Por el cual se aprueba el Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas, para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales
En las intervenciones múltiples que realice un mismo cirujano en distinta región operatoria, o las que practiquen cirujanos de diferentes especialidades, en la misma u otra región el valor de los servicios de anestesiología será el correspondiente a la cirugía mayor que se practique incrementado en el 75% de la tarifa de cada una de las intervenciones adiciónales.
En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, con excepción de los relacionados en el artículo 50 de este Acuerdo, que según criterio médico para su práctica se requiera de anestesia general, los servicios profesionales de anestesiólogo el Instituto los reconocerá por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida, para cada uno de ellos, en el Capítulo II.
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- El servicio medico de ayudantía quirúrgica, cuando una intervención clasificada del grupo 06 en adelante lo requiera, se reconocerá según la clasificación de intervenciones quirúrgicas, así:
| 39118 | Grupo 06 | $ 3.790 |
|---|---|---|
| 39119 | Grupo 07 | 4.440 |
| 39120 | Grupo 08 | 5.150 |
| 39121 | Grupo 09 | 6.295 |
| 39122 | Grupo 10 | 7.745 |
| 39123 | Grupo 11 | 8.710 |
| 39124 | Grupo 12 | 9.685 |
| 39125 | Grupo especial 20 | 12.540 |
| 39126 | Grupo especial 21 | 16.320 |
| 39127 | Grupo especial 22 | 19.060 |
| 39128 | Grupo especial 23 | 29.940 |
En las intervenciones bilaterales definidas en el literal f) del artículo 70 del presente Acuerdo, se reconocerá por servicio de ayudantía quirúrgica un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre la tarifa correspondiente al grupo en el cual se encuentre clasificada la intervención.
En las intervenciones múltiples que realice un mismo cirujano en distinta región operatoria, o las que practiquen cirujanos de diferentes especialidades en diversas regiones, el valor de los servicios de ayudantía quirúrgica será el correspondiente a la cirugía mayor que se efectúe, incrementado una sola vez en el 50% de la tarifa correspondiente a la intervención menor o igual a la primera.
Las tarifas anteriores corresponden al servicio total de ayudantía, cualquiera que sea el número de ayudantes que participen.
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- Por los servicios de perfusionista en las cirugías clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, que lo requieran, el Instituto reconocerá la siguiente tarifa:
| 39129 | Servicio de perfusionista, por intervención | $ 13.275 |
|---|---|---|
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- Por el cuidado medico intrahospitalario, diario, realizado por especialista o médico general, en pacientes no quirúrgicos ni obstétricos, el reconocimiento médico del recién nacido sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización, y la interconsulta especializada intrahospitalaria, se reconocerán las siguientes tarifas:
| 39130 | Cuidado diario intrahospitalario de paciente controlado por médico especialista | $ 2.610 |
|---|---|---|
| 39131 | Cuidado diario intrahospitalario, de paciente controlado por médico general | 1.810 |
| 39132 | Reconocimiento del recién nacido por pediatra | 2.570 |
| 39133 | Reconocimiento del recién nacido por médico general | 1.810 |
| 39134 | Interconsulta médica especializada intrahospitalaria | 2.570 |
Artículo 49. Señálase para la atención en el servicio de Urgencias, las siguientes tarifas:
| 39135 | Consulta médica | $ 1.200 |
|---|---|---|
| 39136 | Consulta médica que requiera sutura | 3.320 |
| 39137 | Consulta médica con cuidado en observación, hasta por 24 horas | 2.655 |
| 39138 | Consulta médica con cuidado en hidratación | 2.655 |
| 39201 | Derechos de sala para suturas | 1.175 |
| 39202 | Derechos de sala para curaciones | 295 |
Parágrafo 1° Las tarifas correspondientes a la consulta médica con cuidado de observación e hidratación, comprenden: Permanencia, cuidado médico y de enfermería, servicios públicos y de aseo. Cuando la permanencia del paciente sobrepase las 24 horas, se pagará el valor de la estancia que corresponda a la institución, sobre la base de la tarifa en habitación de 3 camas.
Parágrafo 2° Los derechos de sala para suturas y curaciones, incluyen: Uso del consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería.
