sobre Liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal do 1978

Rango Decreto
Publicación 1976-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 61
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 35 de noviembre 26 de 1975 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976.

Que el artículo 72 del Decreto - ley 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.

Que el artículo 73 del citado Decreto - ley 294 de 1973 dispone, que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 Se diciembre.

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 38 de diciembre 3 de 1975, por medio de la cual se autoriza la emisión de $ 1.500.000.000 en Bonos de Desarrollo Económico que deben ser incorporados en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,

decreta:

PRIMERA PARTE

PRESUFUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

Ajunto Cuadro DIARIO OFICIAL N° 34481 Pág 6 y 7

SEGUNDA PARTE.

PRESUPUESTO DE GASTOS

Ajunto Cuadro DIARIO OFICIAL N° 34481 Pág 7 y 8

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

I

De las Rentas.

Artículo 3° No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.

Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto - ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1976, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por el Contralor General de la República, con base en los costos del servicio, y aprobadas por la Dilección General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias .internas de los Establecimientos Públicos. Descentralizados y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 5° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

Artículo 6° El valor de las rentas que se ordene resolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las Reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 7° Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1975, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de éstos o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda, a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 9° Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1975 serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1976.

Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevar como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1975. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto; podrá en casos especiales, solicitar a la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha Techa pero no perfeccionados, se imputarán al presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras Vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos.

Artículo 12. Las partidas incluidas en las distintas secciones del presupuesto de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión que requieran ser distribuidas, podrán serlo mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y para su validez será indispensable la previa, aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto con estricta sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto. En caso de duda, la Dirección General del Presupuesto determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato.

Parágrafo. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán efectuarse con giros y reservas después de ser, aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma, para lo cual la Dirección General del Presupuesto enviará copia de tales resoluciones.

Artículo 14. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por la ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta.

Artículo 15. La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos, salarios o asignaciones se entiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargó a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 16. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cumplirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales diferencias, de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17. Así mismo, las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre las ventas, deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato orden de compra y/o reserva, la suma a pagar por tal concepto.

Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "servicios, personales", "servicios públicos" y "arrendamientos" se podrán girar relaciones de autorización, permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanente, para otra clase de gastos.

Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma, modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en éste artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuestó Nacional o cualquier otra partida a su favor, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que por este motivo se haga, acreedor el ordenador.

Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1976 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adiciona sobre austeridad en los gatos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la contraloría General de la República, podrá disponer que se distribuya entro los Ministerios y Departamental Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.

Artículo 23. En armonía y desarrollo de la previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministro y materiales que hagan al exterior o dentro del país los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además, de la estricta observación de las disposiciones del Decreto 1670 de 1875, requerirán para su validez la aprobación de los Jefes de División o Sección de Presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos, por delegación del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiara, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos de obligaciones. Ni la Contraloría General ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este, artículo.

Los ordenadores y pagadores serán responsables de los desembolsos que se hagan sin el lleno de las formalidades.

Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción a la citada aprobación.

Parágrafo. En la aprobación de los contratos, y pedidos los Jefes de División o Sección de cada entidad dejarán constancia escrita que lo hacen por delegación de la Dirección General del Presupuesto, de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido, prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.

Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos.

La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión dentro de la vigencia.

Artículo 26. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la administración pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsable quienes contravengan esta norma.

Artículo 27. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varias e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración, ni autorización por la ley

IV

Clasificación y Definición, de los Gastos.

Artículo 28. Para los efectos de la ejecución del presupuesto, las apropiaciones liquidas para el periodo de 1976 se clasificarán en la siguiente forma:

1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios.
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
9. Prima técnica.
10. Prima de vacaciones.
11. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
12. Otras primas.
1 3. Subsidio familiar.
14. Indemnización por vacaciones.
15. Auxilio de transporte.
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Materiales y Suministros.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes
10. Gastos varios e imprevistos.
1. Pagos de Previsión Social.
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2. Pagos a otras entidades del sector público.
3. Pagos a particulares y organismos privados,
4. Pagos a organismos internacionales.
l. Amortización.
3. comisiones y gastos.

