Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera
Artículo 134. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el tránsito entre los océanos Pacífico y Atlántico, no perderán este régimen siempre que la nave no cargue ni descargue en territorio extranjero
Artículo 135. Escala en el extranjero. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se efectúe el cabotaje se vea obligado a hacer escala en un punto fuera del territorio aduanero, las mercancías que transporte continuarán bajo este régimen, siempre que sean las mismas a las cuales se autorizó.
Artículo 136. Arribo a lugar diferente al de destino. Cuando el medio de transporte bajo el régimen de cabotaje llegare a puerto o aeropuerto habilitados diferentes al de destino, deberá ser recibido por la aduana siempre que medien motivos justificados.
Artículo 137. Interrupción del régimen de cabotaje. Cuando el transporte bajo el régimen de cabotaje, se interrumpa por fuerza mayor, el Capitán o quien haga sus votes deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas, e informará el hecho a la autoridad aduanera o autoridad distinta más cercana, pera efectos de su comprobación.
CAPITULO XVI. Transbordo.
Artículo 138. Definición. Es el traslado de pasajeros y mercancías, del medio de transporte utilizado para la llegada al país a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control, sin que aquellas causen derechos de importación o exportación.
Artículo 139. Autorización de transbordo. El transportista o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen.
Artículo 140. Prelación de transbordos. Se concederá prelación a los transbordos de animales vivos, mercancías perecederas o peligrosas y los envíos de carácter urgente previstos en el artículo 181 de este Decreto.
Artículo 141. Documento para identificar las mercancías. A la declaración de la mercancía transbordada se acompañará el documento de transporte.
Artículo 142.Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
Artículo 143. Destrucción de mercancías en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
SECCION VI
NORMAS RELATIVAS A LA IMPORTACION
CAPITULO XVII. Despacho para consumo.
Artículo 144. Definición. Se entiende por despacho para consumo el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero colombiano, en libre circulación.
Artículo 145. Solicitud de despacho. La declaración de mercancías que vayan a despacharse para consumo se presentará ante la respectiva aduana de introducción al país, en el formulario que determine el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, peso y demás datos exigidos.
Parágrafo. La declaración para consumo podrá presentarse en aduana diferente a la de introducción solamente en los siguientes casos:
- a) Cuando sean importadas por empresas que gocen de régimen de ensamble autorizado por el Gobierno Nacional;
- b) O que se encuentren bajo los regímenes suspensivos de importación temporal y perfeccionamiento activo;
- c) O producidas en una zona franca industrial, o que se encuentren en una feria con carácter de zona franca transitoria;
- d) Aquéllas cuyo destino final sean los parques industriales aprobados por el Gobierno, o para la aduana interior de Manizales, San Andrés, Leticia y Tumaco, cuando el declarante haya obtenido autorización general del Director de Aduanas.
- e) Cuando lo autorice el Director General de Aduanas mediante resolución motivada y por razones de interés económico y social.
Artículo 146. Examen de las mercancías. El declarante antes de la solicitud de despacho, con autorización del administrador y bajo control aduanero, podrá examinar y tomar muestras sin valor comercial de las mercancías.
Artículo 147.Documentos que deben acompañarse a la declaración:
- 1º El original del registro o licencia de importación que ampara la mercancía objeto de despacho, cuando la ley lo exija.
- 2º El certificado de origen, de acuerdo con las normas sobre la materia.
- 3º La factura comercial.
- 4º El documento de transporte, el cual deberá visarse ante el Cónsul colombiano cuando a la licencia o al registro de importación se le hubiere colocado el sello de reserva de carga.
- 5º El certificado de sanidad cuando las normas sobre la materia lo exijan.
- 6º Salvo las excepciones previstas en este Capítulo, los comprobantes de los depósitos provisionales constituidos por el valor de los derechos que cause la importación, o los documentos que acrediten su exención o rebaja.
- 7º Los demás que exijan normas especiales.
El declarante podrá suministrar información adicional que complemente la identificación de la mercancía, con datos como números de series y marcas.
En ningún caso podrá aceptarse la presentación de la declaración para consumo sin que se acompañen el registro o licencia de importación, los certificados de sanidad y los comprobantes de los depósitos de los derechos de importación correspondientes, cuando hubiere lugar.
Artículo 148. Prohibiciones. Una vez aceptada la declaración el declarante no podrá modificarla, alterarla o adicionarla, ni se devolverán los documentos que la acompañen; empero se aceptarán la carta de corrección con visado consular, las adiciones al certificado de origen y las modificaciones al registro o a la licencia de importación.
Parágrafo. No se aceptarán cartas de corrección sobre la factura comercial y el documento de transporte.
Articulo 149.Documentos que se pueden garantizar. Cuando no sea posible presentar al momento de la declaración la factura comercial, el documento de transporte o el certificado de origen, se procederá de la siguiente manera:
- 1º Para asegurar la presentación de la factura comercial el declarante constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros cuyo monto será del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de aduana.
- 2º Para el documento de transporte la garantía deberá ser bancaria y por el valor CIF de la mercancía. La constitución de la garantía se pondrá en conocimiento del transportista o de su agente, y
- 3º Para el certificado de origen se constituirá depósito en dinero por la diferencia entre los derechos de importación normales y los que deban pagarse según el origen. En la misma forma se procederá cuando el certificado no esté debidamente diligenciado.
Parágrafo. Estos documentos se deberán presentar en el término de tres (3) meses contados a partir del otorgamiento de la garantía, la cual se constituirá por un plazo de cinco (5) meses. Vencidos los tres (3) meses sin que se presenten los documentos correspondientes se hará efectiva.
Artículo 150. Plazo para la presentación de la declaración. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal, la declaración deberá presentarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su ingreso.
Si se trata de mercancía almacenada en depósito de aduana la declaración deberá presentarse a más tardar quince (15) días calendario antes de cumplirse el término de abandono.
Artículo 151. Plazo para la aceptación o devolución de la declaración. La declaración deberá ser aceptada o inadmitida a más tarder el segundo día hábil siguiente al de su presentación.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no coincide con la información contenida en los anexos, será devuelta al declarante con indicación de los motivos del rechazo. Si éste demuestra que la devolución es injustificada y por tal motivo ha incurrido en presentación tardía, quedará exonerado de los recargos ocasionados. Si se rechaza justificadamente se tendrá como no presentada.
Artículo 152. Constitución de depósito en dinero. El pago de los derechos de importación se garantizará mediante la constitución de un depósito en dinero en las entidades bancarias autorizadas para el efecto, el cual no podrá ser inferior al valor de los derechos de importación, requisito que se verificará antes de la aceptación de la declaración.
Parágrafo 1º A juicio del declarante, el depósito se podrá constituir con posterioridad a la aceptación de la declaración y una vez se conozca el resultado de la liquidación oficial.
