Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
Artículo 192. Para obtener la licencia de Piloto de Primera, además de los requisitos señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, se exigirán los siguientes:
-
- Haber navegado como Piloto de Segunda por un tiempo mínimo de un (1) año.
-
- Presentar certificación sobre la idoneidad profesional expedida por un Capitán y de la empresa donde hubiere obtenido su experiencia.
-
- Aprobar examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 193. Para ser Capitán de tercera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, deberá reunir los siguientes:
-
- Haber cursado y aprobado como mínimo, la enseñanza primaria.
-
- Haber sido piloto de primera, maquinista de primera, o contramaestre de embarcaciones fluviales por un año.
-
- Aprobar el examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el presente Estatuto.
-
- Certificación expedida por las empresas en las cuales haya estado vinculado acerca de la experiencia, aptitud técnica y conducta del solicitante.
Artículo 194. Para ser Capitán de segunda, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, deberá haber navegado con el carácter de Capitán de tercera, durante un (1) año, acreditar como mínimo cuatro (4) años de enseñanza media y reunir los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
Artículo 195. Para ser Capitán de primera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, deberá reunir lo siguiente:
-
- Ser Capitán de segunda, haber navegado con este carácter durante dos años y cumplir con lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 193.
Artículo 196. Los colombianos graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad nacional o extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos oficialmente o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de ingeniería o los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre navegación fluvial o marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o en la Armada Nacional, y quienes hayan desempeñado el cargo de Inspector o Visitador Fluvial, durante un tiempo mínimo de cinco (5) años, podrán obtener licencia de Capitán de Primera, siempre que además de los requisitos generales señalados en el presente Estatuto, reúnan los siguientes:
-
- Presentar certificación autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que haya cursado y aprobado los estudios.
-
- Certificación expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante como mínimo durante seis (6) meses.
Parágrafo. Los Inspectores y Visitadores Fluviales, deberán acreditar el tiempo de servicio.
Artículo 197. Para ser Capitán fluvial diplomado, deberá reunir, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, los siguientes:
Ser Capitán de primera, haber navegado con este carácter durante un (1) año, presentar al Intendente Fluvial una tesis sobre los aspectos relacionados con la profesión y sustentarla ante el Comité Evaluador a que se refiere el artículo 200 del presente Estatuto.
Artículo 198. El diploma de Capitán deberá ser firmado por el Director de Navegación y Puertos.
Artículo 199. El Capitán de Primera o Diplomado podrá comandar cualquier clase de embarcaciones en todas las vías fluviales.
Artículo 200. Créase el Comité Evaluador integrado por las siguientes personas: El Intendente Fluvial, quien lo presidirá; el Jefe de Grupo Técnico y un Inspector Fluvial de la respectiva Intendencia Fluvial; un representante de los Empresarios o de los Armadores y uno de los Capitanes Fluviales.
Este comité sesionará válidamente con un mínimo de tres (3) personas.
Artículo 201. Los tripulantes que, teniendo en la fecha de expedición del presente Estatuto, su licencia de navegación, no reúnen los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán continuar en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, para ascender al cargo de mayor categoría, deberán cumplir los requisitos señalados para los ascensos en el presente Estatuto.
Artículo 202. Para expedir los permisos a que se refiere el presente Estatuto en su artículo 168, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
-
- Cédula de ciudadanía.
-
- Certificado médico de aptitud física.
-
- Acreditar idoneidad y capacidad técnica para desempeñar el grado correspondiente ante la respectiva autoridad fluvial.
Parágrafoprimero. Los menores de edad, comprendida entre los 12 y 18 años, en casos excepcionales podrán obtener el permiso de navegación particular, siempre que estén autorizados por sus respectivos representantes legales.
Parágrafosegundo. Los tripulantes de embarcaciones dedicadas al servicio público, deberán acreditar conocimiento técnico del manejo de motores y dos (2) años de experiencia en la operación de embarcaciones fluviales.
Parágrafo tercero. El permiso tendrá validez de un año y para su revalidación por un tiempo igual, se deberá presentar el certificado médico de reciente expedición.
Parágrafo cuarto. El permiso será otorgado mediante acta y se llevará un registro de los permisos expedidos.
SECCION V
DEL CAPITAN.
Artículo 203. Al Capitán, como jefe superior encargado del gobierno y dirección de la embarcación, tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la embarcación y a la seguridad de las personas y de la carga.
Como representante del armador, el Capitán ejercerá los poderes que le sean atribuidos por la ley en relación con la embarcación y la carga.
Las restricciones convencionales al derecho de representación del Capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.
Artículo 204. El Capitán debe velar por la disciplina de los tripulantes, por su alojamiento, alimentación y salud y por el desempeño de sus funciones.
Artículo 205. El Capitán debe cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos fluviales, de sanidad, laborales, de aduana, de policía, hacienda, inmigración y demás de los puertos de zarpe y arribo.
Artículo 206. El Capitán será responsable ante el armador o el empresario por el incumplimiento de sus deberes, por la comisión en sus funciones, por daños a la embarcación a los pasajeros o a la carga, cuando sean consecuencia del mal desempeño de sus funciones.
La responsabilidad del Capitán principia desde el momento en que se hace reconocer como comandante de la embarcación y termina con la entrega de ella.
En relación con el remitente o el destinatario, la responsabilidad empieza desde que la carga entra en la embarcación y concluye al entregarla al costado de ésta en el puerto de destino, salvo convención en contrario.
Artículo 207. Si el Capitán es a la vez propietario o copropietario de la embarcación o armador no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 1481 del Código de Comercio, sino respecto de la culpa de las personas al servicio de la embarcación.
Artículo 208. El Capitán debe prestar auxilio, asistencia y salvamento en la forma que ordena el Código de Comercio.
Artículo 209. El Capitán debe agotar los medios para salvar las personas, la embarcación, la carga y los dineros, documentos, libros, aparejos y demás elementos de la embarcación cuando se decida abandonarla.
Artículo 210. El Capitán quedará exento de responsabilidad si a pesar de su diligencia se perdieren los objetos retirados de la embarcación o los que quedaren a bordo.
Artículo 211. El Capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su embarcación o tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier embarcación no enemiga, o a cualquier persona aún enemiga que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en el Código Penal, aparte de las sanciones en que incurra según el presente estatuto. Los daños ocasionados por la conducta culpable del Capitán serán exclusivamente de cargo de éste.
Artículo 212. El Capitán debe dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones del armador o empresario en cuanto no contravengan las leyes y reglamentos.
Artículo 213. El Capitán debe usar su iniciativa y energía para procurar el mejor rendimiento de la embarcación.
Artículo 214. El Capitán debe presentar a la autoridad fluvial los informes y documentos sobre infracciones de carácter disciplinario o administrativo cometidas por tripulantes, cualquiera que fuere la categoría o la especialidad del infractor.