Definiciones.

Se entiende por servicios personales los trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerarios, técnico y a jornal, bien sea que predominé en ellos la actividad intelectual o manual. Los gastos de servicios personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1976.

El pago de estos servicios se hará mediante cuentas de cobro o nómina en las cuales se hará constar, de manera expresa, el número y la fecha de resolución de nombramiento y las demás circunstancias, requisitos y firmas requeridas para legalizar la erogación.

se entiende por gastos generales, los causados por concepto de adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la" Administración- Pública. Estos gastos se clasifican, en los siguientes rubros y conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastes de la vigencia fiscal de 1976.

También; se afectará este rubro por compra de película virgen y material fotográfico para cedulación. Los Ministerios de Defensa, Obras Públicas y Justicia en el ramo de prisiones y la Policía Nacional, podrán afectar este rubro para el pago de gastos funerarios y dé culto.

Se entiende por gastos de transferencias las erogaciones que haga el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades; sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicios. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos que indican la capacidad de cada apropiación para amparar los giros que la afecten, a fin de cubrir los gastos de la vigencia fiscal de 1976 -y anteriores.

En este rubro, se incluirá el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones concedidas con carácter de ayuda financiera.

IV Deuda Pública Nacional.

Para efectos de la presente ley la Deuda Pública Nacional comprende todas aquellas obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y a la ley a través de contratos de empréstitos, convenios intergubernamentales o emisión de títulos.

Artículo 2 9, Además de las apropiaciones definidas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que aparecen liquidadas, en el presupuesto para los fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 30. Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios, y Departamentos Administrativos dependientes de la Dirección General del Presupuesto y de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de cada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportunamente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 31. Toda resolución que afecte las apropiaciones presupuéstales, para efectos de créditos y traslados de las mismas o para reconocimiento y pagos deberá ser suscrita por el Ministro del Ramo o del Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.

Artículo 32. Con las apropiaciones del período fiscal de 1976 no podrán pagarse gastos de vigencias expiradas, salvo el caso de que previo el cumplimiento de las formalidades legales se abran créditos específicos al presupuesto con dicho objeto.

Artículo 33. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en las normas orgánicas de la Dirección General del Presupuesto, el Gobierno establezca, las dependencias necesarias o designe a los funcionarios correspondientes en los establecimientos públicos o en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, los gastos por concepto de servicios personales y gastos generales, se cubrirán con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ninguna forma, por cuenta de dichos establecimientos.

V

Disposiciones varias.

Artículo 34. Con excepción de las funcionarios del ramo diplomático y consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares en el exterior. La Contraloría General de la República y los Auditores se abstendrán de refrendar giros que contravengan esta norma.

Artículo 35. La Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Dirección General del Presupuesto, estudiará cada uno de los saldos del Balance tanto del Tesoro como de la Hacienda, a fin de eliminar antes del cierre del ejercicio de 1975 aquellos activos y pasivos que no correspondan a saldos reales a favor o a cargo de la Nación. En caso de duda sobre algún saldo éste se contabilizará en una cuenta de orden hasta que se defina el caso o se aclare la situación.

Artículo 36. EL control administrativo de la inversión de los aportes y apropiaciones para el fomento regional lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto. Dichos aportes no podrán ser transferidos a organismos diferentes de los directamente beneficiados, para que sirvan de intermediarios en el pago.

Artículo 37. La Dirección General del Presupuesto hará, por resolución, las aclaraciones y correcciones necesarias para enmendar los errores que puedan existir en el presupuesto, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara de Representantes dirigida al Director General. También podrá, corregir o aclarar por resolución motivada los errores de las partidas o los giros de otras vigencias.

Artículo 38. Los equipos, muebles, enseres, vehículos y maquinaria, de las diferentes dependencias de Estado que se den de baja, estarán sujetos a las normas establecidas en los artículos 143, 144, 145 y 146 del Decreto 1670 de 1975.

