Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera

Rango Decreto
Publicación 1984-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 332
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Artículo 268. Productos compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Artículo 269. Equivalencia de productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos, en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Artículo 270. Requisitos. Antes de la presentación de la declaración el interesado deberá obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación de la importación de los productos compensadores y la determinación del plazo para su introducción al país.

Si dentro del plazo autorizado no se importare el producto compensador se dará aviso al Incomex para que tome las medidas correspondientes,

Artículo 271. Base imponible. La base imponible para efectos de la liquidación de los derechos de importación resultará de restarle al valor del producto compensador el valor de los artículos inicialmente exportados.

Artículo 272. Cambio de régimen. El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva, previa obtención del registro.

Artículo 273. Importación en el mismo estado. No causarán derechos de importación las mercancías exportadas bajo este régimen cuando se importen en el mismo estado y dentro de los plazos fijados.

Artículo 274. Identificación de las mercancías. En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus característícas permanentes. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos se deberán anotar también sus números de serie y marcas.

Artículo 275.Aduana de importación. Los productos exportados para su perfeccionamiento deberán importarse por la misma aduana de exportación. Los administradores de aduana conjuntamente con el Incomex llevarán estricto control de las mercancías exportadas y de los productos compensadores importados.

Artículo 276. Destrucción o avería de la mercancía exportada. Si la mercancía exportada bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo sufriere destrucción total o parcial, pérdidas o desperfectos que impidan su importación, el declarante deberá acreditar este hecho ante la administración de la aduana por la cual se exportó y ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.

Artículo 277. Cesión de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo el régimen previsto en este Capítulo podrán cederse previa autorización del Incomex y se dará aviso de ello al administrador de la aduana de exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.

Artículo 278. Reparación de mercancías. La importación de mercancías exportadas temporalmente para su reparación en el exterior causarán derechos de importación sobre el valor agregado externo incorporado, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la partida arancelaria del producto que se importa.

Parágrafo. Las mercancías que sean reparadas en el exterior en desarrollo de una garantía podrán importarse sin causar derechos. Será indispensable que se acompañe a la declaración copia de la garantía vigente y que la exportación se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a su importación.

CAPITULO XXX. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

Artículo 279. Solicitud de régimen. Los administradores de aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan.

Artículo 280. Identificación de mercancías. En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, números de series y demás señales que permitan su identificación.

Parágrafo. Los administradores de aduana darán prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos.

CAPITULO XXXI. Reembarque.

Artículo 281. Requisitos. Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.

Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses.

Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.

SECCION VIII

NORMAS RELATIVAS AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS Y PRUEBAS ADICIONALES

CAPITULO XXXII. Origen de las mercancías

Artículo 282. Regla general. Las mercancías son originarias del país donde han sido producidas o fabricadas, circunstancia que se probará mediante la presentación del certificado correspondiente expedido por la autoridad o el organismo habilitado para el efecto, en el país exportador. En Colombia corresponde al Incomex, de conformidad con las normas sobre la materia, certificar el origen de las mercancías de exportación.

Artículo 283. Otras reglas de origen. Cuando se trate de mercancías producidas o fabricadas a partir de materias primas originarias de diferentes países, el Gobierno Nacional establecerá reglas de origen, cuando no estén contempladas en convenios internacionales suscritos por Colombia.

Artículo 284. Casos en que se exige probar el origen. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales, la prueba documental del origen de las mercancías se exige respecto de aquellas que se declaran para consumo y cuyo origen determina la aplicación de derechos de importación preferenciales, o medidas económicas, o comerciales convencionales, o cualquier otra disposición de orden público o sanitario.

Artículo 285. Facultad para exigir pruebas adicionales. Cuando en la aceptación de la declaración para consumo o en el reconocimiento de las mercancías surjan indicios sobre la falta de autenticidad o veracidad del contenido del certificado de origen, las autoridades aduaneras exigirán otras pruebas para determinarlo con certeza. En este evento el trámite no se suspenderá, pero se ordenará la constitución de garantía por el valor de los mayores derechos que puedan resultar.

SECCION IX

NORMAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION, EFECTIVIDAD Y DETERMINACION DE LAS GARANTIAS

CAPITULO XXXIII. Garantías.

