sobre Liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal do 1978

Rango Decreto
Publicación 1976-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 35 de noviembre 26 de 1975 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976.

Que el artículo 72 del Decreto - ley 294 de 1973 sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso.

Que el artículo 73 del citado Decreto - ley 294 de 1973 dispone, que el Decreto de Liquidación del Presupuesto lo expedirá el Gobierno antes del 20 Se diciembre.

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 38 de diciembre 3 de 1975, por medio de la cual se autoriza la emisión de $ 1.500.000.000 en Bonos de Desarrollo Económico que deben ser incorporados en el Decreto de Liquidación del Presupuesto, y

Que se han cumplido los requisitos legales exigidos para liquidar el Presupuesto,

decreta:

PRIMERA PARTE

PRESUFUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

Artículo 1° De conformidad con lo establecido en las Leyes 35 y 38 de 1975, fijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976, en la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis millones quinientos setenta y siete mil seis pesos ($ 53.386.577.006) moneda legal, según los pormenores siguientes, y descompuestos por numerales, así:

Ajunto Cuadro DIARIO OFICIAL N° 34481 Pág 6 y 7

SEGUNDA PARTE.

PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 2° Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976 una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior por valor de cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis millones quinientos setenta y siete mil seis pesos ($ 53.386,577.006) moneda legal, distribuida entre las distintas ramas del Poder Público así:

Ajunto Cuadro DIARIO OFICIAL N° 34481 Pág 7 y 8

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

I

De las Rentas.

Artículo 3° No podrán otorgarse concesiones o rebajas especiales ni ampliarse los plazos para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o ingreso aforado en el Presupuesto, aun cuando exista autorización para hacerlo. Quien las conceda será responsable por tales valores ante la Contraloría General de la República.
Artículo 4° Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Establecimientos Públicos Descentralizados y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto - ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia fiscal de 1976, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por el Contralor General de la República, con base en los costos del servicio, y aprobadas por la Dilección General del Presupuesto. Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias .internas de los Establecimientos Públicos. Descentralizados y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 5° La Contraloría General de la República no podrá certificar como disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.
Artículo 6° El valor de las rentas que se ordene resolver y que corresponda a vigencias fiscales cuyos saldos se encuentren diferidos en el Balance de la Hacienda, se contabilizará directamente con cargo a dicho activo diferido, sin que tal operación afecte las cuentas del Tesoro.

II

De las Reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 7° Antes de liquidar el ejercicio fiscal de 1975, el Contralor General de la República procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de éstos o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no corresponda, a pasivos o a obligaciones adquiridas y perfeccionadas legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las demás cancelaciones que deba efectuar de conformidad con lo dispuesto en la norma orgánica del Presupuesto. De esta actuación dará aviso a los Ministerios y Departamentos Administrativos correspondientes y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 8° Los Ministerios y Departamentos Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones y compromisos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, que deban ampararse dentro de las limitaciones establecidas en la norma legal orgánica del Presupuestó, con reserva de apropiaciones en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto. Sin el cumplimiento del requisito anterior, tales reservas no podrán constituirse. La Dirección General del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar, los acuerdos de gastos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro. El monto de las ratificaciones de tales acuerdes de gastos está subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.
Artículo 9° Las reservas específicas cuyos suministros no se hubieren efectuado durante el año de 1975 serán canceladas de oficio por la Contraloría General de la República, al cierre de la vigencia, y, cuando fuere necesario, el valor de los pedidos pendientes se imputará a las apropiaciones para la vigencia de 1976.
Artículo 10. Las reservas especiales solo podrán llevar como pasivos a cargo de la Nación en el Balance del Tesoro hasta por el monto de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, en 31 de diciembre de 1975. Cualquier mayor valor será cancelado de oficio por la Contraloría General.

Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto; podrá en casos especiales, solicitar a la Contraloría que no cancele algunas de las reservas de que trata este artículo y el artículo anterior.