Artículo 215. El Capitán debe atender los intereses de los aseguradores y cargadores o de sus derechohabientes.
Artículo 216. El Capitán obrará a su arbitrio pero con toda prudencia, si para evitar o mermar un daño, fuere necesario adoptar medidas especiales.
Artículo 217. El Capitán en lo concerniente a la embarcación y a la navegación debe representar judicialmente al armador y al empresario.
Artículo 218. El Capitán debe informar al armador, al empresario o a quien legalmente haga las veces de uno u otro acerca de contratos, decisiones y demás hechos relacionados con la embarcación, durante el viaje o en otras circunstancias en que sea necesario.
Artículo 219. El Capitán debe recibir del piloto, del maquinista y del contramaestre los informes relativos a necesidades urgentes de reparación de la embarcación o de sus partes o de sus maquinarias o aparejos.
A la vez el Capitán ordenará de inmediato lo conveniente para que las necesidades se remedien rápidamente.
Artículo 220. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden de la embarcación, durante el viaje el Capitán podrá tomar las providencias que juzgue aconsejables para conservar dicho orden, sin menoscabo de las garantías constitucionales y legales de las personas a bordo, en tal virtud estará facultado para:
-
- Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros.
-
- Adelantar, en caso de delito, la investigación según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; y
-
- Entregar los procesados a la autoridad competente.
Artículo 221. El Capitán recibirá el testamento de personas a bordo con las formalidades previstas por las leyes. Igualmente ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley, y con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, llevará el de nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje.
En caso de urgencia justificada, el Capitán tendrá además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil.
Artículo 222. El Capitán estará obligado a mantener a bordo los siguientes libros y documentos:
-
- Patente de navegación de la unidad propulsora.
-
- Patente de navegación de cada uno de los botes u otras unidades que formen el convoy.
-
- Libro o legajo de rol de tripulación autorizado por la autoridad fluvial.
-
- Licencias de navegación o permisos de los tripulantes enrolados sujetos a esta obligación.
-
- Certificado médico de salud de todos los tripulantes enrolados.
-
- Libro de avances a la tripulación.
-
- Reglamento de trabajo de la empresa, fijado a bordo en lugar visible.
-
- Libro de Inventario.
-
- Cartas de navegación del río que utiliza, complementadas con lo relativo a puertos, lugares y distancias.
-
- Diario de Navegación.
-
- Código Civil, de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal y de Comercio.
-
- Estatuto Nacional de Navegación Fluvial.
-
- Reglamento de Seguridad.
-
- Reglamento de Luces y Señales.
-
- Lista de Pasajeros; y
-
- Los demás que ordene la ley, los reglamentos oficiales y los de empresa naviera.
Artículo 223. En el Diario de Navegación se anotarán los hechos importantes relacionados con el viaje y deberá ser escrito por el Capitán o por quien haga sus veces.
El Diario de Navegación debe ser un libro foliado, rubricado en cada una de sus páginas y registrado en la Intendencia Fluvial.
CAPITULO XIII
DE LA OPERACION PORTUARIA
Artículo 224. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento en lugar donde no haya autoridad fluvial, el Capitán, armador o agente fluvial deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto del recorrido de la embarcación.
Artículo 225. El Capitán debe desembarcar las mercancías que no hayan sido declaradas o que lo hayan sido falsamente, y deberá comunicarlo al armador o al empresario para el cobro del respectivo flete.
Artículo 226. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo estará sujeta al reglamento interno de trabajo.
Para maniobras normales o de emergencia, la empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación, compuesta por un piloto, un maquinista y un contramaestre o marinero. La empresa responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la embarcación.
Artículo 227. Si se presenta enfermedad contagiosa a bordo, el Capitán procederá a informarlo de urgencia a las autoridades fluviales manteniendo fondeada la embarcación en sitio aislado, sin consentir ningún desembarco sin permiso de la autoridad de sanidad portuaria.
Artículo 228. Cuando la embarcación transporte explosivos, el Capitán ordenará colocar las señales reglamentarias, atracando solamente en el lugar determinado por las autoridades fluviales y manteniendo la custodia necesaria. Artículo 229. Cuando navegando lejos de sitio poblado en laembarcación o en los cargamentos se presente una emergencia, el Capitán deberá a la mayor brevedad posible informarla para pedir auxilio por radio o por otro medio posible.
Artículo 229. Cuando navegando lejos del sitio poblado en la embarcación o en los cargamentos se presente una emergencia, el Capitán deberá a la mayor brevedad posible informarla para pedir auxilio por radio o por otro medio posible.
Artículo 230. La empresa y el Capitán deberán tener en cuenta que el cargamento tiene papel importante en la economía nacional y que, por tanto, debe ser trasladado a su destino con cuidado y rapidez.
Artículo 231. Cuando una embarcación dejare botes inactivos en el muelle y fuere necesario desplazarlos por necesidades del servicio portuario, la autoridad fluvial requerirá al agente de la empresa fluvial para la ejecución de la maniobra y si éste no hiciere lo conducente, contratará una unidad remolcadora para ejecutarla; en este último caso serán de cargo de la empresa propietaria de la embarcación desplazada el costo y las consecuencias de la maniobra.
Artículo 232. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya autorizado el correspondiente permiso de zarpe, previa petición escrita acompañada de los documentos reglamentarios para su revisión y visado. En caso de incumplir esta obligación el Capitán, o quien haga sus veces, podrá ser sancionado.
Artículo 233. El Capitán de la embarcación debe solicitar a la autoridad fluvial, el reconocimiento técnico de ésta antes de iniciar el cargue. Una vez constatado que la embarcación está apta para navegar y transportar la carga respectiva, la autoridad fluvial expedirá el correspondiente certificado de reconocimiento técnico.
Artículo 234. Es responsabilidad exclusiva del Capitán que la embarcación se encuentre en perfecto estado de navegabilidad para el viaje que va a emprender.
Artículo 235. El zarpe se autorizará con base a la solicitud y documentos expedidos en el presente Estatuto, una vez pagados los derechos por servicios y constatada la información a bordo de la embarcación en el momento de salir a viaje.
Artículo 236. Los originales de los conocimientos de embarque y el memorial de solicitud de zarpe deberán llevar los timbres que ordene la ley.
En el zarpe de las embarcaciones deberá precisarse el tipo de viaje que éstas van a cumplir.
Artículo 237. Los documentos que se deben presentar junto con la solicitud de zarpe para embarcaciones mayores son:
-
- Patentes de Navegación vigentes de la unidad propulsora y demás embarcaciones que conforman el convoy.
-
- Licencias y/o Permisos de Navegación vigentes del personal relacionado en el rol de tripulación.
-
- Sobordos y conocimiento de embarque.
-
- Comprobante de pago de servicios.