Artículo 39. El pago de los profesores de las Escuelas de Policía se hará con cargo al rubro de sueldos del personal de nómina.

Artículo 40. Las apropiaciones que figuren en el presupuesto para la vigencia fiscal con destino a la construcción, reconstrucción o pavimentación de obras del Estado, servirán también para el estudio, adquisición, remodelación e interventoría de las respectivas obras, en los casos en que no se haya apropiado partida alguna para tales fines. En caso de que las apropiaciones figuren con destino a la adquisición, y remodelación, podrán servir para la construcción o reconstrucción de las obras señaladas.

Artículo 41. La totalidad de, las partidas asignadas en el presupuesto a las Intendencias y Comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los Tesoreros Intendenciales y Comisarialés, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.

Articulo 42. La financiación del Pondo Nacional de Ahorro y la Caja Nacional de Previsión tendrán prelación sobre las demás Cajas similares a sus servicios. La Contraloría General de la República no refrendará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 43. El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por Decreto, a partir del 1° de enero de 1976 las siguientes operaciones:

1°. Incorporar los nuevos recursos inclusive los del crédito y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos.

Artículo 44. El Gobierno Nacional está autorizado para que por medio de decreto o en el de Liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de Funcionamiento e Inversión para el año de 1976, que quedará financiadas con Fondos de Desarrollo Sectorial, con Recursos del Crédito y con Recursos Ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto y para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.

Artículo 45 Todas las apropiaciones presupuéstales, para Acción Comunal se Incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958 los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.

Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del Municipio correspondiente previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 46. Cuando no fuere posible aplicar partidas apropiada de Fomento Regional a la obra auxiliada por disolución o inexistencia de la entidad beneficiada, por ya haberse realizado la obra programada, o por insolubles dificultades técnicas o económicas para realizarla, por no aceptación del beneficiario, o por no cumplir las condiciones señaladas en estas disposiciones generales, la Dirección Generad del Presupuesto podrá modificar la destinación de la partida correspondiente, a solicitud motivada de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

El procedimiento establecido en esta norma será aplicable también a las partidas apropiadas para Fomento Regionales en los presupuestos de las vigencias de 1974 y 1975.

Parágrafo. E1 cambio de destinación a que se hace referencia en este artículo solamente podrá efectuarse dentro del Ministerio o entidad; donde originalmente se incluyó la partida y para el mismo Municipio inicialmente beneficiado.

Artículo 47. Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material, de guerra se podrá hacer tanto por el Presupuesto de Funcionamiento como por el de inversión del Ministerio de Defensa

Artículo 48. Las entidades territoriales, con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes de otras vigencias, o gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los Municipios para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.

Artículo 49. Todo pago de los aportes para desarrollo regional por Acción Comunal, se acordará en la forma indicada en la ejecución del presupuesto y deberá hacerse por conducto de los recaudadores de impuestos nacionales de los respectivos Municipios, quienes cancelarán directamente a las juntas favorecidas con el lleno de los siguientes requisitos:

Artículo 50. Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos Auditores Nacionales y en su defecto de los Personeros Contralores o Auditores Municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los promotores de Acción Comunal y los Alcaldes Municipales, ejercerán el control técnico de éstas.

Artículo 51. Las Juntas de Acción Comunal manejarán los auxilios en cuentas corrientes o de ahorros en la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero y para girar sobre ellas deben llevar las firmas del Presidente o Vicepresidente, del Tesorero, del Revisor Fiscal y del Secretario de la Junta Comunal correspondiente.