Parágrafo 2º Sea cualesquiera la oportunidad en que se constituya el depósito, no se podrá bajo ninguna circunstancia autorizar el levante de las mercancías sin que previamente se haya garantizado el pago de la totalidad de los derechos de importación,
Artículo 153. Presentación anticipada de la declaración. Los administradores de aduana aceptarán la presentación de la declaración de despacho para consumo antes de la llegada de las mercancías cuando se trate de animales vivos, mercancía peligrosa o que requiera ser entregada urgentemente.
Artículo 154. Localización de la mercancía. A petición del declarante los almacenistas de los depósitos temporales y de los de aduana certificarán en el formulario de la declaración la cantidad, estado, localización y término de permanencia de la mercancía.
Artículo 155. Examen de la declaración. La aduana comprobará que la declaración concuerde con los datos contenidos en los documentos que la acompañen y verificará la exactitud de las operaciones aritméticas de liquidación realizadas por el declarante.
Artículo 156. Aceptación provisional de la declaración. La aduana aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración y demás documentos sobre posición arancelaria, régimen de importación, gravamen y valor de la mercancía, sin perjuicio de la liquidación oficial que se practicará una vez reconocida.
Artículo 157. Obligatoriedad del reconocimiento. La aduana no entregará mercancía alguna antes de su reconocimiento conforme a la ley, sea cual fuere su consignatario o el objeto de la consignación y esté o no sujeta a derechos de importación.
Parágrafo. Cuando para el reconocimiento de la mercancía, se requiera idoneidad técnica especializada se designará un funcionario de la aduana experto en la materia.
Artículo 158. Carácter público del reconocimiento. El reconocimiento es un acto público. La autoridad aduanera podrá exigir al declarante que esté presente para que preste la colaboración técnica que se precise.
Artículo 159. Lugar de realización del reconocimiento. El reconocimiento se realizará en las instalaciones de la aduana o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.
Respecto de las mercancías que no pueden ser reconocidas sino en el momento de su descargue en el lugar de destino, o que sean necesarios medios especiales para hacerlo, o cuando la presentación en la aduana sea peligrosa, podrá cumplirse la diligencia fuera de las instalaciones, previa autorización del administrador, y los gastos que se ocasionen los satisfará el declarante.
Articulo 160. Facilitación del reconocimiento. Para efectos del reconocimiento se podrá exigir al declarante que agrupe y abra los bultos u ordene y numere las mercancías según su clase, y si son peligrosas, delicadas o frágiles, que ponga a disposición de la aduana, personal especializado bajo la dirección del funcionario reconocedor. Los costos que demanden estas operaciones correrán a cargo del declarante.
Artículo 161. Alcance del reconocimiento. El funcionario que efectúe el reconocimiento determinará los bultos que deben abrirse y las mercancías que deban examinarse en cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de las relacionadas en cada declaración. No obstante el administrador de la aduana podrá ordenar el examen de la totalidad de la mercancía declarada.
Parágrafo. El reconocimiento del fluido eléctrico importado en cables, de gas o líquidos transportados en tuberías, se realizará mediante la inspección de los contadores respectivos y los análisis técnicos que se requieren.
Artículo 162. Reconocimiento de mercancías averiadas, deterioradaso perdidas parcialmente. La avería de mercancías, su deterioro o pérdida parcial detectados en el acto de reconocimiento serán avaluados por el aforador quien dejará constancia de tales novedades y de sus posibles causas. Los derechos de importación aplicables se rebajarán en proporción a la avería, el deterioro o la pérdida parcial.
Artículo 163. Deberes de los aforadores.
- 1º Reconocer y clasificar la mercancía de acuerdo con el Arancel, estableciendo su posición, gravamen, régimen y valor.
- 2º Cerciorarse de la declaración correcta de la mercancía.
- 3º Clasificar y describir plenamente las mercancías de tal suerte que se facilite su posterior identificación, indicando los derechos o gravámenes aplicables.
- 4º Anotar en la declaración las diferencias que encuentre entre la mercancía declarada y la efectivamente reconocida.
Parágrafo. Los aforadores son responsables del reconocimiento que efectúen.
Artículo 164.Nuevo reconocimiento. De oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el administrador de la aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la mercancía, el cual se hará por dos (2) aforadores diferentes del que efectuó el primero, salvo cuando en la aduana respectiva no existan más de dos (2) aforadores. En caso de discrepancia, el administrador o quien haga sus veces, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, tomando en cuenta los elementos aportados y sin perjuicio de los recursos que sean procedentes. Si se descubriere avería, deterioro, pérdida parcial, o se presentare declaración de un gravamen inferior al declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio.
Artículo 165.Muestras de mercancías. La toma de muestras de las mercancías por parte de la aduana se limitará a los casos en que se considere indispensable para determinar su naturaleza, características u origen.
Artículo 166. Abandono de mercancías. Antes del levante el declarante podrá abandonar a favor de la Nación total o parcialmente las mercancías. El abandono voluntario extinguirá la obligación tributaría y serán devueltos los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las mercancías abandonadas.
Artículo 167.Devolución de depósitos por destrucción. Cuando las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se destruyan total o parcialmente como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor ocurridos antes de la concesión del levante, le serán devueltos al interesado los depósitos provisionales que se hubieren constituido sobre las mercancías destruidas.
Artículo 168. Liquidación oficial. La liquidación oficial de los derechos de importación se efectuará con base en los datos del reconocimiento y de los documentos de rigor y se le notificará al declarante.
Dentro de la liquidación que efectúe la aduana de los derechos de importación y exportación, y demás impuestos, se eliminarán los centavos.
Parágrafo. El funcionario que efectúe la liquidación base para la entrega de las mercancías, tendrá la obligación de verificar la existencia de todos los documentos que según la ley deban acompañar la declaración. Así mismo será responsable de la exactitud y corrección de las operaciones aritméticas.
Artículo 169.Autorización del levante. El levante de las mercancías declaradas en el régimen de despacho para consumo se concederá cuando finalizado su reconocimiento no se hubiere descubierto infracción y siempre que los derechos de importación estuvieren garantizados, salvo lo dispuesto en el artículo 173.
Si antes del levante se presentare discrepancia entre la declaración y el reconocimiento definitivo de la cual se derive el pago de mayores derechos, el administrador ordenará la liquidación oficial, y la concesión del levante estará supeditada a que el declarante constituya depósito adicional por los mayores derechos que se disputan y sus recargos correspondientes, siempre que la mercancía no fuere susceptible de posterior decomiso. Respecto de mercancías que se importen o exporten por tuberías, cables o que tengan que conservarse en circunstancias técnicas especiales, la aduana podrá autorizar que sean utilizadas directamente en el ciclo productivo, previa constitución de una garantía que ampare las operaciones realizadas en un periodo determinado.
Parágrafo. Transcurrido un mes contado a partir de la ejecutoria del auto que ordene la constitución del depósito adicional sin que se efectúe, la mercancía se declarará abandonada a favor de la Nación.