-
- Lista de rancho.
-
- Certificado de reconocimiento técnico expedido por la autoridad fluvial, y
-
- Diario de Navegación.
Parágrafo primero.Las embarcaciones menores dedicadas al servicio público de pasajeros deberán presentar junto con la solicitud de zarpe, la patente de navegación de la embarcación, permisos de la tripulación vigentes, y lista de pasajeros.
Parágrafo segundo. Las embarcaciones menores dedicadas al transporte mixto deberán presentar junto con la solicitud de zarpe, la patente de navegación y los permisos vigentes de la tripulación, lista de pasajeros, carga, y diario de navegación.
Parágrafo tercero. Facúltase a los Inspectores y Visitadores Fluviales y a las dependencias delegadas, para autorizar zarpes especiales que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial para las embarcaciones de turismo, deportivas y demás servicios especiales.
Artículo 238. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario para dejar algunos de los botes que lo integran, se informará del hecho al Inspector Fluvial, si lo hubiere, acompañando a la comunicación los conocimientos de embarque que amparan la carga y fotocopia autenticada de las respectivas patentes de navegación. El resto del convoy en tránsito no requerirá permiso de zarpe para continuar el viaje.
Artículo 239. Cuando un convoy atraque para recoger botes cargados o vacíos en los puertos intermedios de su itinerario donde haya Inspector Fluvial, requerirá permiso de zarpe para las unidades que se tomen en dicho puerto.
Artículo 240. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras no requerirán tener permiso de zarpe.
Artículo 241. El Capitán y el piloto de cualquier embarcación surta en muelle serán solidariamente responsables de los hechos que se deriven de haber soltado amarras sin cerciorarse antes de que la embarcación tenga el gobierno y control de su convoy.
Artículo 242. El Capitán debe conseguir los dineros suficientes para el pago de obligaciones y servicios, reparaciones y provisiones. En caso de no tener en forma inmediata fondos situados por la empresa naviera o por su representante, podrá otorgar, girar, aceptar o endosar documentos negociables y otros valores a nombre del armador.
Artículo 243. El Capitán debe informarse de los cargues, descargues, estiba, protección y estado de los cargamentos y vigilarlos.
Artículo 244. El Capitán debe usar todos los servicios de información y ayuda, como los de prácticos, balizas, radio y otros, para mejorar las condiciones de la navegación.
Artículo 245. El Capitán debe aprovisionar la embarcación de víveres, combustible y elementos necesarios para la continuación del viaje o para el regreso.
Artículo 246. El Capitán debe expedir los recibos provisionales de cargamento embarcado, mientras no se le entregue al embarcador el respectivo conocimiento; los conocimientos de embarque, sobordos, roles, permisos, etc. Cuando al embarcador le sea entregado el conocimiento de embarque, el Capitán recogerá el recibo provisional.
Artículo 247. El Capitán debe expresar en los recibos y conocimientos de embarque los efectos de avería, la merma o el mal estado de acondicionamiento cuando sean notorios. Sin esta mención, se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y debidamente acondicionadas.
Artículo 248. El Capitán debe emplear todos los medios a su alcance para salvar la embarcación cuando, en el curso del viaje ocurra evento que la ponga en peligro, aun mediante el sacrificio total o parcial de la carga o del daño parcial de la embarcación, si previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario hacer dicho sacrificio, pero no podrá contratar salvamento sin autorización expresa del armador.
Artículo 249. El Capitán sentará acta de protesta en el diario de navegación y presentará copia de ella a la autoridad fluvial competente en el primer puerto de arribo, dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la embarcación, cuando durante el viaje ocurra alguno de los siguientes hechos: Pérdida o avería conocidas o presuntas de la embarcación o de la carga; muerte o lesiones de personas a bordo; daño propio o a terceros, en el caso de colisión; incendio; abordaje; robo o vandalaje; varadura o encallamiento; avería común o gruesa; arribada forzosa, y desórdenes u otros acontecimientos extraordinarios que hayan causado daño a la embarcación a las personas o a la carga.
Artículo 250. Si el Capitán, por fuerza mayor o impedimento personal suyo, no pudiere presentar la protesta o ejecutar los actos subsiguientes, lo hará quien lo sustituya en el mando y dirección de la embarcación, y a falta de éste, el armador o su representante legal.
Artículo 251. El Capitán con los medios a su alcance y según su prudente árbitro, resistirá cualquier violencia contra la embarcación, las personas o la carga.
Si los atacantes lo obligaren a desviar la embarcación, o a prestar servicios irregulares o entregar valores, carga o bienes, el Capitán lo anotará en el diario de navegación y protestará el suceso ante la primera autoridad competente que encuentre en su ruta.
Artículo 252. En caso de echazón, el Capitán debe lanzar las cosas en el arden que la técnica náutica y las circunstancias lo aconsejen, previa consulta con la junta de oficiales.
Artículo 253. Terminada la gestión por arribada forzosa el Capitán debe continuar el viaje a la mayor brevedad, so pena de indemnización por los daños que con la demora se causen.
Artículo 254. El Capitán, al llegar a puerto, ordenará el turno del personal que debe permanecer a bordo para las maniobras normales o de emergencia a que se refiere el inciso 2º del artículo 226 del presente Estatuto.
Artículo 255. El Capitán no debe permitir la embriaguez de ninguno de los tripulantes a bordo.
Artículo 256. Al término del viaje el Capitán debe dar informe completo a la autoridad fluvial y al armador.
Artículo 257. Al atracar en puerto, el Capitán deberá cumplir lo siguiente:
-
- Solicitar a la autoridad fluvial la asignación de muelle según el turno y las necesidades del cargamento.
-
- Fraccionar y ajustar el convoy de su embarcación según las indicaciones de la autoridad fluvial y las necesidades portuarias, y
-
- Presentar a la autoridad fluvial tan pronto esté amarrado en firme su convoy, el diario de navegación y una copia de éste, la información escrita sobre novedades durante el viaje, una fotocopia de cada patente de las embarcaciones que constituyen el convoy, las licencias de los tripulantes, un juego de conocimiento de embarque visado en los puertos de origen, tres sobordos de carga, uno de los cuales le será devuelto debidamente visado para que la cuadrilla de braceros pueda iniciar el descargue y una relación del equipo mecánico y cualquier otro documento que requiera la autoridad fluvial.
Artículo 258. Además de sus obligaciones con la empresa, el Capitán estará obligado a:
-
- Confrontar los cargamentos y entregarlos a los bodegueros y destinatarios una vez que haya sido autorizado para descargar la embarcación.
-
- Revisar minuciosamente cada una de las embarcaciones para determinar el estado del convoy y las condiciones en que se encuentre para cargar.
