Por medio del cual se dicta el Estatuto de Valorización de la Corporación para la Reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca CRC

Rango Decreto
Publicación 1983-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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Articulo 93. Las providencias modificadoras y las que corrijan errores u omisiones se notificaran personalmente al interesado o a su apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de la resolución que aprueba la modificación. Si no se pudiere notificar en forma personal, se hará por medo de Edicto que se fijará en lugar público de la Oficina de la Corporación, por término de diez (10) días hábiles pasados los cuales se entenderá notificada.

Articulo 94. Se establece el recurso de reposición contra la resolución que distribuye el gravamen de valorización o la que se asigna particularmente a una persona, con el fin de que el Consejo Directivo de la Corporación que dicto la providencia, lo aclare, modifique o revoque.

Articulo 95. Del recurso de reposición podrá hacer uso por escrito, la persona gravada, dentro de los siguientes términos:

a)Si la persona fue gravada mediante la Resolución General Distribuidora de la contribución, lo deberá hacer dentro del término de fijación del Edicto, más los veinte (20) días hábiles siguientes al de su desfijación.

  • b) Si la persona fue gravada mediante resolución particular, según el artículo 90 de este Decreto, lo deberá hacer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o por Edicto.

Articulo 96. Para que la reposición sea viable, el interesado acreditara que previamente a su interposición, ha consignado el valor de la cuota que el Consejo Directivo de la Corporación haya determinado en la Resolución Distribuidora, cuota que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del valor total de la contribución.

El silencio de la Corporación se entenderá como negativa del recurso, según lo estipulado en el Decreto-ley 2733 de 1959.

Articulo 98. La providencia que resuelve sobre el recurso de reposición se notificará personalmente al interesado o a su apoderado, entregándole una copia autentica de ella, si se presenta a recibirla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Si no se pudiere hacer la notificación personal porque no comparece el interesado, la providencia se notificara por medio de edicto que se fijará en lugar público de la Corporación, por el término de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales se entenderá notificada la providencia.

Articulo 99. Contra la providencia que decide la reposición no procede otro recurso en la etapa gubernativa, pero el recurrente podrá acudir a la jurisdicción de 10 Contencioso Administrativo.

Articulo 100. Se entenderá agotada la etapa gubernativa cuando las providencias o actos administrativos del Consejo Directivo de la Corporación no sean susceptibles del recurso de reposición, es decir, cuando quede en firme o cuando habiendo sido recurridos, el recurso haya sido formalmente decidido o se haya producido el silencio administrativo contemplado en el articulo 97 de este Decreto.

Articulo 101. Para los contribuyentes que no interpusieron recursos o los interpusieren sin el lleno de los requisitos expresados en este Decreto quedará ejecutoriada la resolución; que distribuye y asigna la contribución al cumplirse un mes a partir de su notificación.

Articulo 102. Aunque la resolución que distribuya las contribuciones y el edicto de notificación comprendan varios propietarios, los recursos se entenderán únicamente en favor del contribuyente que los haya interpuesto debidamente.

SECCION IV

Análisis jurídico.

Articulo 103. Antes de impartir su aprobación al proyecto de distribución del gravamen el Consejo Directivo de la Corporación examinara si se han cumplido todos los trámites establecidos en este Decreto para llegar a ese acto. Con ese fin se presentara un análisis jurídico de toda la actuación. Si el Consejo Directivo de la Corporación no encuentra irregularidad alguna aprobara la distribución y dictara la revolución o resoluciones mediante las cuales debe imponerse a cada propietario la contribución que le corresponda.

CAPITULO V. Casos especiales de obras y contribuciones.

Articulo 104. Cuando se suspendiere la construcción de una obra por más de dos (2) años, los propietarios que hubieren pagado contribuciones, por tal concepto, tendrán derecho aque se les devuelva, en lo que correspondiere, el dinero recaudado y no invertido, con intereses a su favor desde la fecha del pago en exceso a una tasa igual a la establecida para las mismas contribuciones y se suspenderá la exigibilidad de las cuotas no vencidas, sin perjuicio de que al reanudarse la construcción se pagan de nuevo exigibles las contribuciones según correspondiere.

Articulo 105. En todos los casos de devoluciones de sumas pagadas en exceso por contribuciones de valorización, se reconocerán a los contribuyentes intereses desde la fecha del pago en exceso, a una tasa igual a la que se hubiere establecido por intereses en la misma obra.