Artículo 170. Reembolso de excedentes. Si se comprueba que por errores cometidos al tiempo de formularse la declaración o de liquidarse los derechos de importación, se con signó una suma más elevada que la legalmente exigible, el declarante podrá solicitar el reembolso.
Artículo 171.Aplicación de depósitos. Los administradores de aduana aplicarán el valor de los depósitos de que trata el artículo 152 del presente Decreto al pago de los derechos de importación correspondientes, en la forma que el Gobierno determine.
Cuando la liquidación oficial sea superior al valor del depósito provisional, y la mercancía se hubiere entregado, el administrador de la aduana ordenará la constitución del depósito adicional que cubra la diferencia. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial no se hubiere constituido el depósito adicional o interpuesto recurso alguno, se dará traslado a la jurisdicción coactiva.
Artículo 172.Pago de los derechos de importación. El Director General de Aduanas señalará las modalidades de pago de los derechos de importación y la constitución de los depósitos que lo garanticen, en los casos no previstos en este Decreto.
Artículo 173. Procedimiento simplificado de despacho para consumo. Quienes importen mercancías en las cantidades y con la periodicidad que señale el Gobierno Nacional, incluidas las empresas o entidades del Estado y aquella en que éste tenga parte, podrán acumular por períodos mensuales la liquidación y el pago de los derechos de importación, previa constitución de garantía o depósito.
Las mercancías que se importen bajo este régimen serán entregadas después del reconocimiento y comprobación de que se encuentran amparadas por registro o licencia según el caso, y de que sus derechos están asegurados por depósito o garantía global, de todo lo cual se dejará constancia
en el formulario que adopte el Director General de Aduanas, quien podrá autorizar el procedimiento simplificado y lo extenderá a otros importadores de acuerdo con la experiencia de su aplicación, la habitualidad de las importaciones y la buena reputación de quienes lo soliciten. Así mismo fijará el monto y la modalidad de los depósitos y de las garantías globales.
Artículo 174. Sanciones por incumplimiento. Quienes gocen del procedimiento simplificado deberán cancelar los derechos de importación dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la liquidación oficial. Si no lo hicieren se suspenderá el régimen por sesenta (60) días la primera vez y definitivamente la segunda.
Los administradores de aduana comunicarán inmediatamente al Director General de Aduanas el nombre de las de empresas que no hayan cancelado los derechos dentro del plazo anterior para que mediante resolución tome la decisión a que hubiere lugar.
Parágrafo 1º Transcurrido un (1) mes, contado a partir de del vencimiento del plazo para cubrir la obligación, sin que se hubieren cancelado los derechos de importación, la Dirección General de Aduanas hará efectivos los depósitos, o la garantía y se procederá al cobro coactivo de los derechos insolutos, más los intereses moratorios que fije la Superintendencia Bancaria, los cuales comenzarán a causarse a partir de la ejecutoria de la liquidación oficial.
Parágrafo 2º Las garantías globales sólo serán autorizadas para entidades del Estado o empresas y proyectos donde éste tenga participación.
CAPITULO XVIII. Envíos urgentes e importaciones menores.
Artículo 175. Definiciones.
Envíos urgentes.
Son aquellas mercancías cuyo despacho por las aduanas debe ser preferencial y rápido en razón a su naturaleza, o porque responden a la satisfacción de una necesidad apremiante debidamente justificada.
Envíos de socorro.
Son los relativos a mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados por catástrofes o siniestros.
Artículo 176. Consignación de los envíos. Los envíos de socorro deben venir consignados a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas e inscritas ante la Dirección General de Aduanas.
Artículo 177. Entrega de envíos de socorro. Si la entidad de beneficencia presenta la declaración de despacho con anterioridad a la llegada de los envíos de socorro, éstos podrán ser entregados cuando se descarguen del medio de transporte y, cuando las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, podrá efectuarse su reconocimiento.
Parágrafo. En los envíos de socorro se admitirá, como declaración para consumo, la relación que de las mercancías hagan los despachadores.
Artículo 178. Admisión de donativos. Los envíos de socorro que constituyan donativos a entidades públicas o a organismos de beneficencia acreditados e inscritos ante la Dirección General de Aduanas, destinados al restablecimiento de la normalidad o a la distribución gratuita entre los damnificados de una catástrofe o siniestro, serán admitidos sin restricción alguna.
Artículo 179. Envíos de socorro como importación temporal. Los envíos de socorro de mercancías otorgadas en comodato por organismos extranjeros serán admitidos como importación temporal sin la exigencia de garantías.
Artículo 180. Despacho para consumo. Las mercancías llegadas como envíos de socorro que después de cumplir con el fin para el cual fueron importadas tuvieren valor comercial, podrán ser despachadas para consumo previa presentación de la declaración con los documentos anexos exigidos legalmente y el pago de los derechos a que hubiere lugar.
Artículo 181. Envíos urgentes en razón de su naturaleza. Constituyen envíos urgentes en razón de su naturaleza:
-
- Organos, sangre y plasma sanguínea humanos.
-
- Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;
-
- Materias radioactivas;
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- Animales vivos;
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- Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios plantas vivas y flores cortadas, y
-
- Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
Otros envíos urgentes.
Son envíos urgentes por responder a una necesidad debidamente justificada, elementos como:
-
- Medicamentos y vacunas;
-
- Piezas de recambio;
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- Material científico y médico;
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- Material para investigaciones o encuestas;
-
- Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión.
-
- Material profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen.
-
- Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos.
Artículo 182. Despacho preferencial. Los envíos urgentes se despacharán por las aduanas preferencial y rápidamente, limitándose el control a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 183. Aplicación extensiva. Las normas para el despacho de envíos urgentes se aplicarán a mercancías para socorro o de urgencia que hayan sido objeto de tránsito aduanero o salgan de depósito de aduana o de zona franca.
Artículo 184. Presentación anticipada de la declaración. El importador podrá presentar la declaración de los envíos urgentes artes de su llegada a la aduana.
Artículo 185. Declaración para varios envíos. Cuando una persona reciba frecuentemente envíos urgentes de la misma naturaleza, las autoridades aduaneras podrán permitir que una sola declaración ampare los envíos que reciba dentro de un período determinado, previa presentación de la factura comercial y el conocimiento de embarque para cada envío.
Artículo 186. Reconocimiento de los envíos. Cuando la naturaleza de la mercancía, lo requiera y el importador lo solicite, la aduana autorizará que los envíos urgentes se reconozcan y se les conceda el levante en locales del interesado o en instalaciones que cuenten con los equipos adecuados para el reconocimiento,
Artículo 187. Pago de derechos de importación. Los envíos urgentes causan derechos de importación. Los materiales y equipo profesional importados temporalmente en razón de su oficio, por periodistas no residentes, no causarán derechos ni podrán ser objeto de comercio.