Articulo 50. Señálase para los procedimientos ambulatorios que a criterio del especialista tratante requieran de anestesia, las siguientes tarifas:
| 39139 | Sesión terapia electroconvulsiva | $ 4.030 |
|---|---|---|
| 39140 | Procedimientos de salud oral y de quimioterapia en niños (sesión) | 4.030 |
| 39141 | Estudios radiólogicos | 4.030 |
| 39142 | Examen ginecológico | 4.030 |
| 39143 | Examen oftalmológico en niños | 4.030 |
Parágrafo. Esta tarifa incluye los servicios profesionales de anestesiólogo, agentes, gases y elementos anestésicos.
Articulo 51. En las intervenciones quirúrgicas, los derechos de sala que comprenden: La dotación básica del quirófano, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de enfermería, esterilización, instrumentación, circulantes y recuperación hasta por seis horas, se reconocerán según la clasificación de procedimientos médico-quirúrgicos, así:
| 39203 | Grupo 01 | $ 3.000 |
|---|---|---|
| 39204 | Grupo 02 | 3.595 |
| 39205 | Grupo 03 | 5.995 |
| 39206 | Grupo 04 | 8.195 |
| 39207 | Grupo 05 | 11.110 |
| 39208 | Grupo 06 | 14.555 |
| 39209 | Grupo 07 | 17.050 |
| 39210 | Grupo 08 | 19.795 |
| 39211 | Grupo 09 | 23.820 |
| 39212 | Grupo 10 | 29.320 |
| 39213 | Grupo 11 | 32.985 |
| 39214 | Grupo 12 | 36.645 |
| 39215 | Grupo especial 20 | 43.300 |
| 39216 | Grupo especial 21 | 48.265 |
| 39217 | Grupo especial 22 | 56.370 |
| 39218 | Grupo especial 23 | 88.535 |
Parágrafo 1° Cuando se practique una intervención bilateral, el valor de los derechos de sala se incrementará en el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa señalada para el grupo en el que esté clasificada. En las intervenciones múltiples que realice un mismo cirujano en distinta región operatoria, o las que practiquen cirujanos de diferentes especialidades, en la misma u otra región, el valor de los derechos de sala será el correspondiente a la cirugía mayor que se ejecute, incrementado en el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de cada una de las intervenciones adiciónales.
Parágrafo 2° El Instituto no reconocerá valores adiciónales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, así estos no sean reutilizables.
Articulo 52. Los derechos de sala de parto que comprenden: La dotación básica de la sala, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxigeno, agentes y gases anestésicos, salas de trabajo de parto, post-parto y de observación del recién nacido, serán pagados por el Instituto, así:
| 39219 | Derechos de sala de parto | $ 11.025 |
|---|---|---|
Parágrafo. De esta tarifa se excluye la operación cesárea, cuyos derechos se reconocen como de intervención quirúrgica.
Articulo 53. Los derechos de sala de recuperación, que comprenden: La dotación básica, los equipos, sus accesorios e implementos, ropas reutilizables o desechables y los servicios de enfermería, cuando se superen las primeras seis horas post-quirúrgicas, se reconocerá adicionalmente el 50% del valor de la estancia hospitalaria que esté ocupando el paciente. En los casos de cirugía ambulatoria, superadas las primeras seis horas post-quirúrgicas, la permanencia en este servicio se reconocerá por la tarifa establecida para la estancia en habitación de tres camas, de acuerdo con el tipo de institución en donde se realice el procedimiento; igualmente en el caso de que al paciente no le haya sido asignada pieza para su hospitalización.
Articulo 54. Los procedimientos especiales que demanden para su realización el uso de salas quirúrgicas o salas especiales dotadas para tal fin (cateterismo, peritoneoscopia, mediastinoscopia, toracoscopia, laparoscopia, etc.), se reconocerá por el derecho a su uso, que comprende: La dotación básica, los equipos, sus accesorios e implementos, ropas reutilizables o desechables, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxigeno, agentes y gases anestésicos, los servicios de esterilización y de enfermería, un valor equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor asignado en el artículo 1º de este Acuerdo al grupo en el cual este clasificado, o de la tarifa cuando se trate de un procedimiento definido en el Capítulo II.