Articulo 106. El Consejo Directivo de la Corporación, por razones de falta de capacidad de pago y de equidad fiscal, podrá disponer en forma general que los propietarios de inmuebles en la zona de influencia de una obra hasta un determinado límite de extensión o de valor, que sean su único patrimonio, se excluyan de la contribución, pero las sumas dejadas de cobrar por concepto de esta exención, no recargaran las contribuciones de los demás propietarios, sino que serán asumidas por la Corporación con cargo al porcentaje de gastos administrativos de la contribución de que trata el articulo 6º de este Decreto.

Articulo 107. Cuando en la zona de influencia de un proyectó determinado por el cual se fueren a distribuir contribuciones de valorización, hubiere obras ya construidas por los propietarios, que a juicio de la Corporación pudieren ser incorporados parcial o totalmente al proyecto, la Corporación no dará reconocimiento de pago alguno por el valor de tales obras pero en la determinación del factor o factores para la distribución de las contribuciones de valorización, se tendrá en cuenta el grado de adecuación o beneficio que dichas obras hayan proporcionado al predio o predios respectivos, con el fin de rebajar la contribución de valorización en la cuantía correspondiente.

Articulo 108. La Corporación podrá autorizar a los propietarios que lo solicitaren para construir individualmente o en asociación de propietarios y con sus propios recursos obras de adecuación de tierras y protección contra inundaciones, de acuerdo con los proyectos aprobados o elaborados por la Corporación y mediante vigilancia en la ejecución de la obra e interventoría de los trabajospor parte de la misma Corporación y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que en cada caso determine el Consejo Directivo de la Corporación.

CAPITULO VI. Ejecución.

SECCION I

Adquisición de inmuebles.

Articulo 109. El Consejo Directivo de la Corporación queda facultado para adquirir, cualesquiera sea su valor, inmuebles destinados a obras públicas decretadas por el sistema de valorización. La adquisición se hará con preferencia para las obras que hubieren sido distribuidas, con respecto a aquellas que solo hubieren sido decretadas.

Articulo 110. Además de los estrictamente necesarios para las obras, el Consejo Directivo de la Corporación podrá adquirir:

a)Las áreas o fracciones de los predios que han de soportar segregación, cuando no sean susceptibles de edificación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Colaboración. En este caso la adquisición es obligatoria;

b)En aquellos casos en los cuales el contribuyente demuestre ante el Consejo Directivo de la Corporación que no le es posible atender a la contribución a su cargo de otro modo que con la enajenación del bien raíz gravado u otro inmueble de su propiedad, siempre que haya adecuada proporción entre el valor de estos y el monto del gravamen.

Para la adquisición de estos predios se requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo Directivo de la Corporación.

Articulo 111. El Consejo Directivo de la Corporación procurara adquirir amigablemente los inmuebles que se requieran para las obras públicas que realice. Pero si no se llegare a un acuerdo con el propietario o existieren circunstancias que impidan la transmisión del dominio, procederá a expropiarlos de conformidad con las leyes nacionales generales y las normas especiales otorgadas a la Corporación.

Articulo 112. La Corporación exigirá los siguientes documentos para iniciar negociaciones de inmuebles:

a)Escritura pública registrada. En caso de compra de mejoras o de derechos de poseedores se aplicaran las normas del Código Civil que regulen la materia;

b)Certificado de libertad y propiedad (de tradición) del bien un por un periodo de veinte (20) años, cuya fecha de expedición no tenga mas de tres (3) meses;

c)Licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en aquellos casos en que la Corporación considere pertinente, cuando se trate de adquisición de un inmueble construido.

Articulo 113. Son áreas incorporadas las que de hecho y en forma permanente han sido afectadas al uso público o general de todos los habitantes, por acto voluntario de sus propietarios y que sobre ellos no haya recaído la obligación de cederlas a la Nación, Departamento o Municipio, mediante escritura pública debidamente registrada.

Articulo 114. La Corporación podrá adquirir las áreas incorporadas que seencuentren localizadas dentro de las obras que se han decretado mediante el sistema de la contribución.

Articulo 115. Un área incorporada se pagará con base en el valor comercial que tenga en la fecha de la negociación.