Artículo 188. Importaciones menores. De conformidad con las normas sobre la materia, cuando se trata de importaciones menores no habrá necesidad de registro ni licencia previa y el Gobierno Nacional determinará la naturaleza, cuantía de las mercancías que se puedan introducir al país bajo este régimen, y las condiciones para su importación.
Artículo 189. Entrega de repuestos urgentes. Los administradores de aduana entregarán previo reconocimiento, sin la presentación de registro o licencia, los repuestos de libre importación o de licencia previa para maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para máquinas y aparatos para el tratamiento de la información que se necesiten con la misma urgencia, hasta por un valor ex-fábrica equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro en el momento de su despacho, según la cotización internacional.
Parágrafo 1º Para los repuestos sujetos al pago de derechos de importación, la declaración deberá presentarse dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su entrega, acompañada de licencia o registro.
Parágrafo 2º Cuando los repuestos a que se refiere este artículo, sean importados por entidades que gocen de exención de derechos de aduana o de importación, podrán ser entregados sin que se exijan los depósitos de los derechos de importación, siempre que el declarante constituya las fianzas individuales o globales por el valor de los derechos exonerados cuya cuantía señalará el administrador de la aduana, para garantizar que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega, se presentará la declaración acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención.
Parágrafo 3ºImportación por los representantes. El procedimiento previsto en este artículo podrá ser utilizado por las empresas representantes en el país, de los proveedores extranjeros de repuestos que con carácter urgente se importen para el sector industrial, siempre que se mencione el destinatario final. En todos los casos la urgencia debe ser demostrada.
Artículo 190. Suspensión de entrega. Cuando el declarante no presente la declaración con sus anexos, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, el administrador de la aduana suspenderá la entrega de repuestos bajo este procedimiento al responsable por períodos hasta de un año, sin perjuicio de que se hagan efectivas las garantías correspondientes, y lo hará saber a la Dirección General para que por este conducto se notifique la suspensión a las demás administraciones.
Artículo 191.Entrega de faltantes para empresas ensambladoras de vehículos automotores. Se autoriza a los administradores de aduana para que entreguen sin el requisito de licencia previa o registro aquellas partes y piezas que se importen para reemplazar las faltantes o defectuosas que fueren indispensables para el proceso de ensamblaje de vehículos, cuando sean importadas por industrias que para tal fin hayan celebrado contrato con el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º Para la entrega de faltantes el declarante deberá consignar los depósitos por el valor de los derechos de importación y acompañar a la solicitud el documento de transporte liberado y la factura comercial.
Parágrafo 2º El declarante deberá presentar la correspondiente declaración dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la entrega de los faltantes, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo anterior.
Artículo 192. Prohibición de importaciones mayores fraccionadas. Bajo el régimen de importaciones menores no podrán importarse mercancías que constituyan importaciones mayores fraccionadas. Si se importaren, el administrador ordenará el decomiso administrativo y prohibirá al infractor hacer nuevo uso de este régimen durante un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la resolución respectiva, la cual será comunicada a todas las aduanas para su efectividad.
Artículo 193. Declaración de envíos urgentes que constituyan importación menor. Para los envíos urgentes que constituyan importación menor los administradores de aduana podrán aceptar la declaración verbal del interesado, de la cual se levantará acta; empero, el declarante deberá presentar la factura comercial y el documento de transporte si lo hubiere. Estos documentos servirán de base para liquidar los derechos de importación.
Artículo 194. Llegada de envíos urgentes. Los envíos urgentes y las importaciones menores podrán venir a la mano de viajeros o tripulantes, por correo o por cualquier otro medio de transporte.
CAPITULO XIX. Régimen de viajeros y menajes domésticos.
Artículo 195. Viajeros. Para los efectos del presente Decreto se entiende por viajeros los colombianos y extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y regresan posteriormente al territorio nacional. Así mismo serán viajeros los colombianos y extranjeros que estando domiciliados en el exterior llegan al país para una permanencia temporal.
Equipaje no acompañado: Solamente se permitirá introducir como equipaje no acompañado libros, revistas, impresos de todo género, ropa usada y artículos de uso personal necesarios para el viaje.
Artículo 196. Plazo para introducir equipaje no acompañando. El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañando dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de llegada al país.
Artículo 197. Término de permanencia y cantidades permitidas. Corresponde al Gobierno Nacional fijar el término de permanencia para gozar de este régimen, la periodicidad de los viajes, y los artículos que como equipaje y efectos personales pueden traer los viajeros.
Las cantidades que sobrepasen los límites fijados por el Gobierno Nacional se decomisarán administrativamente.
Artículo 198. Declaración de abandono del equipaje. El equipaje que permanezca en depósito temporal o de aduana por un término que exceda de dos (2) meses, se declarará en abandono por el administrador de la aduana.
Artículo 199. Declaración de salida de artículos valiosos. Cuando los residentes en el país salgan temporalmente al exterior con efectos personales de valor considerable, deberán declararlos a su salida con las particularidades que los identifiquen. El funcionario de la aduana que actúe dejará constancia de ello para que al retorno sean excluidos de los artículos que conformen el equipaje.
Artículo 200. Viajeros en tránsito. Los viajeros que no salgan de la zona de tránsito quedarán tan solo sometidos a vigilancia aduanera.
Artículo 201. Normas sobre transeúntes fronterizos. El Gobierno Nacional fijará el número y valor de artículos personales que pueden traer los transeúntes entre ciudades fronterizas sin causar derechos.
Artículo 202. Norma sobre tripulantes. El Gobierno Nacional señalará los artículos, cantidades y valores que puedan traer los tripulantes de los medios de transporte que lleguen al país y su periodicidad. Estos bienes causarán los respectivos derechos de importación y estarán sujetos a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
Artículo 203. Menaje doméstico. El Gobierno Nacional determinará los artículos, cantidades y tiempo de permanencia para que los colombianos que regresen al país y los extranjeros que vengan a residenciarse en él, puedan traer menaje doméstico.
CAPITULO XX. Tráfico postal.
Artículo 204. Definición y control. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por envíos postales o de correspondencia las cartas, tarjetas, impresos, cronogramas, paquetes postales pequeños designados así por la Unión Postal Universal. Serán despachados en forma preferencial y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. El Director General de Aduanas adoptará el formulario para su despacho siguiendo los modelos aceptados internacionalmente.
Artículo 205.Designaciónde lugares de despacho. El Director General de Aduanas, en coordinación con la Administración Postal Nacional o quien haga sus veces, designará los sitios donde podrán entregarse los envíos postales bajo el control de la aduana.
Artículo 206. Envíos postales en tránsito internacional. Los envíos postales en tránsito internacional no estarán semetidos a formalidad aduanera.
CAPITULO XXI. Régimen de transformación de mercancías bajo control de la Aduana.