Artículo 286.Constitución de garantías. Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto, cuando las normas aduaneras exijan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía, el Director General de Aduanas, establecerá los plazos, modalidades, y demás condiciones en que deba otorgarse.

Artículo 287.Garantías globales. El Director General de Aduanas podrá autorizar que se presten garantías globales para que respalden el cumplimiento de obligaciones análogas de una misma persona.

Artículo 288. Requisitos de las fianzas. Cuando se determine que una garantía debe presentarse mediante fianza, se cumplirán como requisitos básicos los siguientes:

Artículo 289. Efectividad de las garantías. Cuando se cumpla en todo o en parte la obligación, el administrador ante quien se otorgue la garantía procederá a hacerla efectiva. Si se trata de fianza señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles para. que el fiador pague la suma a que está obligado. Si no lo hace se dará traslado a la jurisdicción coactiva.

Artículo 290. Cancelación de la garantía. Cuando aparezca que la obligación ha sido cumplida se procederá a la cancelación de la garantía prestada.

Garantías relacionadas con los sistemas especiales de importación- exportación.

Artículo 291. Determinación de garantías. De conformidad con las normas sobre la materia, corresponde al Incomex, determinar la información que deban contener las solicitudes de reestructuración, cancelación y prórroga de garantías relacionadas con los sistemas especiales de importación-exportación, así como fijar los plazos de vigencia.

Artículo 292. Garantías por materias primas e insumos. Las empresas que en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación aprobados por el Incomex importen materias primas e insumos para su perfeccionamiento activo, deberán constituir, ante la aduana por la cual se introduzcan las materias primas e insumos, una garantía con el objeto de asegurar su utilización total en la producción de los bienes autorizados y la exportación total o parcial de los mismos, dentro de los plazos establecidos.

La cuantía de las garantías constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados si la mercancía es de libre importación o de licencia previa, y cinco (5) veces el valor CIF de la mercancía si es de prohibida importación.

Artículo 293. Garantías por maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas. Las empresas a las cuales el Incomex autorice sistemas especiales de importación-exportación para importar maquinaria, equipos, repuestos, partes y piezas destinados total o parcialmente a la producción de bienes de exportación, deberán constituir garantías ante la aduana por la cual se introduzcan los elementos, con el fin de asegurar su utilización exclusiva o parcial en la producción de bienes destinados a la exportación.

El monto inicial de cada garantía que se constituya en virtud de este artículo deberá ser igual al monto de los derechos de importación exonerados y podrá reestructurarse de acuerdo con las normas sobre la materia.

Artículo 294. Información al Incomex. Las administraciones de aduana por las cuales se importen mercancías al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberán enviar al Incomex la relación completa y detallada de las garantías constituidas durante cada mes.

Artículo 295. Control de las garantías. El Incomex ejercerá el control de las garantías constituidas y si se llegare a presentar incumplimiento de las obligaciones garantizadas, informará a los administradores de aduana respectivos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al incumplimiento, con el objeto de que procedan a hacerlas efectivas. El Incomex podrá suspender la aprobación de las solicitudes de importación, modificaciones, adiciones o aumentos del monto anual de importaciones autorizadas, hasta tanto las garantías no sean canceladas o prorrogadas.

Artículo 296. Cancelación o reestructuración de garantías. Cuando resultaren faltantes o deterioros en las mercancías importadas, el Incomex mediante certificación de la aduana, autorizará la cancelación o reestructuración de las garantías respectivas.

Artículo 297. Prórroga del plazo para exportar. Les interesados podrán solicitar al Incomex prórrogas del plazo para exportar antes de su vencimiento, cuando por razones justificadas no les sea posible cumplir dentro del tiempo estipulado. En este evento, se deberán prorrogar las garantías.

Parágrafo. Cuando no se conceda prórroga y venza el plazo sin que se haya exportado la mercancía, el administrador de la aduana, previa comunicación del Incomex, hará efectiva la garantía correspondiente sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 298. Garantías por compromisos de exportación. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos anuales de exportación, el Incomex podrá exigir la constitución de garantías y determinar el monto de las mismas. Estas se constituirán a favor de la Nación y ante la aduana, organismo que las hará efectivas en caso de incumplimiento, previa comunicación del Incomex.

