Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera

Rango Decreto
Publicación 1984-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la concedida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971 y las Leyes 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983, oído el concepto del Consejo Nacional de Zonas Francas, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República para regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las pautas generales que señale el Congreso;

Segundo. Que el Congreso por medio del artículo 3º de la Ley 6º de 1971 fijó las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para revisar la legislación aduanera vigente, y en especial la Ley 79 de 1931;

Tercero. Que la legislación aduanera Colombiana requiere la adopción de normas que contemplen los nuevos fenómenos del comercio internacional, y

Cuarto. Que es necesario acoger las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera; unificar las normas colombianas de aduanas con las de los demás países miembros del Acuerdo de Cartagena y desarrollar normativamente los principios señalados en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio, GATT, ratificado por Colombia mediante la Ley 49 de 1981,

DECRETA:

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. Definiciones.

Artículo 1º Las siguientes expresiones usadas en este Decreto tendrán el significado que a continuación se determina:

Abandono legal.

Es el acto mediante el cual la administración de aduana declara abandonadas a favor de la Nación las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la Aduana, cuando no se presente la declaración dentro de los términos correspondientes o cuando no se retire la mercancía almacenada en depósitos temporales después de concedido el levante, dentro del término que fije el presente Decreto.

Abandono voluntario

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a. disponer de la mercancía comunica por escrito al administrador de la aduana que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial.

Autoridad aduanera.

Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones tiene facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.

Declarante.

Es la persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías.

Declaración de mercancías.

Es la manifestación escrita, hecha en la forma prevista en las normas aduaneras, mediante la cual loa interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías, su descripción y demás datos exigidos para la aplicación del régimen solicitado.

Derechos o impuestos de aduana.

Son los gravámenes que figuren en el arancel de aduanas.

Derechos de importación y de exportación.

Son los derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación o exportación de mercancías, de conformidad con las normas sobre la materia.

No se consideran derechos de importación o de exportación las tasas cuyo importe se limite al costo de los servicios prestados y a los impuestos a las ventas.

Despacho.

Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas, tan pronto se cumplan las formalidades prescritas en este Decreto.

Exportación.

Es la salida, con destino a otro país, de mercancías que hayan tenido circulación libre o restringida en el territorio aduanero colombiano.

Importación.'

Es la introducción de mercancías procedentes de otros países a territorio aduanero de la República.

Para conceder el levante de la mercancía la autoridad aduanera verificará que su importación esté precedida de licencia o registro cuando las normas sobre la materia lo exijan.

Levante.

Es el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho.

Liquidación de derechos e impuestos de importación.

Es la determinación del monto de los derechos e impuestos que la Nación debe percibir por una importación.

Mercancías en libre circulación.

Son las mercancías de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras.

Muestras sin valor comercial.

Son aquellas mercancías que se importan con el fin de promover pedidos, sin que en ningún caso sobrepasen en cantidad y valor por envío a los que fije el Gobierno Nacional

Reembarque.

Es el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado,

Reconocimiento de mercancías.

Es la operación que permite a la autoridad aduanera, mediante el examen físico de las mercancías, determinar su naturaleza, origen, estado, posición arancelaria, cantidad, valor gravamen, régimen de importación y demás características que la identifiquen e individualicen.

Reexportación.

Es la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero.

Reimportación.

Es la introducción al territorio aduanero de mercancías previamente exportadas del mismo.

Regímenes aduaneros.

Son las normas que regulan las diferentes operaciones de importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías.

Relación aduanera.

Es el conjunto de obligaciones y derechos que surgen entre la Nación y las personas que se vinculan con ella por motivo de la introducción de una mercancía al territorio de la República, o de su extracción del mismo.

Territorio aduanero.

La legislación aduanera se aplicará en el territorio nacional señalado por la Constitución.

Parágrafo. Los regímenes regulados en este Decreto son los siguientes:

En la importación:

Transformación de mercancías bajo control de la aduana.
Despacho para consumo.
Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Reimportación en el mismo estado.
Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.
Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Envíos urgentes e importaciones menores.
El régimen de los viajeros.
Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.
Admisión con franquicia de derechos.
Tráfico postal.

En la exportación.

Exportación definitiva.
Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
Reembarque.

En el almacenamiento.

Depósitos temporales de mercancías.
Depósitos de aduana.
Depósitos aduaneros para transformación y ensamble.
Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Régimen de Zonas Francas.

En el tránsito aduanero.

Transbordo.
Cabotaje.
Tránsito aduanero

CAPITULO II. Alcance del Decreto y normas fundamentales.

Artículo 2º Alcance del Decreto. Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto y a las instrucciones que expida el Director General de Aduanas para su cumplimiento. A unas y otras estará sujeto el tráfico internacional que se realice por territorio colombiano.

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, agentes de aduana, transportadoras, operadores de transporte multimodal o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto del tráfico internacional.

Artículo 3º Instrucciones del Director General de Aduanas. El Director General de Aduanas dictará las instrucciones que considere convenientes para la debida aplicación de este Decreto.

Artículo 4º Naturaleza de la obligación tributaria aduanera. Las obligaciones de pagar los derechos de importación o de exportación son de carácter personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.

El declarante será responsable de la veracidad y exactitud de les datos consignados en la declaración.

Cuando el agente de aduana no sea declarante y únicamente intervenga en el trámite de despacho de las mercancías, sólo responderá por las obligaciones como mandatario de las normas legales pertinentes.

Artículo 5º Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaría aduanera nace en cualquiera de los siguientes eventos:

Por la aceptación de la declaración de exportación definitiva.