Artículo 207. Definición. Bajo este régimen se ensamblarán o transformarán mercancías que aún no hayan sido despachadas para consumo. Salvo disposición en contrario, los derechos de importación de los productos obtenidos que se destinen para consumo se liquidarán sobre el valor de las partes, piezas y materiales extranjeros utilizados y por la posición arancelaria del producto final.
Sus beneficiarios deberán constituir la garantía que determine el Director General de Aduanas.
Artículo 208. Procedencia de las mercancías. Las mercancías sometidas a este régimen pueden provenir de zona franca, depósito temporal o de aduana, o directamente del exterior.
Artículo 209. Control. Las operaciones de transformación o ensamble deberán realizarse en los depósitos aduaneros autorizados para el efecto por el Director General de Aduanas. Las empresas que utilicen este régimen llevarán estricto control de las materias primas que ingresen para ser transformadas y de los productos finales obtenidos: unas y otros podrán ser inspeccionados por la autoridad aduanera, en cualquier tiempo.
Artículo 210. Requisitos. El régimen de transformación realizado en estos depósitos será permitido por el Director General de Aduanas para las industrias reconocidas como ensambladoras por la autoridad competente. En la respectiva resolución se fijarán las condiciones en que deben desarrollarse las operaciones de transformación o ensamble, particularmente las siguientes:
- 1º Los productos que deben obtenerse.
- 2º La posición arancelaria y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas.
- 3º Las operaciones autorizadas, así como el tipo de rendimiento industrial o, en su defecto, el modo de fijación del mismo.
- 4º El lugar de transformación o ensamble, su adecuación y las seguridades requeridas.
- 5º Los plazos en que deben efectuarse las operaciones, y
- 6º El destino que debe darse a los residuos y desperdicios.
Artículo 211. Terminación del régimen. Este régimen se considera concluido, en todo o en parte, cuando las mercancías sean despachadas para consumo, exportadas, abandonadas a favor de la Nación o destruidas de manera que carezcan de valor comercial.
Artículo 212. Destino de los residuos, desperdicias y partes. Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación que tengan valor comercial podrán despacharse para consumo, previa obtención de registro o licencia según las normas sobre la materia y el pago de los derechos de importación, los cuales se declararán por la posición arancelaria correspondiente. Si no tuvieren valor comercial el administrador de aduana podrá autorizar su libre circulación.
Artículo 213. Efectividad de la garantía. Si antes de finalizar el régimen la aduana determina que los bienes importados para su transformación no se encuentran en poder del declarante. se hará efectiva la garantía hasta por el valor de los derechos de importación de las mercancías que falte, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO XXII. Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.
Artículo 214. Definición. Se entiende por importación temporal para reexportación en el mismo estado, el régimen según el cual una mercancía puede importarse para permanecer con finalidad y plazos determinados en el territorio aduanero colombiano, siempre que sea reexportada antes del vencimiento sin haber experimentado modificación alguna excepto el deterioro normal.
Artículo 215.Garantía. Quien solicite este régimen deberá constituir garantía por el monto de los derechos de importación que se cobrarían si la mercancía fuese destinada para consumo.
Cuando la importación temporal de la mercancía cause derechos de importación parcial, el monto de la garantía será equivalente a la diferencia entre los derechos que ocasionaría si fuere destinada para consumo y los causados por la importación temporal.
Artículo 216. Mercancía que puede importarse temporalmente. Con la autorización del administrador de la aduana podrán introducirse al país, sin el requisito de registro o licencia y sin pago de derechos de importación por un plazo de seis (6) meses, las siguientes mercancías:
- 1º Material técnico, sus repuestos y accesorios relacionados país para realizar un trabajo específico,
con profesión u oficio determinados, que se Introducen al
- 2º Mercancías destinadas a ser exhibidas o utilizadas en exposiciones, ferias o eventos culturales, incluidos los elementos necesarios para la decoración de los estantes provisionales y el material publicitario adecuado para promover las mercancías.
- 3º Animales vivos destinados a participar en demostraciones o eventos deportivos.
- 4º Objetos destinados a actividades no lucrativas de carácter educativo, cultural o científico.
- 5º Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados a investigación, diagnóstico y tratamiento médico quirúrgicos.
- 6º Muestras para pedidos.
- 7º Maquinaria de producción o sus partes importadas en sustitución de otras similares y puestas provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza la reparación de éstas en el exterior.
- 8º Mercancías para obtener reproducciones o para realizar ensayos técnicos.
- 9º Los vehículos publicitarios especialmente acondicionados para la representación de muestras comerciales y las partes necesarias para la conservación de los mismos.
-
- Los automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, cometas, globos, botes y demás vehículos y embarcaciones que se traigan con fines de turismo o para tomar parte en competencias o exhibiciones autorizadas.
-
- Instrumentos musicales, equipos, material técnico y utilería para artistas, conjuntos, orquestas, grupos de teatro, circos y similares, y
-
- Los moldes y matrices de uso industrial.
Parágrafo. Se podrá autorizar una sola vez y por motivos justificados prórroga hasta por tres (3) meses si la pidiere el interesado con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido.
Artículo 217. Reexportación por negativa de prórroga. Si el administrador de la aduana negare la prórroga, el interesado deberá reexportar la mercancía dentro del mes siguiente, contado a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva.
Artículo 218.Importación temporal con pago parcial de impuestos. Quien importe maquinarias, equipos y elementos no enumerados en el artículo anterior, previa obtención de licencia o registro de importación, para desarrollar una actividad económica en forma temporal, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento o en comodato o bajo cualquier otra modalidad, deberá cancelar, antes del levante, los derechos de importación proporcionales al tiempo de permanencia solicitado, vigentes en la fecha de presentación de la declaración.
La liquidación parcial de los derechos de importación se efectuará aplicando el dos por ciento (2%) del valor de estos, por cada mes o fracción de permanencia de la mercancía en el país.
Parágrafo 1º Los derechos de importación correspondientes al período para el cual se solicita la admisión temporal, deberán cancelarse en el momento de la declaración y no habrá devolución si la mercancía fuere reexportada antes del vencimiento del plazo concedido.
Parágrafo 2º Las liquidaciones parciales no podrán exceder los derechos de importación que se causarían si las mercancías se hubieren despachado para consumo en el momento de la declaración inicial.
Artículo 219. Plazo de importación temporal. La importación temporal para las maquinarias, equipos y elementos contemplados en el artículo anterior, no podrá exceder de cincuenta (50) meses. Si se hubiere solicitado un plazo menor, el administrador de la aduana podrá prorrogar por una sola vez sin sobrepasar el plazo total. En este evento el declarante deberá cancelar los derechos de importación proporcionales al plazo de la prórroga concedida.
Artículo 220. Importación temporal para obras públicas. Previa obtención de una licencia transitoria no reembolsable, podrán traerse temporalmente al país, sin el pago de los derechos, pero con garantía que asegure su reexportación, las maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo económico y social, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto-ley 688 de 1967 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
El Director General de Aduanas señalará el término de permanencia en el país de la maquinaria y equipo a que se refiere el presente artículo y podrá prorrogarlo cuando fuere necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan.