Articulo 116. El procedimiento para adquirir un bien raíz, será:

a)La Corporación comunicara oportunamente su interés al propietario y lo invitara a negociar;

b)Cuando la Subdirección de Valorización y el propietario lleguen a convenir los términos del negocio (precios, plazo, forma de pago, intereses, entrega material del predio, etc.), formalizaran por escrito su acuerdo para someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de la Corporación, el cual deberá decidir en un plazo de treinta (30) días;

c)Aprobados por el Consejo Directivo, el propietario deberá otorgar la correspondiente promesa de venta en un término de treinta (30) días y la escritura de enajenación en un plazo de sesenta (60) días.

d)Si transcurridos sesenta. (60) días calendario, desde la fecha en que se invito al propietarioa negociar, no se llega a un acuerdo o no puede efectuarse la tradición en forma directa, la Corporación queda facultada para iniciar el correspondiente proceso de expropiación.

Articulo 117. La formalización del negocio por escrito, de conformidad con el literal c) del artículo anterior, tendrá, el efecto de que a su fecha se congele la parte de la contribución que el propietario vaya a cubrir mediante compensación con el precio. Por lo tanto, sobre dicha parte no habrá causación de intereses de financiación o de mora a partir de la fecha indicada.

Parágrafo. Si una vez aprobado el negocio, el propietario no cumpliere su obligación de transferir el inmueble a la Corporación, se considerara que la mencionada congelación no ha tenido lugar y el contribuyente será compelido a pagar la contribución con sus respectivos intereses y la multa estipulada en la promesa.

Articulo 118. La Corporación reconocerá intereses por mora en el pago del precio de los inmuebles que adquiera si tarda más de dos (2) meses desde cuando reciba requerimiento escrito del acreedor cobrando la obligación ya exigible y a partir del vencimiento de dicho término.

La tasa de interés será, igual a la que la Corporación tenga fijada para quienes de ella adquieran inmuebles de su propiedad.

Articulo 119. Los bienes que se adquieran en extensión superior a larequerida para la obra y los que se adquieran del contribuyente en pago de contribuciones, pertenecerán contablemente a la obra que de algún modo determine la necesidad de su adquisición.

SECCION II

Enajenación de inmuebles.

Articulo 120. Podrá la Corporación hacer enajenación de inmuebles sin necesidad de publica subasta, que no sean necesarios para la realización de obras de interés público pero puedan ser utilizados para otros usos, de acuerdo con las normal pertinentes.

Para la enajenación de inmuebles la Corporación anunciara al publico su propósito por medio de un diario de circulación nacional y seleccionara a quien haga la mejor propuesta, salvo que el Consejo Directivo en casos especiales autorice la enajenación sin el lleno de los requisitos arriba exigidos.

Parágrafo. Las enajenaciones solo se efectuaran de acuerdo con el precio comercial y deberán ser aprobadas por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo Directivo.

SECCION III

Entrega y liquidación de las obras.

Articulo 121. Transcurridos dos (2) meses de haber concluido una obra o parte de la misma que pueda individualizarse, se incorporara al dominio público y por lo tanto, susostenimiento y conservación corresponderá a las entidades que deben asumirlos, salvo cuando por disposición especial ello corresponda a la misma Corporación.

Articulo 122. La entrega se consignara en acta que confirmarán: El Director Ejecutivo de la Corporación y el titular de la entidad que reciba la obra o parte de ella. Los mencionados funcionarios podrán actuar por medio de delegados.

Articulo 123. Si transcurridos sesenta (60) días solares, después de presentado el documento de entrega para la firma de quien ha de recibirla no se hicieren conocer por escrito las observaciones u objeciones, se entenderá aceptada la entrega.

Parágrafo. Si se presentaren observaciones a objeciones las dos (2) entidades dispondrán de un término de sesenta (60) días solares para resolverlas. Si estas persisten, corresponderá al Director del Departamento Nacional de Planeación dirimirlas.

Articulo 124. Toda obra terminada por la Corporación debe ser objeto de liquidación, para verificar su costo real y conocer el saldo negativo o positivo que resulte de su comparación con el presupuesto de inversiones que se calculo y sirvió de base para la distribución de las respectivas contribuciones.

Parágrafo. La liquidación se efectuara en los dos (2) meses siguientes a la terminación de la obra, siempre y cuando se haya recaudado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de la contribución.

Articulo 125. Las áreas o fracciones que se contemplan en el literal a) del articulo 110 del presente Decreto se consideraran Como un activo de la obra a que estén adscritos. En el momento de liquidar la respectiva obra, el valor de dichas áreas se imputara a su costo. Pero si antes de la liquidación se ha logrado enajenarlas, su precio será un activo cierto de la obra.