Artículo 299.Modalidades de garantías. De conformidad con las instrucciones que expida el Director General de Aduanas las garantías que se constituyan en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación individuales o globales, podrán ser bancarias, de compañías de seguros, hipotecarias, prendarias o personales.

SECCION X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PUBLICACION DE NORMAS Y CLASIFICACIONES ARANCELARIAS

CAPITULO XXXIV. Información que debe facilitar la aduana.

Artículo 300. Publicación de normas. La Dirección General de Aduanas publicará los decretos, instrucciones generales de aduana, circulares, clasificaciones arancelarias, y demás normas relacionadas con la legislación aduanera, de manera que los particulares tengan acceso fácil y oportuno a la información correspondiente.

Artículo 301. Clasificaciones arancelarias generales. A solicitud de cualquier persona, la Dirección General de Aduanas a través de la oficina correspondiente y de conformidad con la norma orgánica, clasificará las mercancías en el arancel de aduanas.

La solicitud de clasificación arancelaria deberá contener la siguiente información: Nombre y domicilio del peticionario, nombre técnico y comercial de la mercancía, naturaleza, uso y aplicación de la misma, calidad, peso, origen, precio y, si hubiere lugar, el proceso de fabricación y los demás datos que exija el Director General de Aduanas.

Parágrafo. En lo posible, el solicitante deberá acompañar muestras de la mercancía o, en su defecto, catálogos, fotografías, planos o dibujos de manera que se identifique plenamente el bien cuya clasificación se demanda.

Artículo 302. Notificación de la clasificación arancelaria. Efectuada la clasificación arancelaria, será comunicada al solicitante y, simultáneamente, se fijará por el término de quince (15) días en la oficina respectiva, para que el público pueda enterarse de su contenido. Dentro del término de fijación podrá ser impugnada por cualquier persona.

Parágrafo. Las clasificaciones comenzarán a regir una vez vencido el término de fijación si no han sido impugnadas y, si lo fueren, desde el día siguiente al de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se resuelva la impugnación. En firme las clasificaciones serán remitidas a las aduanas del país.

Artículo 303. Alcance de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias son de obligatoria aplicación y amparan mercancías idénticas a las clasificadas.

Si estuvieren vigentes dos (2) o más clasificaciones arancelarias sobre una misma mercancía, se aplicará la favorable al declarante.

Artículo 304. Derogatoria de las clasificaciones. Las clasificaciones arancelarias sólo pueden ser derogadas expresamente por otras.

Artículo 305. Carácter público. Las clasificaciones arancelarias, sus antecedentes y las actas que se suscriban para decidir las impugnaciones, son documentos públicos y cualquier persona puede, a su costa, solicitar copia de ellas.

Artículo 306. Derogación expresa. Cuando por solicitud de terceros se comprueben ante la Dirección General de Aduanas errores de orden legal o técnico en las clasificaciones arancelarias, o cuando de oficio se corrijan, las modificaciones o reformas sólo entrarán a regir desde el día siguiente al de la desfijación de la nueva clasificación, a menos que hayan sido impugnadas.

En la reclasificación es indispensable la identificación de la mercancía y deben señalarse las razones de la modificación o reforma.

SECCION XI

NORMAS RELATIVAS A FALTAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

CAPITULO XXXV. Faltas administrativas.

Artículo 307. Declaración de gravamen inferior al legal. Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un gravamen o impuesto causado por la importación inferior al que le corresponda a la mercancía, los derechos de importación se recargarán en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre los derechos que resulten de la liquidación total de la aduana y los liquidados conforme a la declaración.

Artículo 308.Declaración de precio inferior al normal. Cuando en la declaración de despacho para consumo se indique un precio inferior al valor normal de la mercancía, la liquidación total practicada por la aduana se recargará con el veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre esta liquidación y la señalada por el interesado.

Artículo 309. Extemporaneidad de la solicitud de despacho. Cuando se presente la solicitud de despacho vencidos los términos que señala este Decreto o que fije el Director General de Aduanas, la liquidación oficial de los derechos se recargará, por cada día de retardo, con suma equivalente al dos por mil del valor FOB de las mercancías, sin qué se exceda del cinco por ciento (5%) del mismo valor.