Vencido el término sin que se haya acreditado la reexportación, se hará efectiva la garantía.
Artículo 221. Terminación del régimen. El régimen de admisión temporal termina:
- 1º Por reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la autorización.
- 2º Por introducción de la mercancía en zona franca o depósito de aduana.
- 3º Por declaración de la mercancía para despacho a consumo.
- 4º Por abandono voluntario de la mercancía a favor de la Nación, y
- 5º Por destrucción de la mercancía.
Parágrafo. La petición de abandono deberá formularse al administrador de la aduana con anterioridad mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo autorizado.
Artículo 222. Deducción de derechos. Si la mercancía admitida temporalmente se despachare para consumo, de la liquidación total de los derechos de importación se deducirá lo pagado por concepto de la importación temporal.
Artículo 223. Efectividad de garantías. El administrador de la aduana hará efectivas las garantías correspondientes cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 224.Transferencia de mercancía importada temporalmente. El declarante de una mercancía importada temporalmente podrá solicitar al Director General de Aduanas autorización para la transferencia de la misma. El nuevo responsable será considerado para todos los efectos como si se tratara del transferidor y deberá constitur nueva garantía en sustitución de la inicial.
Parágrafo. Cuando la mercancía importada temporalmente estuviere precedida de registro o licencia de importación será necesaria la modificación que autorice la transferencia
Artículo 225. Vehículos de turistas. Los vehículos automotores que fueren importados por turistas no residentes en Colombia que visiten al país, estarán sujetos al régimen de los tratados internacionales sobre la materia. En ausencia de estos se aplicarán las normas de este Capítulo.
CAPITULO XXIII. Reimportación en el mismo Estado.
Artículo 226.Definición. Es el régimen aduanero que permite el despacho para consumo, sin el pago de los derechos de importación, de las mercancías exportadas cuando se encontraban en libre circulación, siempre que no hayan sufrido modificación en el extranjero.
Artículo 227.Aplicación del régimen. Para la aplicación de este régimen las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exportación si se realizó con motivo de un contrato de servicios en el exterior, y dentro de los dos (2) años siguientes en los demás casos.
Artículo 228.Requisitos para obtener el régimen. Para obtener la aplicación de este régimen el declarante debe demostrar:
- 1º Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional al tiempo de su exportación.
- 2º Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra, en el mismo estado.
No obstante lo anterior, las mercancías podrán presentar deterioro causado por el uso o señales de haber sido sometidas a tratamientos necesarios para su conservación o reparación, siempre que estas no les den un valor mayor al que tenían cuando se exportaron.
- 3º Cuando la exportación hubiere sido definitiva, el declarante deberá acreditar al momento de la reimportación la devolución de las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación y el pago de los impuestos internos exonerados con motivo de ella.
Artículo 229. Limitación del régimen. Se excluyen de este régimen las piedras preciosas y las joyas.
CAPITULO XXIV. Mercancía importada en reemplazo de otra que resulta averiada.
Artículo 230.Procedimiento. Si una mercancía despachada para consumo resultare defectuosa y estuviere amparada por garantía certificada por el proveedor, el importador podrá traer, sin que se causen derechos de importación, mercancía idéntica y en la misma cantidad mediante el siguiente procedimiento:
- 1º Deberá reexportar la mercancía defectuosa dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su importación, dejando constancia en la correspondiente declaración de sus características y de la circunstancia de que le será suministrada una idéntica, y
- 2º La mercancía importada para reemplazar a la defectuosa deberá declararse para consumo dentro del año siguiente de la fecha de la reexportación de aquella.
CAPITULO XXV. Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 231. Definición. Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano, con suspensión total o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes o piezas para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizadas en producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las normas de Comercio Exterior y exenciones que regulen los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 232. Despacho para consumo de materias primas e insumos. Si por causas justificadas, las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo de lo contemplado en los artículos 172 y 173 del Decreto 444 de 1967, o las normas que los sustituyan o modifiquen, o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado y el interesado deseare solicitar su despacho para consumo, deberá seguirse el procedimiento siguiente:
- a) Solicitar y obtener prórroga de la garantía por el período que INCOMEX determine.
- b) Obtener las licencias o registros de importación, de conformidad con las normas correspondientes.
- c) Cumplir el trámite de despacho para consumo, pagando los impuestos de aduana con un recargo del ciento por ciento (100%).
Parágrafo 1º El recargo del ciento por ciento (100 %) sobre los impuestos de aduana a que hace referencia el presente artículo, no se causará cuando la autoridad competente restrinja la exportación de los bienes objeto de la operación.
Parágrafo 2º Las materias primas e insumos importados o los productos terminados, serán considerados en libre circulación cuando se hayan pagado los impuestos con sus recargos correspondientes y se haya cumplido el despacho para consumo.
Parágrafo 3º Para la determinación de los derechos a que se refiere este artículo, el gravamen y el tipo de cambio se calcularán de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Artículo 233. Despacho para consumo de bienes de capital y repuestos. Si por causas justificadas el empresario autorizado para una operación de Ias previstas en el literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, o las normas que lo sustituyan o modifiquen, deseare destinar a consumo bienes de capital y repuestos antes del cumplimiento de los compromisos de exportación, deberá obtener los correspondientes registros o licencias de importación y cancelar los derechos de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja autorizado por el INCOMEX en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación.
Artículo 234. Exportación forzosa. Forzosamente habrá lugar a la exportación de las materias primas, insumos, productos intermedios o finales, bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de las operaciones a que aluden los artículos 232 y 233 de este Decreto, si las licencias o registros no fueren aprobados.
Sin¡ perjuicio de lo anterior, se podrán abandonar los bienes total o parcialmente a favor de la Nación.
Artículo 235. Despacho para consumo de bienes importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967. Para solicitar el despacho para consumo de bienes de capital o repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el interesado deberá acreditar el cumplimiento total del compromiso de exportación previsto o el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización del INCOMEX.
Si el usuario hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de aduana y sus recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el INCOMEX.
Artículo 236. Limitación a la circulación de bienes de capital y repuestos. Los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos.
Artículo 237. Régimen de residuos, desperdicios y subproductos. Con los residuos, desperdicios o subproductos que se generen como consecuencia del procesamiento de una materia prima o insumo importado, se procederá en la siguiente forma:
- a) Cuando a juicio del INCOMEX fueren reutilizables en la producción de bienes de exportación, deberán emplearse exclusivamente para tal fin.
- b) Si los residuos, desperdicios o subproductos no fueren utilizables en la fabricación de los bienes de exportación o no presentaren un valor comercial, el INCOMEX podrá autorizar a los interesados su libre utilización.
Parágrafo. El INCOMEX determinará en cada caso la destinación que debe darse a los residuos, desperdicios o subproductos.
