Por medio del cual se dicta el Estatuto de Valorización de la Corporación para la Reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca CRC

Rango Decreto
Publicación 1983-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13 de la Ley 11 de 1983,

DECRETA:

Articulo 1º Para el establecimiento, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización por las obras de interés publico que emprenda la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca CRC y que beneficien a la propiedad inmueble, tales como las de aprovechamiento Optimo de áreas urbanas, especialmente las afectadas por el sismo de marzo do 1983, para facilitar su reconstrucción, evitar su deterioro, mejorar su uso, construcción, pavimentación, y mejoramiento de vías, regulación de corriente de agua, control de inundaciones y recuperación, mejoramiento, drenaje y riego de tierras, complementarias y similares adóptense las normas contenidas en el presente Decreto, las cuales constituirán el Estatuto de Valorización de la Corporación.

CAPITULO I. La contribución de valorización - Obras que la causan - Limitaciones de costos de obra y beneficio inmobiliario Exigibilidad - Destinación.

Articulo 2º La contribución de valorización, es un gravamen real, producido por un mayor valor económico en un inmueble urbano o rural del contribuyente, por causa de un plan o conjunto de obras de interés publico realizado dentro del territorio del Departamento del Cauca, por la Corporación y con intervención de los propietarios. La Liquidación, distribución, determinación y recaudo de la contribución, se harán dentro de las normas generales establecidas en la ley y según las disposiciones especiales del presente Decreto.
Articulo 3º Además del cobro por las obras quo se ejecuten en el Departamento del Cauca por la Corporación, se podrán cobrar contribuciones de valorización por obras ejecutadas dentro del mismo, por la Nación o por el Departamento del Cauca, o por el Municipio de Popayán, previa autorización del Gobierno Nacional o Departamental o Municipal.
Articulo 4º Podrán acometerse por el sistema de la contribución todas las obras de interés publico que produzcan beneficio en la propiedad inmueble, incluidos los de renovación urbana.
Articulo 5º La contribución de valorización se podrá distribuir y cobrar por la totalidad de una obra, o por partes o tramos de la misma, o también conjuntamente por varias obras que integran un programa de mejoramiento de una zona o región. La Corporación puede abstenerse de distribuir total o parcialmente una obra de interés publico, o aplazar su distribución., cuando a su juicio existan condiciones de orden social, económico, técnico o financiero realmente adversos al desarrollo proyectado.

Parágrafo transitorio. El Gobierno mediante decreto reconocerá y señalara el área afectada por el sismo del 31 de marzo de 1983 dentro de la cual solo por excepción y con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo de la Corporación podrán ejecutarse obras por el sistema de valorización antes del 31 de diciembre de 1986.

Articulo 6º El monto total de las contribuciones de valorización que se distribuyan por una obra no podrá exceder del costo o del presupuesto de la misma y hasta un veinte por ciento (20%) adicional destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones, dentro de los limites del beneficio que la obra produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
Articulo 7º Por costo de la obra se entenderá el valor de todas las inversiones y gastos que ella requiera, tanto para los estudios y proyectos, como para su ejecución y financiación, interventoría, adquisición de inmuebles, indemnizaciones, construcciones, instalaciones y gastos generales de administración.
Articulo 8º Cuando las contribuciones se distribuyeren total o parcialmente con base en un presupuesto de obras no ejecutadas, deberá incluirse una partida para imprevistos en el calculo de costos, en el porcentaje que correspondiere, teniendo en cuenta la naturaleza de las obras y los costos crecientes futuros razonablemente proyectados, sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar.
Articulo 9º Las contribuciones de valorización deberán ser proporcionales a los respectivos beneficios quo reciban los predios por la ejecución de la obra y en ningún caso podrán exceder a dichos beneficios.
Articulo 10. La contribución de valorización se podrá distribuir y cobrar a partir de la iniciación de la obra o conjunto de obras que la causen.
Articulo 11. Transcurridos cinco (5) años después de terminada una obra,no podrán distribuirse contribuciones de valorización par su construcción. Para los efectos de este artículo se entenderá terminada una obra en la fecha en que se hayan dado al servicio las obras que integran el proyecto respectivo en su totalidad.
Articulo 12. Los recaudos de contribuciones de valorización ingresaran al Fondo de Valorización de la CRC, el cual será manejado en cuenta especial, con contabilidad separada.

CAPITULO II. Inmuebles exentos.

Articulo 13. Los únicos inmuebles no gravables con la contribución de valorización, son:

Si con posterioridad a la distribución del gravamen y dentro del termino de ejecución y liquidación de la obra (artículo 124) estos bienes sufrieren desafetacion, se les liquidaran la correspondiente contribución, actualizándola de acuerdo con los indices de Precios al por Mayor (IPPM) del Banco de la República. De todas maneras así no se liquide la respectiva obra, los bienes que fueron exentos no serán gravados si su desafectación ocurre después de veinte (20) años de haberse distribuido la contribución.

