entidades aduaneras se limitarán a controlar los sellos, marcas y precintos aduaneros colocados por la aduana de origen y si los encuentran intactos permitirán que los vehículos sigan su destino.
Parágrafo. Los precintos y las marcas de identificación colocados en el exterior se aceptarán para los efectos del tránsito aduanero, a menos que se juzguen insuficientes a inseguros, en cuyo caso las autoridades aduaneras colombianas podrán colocar sus propios sellos y precintos.
Artículo 121. Transporte en unidades no precintables. Cuando se transporten mercancías en unidades de carga no precintables; las autoridades aduaneras establecerán las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, como comprobación de las mercancías, toma de muestras, planos, dibujos y demás medidas que se indiquen expresamente en la declaración. Además podrá exigirse que el transporte se realice bajo escolta aduanera.
Artículo 122. Inspección durante el tránsito. Al efectuarse el tránsito aduanero las mercancías no serán objeto de inspección o revisión durante el trayecto, salvo en la medida en¡ que se considere necesario para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras.
A menos que se trate de autoridad jurisdiccional, cuando autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspeccionar la mercancía en tránsito aduanero, deberá obtener autorización previa del administrador donde se encuentre la mercancía.
Artículo 123. Accidentes durante el tránsito. Los accidentes y otros acontecimientos que sobrevengan durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero serán comunicados inmediatamente a la aduana más próxima, o a la autoridad administrativa más cercana, con el fin de que estas estas autoridades puedan comprobarlos y dejar constancia escrita de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento y, especialmente, del estado en que se encuentren las mercancías.
Artículo 124. Terminación del tránsito aduanero. La entrega de mercancías a la aduana de destino pone fin a la operación de tránsito aduanero.
Parágrafo. La aduana de partida comunicará inmediatamente a la de destino la iniciación del régimen y ésta a aquélla la llegada de la mercancía, también inmediatamente.
Artículo 125. Cancelación de la garantía. Cuando el declarante demuestre ante las autoridades aduaneras el cumplimiento de las obligaciones emanadas del tránsito aduanero, como la entrega de mercancías, presentación de precintos intactos y las demás inherentes a la operación, se procederá a la cancelación de la garantía constituida. En caso contrario se hará efectiva.
Artículo 126. Exoneración de la efectividad de la garantía. Cuando a satisfacción de las autoridades aduaneras se compruebe que las mercancías transportadas en tránsito aduanero se destruyeron totalmente, no se hará efectiva la garantía. En caso de destrucción parcial, los restos de las mercancías pueden ser declarados para consumo, reexpedidos al exterior, abandonados a favor de la Nación o destruidos bajo control de la aduana.
Artículo 127. Tratamiento a las unidades de carga y a los vehículos. Las unidades de carga utilizadas para realizar el tránsito aduanero internacional, pueden entrar al país y circular por su territorio al amparo del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, previo cumpliendo de las formalidades a que haya lugar, y se podrán utilizar a su regreso para el transporte de carga. Los vehículos extranjeros se regirán por las normas especiales y tratados internacionales.
CAPITULO XV. Cabotaje.
Artículo 128. Ambito de aplicación. El régimen de cabotaje comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero.
Artículo 129. Declaración. Antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías que van a ser transportadas bajo el régimen de cabotaje, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos el medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los puertos o aeropuertos de cargue o descargue.
Artículo 130. Solicitud. El cabotaje podrá ser solicitado por la persona que según el documento de transporte tenga disponibilidad sobre la mercancía.
Artículo 131. Garantía. Con el propósito de responder por los eventuales derechos de importación, las mercancías bajo el régimen de cabotaje estarán sujetas a garantías, que también puede ser global, cuyo monto será determinado, por el administrador de la aduana.
Artículo 132. Matrícula y control de naves y aeronaves. Las naves y aeronaves destinadas a este régimen deberán estar matriculadas ante las respectivas autoridades nacionales conforme a las normas del Código de Comercio, e inscritas y autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 133. Aplicación del régimen para San Andrés y Providencia. El régimen de cabotaje para las mercancías procedentes de las Islas de San Andrés y Providencia, o destinadas a ellas, se ajustará a las normas de este Capítulo.
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