-
- Al alistar su embarcación, pagar los servicios del muelle y bracería y, de acuerdo con las instrucciones de su empresa, a solicitar el permiso de zarpe si no va a cargar en puerto y después recoger los cumplidos de los conocimientos de embarque.
-
- Informar a la autoridad fluvial y solicitar la bracería y el equipo mecánico necesario, si la embarcación va a cargar en puerto.
-
- Revisar cuidadosamente los medios de protección del cargamento, y
-
- Tramitar, una vez terminado el cargue, la documentación y a presentar a la autoridad fluvial dos ejemplares de cada conocimiento de embarque y tres sobordos de carga en que aparezcan registrados los conocimientos de embarque, el total de lo cargado en cada puerto, la capacidad de explotación del remolcador y de cada bote, sus esloras, su peso neto y su capacidad transportadora, las toneladas que transporta, combustible consumido, tiempo de viaje, los fletes y el día en que atracó el convoy con determinación de la hora y el número del viaje.
Artículo 259. La autoridad fluvial visará tantas copias de conocimiento y sobordos cuantas necesite la empresa.
Artículo 260. Cuando por accidente o por cualquier otra causa una embarcación sufriere daños que hagan peligrar su seguridad o la de la carga, el Capitán estará obligado a tomar las medidas necesarias para la reparación y deberá informarlo a la autoridad fluvial y al representante de la empresa, en el lugar y en la forma más inmediata.
Artículo 261. Se prohibe al Capitán:
-
- Permitir llevar o mantener a bordo objetos de ilícito comercio.
-
- Sobrecargar la embarcación con pasajeros o mercancías.
-
- Llevar cargamento sobre cubierta si no está calculada para resistirlo.
-
- Modificar la ruta de viaje sin orden del armador o empresario y sin autorización de la autoridad fluvial.
-
- Descargar sin haber formulado protesta en los casos a que se refiere el artículo 249 del presente Estatuto.
-
- Permitir el embarque de combustibles, materiales inflamables, venenosos, explosivos o de otros elementos peligrosos, si no ha sido autorizado el uso de la embarcación para este fin o sin haber tomado las precauciones necesarias.
-
- Permitir el atraque y remolque a los costados del convoy a embarcaciones extrañas a las necesidades del servicio, sin autorización expresa del armador o de la empresa.
-
- Permitir que viajen o que permanezcan a bordo de las embarcaciones personas distintas a la tripulación o a los empleados del armador o de la empresa, sin autorización expresa de éstos.
-
- Cargar mercancías por cuenta del mismo Capitán sin permiso del armador o empresario, o permitir hacerlo a alguno de los tripulantes.
-
- Recibir o recoger cargamento de otro, cuando haya contrato de fletamento total, salvo autorización del fletador.
-
- Celebrar con los cargadores pacto que redunde en su beneficio. Si lo hiciere, éstos corresponderán al armador.
-
- Abandonar la embarcación mientras haya posibilidad de salvarla.
Artículo 262. El Capitán está obligado a consignar fielmente en el diario de navegación cualquier falta cometida por los tripulantes, y a informar por escrito mediante un parte especial a la autoridad fluvial del primer puerto donde atraque.
Si la falta es grave el Capitán deberá arribar al primer puerto en donde haya autoridad fluvial para dar el parte.
La omisión de alguna, de estas obligaciones acarreará al Capitán, o a quien haga sus veces, la misma sanción que le corresponda al infractor.
Artículo 263. El Capitán que sea condenado por dolo en ejercicio de sus funciones quedará inhabilitado por diez (10) años para desempeñar cualquier cargo en embarcaciones fluviales.
CAPITULO XIV
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 264. El contrato de Transporte Fluvial se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio.
Los recibos parciales y los tiquetes serán medio de prueba del contrato.
Artículo 265. El transportador asume la responsabilidad del cargamento al recibirlo a bordo, salvo que se convenga otra cosa con el embarcador en contrato especial.
La responsabilidad del transportador sobre el cargamento termina cuando lo entrega al destinatario en el puerto de entrega. Si hubiere cambio de destino, se dejará constancia clara del motivo y se informará a la autoridad fluvial y al asegurador.
Se presume que el cargamento ha sido entregado en perfecto estado si al recibirlo el transportador no deja constancia expresa sobre daños, averías o mal estado del empaque o de su contenido.
Artículo 266. Recibida la mercancía y a solicitud del cargador, el transportador deberá entregarle un conocimiento de embarque firmado por el transportador o por su representante, o por el Capitán de la embarcación.
Artículo 267. El Capitán y el empresario son responsables solidariamente por cualquier cargamento durante todo el tiempo del transporte.
Artículo 268. El Capitán debe estibar el cargamento en forma cuidadosa para evitar maltratos, averías, incendios, explosiones y otras. También podrá ordenar al contramaestre para que la estiba se haga en la misma forma cuidadosa.
Artículo 269. Cuando el cargamento lo constituyan animales vivos, el transportador velará por la salud y comodidad de ellos mientras permanezcan a bordo.
Artículo 270. El Capitán debe velar porque la carga no sufra saqueo y más aún porque no lo haga la tripulación.
Artículo 271. Al entregar los cargamentos, el Capitán deberá obtener constancia firmada por el destinatario acerca del cumplimiento del contrato y dejar aclaradas las observaciones del destinatario.
CAPITULO XV
DE LA CLASIFICACION DE LA CARGA Y TRANSPORTE DE ESTA.
Artículo 272. Los cargamentos se clasifican así:
-
- Carga seca, al granel, en contenedores y empacada.
-
- Carga líquida, al granel y envasada.
-
- Carga gaseosa, en tanques y en cilindros, y
-
- Semovientes, en corrales.
Artículo 273. Para cada clase de cargamento, las embarcaciones deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas.
Artículo 274. Ninguna embarcación podrá llevar materiales tóxicos, cuando transporte víveres al granel o materias primas para elaborar alimento. Sólo podrá transportarse con permiso especial, expedido por el Inspector Fluvial o la entidad autorizada, previa comprobación de que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la contaminación.
Artículo 275. Todo bulto debe llevar marcada visiblemente sobre su empaque la indicación de su peligrosidad, fragilidad, aislamiento del calor o de la humedad y la posición que debe conservar durante el transporte.
El embarcador será responsable por los daños que sufra u ocasione el cargamento cuando no cumpla lo ordenado en este artículo.
Artículo 276. Cuando los cargamentos, por su longitud o su volumen sobresalgan de la cubierta por los extremos o por los costados, deberá colocarse una señal roja ostensible que precise su ubicación y permita evitar el peligro.
Artículo 277. Antes de embarcar se debe tener en cuenta, la altura del cargamento sobre el bote y determinarse si puede pasar bajo los puentes de las vías fluviales.
Las superestructuras de las embarcaciones y las instalaciones especiales de a bordo deberán estar acondicionadas para que no haya peligro al paso bajo algún puente.