Todos los demás inmuebles beneficiados, aunque pertenezcan a la Nación, al departamento a los municipios o a las entidades descentralizadas, serán gravados y las contribuciones efectivamente cobradas.

Por fuera de las exenciones que establezca la ley no podrán decretarse otras en el Departamento del Cauca.

CAPITULO III. Decretación, organización administrativa de la contribución competencias y funciones.

Articulo 14. Decretación es el acto administrativo, expedido por la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, que ordena la realización de una obra o plan de obras de interés público, por el sistema de la contribución de valorización.

Si pasados dos (2) años de decretarse una obra o plan de obras no hubiesen sido distribuidas las contribuciones, el acto administrativo quedara sin efecto.

Articulo 15. Las etapas para decretar una obra de interés público por el sistema de contribución, son:

b.1 Técnicas: Evaluación del anteproyecto determinando la posibilidad y conveniencia de su construcción

b.2 Económico: Calculo aproximado del costo de la obra magnitud del beneficio que ella produce y capacidad financiera de la Corporación.

b.3 Sociales: Capacidad de tributación de los propietarios que pueden ser llamados a contribuir.

Determinado lo anterior, se publicara profusamente para que los propietarios realicen la correspondiente denuncia de predios.

Articulo 16. La aplicación y manejo de la contribución de valorización estarán a cargo del Consejo Directivo de la Corporación, de la Subdirección de Valorización que al efecto se organice en la Corporación de un Comité Asesor de Valorización, y de las dependencias y funcionarios de la Corporación a que expresamente haga referencia este Decreto, de conformidad con las atribuciones y funciones que aquí se establecen.
Articulo 17. Corresponde al Consejo Directivo de la Corporación:
Articulo 18. Serán funciones de la Subdirección de Valorización adelantar los estudios y trabajos necesarios para la aplicación de la contribución de valorización, para lo cual tendrá a su cargo las actividades especificas que se expresan en los siguientes numerales:
Articulo 19. El Comité Asesor de Valorización estará integrado por cinco (5) miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, tres de los cuales serán nombrados para periodos de dos (2) años por el Consejo Directivo de la Corporación; los dos restantes serán el Secretario de Obras Publicas del Departamento y el Secretario de Obras Públicas del Municipio; actuaran Como suplentes de dichos funcionarios los que ejerzan las funciones de directores de Valorización del Departamento y del Municipio respectivamente: a falta de ellos, los funcionarios podrán designar su representante para que haga las veces de suplente.

Podrán ser miembros del Comité funcionarios de la Corporación o de cualquier otra entidad oficial y personas particulares. Todos los miembros deberán tomar posesión de sus cargos ante el Director Ejecutivo de la Corporación, y devengaran honorarios por cada reunión a que asistieren, en cuantía que fijara el Consejo Directivo, de acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Los miembros suplentes reemplazarán a sus respectivos principales en sus faltas absolutas o temporales.

El Comité tendrá un Presidente y un Vicepresidente de su libre elección y remoción.

Actuará como Secretario del Comité, un funcionario de la Corporación designado al efecto por el Director Ejecutivo. El Subdirector de Valorización tendrá voz en el Comité.

Articulo 20. El Comité Asesor de Valorización se reunirá por convocatoria de su Presidente o de su Vicepresidente, el Director Ejecutivo de la Corporación o del Subdirector de Valorización.

Para instalarse y deliberar necesita la asistencia de tres (3) de sus miembros, al menos, y sus conceptos se adoptaran por la mayoría de votos de los asistentes.

De las reuniones del Comité se levantaran las correspondientes actas, que suscribirán el Presidente y el Secretario del mismo.

Articulo 21. Son funciones del Comité Asesor de Valorización:

El Comité se pronunciara sobre los puntos relacionados y consignara sus conclusiones o conceptos, los cuales, por tratarse de una entidad consultiva, no son obligatorios para los funcionarios ni para el Consejo Directivo de la Corporación, pero en las decisiones que se tomen al respecto, se dejara constancia del concepto del Comité Asesor de Valorización, acogiéndolo o rechazándolo en forma fundamentada.

Articulo 22. Se entiende por distribución, el proceso mediante el cual se determina el presupuesto o costo de la obra, el monto distribuible, el método de la distribución, la fijación de plazos y formas de pago, con el fin de determinar la contribución que deba pagar cada propietario de inmueble beneficiado por una obra o plan de obras ordenadas por el sistema de valorización.
Articulo 23. Las etapas para distribuir una obra de interés público por el sistema de contribución, son:

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