Artículo 238.Aplicación de demérito. Cuando en desarrollo de las operaciones estipuladas en este Capítulo se presenten desperfectos o averías, el interesado, previa autorización del INCOMEX, podrá solicitar a la respectiva administración de aduana, la aplicación del demérito correspondiente. En este evento no se causará el recargo previsto en el artículo 232 de este Decreto.
Artículo 239. Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo. Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:
- a) Si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, INCOMEX podrá autorizar a las aduanas su reimportación debiendo pagar el interesado los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación.
- b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse exportado, en virtud de una operación prevista en los artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen.
Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento.
Parágrafo. Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma.
Artículo 240. Procedimiento simplificarlo de importación-exportación. Los exportadores y los importadores de materias primas, insumos y repuestos bajo el régimen de perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán acumular por períodos mensuales la presentación de las declaraciones correspondientes.
El INCOMEX comunicará a la aduana, las mercancías de importación, los productos de exportación autorizados y la vigencia de las garantías.
Parágrafo. Los administradores de aduana autorizarán en forma inmediata la entrega de materias primas, insumos o repuestos de importación o el embarque de productos de exportación para los declarantes que gocen del procedimiento simplificado, previo reconocimiento de las mercancías y verificación de que se encuentran amparadas bajo los sistemas especiales de importación- exportación, de lo cual se dejará constancia en el formulario que expida el Director General de Aduanas, quien concederá el procedimiento simplificado, teniendo en cuenta la seriedad y honorabilidad del solicitante.
Artículo 241. Reposición de mercancías. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos.
CAPITULO XXVI. Admisión con franquicia de derechos.
Artículo 242. Definición. Es el despacho para consumo de mercancías con exención total o parcial de derechos de importación, siempre que se importen en determinadas condiciones y para fines específicos señalados en cada caso por la ley, tratado o contrato que otorgue la exención y con observancia de las normas del presente Capítulo.
Artículo 243. Requisitos y formalidades para la admisión con franquicia de derechos. Quien solicite la exención deberá invocar la ley, tratado o contrato que le da derecho a la misma y acreditar el cumplimiento de los requisitos de rigor.
Para la admisión con franquicia de derechos, se observarán las siguientes reglas:
- 1º La Dirección General de Aduanas autorizará en cada caso, la admisión con franquicia de derechos cuando una ley, tratado o contrato hubieren otorgado la exención correspondiente, mediante solicitud del interesado;
- 2º El beneficio de que trata este Capítulo se aplicará a las mercancías que se importen directamente del extranjero, y sujetas a otro régimen aduanero;
- 3º Salvo la reciprocidad internacional, la admisión con franquicia de derechos e impuestos de importación no dependerá del país de origen o de procedencia de las mercancías;
- 4º La Dirección General de Aduanas, mediante resolución motivada, podrá disponer que las importaciones amparadas con el beneficio de exención, no requieran autorización. previa para cada despacho teniendo en cuenta la persona o entidad de que se trate, el volumen de las importaciones, la urgencia de las mismas y los fines específicos determinados en la ley que otorga la exención.
Artículo 244. Certificación de trámite de la exención. Si en el momento de presentarse la solicitud del régimen de despacho para consumo las entidades beneficiadas no contaren con la resolución de exención correspondiente, acompañarán a la declaración una certificación expedida por la Sección de Exenciones de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, en la cual conste que la resolución se encuentra en trámite y no será necesario constituir depósito por los derechos susceptibles de exoneración.
En este caso el declarante deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la entrega de la mercancía, acreditar la correspondiente resolución de exención so pena de que no se le acepten nuevas declaraciones de despacho para consumo.
Articulo 245.Cambio de destinación. Salvo lo dispuesto en la ley, tratado o contrato que conceda la exención, la mercancía sobre la que se haya reconocido exención o rebaja de derechos, no podrá enajenarse ni entregarse a ningún título, ni destinarse a fin distinto para el cual fue importada, a menos que lo permita la autoridad que reconoció la exención o la rebaja de derechos, y que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
Que se enajene a personas que tengan derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad con exención o rebaja de derechos; o que se destine a un fin en virtud del cual también se tenga derecho a exención o rebaja, previo permiso de la autoridad aduanera; o en cualquier otro evento en que se paguen los derechos de importación.
Artículo 246. Cancelación y reducción de los derechos. Salvo disposiciones especiales para el pago de los derechos previstos en el artículo precedente, cuando cambie el titular o la destinación que originó la exención, se concederá:
- 1º Rebaja del veinte por ciento (20%) en los derechos por cada año efectivo de uso de la maquinaria, herramienta y equipo mecánico.
- 2º Rebaja del sesenta por ciento (60%) en los derechos por cada año efectivo de uso de los vehículos automotores, aerodinos y embarcaciones marítimas o fluviales de propiedad de las entidades territoriales de la República y de los organismos que integren la Rama Ejecutiva del Poder Público, en todos los niveles territoriales.
Las anteriores rebajas no se aplicarán en forma acumulativa sino como porcentaje del saldo de los derechos que subsista cada año.
- 3º Para las mercancías, respecto de las cuales se haya autorizado una tarifa preferencial, se deberán pagar los derechos parcialmente exonerados con la reducción de un veinte por ciento (20%) por cada año de uso de la mercancía, a menos que el nuevo titular obtenga el mismo beneficio.
Artículo 247. Los casos de aplicación del beneficio sin necesidad de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Aduanas son los siguientes:
- 1º Los contemplados en convenios internacionales ratificados por Colombia;
- 2º Cuando las mercancías constituyan equipajes libres de derechos o menajes domésticos.
- 3º Cuando se trate de cadáveres y sus respectivos féretros.
- 4º Cuando se trate de documentos y artículos diversos sin valor comercial, teniendo en cuenta su cantidad o naturaleza, tales como:
- a) Documentos enviados gratuitamente a servicios públicos del país.
- b) Objetos destinados a servir como prueba dentro de los procesos que se adelanten ante funcionarios del país.
- c) Las circulares impresas, enviadas a servicios públicos del país.
- d) Los títulos en moneda extranjera, talonarios de cheques de viajero emitidos por bancos establecidos en el extranjero y autorizados por las normas cambiarias.
- e) Los informes, resúmenes de actividades o notas de información redactados por sociedades que tengan su domicilio en el extranjero.
- f) Los planos, dibujos técnicos, descripciones y otros documentos importados exclusivamente para hacer pedidos al extranjero, o para participar en concursos o en licitaciones organizadas o abiertos en el país.
- g) Los documentos relativos a marcas, modelos, dibujos, expedientes de petición de patentes de invención, enviados a los organismos nacionales competentes para la protección de los derechos de autor de la propiedad industrial.
- h) Los formularios y billetes de viajes enviados por empresas de transporte y turismo situadas en el extranjero, a sus oficinas y agentes establecidos en el país.
- i) Los formularios, títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y otros documentos ya utilizados.