Parágrafo. La Corporación procurara enajenar dichas áreas, dándole preferencia a los colindantes de las mismas, los cuales pueden incorporarlas a sus predios para darle un mejor uso, de acuerdo con las normas de la Corporación.

Articulo 126. Las contribuciones únicamente pueden ser invertidas en la obra pública que es causa de ellas.

Articulo 127. Si por cualquier circunstancia de tesorería fuere necesario utilizar provisionalmente recaudos de una obra en sufragar inversiones en otra distinta, podrá el Consejo Directivo autorizarlo, bajo estas condiciones:

a)Que no redunde en perjuicio del desarrollo de la obra generadora de los recursos;

b)Que el reintegro se efectué en el término definido por el Consejo Directivo, según las condiciones especificadas de cada obra;

c)Que la obra deudora reconozca a favor de la acreedora intereses a una tasa equivalente al costo del dinero de la obra que presta si el crédito demora más de un (1) mes.

Articulo 128. Si el saldo de la liquidación de la obra resultare negativo, esto es, que el costo real de la obra fue superior al presupuesto y recaudado, se podrá distribuir el déficit para que lo absorban los propietarios de los predios que fueron gravados, en proporción a las respectivas imposiciones originales.

Para esta nueva distribución se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido para la resolución distribuidora del gravamen inicial,

Parágrafo. Las contribuciones que se derramen para cubrir el déficit, devengaran desde un principio, el interés de financiación que se fijo en la primera resolución distribuidora, pues la obra pública ya fue definitivamente ejecutada.

Articulo 129. Si el saldo de la liquidación de la obra resultare positivo, esto es que el real costo fue inferior al presupuestado y recaudado, el sobrante se reinvertirá en obras de interés público que determine la Corporación.

Articulo 130. La Corporación no podrá distribuir contribuciones para absorber los mayores costos que tenga por causa directa y única, el hecho de que la obra no haya sido concluida dentro del plazo que la Corporación determino para el efecto, según el artículo 65 del presente Decreto. Tampoco podrá hacerlo si la liquidación de la obra no se verifica de conformidad con el parágrafo del articulo 124.

Articulo 131. Corresponde a los representantes de los contribuyentes de la obra de que se trate, y a los propietarios directamente sin perjuicio de la función propia de los organismos oficiales de control, la acción encaminada a obtener que la liquidación de la obra se haga oportuna y exactamente.

CAPITULO VII. De los recursos.

SECCION I

Recaudo de la contribución y jurisdicción coactiva.

Articulo 132. Una vez en firme el acto administrativo que las impone, la Corporación adquiere el derecho de percibir la contribución y el contribuyente asume la obligación de pagarla. Si este no cumple voluntariamente su obligación, aquella podrá exigir su crédito de manera compulsiva, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Articulo 133. El Consejo Directivo de la Corporación fijara en la Resolución Distribuidora el descuento que se concederá al contribuyente que, con renuncia total o parcial del beneficio del plazo cancele el gravamen.

Parágrafo. Al descuento máximo tendrá derecho quien pague de contado toda la contribución dentro del termino fijado para el vencimiento de la primera cuota de amortización. Quienes paguen por fuera de este plazo tendrán el descuento que corresponda en proporción a la suma pagada y al plazo que efectivamente se renuncie, conforme a la reglamentación que el Consejo Directivo señale para cada obra.

Articulo 134. No hay Lugar al descuento cuando el contribuyente deba enajenar su inmueble o parte de el, en el caso contemplado en el artículo 81 del presente Decreto. Ni tampoco hay descuento por la renuncia al mayor plazo que el contribuyente haya obtenido en el caso contemplado en el artículo 82 ibidem.

Articulo 135. Una vez agotados los procedimientos establecidos por el artículo 77 de este Decreto se procederá al cobro por jurisdicción coactiva por parte de los funcionarios competentes según la ley y en la forma ordenada por el Código de Procedimiento Civil Colombiano.

SECCION II

Paz y salvo.

Articulo 136. Un contribuyente esta a paz y salvo por concepto de la contribución de valoración cuando la ha cancelado totalmente o cuando esta al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización, dentro del plazo que el Consejo Directivo le asigno.

A quien se encuentre en la situación de paz y salvo se le expedirá el correspondiente certificado para todas los efectos que determine la ley.