Artículo 55. Por derechos de sala de yesos en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagará la siguiente tarifa:
| 39220 | Derecho de sala de yesos | $ 1.195 |
|---|---|---|
Artículo 56. Los materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en la sala de recuperación, se reconocerán según la clasificación de procedimientos médico-quirúrgicos, así:
| 39301 | Grupos 01-02-03 | $ 4.180 |
|---|---|---|
| 39302 | Grupos 04-05-06 | 7.830 |
| 39303 | Grupos 07-08-09 | 18.185 |
| 39304 | Grupos 10-11-12 | 28.835 |
Parágrafo 1° Los materiales de sutura y curación, definidos en el parágrafo 5° de este articulo y los elementos de anestesia desechables, tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se pagarán al valor de adquisición por la institución hospitalaria. Las drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala.
Parágrafo 2° En las intervenciones y procedimientos incruentos, tales como: reducción de fracturas cerradas, reducción de luxaciones, procedimientos endoscópicos, biopsias, fotocoagulación de retina, el Instituto reconocerá por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxigeno, agentes y gases anestésicos, por intervención o procedimiento, cualquiera que sea el grupo en el cual esté clasificado, la siguiente tarifa:
| 39305 | Materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxigeno, agentes y gases anestésicos, en procedimientos incruentos | $ 4.235 |
|---|---|---|
Parágrafo 3° En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxigeno y agentes anestésicos, está incluido en los derechos de sala.
Parágrafo 4° Cuando se practique una intervención bilateral, el valor de los materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxigeno, agentes y gases anestésicos, se incrementará en el setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa señalada para el grupo en el que esté clasificada. En las intervenciones múltiples que se realicen en diferente región operatoria, el valor por este concepto será el correspondiente a la cirugía mayor que se ejecute, incrementado en el setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa de cada una de las intervenciones adiciónales.
Parágrafo 5° Los materiales de sutura y curación a que se refiere este artículo, incluye los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos, compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbilicales, esponjas de silicona. gelatinas absorbibles, bandas de silicón, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres intravenosos y pericraneales, equipos de venoclisis (macro y microgoteo), buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, suturas de cualquier tipo (catguts, absorbibles sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliester, polipropileno, acero inoxidable, etc.)
Artículo 57. Las drogas, medicamentos y soluciones distintas a los que se utilicen en los quirófanos, salas especiales para procedimientos y de recuperación, salvo las excepciones establecidas en este Acuerdo, las pagará el Instituto hasta por el valor del precio comercial de catálogo para venta al publico, autorizado por el Ministerio de Salud.
Parágrafo. La prescripción de drogas y medicamentos debe hacerse en forma individual y por períodos que no superen las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 58. Los suministros de prótesis y ortesis, injertos, válvulas, catéteres (excepto intravenosos y pericraneales), sondas y tubos no reutilizables, algodón laminado, vendas (elásticas, yeso o gasa), mallas, medias ortopédicas, equipos de presión venosa central, marcapasos, elementos ortopédicos (placas, tornillos, férulas, clavos, grapas), sustitutos del plasma, bolsas colectoras de fluidos y otros elementos de uso médico, necesarios en la atención del paciente, los pagará el Instituto al valor de adquisición por la institución hospitalaria.
El costo de procesamiento, almacenamiento y transporte de los componentes anatómicos para ser trasplantados, los reconocerá el Instituto a la tarifa oficial de la entidad contratista.
Artículo 59. Los servicios en la Unidad de Nefrología, los pagará el Instituto a las siguientes tarifas:
Derechos de sala en hemodiálisis por insuficiencia renal aguda o crónica.
| 39221 | Por sesión, que incluye: La dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la unidad, servicios públicos y de aseo | $ 3.555 |
|---|---|---|
Derechos de sala en diálisis peritoneal.
| 39222 | Atención diaria en la Unidad de Neurología | 3.555 |
|---|---|---|
Servicios profesionales.
| 39144 | Atención de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intra-hospitalarios requeridos | 5.475 |
|---|---|---|
| 39145 | Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica | 3.130 |
| 39146 | Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intrahospitalarios requeridos | 7.040 |
| 39147 | Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividades del equipo médico y paramédico de la unidad) | 6.255 |
| 39148 | Atención mensual integral por paciente en diálisis peritoneal ambulatoria por insuficiencia renal crónica (Incluye: Cortroles médicos, cambios de equipo de infusión y readiestramiento) | 20.000 |
Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el artículo 20 de este Acuerdo.