Artículo 310.Excesos de mercancías. Si al realizarse el reconocimiento de la mercancía resultare exceso de ésta frente a lo señalado en la declaración y documentos que la acompañan, dicho exceso se decomisará administrativamente.

Parágrafo 1º En aquellas mercancías cuyo registro o licencia de importación se expida al granel, se permitirá un exceso hasta del diez por ciento (10%) sobre la cantidad amparada, siempre que obedezca a condiciones atmosféricas, físicas o químicas justificadas.

Parágrafo 2º El exceso de equipaje dará lugar al decomiso administrativo en la forma señalada por el Gobierno Nacional.

Artículo 311. Mercancía diferente a la amparada por e registro o licencia. Si la mercancía importada no coincide con la amparada por el registro o licencia de importación, el administrador de la aduana procederá a ordenar el decomiso administrativo. Igual procedimiento se seguirá si carece de estos documentos.

Artículo 312. Cambio de régimen de la mercancía. Si como resultado del reconocimiento cambia el régimen de importación declarado de libre importación a licencia previa, o de los anteriores al de prohibida importación, el declarante deberá presentar la modificación que ampare el cambio en un plazo de cuatro (4) meses y si no la presentare se procederá al decomiso administrativo.

Artículo 313. Infracciones especiales. Las infracciones con templadas en forma general en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las ya prescritas.

Artículo 314.Decomiso administrativo. Es el acto mediante el cual el administrador de la aduana declara de propiedad de la Nación una mercancía, como consecuencia de la configuración de una falta administrativa, en los casos así previstos.

SECCION XII

NORMAS RELATIVAS A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO XXXVI. Oportunidad, procedencia y presupuestos para recurrir,

Artículo 315. Competencia.

Parágrafo. El Comité Técnico estará integrado por el Subdirector General y el Subdirector Técnico, asesorados por los jefes de las Divisiones que de ellas dependan.

Artículo 316. Procedencia de los recursos. Procederán los recursos, de ley contra los siguientes actos provenientes de los administradores de aduana:

5ºLa providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional.

Artículo 317. Oportunidad. Los recursos deben interponerse dentro de los siguientes términos:

Parágrafo. Los recursos serán concedidos en el efecto suspensivo.

Artículo 318. Funcionario que concede el recurso. Cuando un acto administrativo se origine en una Subdirección o División de la Dirección General de Aduanas procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación directamente o como subsidiario del de reposición para ante el Director General de Aduanas.

Artículo 319. Recursos contra los actos del Director. Contra los actos administrativos expedidos por el Director General de Aduanas directamente o por delegación, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario, y el de apelación ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 320. Intervención de parte. El declarante o su apoderado podrán solicitar audiencia ante la Junta General de Aduanas o ante el Director General en los recursos de sus competencias.

Artículo 321.Términos para decidir. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su interposición; el de apelación y revisión dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes. Transcurridos estos términos sin que se haya notificado pronunciamiento expreso sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 322. Recurso de queja. El recurso de queja procederá cuando se rechace el de apelación, el de impugnación o el de revisión según el caso, y deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, directamente ante el superior del funcionario que profirió el auto, mediante escrito al que deberá acompañar copia de la providencia que haya negado el recurso.

Artículo 323.Presupuestes para recurrir. Para interponer los recursos que versen sobre una liquidación o cuenta adicional respecto de los impuestos que ocasione la importación o exportación, será necesario constituir garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación, por el término de un año y por el valor de las sumas en discusión. No será necesario la constitución de la garantía cuando no se hubiere concedido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.

SECCION XIII

NORMAS RELATIVAS A CUENTAS ADICIONALES

CAPITULO XXXVII. Cuentas adicionales.

Artículo 324. Formulación. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multa o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos:

Artículo 325. Notificación de la cuenta adicional. Establecido el perjuicio, el administrador de la aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional y notificará su valor al declarante siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo.

Los recursos contra la resolución deberán ser interpuestos dentro de los diez (10 días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros por el término de un año y por el monto del valor de la cuenta adicional.

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia y transcurridos quince (15) días hábiles sin que el declarante o su fiador hubieren cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a la jurisdicción coactiva para los fines pertinentes.