Articulo 137. En el caso de la enajenación del inmueble gravado cuando el propietario esta al día en el pago de las cuotas periódicas de amortización, el paz y salvo se expedirá a petición escrita del enajenador y adquirente, para trasladar lo restante de la contribución, del primero al segundo y dejar constancia de que el adquirente conoce la existencia de la obligación y se hace cargo de las cuotas aún no pactadas.

Si el caso consiste en que se enajene apenas una parte del inmueble gravado, se hará el traslado de la contribución que corresponda proporcionalmente a la superficie de la parte de que se trata. Sin embargo, podrá no haber traslado de la contribución y continuar el enajenador como solo contribuyente, siempre y cuando lo restante del inmueble que conserva en su domino, constituya garantía Suficiente para el pago del tributo, a juicio de la Corporación.

Articulo 138. La Corporación con el objeto de que el Registrador de Instrumentos Públicos pueda registrar escritura pública, partición y adjudicaciones en juicio de sucesión o divisorios, diligencia de remate u otras providencias judiciales, sobre el inmueble afectado por el gravamen, cancelara el registro de la contribución por haber sido pagada totalmente o autorizada la anotación de la escritura o actos a que se refiere este artículo, por estar a paz y salvo en cuanto a las cuotas periódicas exigibles.

Articulo 139. Los certificados de paz y salvo, las cancelaciones y las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores se expedirán al interesado con relación al predio afectado por el gravamen y no a determinada persona.

Articulo 140. El Consejo Directivo de la Corporación podrá autorizar la expedición de certificados de paz y salvo aunque el contribuyente no se halle en esta situación, cuando sea lo más conveniente para la recaudación del tributo y lo soliciten por escrito todas las partes interesadas en el paz y Salvo.

Articulo 141. El certificado de paz y salvo que expida la Corporación contendrá además de los datos sobre el nombre de la persona que lo requiera, nombre e identificación del propietario, identificación del predio gravado, naturaleza del acto o contrato al que se destina y la siguiente información.

a)Que el predio no esta gravado;

  • b) Queesta gravado, pero que se han pagado al día las Cuotas periódicas;

c)Que esta gravado, pero que apenas se esta notificando La resolución distribuidora. Se anotara el montode la contribución;

d)Que esta dentro de la zona de influencia de una obra Cuya contribución va a ser distribuida;

e)Que no esta en situación de paz y salvo, pero se trata de certificado extraordinario autorizado por el Consejo Directivo, Se dejara constancia de la cuantía de la deuda y del término para cancelarla.

Articulo 142. Antes de expedir un certificado de paz y Salvo destinado al otorgamiento de escritura pública traslaticia del dominio del predio, o antes de autorizar al Registrador la anotación de un acto de la misma índole, la Corporación hará inscribir la contribución en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, si no lo ha hecho antes, de conformidad con el articulo 67 del presente Decreto.

Articulo 143. Si obrando desacertadamente, el funcionario competente expide un paz y salvo equivocado, no podrá el interesado invocar el error para negar el pago de la contribución debida. El certificado no es prueba de la cancelación del gravamen.

CAPITULO VIII. Para la reconstrucción del Centro Histórico de la ciudad de Popayán - Fondo de Reconstrucción y Remodelación Urbana.

Articulo 144. La Corporación adoptara mediante acuerdo del Consejo Directivo el plan para la reconstrucción del Centro Histórico de Popayán. Este plan deberá asegurar la Vigencia del ordenamiento urbano y el estilo arquitectónico tradicional del Centro Histórico.

Articulo 145. El Plan de Reconstrucción reglamentara el uso de la tierra en el área del Centro Histórico pudiendo establecer normas que, asegurando la conservación de su estilo tradicional, permitan su aprovechamiento óptimo y eviten su deterioro.

Articulo 146. La Corporación podrá acometer la ejecución de las obrastendientes a obtener la ejecución del plan de reconstrucción por el sistema de contribución de valorización. Para lo cual creara el Fondo de Reconstrucción y Remodelación Urbana, el cual organizara y administrara independientemente de los otros recursos que administre; sus registros contables se llevaran separados, al igual que sus cuentas bancarias y su presupuesto hará parte integral del presupuesto anual de la Corporación pero se administrara sin sujeción al sistema de unidad de caja.