Artículo 52. Todo pago de aportes o auxilios regionales para gastos de funcionamiento o inversión en los programas de Fomento de la Educación y la Cultura, se acordará en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente al Tesorero de la entidad plantel favorecido, cuándo no se señale el conducto de su pago. En caso de dificultades, la cancelación se hará a los Tesoreros Municipales del domicilio de la entidad beneficiada, quienes pagarán los auxilios correspondientes, a los establecimientos favorecidos, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Fianza del Tesorero de la entidad que recibe, el auxilio, para asegurar su manejó de acuerdo con las normas que establezca la Contraloría General de la República.
b) Presupuesto de ingresos que incluya el valor del aporte o auxilio nacional y en los egresos, la relación de los gastos que se efectuarán con cargo al mismo aporte o auxilio. Las entradas y salidas en este presupuesto deberán sumar, iguales cantidades y corresponder a la totalidad del auxilio.
c) Cuando se trate de establecimientos destinados a la educación, deberán acreditar copla del permiso o licencia de funcionamiento y además una certificación de la Secretaría o Inspección de Educación Pública o del Alcaldes del Municipio correspondiente a su domicilio, en donde conste que éstos cumplen con las condiciones légales que regulan el precio de las matrículas y pensiones, el costo de la educación en general y en especial con las del artículo 15 del Decretó 156 de 1867, así como una clara constancia de los nombres e identificación de las personas que ocupen la Dirección y Tesorería del establecimiento que reciba el aporte auxilio del Estado; además, constancia da que se encuentra en ese año lectivo en pleno funcionamiento.
d). Cuando se trate de corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas y demás entidades de divulgación cultural; deberán presentar, los documentos que acrediten la personería jurídica de estos, y, además certificados de los respectivos Alcaldes Municipales o autoridades competentes, según el caso, sobre la existencia y funcionamiento de las respectivas entidades,
e) Certificado de la Secretaría, de Educación Seccional o del Inspector de Educación Municipal, en donde se deja clara constancia de que el establecimiento destinado a la educación que recibe el aporte o auxilio nacional ha presentado ante dicha entidad la correspondiente planilla de estudiantes becados, anotando nombre, curso, edad, número de matrícula, identificación personal y firma del padre de familia o acudiente legal; en que conste la exención por parte del establecimiento, en el pago de la pensión de estudio.
f) La adjudicación de becas o exención en el pago de la pensión de estudios a que se refiere el literal e) del presente artículo, estará a cargo, de la dirección del plantel beneficiado, lo que se llevará a conocimiento de la correspondiente Sección de Educación del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá.
g) Los establecimientos adjudicantes de becas o que concedan exenciones, deberán demostrar ante la correspondiente Sección de Educación, la asistencia de los alumnos becados durante el año escolar. El valor de cada beca será el mismo que cobre el plantel por matricula y pensiones de estudiantes.
h) Copias de todos los documentos o certificados de que tratan los literales e), f) y g) del presente artículo, deberán ser enviados por las entidades que las expidieren al ICETEX, Sección de Becas Nacionales. ICETEX podrá designar visitadores espéciales para, que se informen sobre el desarrollo y cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo, en la adjudicación de las becas por parte de los establecimientos favorecidos con aportes o auxilios de la Nación.
i) Las becas que deberá adjudicar cada, plantel de acuerdo con los literales anteriores, cubrirán una suma no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor del auxilio o aporte nacional y su control estará a cargo de la Secretaría o inspecciones de educación correspondientes.
J) Están sujetes al cumplimiento de los requisitos señalados en los literales e), f), g) e i) del presente artículo, los establecimientos destinados a la educación que cobren pensiones mayores de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el externado y seiscientos pesos. ($ 600.00) para el internado, en cualquiera de los cursos.
Para el cobro de las partidas destinadas a inversión o dotación en establecimientos de educación no será necesario el cumplimiento de lo estipulado en el literal g) de este artículo.

Parágrafo. La documentación a que hace referencia este artículo se presentará ante la Secretaría de Educación de cada Departamento, Distrito, Intendencia o Comisaría, las cuales comunicarán al Ministerio de Hacienda el cumplimiento de los requisitos para que éste disponga la orden de pago y el gire correspondiente.

Artículo 53. Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento e inversión, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto de la vigencia de 1976 con destinación directa, aparte de los que pueda recibir por conducto de las oficinas seccionales de salud, de acuerdo con el programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las, entidades favorecidas con el auxilio o aporte, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias, ante ,1a División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública:

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