El Capitán y la empresa serán solidariamente responsables por la violación de lo dispuesto en este artículo y por los daños que causen.
Artículo 278. El Capitán y el contramaestre deberán estar capacitados para medir cargamentos al granel de acuerdo con el volumen, la densidad, la temperatura y otros.
Artículo 279. El bote o embarcación que transporte carga líquida debe estar distribuida en compartimentos estancos.
Artículo 280. Las bodegas o tanques, antes de ser llenados, deben ser revisados por el Capitán y el embarcador para que reúna las condiciones técnicas de limpieza y estanquedad que eviten cualquier contaminación o alteración de los productos embarcados.
Artículo 281. Los remanentes en bodegas deberán ser declarados por el transportador y analizados por el embarcador para evitar alteración, contaminación y otros daños.
El llenado se iniciará solamente cuando el embarcador lo autorice.
Artículo 282. Toda reclamación por mezcla o contaminación de un producto transportado al granel deberá fundarse en haberse observado, en el momento del embarque las condiciones de llenado. No habrá responsabilidad del transporte por la mezcla o contaminación si el embarque se hizo con la aprobación del embarcador.
Artículo 283. El Capitán y el contramaestre deben vigilar atentamente la operación de bombeo durante el cargue y el descargue para controlar la cantidad embarcada, los empates de las mangueras y los derramamientos o remanentes.
Artículo 284. Durante el bombeo o el transporte, la embarcación deberá tener bombas y demás aparatos dispuestos para prevenir cualquier peligro de incendio.
Artículo 285. El Capitán y el empresario serán solidariamente responsables por contaminación de las aguas cuando por descuido dejen derramar petróleo o sus derivados y otros elementos contaminantes.
Artículo 286. Los cargamentos en estado gaseoso deberán ser embarcados con la dirección técnica del productor o de su embarcador, en tanques o recipientes estrictamente adecuados y con las condiciones óptimas de seguridad y control.
Para el transporte de la carga a que se refiere el inciso anterior deberán utilizarse envases en perfecto estado, que no permitan filtraciones, mermas o daños.
Cualquier envase con avería o alteración debe ser aislado para evitar daños y contaminación.
Artículo 287. Toda embarcación fluvial que conduzca gases en tanques deberá llevar a bordo un técnico nombrado por el embarcador, para vigilancia y manejo del cargamento. El técnico es el responsable de la carga puesta a su cuidado; la empresa solamente es responsable por el daño que se produzca por accidente o por cualquier otro hecho de la navegación fluvial.
Artículo 288. Los cargamentos gaseosos embarcados en cilindro para consumo directo del público deberán entregarse por el embarcador en envases fabricados técnicamente para cada especie de gas, acorde con la presión de éste y que no presenten escape alguno. Los envases deben ser previamente revisados y si tuvieren escapes u otra anormalidad, el Capitán rechazará el embarque.
Artículo 289. El cargamento gaseoso no debe estar conjuntamente con el de explosivos o combustible en la misma cubierta y debe estibarse y permanecer protegido adecuadamente del calor, de la lluvia, u otros.
CAPITULO XVI
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Artículo 290. Toda empresa fluvial de transporte de pasajeros estará sujeta a la autorización de la autoridad fluvial para su funcionamiento y a la vigilancia permanente de lascondiciones de salubridad o higiene de cada embarcación.
Artículo 291. El transporte ordinario de pasajeros se ejecutará en embarcaciones especiales y con tarifas acordes con la calidad del servicio.
Las tarifas deberán hacerse conocer del usuario previamente a la prestación del servicio y deberán ser rigurosamente controladas por la autoridad fluvial, dentro de su jurisdicción.
Artículo 292. Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar viaje por inconvenientes técnicos o por no permitirlo el canal navegable, la empresa fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación de su viaje.
Artículo 293. Los pasajeros presentarán a la autoridad fluvial los reclamos por deficiencia en el servicio de transporte si no han sido remediadas por la tripulación de la embarcación. Esa autoridad investigará los hechos y aplicará la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 294. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.
El Intendente Fluvial o quien haga sus veces, asignará de acuerdo al arqueo de la embarcación, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones menores dedicadas al transporte de servicio público de pasajeros, cuando esta capacidad no esté determinada por un fabricante debidamente autorizado.
Artículo 295. El transporte de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.
Artículo 296. El Capitán o quien haga sus veces está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación así como a sus equipajes, enseres y animales menores, y los víveres y combustibles, y otros que necesite llevar o traer de su finca.
Artículo 297. Salvo fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y mercancías deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.
Artículo 298. Cuando el pasajero lleve cargamento o animales peligrosos deberá colocarlos en el lugar que le indique el Capitán o quien haga sus veces y velar por esos cargamentos o animales, así como atender estos últimos.
Artículo 299. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el Capitán o quien haga sus veces ayudará en su asistencia y comodidad, y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino.
TITULO III
DE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO I
DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Artículo 300. Toda avería, siniestro, naufragio, infracción de normas legales y reglamentarias sobre transporte y comercio fluvial debe ser dentro de su competencia, investigado y sancionado por la autoridad fluvial de acuerdo con las normas jurídicas pertinentes.
Artículo 301. En la navegación fluvial los Intendentes, los Inspectores y Visitadores Fluviales y quien haga sus veces por destinación especial hecha mediante resolución expedida por el Director de Navegación y Puertos, son funcionarios de instrucción. El Intendente Fluvial será la autoridad encargada de establecer la responsabilidad e imponer la sanción correspondiente sin perjuicio de las demás sanciones penales o civiles que le corresponda al inculpado.
Artículo 302. Los armadores, los empresarios fluviales y sus representantes, los agentes comisionistas, los tripulantes, y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra formaintervengan en la navegación y comercio fluviales están obligados a acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.
Artículo 303. Si de la investigación adelantada por la autoridad fluvial competente resultare comprobada la violación de la ley o de los reglamentos sobre navegación y comercio fluvial, se aplicarán las sanciones allí establecidas de conformidad con la competencia existente para cada caso en particular.
Artículo 304. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, el Intendente Fluvial requerirá por escrito al sancionado para que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento, cancele su valor en la tesorería u oficina pagadora de dicha Intendencia a favor del Fondo Vial Nacional.
Si no surtiere efecto el requerimiento, el Intendente Fluvial enviará a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte dos copias autenticadas del acto administrativo que impuso la sanción y de su notificación personal o por edicto, con el objeto de que se inicie el proceso ejecutivo correspondiente por la vía de la jurisdicción coactiva. Con esta documentación se informará la dirección y domicilio del deudor y en lo posible, se indicará también el lugar de trabajo y si tiene bienes propios conocidos.
Artículo 305. Contra las providencias o fallos que dicten las autoridades fluviales, existen los recursos de reposición y apelación. De estos recursos se hará uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso, ante la respectiva autoridad fluvial.