Articulo 147. La ejecución de los proyectos de Reconstrucción y Renovación los adelantara la Corporación en coordinación con las autoridades municipales de Popayán.

Articulo 148. Son bienes del Fondo de Reconstrucción y renovación:

  • a) El producto de los créditos que obtenga y sus rendimientos;
  • b) Los ingresos obtenidos por las contribuciones que liquide y recaude;
  • c) Los aprovechamientos que resulten de los procesos de remodelación;

d)Los bienes muebles e inmuebles que la Corporación adquiera con destino a este Fondo;

e)Los ingresos provenientes de los productos de tales bienes o de la compraventa de los mismos;

f)Los ingresos provenientes de la emisión y colocación de los bonos de deuda pública interna que emita la Corporación en los términos del artículo 6º de la Ley 11 de 1983;

  • h) Los bienes que reciba a titulo de donación.

Articulo 149. Las entidades oficiales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11 de 1983, podrán ejecutar sus programas por conducto de la Corporación o en coordinación con ella o por el sistema de contratación directa con la Corporación.

Articulo 150. Los bienes que constituyen el Fondo de Reconstrucción y Remodelación Urbana se destinaran exclusivamente a la adquisición de inmuebles, pago de estudios, financiación y ejecución de obras de remodelación Urbana.

Articulo 151. Ademas de los requisitos enumerados en el artículo 15 del presente Decreto, para una obra de remodelación se requerirán los siguientes:

a)Aprobación y recomendación del proyecto por la Oficina de Planeacion de la Corporación, la cual oiará el concepto de Planeacion Municipal del Municipio de Popayán;

b)El proyecto aprobado deberá indicar las vías nuevas o el ensanche de las actuales, áreas verdes, el reloteo de los terrenos restantes, los volúmenes, alturas mínimas y máximas de las edificaciones, los indices de reconstrucción y en general la reglamentación de los usos a los cuales podrán destinarse los terrenos;

Articulo 152. Los propietarios que transfieren sus predios cuando la ejecución del programa así lo requiera, tienen derecho preferente para readquirir los inmuebles remodelados (lotes o edificaciones) pero en igualdad de condiciones se preferirá a quienes los transfieren voluntariamente.

Articulo 153. La Corporación informara previamente a quienes tengan el derecho de preferencia, cuales son las condiciones para la reversión, y los interesados tendrán un termino de treinta (30) días para que manifiesten por escrito, si quiere readquirir o no. El transcurso del plazo sin que haya manifestación alguna, se entenderá como renuncia al derecho preferente.

Parágrafo. La información se cumplirá por medio de aviso que ha de publicarse en dos (2) periódicos que circulen diariamente en Popayán, aviso en el cual se darán estos datos: existencia del derecho de preferencia y escritura pública con que se ha protocolizado el reglamento sobre el uso para la zona remodelada, con el fin de que los interesados acudan ante la Corporación.

Articulo 154. Para fijar el precio mínimo de la enajenación se tendrán en cuenta los factores de costo determinados en el artículo 156 del presente Decreto, incluyendo el costo del área de la zona remodelada que ha de quedar permanentemente incorporada al uso público y las plusvalíasgeneradas, por ellos.

En todo caso el precio mínimo deberá garantizar la recuperación completa del costo de la obra.

Articulo 155. La enajenación será siempre directa, esto es, sin someterla a la pública subasta.

Articulo 156. El costo de una obra de remodelación estará determinado por la suma de los costos correspondientes a los estudios adquisición de terrenos, adquisición de edificios, ejecución de obras y gastos financieros, adicionados con los costos por concepto de administración.

Articulo 157. La obra de remodelación que se ha realizado mediante el sistema de la contribución, se procederá a liquidarla una vez terminada. Si arroja superávit, este se invertirá en obras de interés público.

CAPITULO IX. Disposiciones varias - Reforma del presente estatuto.

Articulo 158. Las excepcionales facilidades de pago que la Corporación conceda a un contribuyente intuitu personae, en consideración a sus particulares condiciones socio-económicas, no son transmisibles.

Articulo 159. Corresponderá al Gobierno Nacional por medio del Decreto Ejecutivo impartir aprobación a las modificaciones que a este estatuto expida mediante acuerdo del Consejo Directivo de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.

Articulo 160. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a los 22 dial del mes de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Alfonso Gómez Gómez.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica,

Alfonso Ospina Ospina.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeacion,

Jorge Ospina Sardi.

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