Artículo 11. En el Balance del Tesoro no podrán constituirse reservas para amparar contratos que no estén perfeccionados legalmente, previstos dentro del acuerdo de obligaciones vigente y aprobados por la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de diciembre. Los contratos en tramitación en dicha Techa pero no perfeccionados, se imputarán al presupuesto de la siguiente vigencia, siempre y cuando que el objeto del contrato se cumpla en dicho período aunque en ningún caso para amparar obligaciones de otras Vigencias o contraídas por fuera del Presupuesto.

III

De los Gastos.

Artículo 12. Las partidas incluidas en las distintas secciones del presupuesto de gastos, tanto de funcionamiento como de inversión que requieran ser distribuidas, podrán serlo mediante resolución originaria del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo y para su validez será indispensable la previa, aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto con estricta sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto. En caso de duda, la Dirección General del Presupuesto determinará si una apropiación está o no sujeta a este mandato.

Parágrafo. Las apropiaciones que deban distribuirse sólo podrán efectuarse con giros y reservas después de ser, aprobadas las respectivas resoluciones y la Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta norma, para lo cual la Dirección General del Presupuesto enviará copia de tales resoluciones.

Artículo 13. En la distribución de partidas que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que éste se haya apropiado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que dicha condición esté expresamente establecida, en la apropiación correspondiente o en la disposición legal que autorizó el gasto. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos que deban cubrirse mensualmente.
Artículo 14. Con las partidas especiales, votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes con excepción de las primas o bonificaciones reconocidas por la ley a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía y las primas técnicas y de antigüedad del personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos que tengan derecho a ellas. La Contraloría General de la República exigirá el estricto cumplimiento de esta.
Artículo 15. La prima de navidad autorizada a favor de los trabajadores en obras nacionales, cuyos, salarios o asignaciones se entiendan con partidas especiales de la Ley de Apropiaciones para gastos de los programas de inversión en los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, se pagará con cargó a la apropiación correspondiente en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 16. Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cumplirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a las apropiaciones del respectivo servicio, cuando tales diferencias, de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Así mismo, las entidades oficiales obligadas a pagar el impuesto sobre las ventas, deberán hacerlo con cargo a sus respectivas apropiaciones, especificando en cada contrato orden de compra y/o reserva, la suma a pagar por tal concepto.
Artículo 18. Solamente para apropiaciones de "servicios, personales", "servicios públicos" y "arrendamientos" se podrán girar relaciones de autorización, permanente, las cuales se presentarán a la Contraloría General de la República por conducto de la Dirección General del Presupuesto. En casos especiales, esta Dirección podrá autorizar que se giren relaciones de autorización permanente, para otra clase de gastos.
Artículo 19. Las solicitudes de constitución de reservas sobre apropiaciones del presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten en armonía con la norma legal orgánica a la Dirección General del Presupuesto para tramitar ante, la contraloría General de la República, deberán estar respaldadas con los correspondientes pedidos debidamente valorizados por rubros, dentro de los límites de los acuerdos de obligaciones. En consecuencia, tales reservas no serán constituidas en forma indiscriminada y conjunta, sino en la medida y cuantía en que las necesidades del servicio lo requieran. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a estas reservas cuando considere injustificable el gasto o cuando las condiciones del Tesoro lo aconsejen.
Artículo 20. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma, modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencias de la Dirección General del Presupuesto, en los distintos despachos de la Administración.
Artículo 21. En desarrollo a lo dispuesto en la norma legal orgánica del Presupuesto, los Establecimientos Públicos Nacionales las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Fondos Rotatorios, no podrán autorizar viáticos y gastos de viaje al exterior, modificar escalas de viáticos, ni adquirir equipo de oficina sin previa autorización del Gobierno, expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en éste artículo, dará motivo para que el Gobierno se abstenga de girar los aportes que dicho establecimiento tenga en el Presupuestó Nacional o cualquier otra partida a su favor, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que por este motivo se haga, acreedor el ordenador.