SECCION XIV

NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO

CAPITULO XXXVIII. Reembolso de dinero a los importadores.

Artículo 326. Competencia. Facúltase a los administradores para que a solicitud escrita del declarante, representante legal o apoderado y mediante orden de pago por devolución, autoricen el reembolso de dineros provenientes de derechos de importación, tasas, multas, recargos, o impuestos, cuando se hubiere depositado una cantidad mayor de la determinada por la liquidación oficial, o sumas de dinero para adelantar un despacho para consumo que no se llevó a cabo, o cuando se resuelvan los recursos interpuestos.

Artículo 327. Recursos. Contra el acto que decida sobre esas devoluciones procederán los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 315 y siguientes de este estatuto.

Artículo 328. Consulta. Los administradores de aduana deberán consultar ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas los reembolsos que ordene como consecuencia de los recursos de reposición o revocatoria directa Interpuestos ante él contra la liquidación oficial, cuando el valor de la devolución sea superior a los mil (1.000) gramos oro. En los demás casos no será necesaria la consulta.

Artículo 329. Compensación. Las devoluciones ordenadas por el administrador, una vez se encuentren en firme, se podrán aplicar al pago de impuestos causados por otras importaciones del mismo declarante, para lo cual se observarán las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas a este propósito.

SECCION XV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XXXIX. Disposiciones finales y transitorias.

Artículo 330. Cambio de aduana. El Director General de Aduanas por razones justificadas, podrá autorizar que la mercancía pueda introducirse y despacharse a consumo por aduana diferente a la señalada en la licencia o registro. Cuando la solicitud de cambio de aduana haga referencia a San Andrés o Leticia se necesitará modificación de la licencia o registro.

Artículo 331. Equivalencias. La expresión "mercancía, nacionalizada" alude a la procedencia extranjera en libre circulación.

La palabra "nacionalización" significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado de libre circulación.

El término "derechos e impuestos de aduana" contemplado en el artículo 29 de la Ley 79 de 1931 equivale a "los derechos e impuestos de importación" definidos en el artículo 1º de este Decreto, y la palabra "gravámenes arancelarios" a "derechos o impuestos de aduana" definidos en el mismo artículo primero.

Artículo 332. Norma sobre depósitos de mercancías. Las normas que este Decreto establece sobre depósitos de almacenamiento y tránsito de mercancías se aplicarán a las nuevas autorizaciones que otorgue el Director General de Aduanas a partir de su vigencia.

Artículo 333. Aplicación de normas sobre sistemas especiales de importación-exportación. Las normas contenidas en el presente Decreto sobre los aspectos aduaneros de los sistemas especiales de importación- exportación, se aplicarán a las operaciones que se autoricen a partir de la expedición de este Decreto.

Artículo 334. Tránsito de legislación. Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Artículo 335. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes los artículos 50, 53, 258, 259, 273, 275, 279, 400 a 406 de la Ley 79 de 1931; los Decretos 1467 de 1951, 554 de 1969, 2352 de 1971, 362 de 1972, 2011 de 1973, 175 de 1978 con excepción del artículo 7º, 362, 288 de 1979; las normas que crean o modifican exenciones; las autorizaciones relativas a la importación de partes y piezas sueltas con destino a los depósitos francos "in-bond" de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, de la Corporación Financiera del Transporte, del Fondo Rotatorio de la Armada, y del Ministerio de Obras Públicas; las normas aduaneras sobre San Andrés y Providencia; importanciones efectuadas por diplomáticos; almacenes generales de depósito, y demás disposiciones que no contradigan lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 336. Normas que se derogan. Deróganse los artículos 1º a 49, 51, 52, 54 a 257, 260 a 399, 407 a 434 de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduana y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 337. Disposiciones sobre terminología. Las locuciones utilizadas en cualquier norma de índole aduanera deberán entenderse en armonía con la terminología utilizada en este Decreto.

Artículo 338. Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a partir del 1º de marzo de 1985, exceptuadas las normas que se relacionan con exenciones, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, régimen simplificado de importación para empresas mineras y petroleras, las relativas a los sistemas especiales dé importación-exportación, de reembolso de dinero a los importadores, zonas francas, las cuales comenzarán a regir a partir de la fecha de su sanción.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Iván Duque Escobar.

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