Parágrafo primero. El recurso de reposición será resuelto por la misma autoridad que tomó la decisión recurrida.
Parágrafo segundo. El recurso de apelación se resolverá por el Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la decisión de éste agotará la vía gubernativa. El recurso deapelación sólo es procedente contra los fallos de las investigaciones. Los recursos siempre serán sustentados o fundamentados.
Artículo 306. Los Intendentes, los Inspectores y Visitadores Fluviales y funcionarios que sean destinados especialmente por la Dirección de Navegación y Puertos, tendrán a su cargo la investigación de siniestros y averías de embarcaciones y cargamentos acaecidos en las vías fluviales. Igualmente investigarán cualquier falta de carácter administrativo en lo referente a navegación fluvial en que incurran armadores, empresarios, astilleros, agentes, comisionistas y tripulantes. También investigarán administrativamente los hechos o conductas que dieren origen a contaminaciones en las vías fluviales navegables.
Artículo 307. Cuando con dolo o culpa se dé concepto favorable sobre la aptitud de alguna embarcación que carezca de los requisitos de seguridad, y sobreviniere siniestro, o daño o pérdida en la embarcación o en la mercancía o en las personas, el Inspector Fluvial o el dependiente de la entidad reconocida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte para el examen de embarcaciones que hubiere dado tal concepto responderá por los daños o perjuicios ocasionados, aparte de las demás sanciones que le corresponden.
Si la empresa o dueño de la embarcación participaron para obtener el concepto doloso o culposo serán responsables de los daños o perjuicios a que se refiere el inciso anterior solidariamente con quien lo emitió, aparte de las demás sanciones en que incurrieren.
Artículo 308. Las investigaciones se iniciarán de oficio, por denuncia o por requerimiento de parte, dentro del cual se considerará la protesta, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes de tener conocimiento del siniestro, accidente o infracción.
Artículo 309. Los capitanes y demás personas rendirán ante los Intendentes o Inspectores Fluviales, las declaraciones como lo ordena la ley.
Artículo 310. Siempre que el Intendente, el Inspector o el Visitador Fluvial lo juzgue necesario, podrán examinar los sobordos, conocimientos de embarques, etc., para comprobar su exactitud.
Los legajos, que deberán estar visados por la autoridad fluvial del puerto de origen, serán franqueados para el examen por quien los tenga a su cargo.
Artículo 311. El Intendente, el Inspector o el Visitador Fluvial, podrán trasladarse a cualquier lugar de su jurisdicción o comisionar para la diligencia investigativa requerida a alguno de los empleados de su dependencia.
Artículo 312. En las investigaciones sobre avería o siniestro, son deberes de los funcionarios de instrucción:
-
- Recibir del Capitán de la embarcación o de quien legalmente haga sus veces, el informe del siniestro o avería.
-
- Cuando la información la haga persona ajena a la embarcación iniciar de oficio la investigación y continuarla hasta su terminación.
-
- Recibir del Capitán el diario de navegación con la diligencia de protesta firmada por todos los miembros de la Junta de Oficiales a bordo, junto con las copias necesarias; y
-
- Practicar inspección ocular en caso necesario.
Para esta diligencia, también, si es necesario, nombrará peritos y solicitará la asistencia del representante de la Compañía de Seguros.
Artículo 313. El expediente deberá ser foliado y radicado en un libro que para tal efecto llevará la respectiva Intendencia Fluvial.
Artículo 314. Dentro de las investigaciones que se adelanten, las personas involucradas en ellas, podrán comparecer por sí o por medio de apoderado que debe ser un abogado titulado.
Artículo 315. Al iniciarse la investigación el funcionario de instrucción dictará un auto declarando abierta la investigación el cual contendrá:
-
- Relación detallada de las pruebas que deban practicarse para establecer los hechos investigados tales como ratificaciones, declaraciones, inspección técnica ocular a embarcaciones, careos, croquis, solicitud documentos (patentes, licencias, sobordos, conocimiento de embarque, permiso de zarpe, u otros).
-
- Se dispondrá la notificación personal del auto al representante de la Asociación de las Compañías de Seguros, al Capitán o a quien haga sus veces, al representante legal de la Empresa o propietario de la embarcación y a las demás personas que según la investigación sean parte de ella.
En caso de que la notificación no pueda hacerse en forma personal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del autor que declare abierta la investigación se hará por estado, que se fijará por el término de tres (3) días hábiles en lugar público del respectivo despacho. De la fijación y desfijación se dejará constancia indicando fecha y hora de los mismos.
Artículo 316. El Intendente Fluvial o funcionario instructor se abstendrá mediante un auto de iniciar o continuar la investigación cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no esté previsto dentro de las normas de tráfico y comercio fluvial como infracción o que la actuación administrativa no pueda iniciarse.
Se deberá notificar en la misma forma establecida para el auto que declara abierta la investigación. Contra este auto procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 317. Para la práctica de las pruebas que sean decretadas dentro de la investigación se tendrán en cuenta las formalidades establecidas para cada una e ellas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 318. El funcionario instructor o investigador, antes del cierre de la investigación, podrá decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. En este caso podrá ampliarse el período probatorio hasta por veinte (20) días hábiles.
Las personas que sean notificadas del auto que declara abierta la investigación podrán solicitar la práctica de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de dicho auto y el funcionario decidirá sobre su admisión o inadmisión según los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 319. Para la práctica de pruebas se fijará un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria del auto respectivo.
Artículo 320. Concluida la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas mediante autos, el funcionario dictará un auto declarando cerrada la investigación. Este auto será notificado por estado.
Artículo 321. El Intendente Fluvial procederá a dictar el fallo de primera instancia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que cierra la investigación.
Artículo 322. El fallo de primera instancia deberá notificarse personalmente a las partes, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición y si no fuere posible se hará por edicto.
Artículo 323. Dentro del trámite de los recursos, solamente se podrá solicitar y decretar nuevas pruebas, en el de apelación, dentro del escrito de su interposición.
Artículo 324. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 325. El Intendente o el Inspector Fluvial atenderán las órdenes, los exhortos y las demás comunicaciones de los jueces en asuntos de competencia de éstos.
Artículo 326. Cumplidos los requisitos legales y pagados los gastos por la retención, certificados por la autoridad fluvial, se hará la devolución de la embarcación a la persona que designe la autoridad fluvial.
Artículo 327. Cuando la investigación sea de carácter penal, contra los tripulantes de una embarcación, la autoridad competente, es la penal, por tanto, el Capitán recurrirá a ella, dando, además informe escrito a la autoridad fluvial para lo de competencia de ésta.
Artículo 328. Las Compañías de Seguros legalmente acreditadas en el país tienen derecho a pedir a la Intendencia o a la Inspección Fluvial las medidas necesarias para evitar los siniestros por mal estado de las embarcaciones o por otras causas análogas.