- j) Las fotografías y moldes de clisés enviados a las agencias de prensa o a editores de diarios o periódicos.
- 5º Cuando se trate de piensos y otros alimentos para los animales importados y destinados a consumirse durante el transporte;
- 6º Las importaciones que se hagan en desarrollo de los sistemas especiales de importación que contemplan los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto-ley 444 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, estarán exentas de derechos en forma total o parcial según el caso;
- 7º Las importaciones de que tratan los artículos 23 y 24 del Decreto-ley 688 de 1967 y las normas que los modifiquen o sustituyan, relativas a la importación temporal de bienes de especial importancia para el desarrollo económico y social del país.
Artículo 248. Exención de recargos. Cuando una mercancía esté exenta o libre de derechos también lo estará de los recargos a tales derechos.
Artículo 249. Aplicación de los procedimientos. Para el reconocimiento de las exenciones totales o parciales de derechos no enumerados en este Decreto o que se creen posteriormente, se aplicarán los procedimientos previstos en este Capítulo.
Artículo 250. Visto bueno de la Junta de Importaciones. Cuando la ley que establezca una exención, supedite su reconocimiento al visto bueno previo de la Junta de Importaciones, o a la ausencia de la producción nacional, de tales circunstancias se dejará constancia en el formulario de la licencia de importación o sus modificaciones, de conformidad con las normas sobre la materia.
Artículo 251. Exención de impuestos diferentes a los de importación. El reconocimiento de la exención de derechos diferentes a los de importación, se efectuará de conformidad con las normas sobre la materia.
CAPITULO XXVII. Mercancías provenientes de naufragios o accidentes.
Artículo 252. Mercancías provenientes de naufragios. En caso de naufragios en aguas territoriales o en altamar o de accidente aéreo o terrestre dentro del territorio nacional, las autoridades aduaneras, en cuya jurisdicción hubiere acaecido el insuceso, deberán aprehender la mercancía extranjera que se logre salvar y trasladarla a depósitos aduaneros. Esta mercancía podrá ser reexpedida o declarada para consumo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Vencido este término se declarará abandonada a favor de la Nación, mediante la correspondiente resolución.
Las mercancías extranjeras que lleguen a las costas colombianas procedentes de naufragios o echazones se entregarán a la aduana por quienes las hayan savado. Si no se entregaren, serán aprehendidas y sometidas a los trámites previstos en este artículo.
Artículo 253. Solicitud de régimen. La persona que solicite el despacho para consumo de las mercancías de que trata este Capítulo o la aplicación de cualquier otro régimen deberá acreditar el pago de los costos del salvamento.
Los restos de las naves, aeronaves o vehículos accidentados pueden ser declarados para consumo en el estado en que se encuentren, reexpedidos o abandonados.
Artículo 254. Desembarque accidental de pasajeros y carga. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito. una nave o aeronave arribe a puerto o aeropuerto colombiano distintos del de su destino, las autoridades aduaneras permitirán el desembarque de los pasajeros y de la carga por cuenta y riesgo del responsable de la nave o aeronave, para su reembarque y reexpedición en el mismo o en otro medio de transporte. Esta actividad deberá cumplirse dentro del término prudencial que señale el respectivo administrador de aduana, vencido el cual se declarará el abandono de las mercancía.
El transportador antes del retiro de las mercancías pagará los gastes de vigilancia y demás que se hubieren ocasionado.
SECCION VII
NORMAS RELATIVAS A LA EXPORTACION
CAPITULO XXVIII. Régimen de exportación definitiva.
Artículo 255. Definición. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías de libre circulación que salen del territorio aduanero para permanecer en el exterior.
Artículo 256. Declaración de exportación. Quien pretenda realizar una exportación, luego de adelantar ante el INCOMEX el diligenciamiento de ley, presentará a la aduana el documento único de exportación acompañado de copia de la factura comercial y demás documentos según sea la naturaleza de la mercancía, como certificado de repeso de café y origen.
Si la declaración no reúne los requisitos exigidos, la aduana la devolverá a más tardar el día hábil siguiente indicando por escrito los motivos.
Articulo 257. Introducción de mercancías en depósitos temporales. Antes de la presentación de la declaración, la mercancía objeto de exportación podrá ser introducida en depósitos temporales y el almacenista verificará y certificará su ingreso.
Artículo 258.Reconocimiento de mercancías. Aceptada la declaración se procederá al reconocimiento de las mercancías.
El declarante podrá solicitar al administrador autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente de los depósitos temporales de aduana cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, embalaje, peligrosidad y otra razón, cubriendo los gastos del servicio.
Artículo 259. Embarque Realizado el reconocimiento se procederá al embarque el cual deberá ser presenciado por un funcionario de la aduana quien anotara en la declaración de exportación la fecha, cantidad y clase de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación.
Igualmente se dejará expresa constancia de los saldos pendientes de embarque.
Artículo 260.Cancelación de la declaración. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se cancelará la declaración.
Artículo 261. Trámite de la declaración en aduana diferente a la de exportación. Cuando las mercancías vayan a ser exportadas por aduana diferente a aquella en donde se presentó la declaración, a solicitud del declarante se podrá tramitar la correspondiente exportación en la aduana donde se encuentren las mercancías y se transportarán bajo el régimen de transito aduanero hasta la aduana de embarque.
Artículo 262. Presentación de documentos por el transportador. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la salida de la mercancía para el exterior y con el objeto de comprobar si se embarcó la totalidad de lo declarado, las compañías transportadoras deberán presentar a la aduana por la cual se tramita la declaración los documentos de transporte.
El administrador de aduana impondrá multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la mercancía cuando sin causa justa se obviare el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 263. Aduanas y rutas para exportaciones especiales. El Director General de Aduanas podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas al efecto y señalar las rutas para que se cumpla su transporte nacional.
Artículo 264. Exportación de muestras. Los administradores de aduana autorizarán el embarque de muestras para exportación sin el requisito de registro de exportación en las cantidades, valores y periodicidad que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 265. Régimen simplificado de exportación. Quienes exporten mercancías en la cantidad y con la periodicidad que señale el Gobierno Nacional, podrán presentar una sola declaración por las que se reconozcan y embarquen en un lapso determinado.
Quienes incumplan las. obligaciones que el Director General de Aduanas señale para la aplicación de este régimen, serán sancionados con la suspensión del mismo por dos (2) meses la primera vez, y con la cancelación definitiva en caso de reincidencia.
Para estos efectos los administradores de aduana comunicarán inmediatamente al Director General el nombre de los infractores.
Artículo 266. Exportación de envíos postales. Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, tanto de las que se encuentren en libre circulación, como de las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en este Decreto.
Parágrafo. La autoridad aduanera reconocerá los envíos postales de exportación de conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas.
CAPITULO XXIX. Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
Artículo 267. Definición. Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación, para importarlas dentro del plazo que se autorice.
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