Artículo 22. Prorrógase durante el año de 1976 la vigencia del Decreto 406 de 1959 y la de los que lo complementan o adiciona sobre austeridad en los gatos públicos. La Dirección General del Presupuesto, con la intervención de la contraloría General de la República, podrá disponer que se distribuya entro los Ministerios y Departamental Administrativos, los útiles, materiales y elementos sobrantes en unos y faltantes en otros.
Artículo 23. En armonía y desarrollo de la previsto en la norma orgánica del Presupuesto, los contratos de cualquier clase y los pedidos de suministro y materiales que hagan al exterior o dentro del país los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, inclusive todos los Fondos Rotatorios, realizados con recursos del Presupuesto Nacional, además, de la estricta observación de las disposiciones del Decreto 1670 de 1875, requerirán para su validez la aprobación de los Jefes de División o Sección de Presupuesto de los Ministerios y Departamentos Administrativos, por delegación del Director General del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiara, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos de obligaciones. Ni la Contraloría General ni los Auditores podrán refrendar giros a favor de ninguna entidad mientras no comprueben que han sido sometidos sus contratos y pedidos a la aprobación prevista en este, artículo.

Los ordenadores y pagadores serán responsables de los desembolsos que se hagan sin el lleno de las formalidades.

Las compras que haga el Ministerio de Obras Públicas fuera de Bogotá, estarán subordinadas a la reglamentación especial existente sobre la materia, sin sujeción a la citada aprobación.

Parágrafo. En la aprobación de los contratos, y pedidos los Jefes de División o Sección de cada entidad dejarán constancia escrita que lo hacen por delegación de la Dirección General del Presupuesto, de que tienen apropiación suficiente para atender a su pago y que los servicios no han sido, prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento.

Artículo 24. Los aportes y apropiaciones de fomento regional, educación, salud, beneficencia y bienestar social, sólo podrán girarse a los funcionarios de manejo debidamente afianzados, de las entidades encargadas directamente de invertirlos, los cuales serán responsables de su gestión ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Con las apropiaciones destinadas a aportes de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse los gastos de dotación e inversión de los mismos.

La Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, cuando lo juzgue conveniente, que con determinadas partidas de funcionamiento se hagan los gastos de inversión dentro de la vigencia.

Artículo 26. Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la administración pública, dictar resoluciones de reconocimiento para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, por sobre el valor de las apropiaciones y girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar tales reconocimientos. Serán personal y pecuniariamente responsable quienes contravengan esta norma.
Artículo 27. La Contraloría General de la República solicitará la suspensión o retiro definitivo, según la gravedad del caso del funcionario a quien se compruebe haber autorizado que se destine una apropiación presupuestal a fines distintos de los contemplados en ella o a gastos similares de otra dependencia. Igual sanción se aplicará a quienes autoricen adquirir con cargo a la partida para gastos varias e imprevistos, materiales, elementos o servicios no requeridos para la marcha de la administración, ni autorización por la ley

IV

Clasificación y Definición, de los Gastos.

Artículo 28. Para los efectos de la ejecución del presupuesto, las apropiaciones liquidas para el periodo de 1976 se clasificarán en la siguiente forma:
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Sueldos del personal supernumerario.
5. Remuneración por servicios técnicos.
6. Honorarios.
7. Jornales.
8. Prima de Navidad.
9. Prima técnica.
10. Prima de vacaciones.
11. Prima de alimentación, lavado y peluquería.
12. Otras primas.
1 3. Subsidio familiar.
14. Indemnización por vacaciones.
15. Auxilio de transporte.
1. Mantenimiento y aseguros.
2. Compra de equipo.
3. Viáticos y gastos de viaje.
4. Servicios de comunicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Materiales y Suministros.
7. Impresos y publicaciones.
8. Arrendamientos.
9. Sostenimiento de semovientes
10. Gastos varios e imprevistos.
1. Pagos de Previsión Social.
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2. Pagos a otras entidades del sector público.
3. Pagos a particulares y organismos privados,
4. Pagos a organismos internacionales.

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