Artículo 6º Extinción de la obligación aduanera. La oblición tributaria aduanera se extingue por:

Parágrafo La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación.

Artículo 7º Determinación de los derechos de importación. Los derechos de importación aplicables a la mercancía serán los vigentes en la fecha de presentación de la declaración y en los demás casos los vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho generador.

Si los derechos aplicables a mercancías importadas directamente para consumo o a través de un depósito temporal de aduanas, sin que hayan sido sometidas a otro régimen aduanero suspensivo, han variado desde la fecha del embarque de la mercancía hacia Colombia, y la de la presentación de la declaración, se aplicarán los más favorables al declarante.

Artículo 8º Relación de las mercancías con la obligación tributaría aduanera. La mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributarla aduanera mientras permanezca bajo control de la aduana en sus bodegas, depósitos de aduana o sitios habilitadas para este fin. Esta prenda tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten las mercancías

Concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, siempre que no se establezca infracción.

Artículo 9º Jurisdicción sobre la mercancía. Las mercancías sometidas a control de la aduana estarán bajo jurisdicción exclusiva del Director General en todo el territorio aduanero y de los administradores de aduana en sus respectivos distritos y ninguna otra autoridad podrá ordenar que

se disponga de ellas, salvo norma legal en contrario. El Director General y los administradores podrán ordenar la inspección y registro de las mercancías, en cualquier momento.

Las autoridades de inmigración, sanitarias, de comunicación, de policía y similares colaborarán con las aduaneras en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

Artículo 10. Petición de régimen. Cualquier régimen aduanero deberá solicitarse mediante la presentación de la correspondiente declaración, la cual se diligenciará en los formularios que adopte el Director General de Aduanas y dentro de los plazos establecidos para el efecto.

Artículo 11. Desistimiento de un régimen aduanero. El declarante podrá desistir de un régimen aduanero y solicitar otro antes, de la concesión del levante de las mercancías, siempre que no se hubiere re presentado infracción o cumplido el término de abandono.

Artículo 12.Limitación a los regímenes aduaneros. El Gobierno Nacional podrá prohibir o restringir la utilización de regímenes aduaneros por determinadas aduanas.

Artículo 13. Forma de presentación de los documentos. Los documentos que se utilicen para los diferentes trámites aduaneros deberán ser presentados sin errores, tachaduras o enmendaduras. Si se incurriere en ellos, se salvarán en a forma prevista en la misma documentación o por quien los emita, según las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.

Artículo 14. Cambio de declarante. El administrador de la aduana podrá autorizar que el titular de las mercancías transfiera sus derechos antes de la presentación de la declaración de despacho, siempre y cuando no infrinja las normas del Código de Comercio y las disposiciones de comercio exterior pertinentes.

Artículo 15. Suspensión de nuevas declaraciones. Cuando un declarante no cancele los créditos aduaneros exigibles dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial, el Director General de Aduanas ordenará a las administraciones de aduana que se abstengan de aceptar nuevas declaraciones presentadas por dicho declarante. Esta suspensión no se extenderá a los agentes de aduana cuando actúen con carácter de tales.

Artículo 16.Reclamación de la mercancía. Sólo podrá reclamar la mercancía el declarante o su agente de aduana, previa presentación de todos los documentos que lo acrediten como titular de la misma, incluida la certificación que emita el transportador o su agente sobre cancelación de fletes, alquiler de contenedores y/o contribución a la avería general o gruesa.

Artículo 17. Entrega de las mercancías. Los administradores de aduana sólo autorizarán el levante de mercancías sujetas a derechos mediante su pago o garantía.

Artículo 18. Control de mercancías. Las personas que posean mercancías de procedencia extranjera deberán presentar a la autoridad aduanera que los requiera, los documentos que acrediten legalmente su importación, en su defecto, la debida factura cambiaría de compraventa.

Artículo 19.Costos que ocasiona el abandono voluntario. Cuando se abandone voluntariamente mercancía a favor de la Nación, el peticionario sufragará los gastos que se ocasionen.

Artículo 20.Mercancías dañadas o averiadas antes del levante. Las mercancías dañadas o averiadas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de otorgarse el levante, serán despachadas como si hubieran sido importadas en el estado en que se encuentren.

Artículo 21.Residuos o desperdicios de mercancías. Las mercancías destruidas o irremediablemente perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, antes de concederse el levante, no quedarán sujetas a derechos de importación

Los residuos o desperdicios resultantes de la destrucción quedarán sujetos, en caso de despacho para consumo, a los derechos de importación aplicables como si se hubiesen importado en ese estado.

Artículo 22.Prestación de servicios extraordinarios. Cuando el declarante solicite servicios de recibo del medio de transporte, de reconocimiento de mercancías, de entrega de éstas en días o en horas no laborables o de vigilancia aduanera especial; o cuando estas diligencias deban cumplirse fuera de los locales o bodegas oficiales, sufragará los castos que tales servicios ocasionen conforme a las normas y tarifas que regulan la materia.

Artículo 23.Turnos en el trámite. La aceptación de la declaración y su trámite; así como el reconocimiento de las mercancías, se harán en el orden estricto de presentación. Sin embargo, se dará prelación al despacho de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y envíos urgentes.

Artículo 24.Intervención de la Contraloría. La actuación de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de despacho de las mercancías, se limitará al control numérico de la liquidación, de conformidad con las normas sobre la materia.

Artículo 25. Bodegas. El Director General de Aduanas señalará los plazos libres y exención de bodegajes, así como las tarifas que ocasione el almacenamiento de mercancías de importación, tránsito o exportación, en depósitos administrados por la aduana.

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