Igualmente tienen derecho las compañías a pedir inspecciones de las embarcaciones para comprobar el estado de ellas, durante la vigencia de la patente.
También tendrán derecho a pedir medidas por desórdenes piráticos en caso de siniestro o por irregularidades en la tramitación de los salvamentos.
Artículo 329. Los armadores y los aseguradores en su caso, están en la obligación de retirar la embarcación dentro del plazo que fije la autoridad fluvial, cuando se haya ido a pique con daño del cauce o con perjuicio o peligro de la navegación o de los puertos.
Cuando el armador o asegurador no hagan la extracción de la embarcación hundida en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por conducto de la Dirección de Navegación y Puertos, podrá hacerlo, siendo de cargo del armador o del asegurador los gastos, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 330. En caso de avería o de naufragio, es obligación del Capitán:
-
- Hacer el asiento en el diario de navegación y presentar al funcionario de instrucción más inmediato al lugar del siniestro una declaración jurada de los hechos junto con las declaraciones de tripulantes y empleados y las de pasajeros si los hubiere.
-
- Hacer visar el diario de navegación por el funcionario instructor ante el cual haya rendido la declaración jurada a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, y
-
- Asistir con el funcionario instructor a la inspección ocular del caso, a la cual colaborará con la información más exacta a su alcance.
Artículo 331. Tan pronto como ocurra un accidente durante navegación, queobligue a suspender el viaje, se cerciorará del daño ocurrido el Capitán o el Jefe de la embarcación y, reuniendo la Junta de Oficiales y con asistencia de tres (3) pasajeros si los hubiere, expondrá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la Junta.
Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el Capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El Capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento mientras llega el funcionario instructor, a quien entregará estas diligencias que serán cabeza de la investigación para la instrucción y el fallo pertinente.
Artículo 332. En el expediente de la investigación por avería figurarán, originales de la declaración jurada del Capitán, la protesta de avería, las actas de echazón y los sobordos de la carga.
Cuando sea del caso se entregará al salvador de la embarcación o de la carga salvada una relación de ésta con sus números, marca y estado visible firmada por el Capitán y el salvador.
Artículo 333. Si es posible verificarlo en el sitio donde se embarque la carga salvada, se hará su reconocimiento con peritos nombrados por el Inspector Fluvial y cuyos honorarios fijados por éste serán pagados por el transportador.
La carga que aparezca averiada será transportada al lugar más próximo que dé las mejores condiciones para ser vendida en pública subasta, con intervención del Inspector Fluvial y del asegurador que debe responder de la avería o de su agente. La carga que no haya sufrido daño será conducida a su destino.
Artículo 334. Para efectos de los artículos siguientes se entenderá por asistencia el socorro de una embarcación a otra que esté en peligro; y por salvamento, la ayuda prestada después de ocurrido el siniestro.
Artículo 335. El contrato de asistencia o de salvamento celebrado en el momento del peligro, y bajo su influjo, podrá ser modificado o aun declarado nulo a petición de una de las partes, cuando sus condiciones no sean equitativas y singularmente, cuando la remuneración resultare notablemente desproporcionada en relación con los servicios prestados.
Artículo 336. Cada empresa de navegación fluvial se constituye de hecho salvadora en caso de siniestro de algunas de sus embarcaciones.
El Capitán tendrá la representación de la empresa sólo en lo relativo a los trabajos materiales de salvamento.
Además de las obligaciones que le imponga la ley por razón de su oficio, tiene las de llevar a cabo las diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la embarcación, de las personas y de la carga.
Ni el Capitán ni la empresa percibirán salario de salvamento en los casos de este artículo pero si tendrán derecho a que le sean reconocidos los gastos.
Artículo 337. Cuando haya dado resultado útil todo acto de asistencia o de salvamento dará lugar a remuneración equitativa, habrá lugar a remuneración aun en el caso de que la embarcación asistente y la asistida sean de un mismo propietario.
Si la asistencia o el salvamento se prestan contra la negativa expresa y razonable del asistido o salvado, no habrá lugar a remuneración alguna.
El Juez podrá suprimir la remuneración cuando los asistentes o los salvadores hicieren necesario la asistencia o el salvamento por culpa suya o cuando ocurrieren en apropiación indebida.
Artículo 338. Si de la asistencia o del salvamento únicamente se salvan vidas humanas, el armador de la embarcación socorrida o ayudada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador.
El salvamento de vidas humanas y de bienes de la expedición, la remuneración se repartirá equitativamente entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de este artículo no se considerarán bienes de la expedición, los efectos personales ni los equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los registrados de estos últimos, pero la contribución por equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total ni en ningún caso el valor pagado podrá ser mayor que el de los bienes salvados.
Artículo 339. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la embarcación remolcada ni por su cargamento, a menos que sean servicios que no puedan considerarse parte del contrato de remolque.
Artículo 340. El monto de la remuneración por asistencia o salvamento se fijará por acuerdo de las partes, y en su defecto, por el juez, y será distribuida, según el caso, entre el armador, el capitán y la tripulación.
Artículo 341. Las personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna.
Artículo 342. El Juez para señalar la remuneración tendrá en cuenta:
-
- Valor de los bienes salvados, y
-
- El esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la embarcación asistida, por sus pasajeros y tripulantes y su cargamento, los riesgos corridos por los salvadores y por la embarcación asistente; el tiempo gastado, los daños sufridos y los gastos efectuados, el valor del material expuesto por los salvadores, habida cuenta de la disposición más o menos apropiada de la embarcación asistente o salvadora, y el buen resultado de la operación.
Artículo 343. Las acciones para reclamar alguno de los derechos consagrados en los artículos anteriores, según le dispuesto en el Código de Comercio, prescribirán en dos años, contados desde la terminación de las labores de asistencia o de salvamento.
Artículo 344. El Capitán será salvador de hecho hasta cuando haya levantado la protesta legal del siniestro; cesado el carácter de salvador de hecho que tenga el Capitán, se procederá a nombrar salvador de derecho, pero aquél no podrá abandonar los trabajos de salvamento ni suspender sus actividades para conservación de los salvados o no perdidos, hasta cuando el salvador de derecho se haga cargo de tales labores.
Artículo 345. El nombramiento de salvador de derecho se hará por acuerdo entre la autoridad fluvial, el Capitán de la embarcación como representante de la empresa, las compañías de seguros que tengan mercancías aseguradas y un pasajero en representación de los dueños y demás interesados en las mercancías no aseguradas, en caso de desacuerdo lo nombrará la autoridad fluvial.
Artículo 346. Las empresas, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, deberán dar la información pedida por la autoridad fluvial sobre investigaciones por pérdida, siniestro, avería y otros de carácter administrativo.
Artículo 347. Al dejar constancia de daños o averías a los cargamentos durante el viaje o las faenas de cargue y descargue, el Capitán anotará que el Intendente o Inspector Fluvial adelanten la investigación y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 348. Los funcionarios de instrucción observarán dentro del proceso investigativo las normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Comercio, del Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, y de las demás sustantivas y procedimentales.
Artículo 349. En caso de abordaje el Capitán de cada embarcación estará obligado a prestar auxilio a la otra embarcación, a la tripulación, a los pasajeros y a la carga, en cuanto pueda hacerlo sin grave peligro para su propia embarcación o para las personas a bordo de ésta.
Artículo 350. Ocurrido el abordaje por culpa del Capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la tripulación de una de las embarcaciones, éstos responderán del pago de los daños causados solidariamente con el armador.
En caso de abordaje por culpa mutua, si no fuere posible determinar la magnitud proporcional de las culpas, responderán por partes iguales los de cada embarcación.
En caso del inciso anterior la responsabilidad de los daños causados será solidaria respecto de terceros.
Artículo 351. En caso de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar con absoluta precisión soportarán los daños quienes los haya sufrido.
Artículo 352. Habrá lugar de indemnización aun cuando el abordaje se produzca entre embarcación de un mismo propietario o explotados por un mismo armador.
Artículo 353. Las acciones derivadas por el abordaje prescribirán por el transcurso de dos años, a partir del día del accidente.
Artículo 354. Aun cuando no hubiere abordaje se aplicarán las disposiciones anteriores por los daños que una embarcación cause a otra, o a las cosas o a las personas que se encuentren a bordo de ellas, por acción u omisión en maniobra, o por inobservancia de los reglamentos o de la costumbre.
Artículo 355. Los gastos de la arribada forzosa provenientes de hechos que constituyen averías comunes o particulares se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Sexto del Libro V del Código de Comercio. Fuera de la avería común, los gastos de la arribada ilegítima serán de cargo del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra quien haya ocasionado la avería.
Artículo 356. Ni el armador ni el Capitán serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione al cargador la arribada legítima. Pero si la arribada es ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar al cargador.
Artículo 357. El armador y el Capitán son solidariamente responsables de daños y perjuicios derivados de la demora injustificada en la continuación del viaje, una vez que haya cesado la arribada forzosa.
Si participa en la demora, la agencia fluvial también será solidariamente responsable.
Artículo 358. En materia de privilegios navales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 359. Embargada una embarcación, el señor Juez, antes de notificar el acto respectivo, comunicará el embargo al Intendente Fluvial del puerto de matrícula para que lo registre. Aunque no esté en firme la providencia de embargo y secuestro, la embarcación no podrá zarpar a menos que, para garantizar su regreso oportuno se preste caución real, bancaria o de Compañía de Seguros, por el doble crédito demandado sin intereses ni costos, y sin que exceda del valor de la embarcación, de sus accesorios y del flete de acuerdo con el artículo 1.481 del Código de Comercio.
Artículo 360. La embarcación que haya recibido autorización de zarpe no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas para aprestarla y aprovisionarla para el viaje a que se refiere dicha autorización de zarpe.
Artículo 361. Una embarcación no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de alguno de los copropietarios, pero podrá embargarse y subastarse la cuota que en ella le corresponda al deudor.
Artículo 362. El secuestro de una embarcación se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser su Capitán mismo, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del Capitán.
CAPITULO II
DE SANCIONES Y MULTAS.
Artículo 363. Para los efectos del presente estatuto constituye infracción toda contravención a las normas del presente Decreto, a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia fluvial por acción u omisión.
Artículo 364. Las sanciones a que hubiere lugar por infracción a cualquiera de las normas citadas pueden consistir:
-
- Suspensión, que consiste en la pérdida temporal de la licencia, permiso o autorización que haya expedido la autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días calendario.
-
- Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de la licencia, permiso y autorización a que se refiere el literal anterior.
-
- Multas, que podrán ser desde un salario mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de personas naturales y, cinco (5) salarios mínimos hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos, si se trata de personas jurídicas. Por salario mínimo se entenderá el salario legal diario aplicable que rija el día en que se imponga la multa. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se les expida o tramite solicitud alguna de renovación o prórroga de licencias, permisos y autorizaciones, sin perjuicio de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Artículo 365. Para la aplicación de las sanciones o multas se tendrá en cuenta:
-
- Son agravantes:
- a) La reincidencia;
- b) La premeditación;
- c) El propósito de violar la norma.
-
- Son atenuantes:
- a) La observancia anterior a las normas y reglamentos;
- b) El comunicar a la Intendencia Fluvial las faltas propias;
- c) Actuar bajo presiones;
- d) El actuar por razones nobles o altruistas o para evitar un riesgo o peligro mayor;
- e) El efectuar labores o actos que contribuyan a minimizar los daños o perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar por el accidente o siniestro fluvial de que se trate.
Artículo 366. Además de las infracciones establecidas anteriormente en este estatuto para aplicar las sanciones y multas, se tendrán en cuenta también para el mismo efecto las siguientes:
-
- Irrespeto a cualquier miembro de la tripulación en sí o de éstos a un pasajero.
-
- La embriaguez de cualquier miembro de la tripulación al inicio o durante el viaje.
-
- No ir a viaje sin causa justificada cuando forme parte del rol de tripulación.
-
- Recibir cualquier suma como avance de sueldo y no ir a viaje.
-
- Siendo tripulante, transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso o comercio de estupefacientes.
-
- Negarse a cumplir orden del Capitán o de quien haga sus veces, relativas al viaje y relacionadas con las funciones que desempeñe a bordo el tripulante o de las que excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones fluviales.
-
- La negligencia o impericia que ocasione accidente o peligro grave de la embarcación propia o ajena o por no evitar o impedir el accidente o peligro.
-
- Dejar perder o saquear la mercancía por negligencia o descuido.
-
- Expedir certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en el diario de navegación.
-
- Enrolar u ocupar tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro, o vencidos.
-
- Salir de puerto sin permiso de zarpe.
-
- Reparar o autorizar la reparación de una embarcación sin permiso de la autoridad fluvial.
-
- Irrespeto a la autoridad fluvial.
-
- Sustraer para su propio beneficio o para un tercero bienes de la embarcación o de la propiedad de la tripulación o de los pasajeros.
-
- Contaminar las vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 367. Lo relacionado con averías de embarcaciones fluviales, abordajes, arribada forzosa, asistencia y salvamento, crédito naval o hipotecario, se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio, el presente estatuto y de las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 368. La dependencia autorizada a que se refiere este estatuto, pertenecerá al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y será designada por el Ministro del ramo, mediante resolución.
Artículo 369. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1661 de 1975 y 2501 de 1986.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Luis Fernando Jaramillo Correa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.