Los procedimientos quirúrgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálisis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el artículo 10, de este Acuerdo.
Los materiales (filtro de diálisis no reusable, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y heparina), se pagarán al precio de catálogo comercial.
Parágrafo 1° La tarifa por sección de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, incluye los controles médicos que el paciente requiera.
Parágrafo 2° Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal, se realizará en la Unidad de Cuidado Intensivo o en la pieza de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimiento de diálisis ambulatoria no causa derechos de estancia.
Articulo 60. Cuando el Instituto no cuente con el recurso físico para la atención de las urgencias y si con el recurso científico, podrá contratar el derecho a utilizar el área de urgencias de las entidades hospitalarias, incluido el servicio de enfermería, los equipos propios del área, el instrumental, la anestesia local y el material de sutura y curación, a las siguientes tarifas, determinadas por el número de beneficiarios:
| Mensuales | Mensuales | Mensuales |
|---|---|---|
| 39401 | Menos de 2.000 | $ 20.240 |
| 39402 | De 2.001 a 5.000 | 43.365 |
| 39403 | De 5.001 a 10.000 | 57.820 |
| 39404 | De 10.001 a 20.000 | 86.725 |
| 39405 | De 20.001 a 30.000 | 115.640 |
| 39406 | Más de 30.000 | 144.550 |
Articulo 61. Cuando el Instituto carezca del recurso físico de consultorios para que los funcionarios de seguridad social puedan cumplir con las funciones propias de su profesión, podrá contratar el alquiler de consultorios, con instituciones o personas no vinculadas al ISS, incluidos el equipo e instrumental, a las siguientes tarifas mensuales por ocupación diaria de 8 horas:
| Mensuales | Mensuales | Mensuales |
|---|---|---|
| 39407 | Oftalmología y odontología | $ 30.115 |
| 39408 | Otorrinolaringología | 13 070 |
| 39409 | Medicina general y otras especialidades | 15.170 |
| 39410 | Optometría | 15.170 |
Cuando el tiempo a contratarse sea menor a ocho horas diarias, se pagará proporcionalmente a estos valores.
Artículo 62. El oxígeno que se utilice en la atención de los pacientes en los servicios de hospitalización y de urgencias, lo pagará el Instituto de acuerdo a su consumo, al valor de adquisición por la institución hospitalaria.
Artículo 63. Señálase para la atención Médica Ambulatoria, las siguientes tarifas:
| 39149 | Consulta médica general | $ 1.200 |
|---|---|---|
| 39150 | Consulta médica especializada | 1.900 |
| 39151 | Interconsulta médica especializada | 1.900 |
| 39152 | Junta médico quirúrgica (cada especialista por reunión) | 3.425 |
Articulo 64. Las actividades de control y seguimiento de beneficiarios, en los programas de atención a grupos específicos, tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, realizadas por profesionales de la salud en las áreas de Enfermería, Trabajo Social, Salud Mental, Optometría, Nutrición y Terapias, serán pagados por el Instituto, así:
| 39153 | Actividad de control y seguimiento de beneficiarios en programas de atención a grupos específicos | $ 330 |
|---|---|---|
Artículo 65. Las actividades de educación general y específica en los contratos institucionales de atención médico-odontológica a grupos de población, serán pagados por el Instituto, así:
| 39154 | Actividades de educación general y específica. Beneficiario-año | $ 500 |
|---|---|---|
Artículo 66. Señálase para el servicio de Rehabilitación Integral Asistencial del beneficiario limitado sensorial (visual o auditivo), y el paciente psiquiátrico crónico, las siguientes tarifas:
Atención intrainstituciónal del limitado sensorial.
| 39501 | Atención mensual, que incluye: Alojamiento, alimentación, entrenamiento en actividades básicas y rehabilitación profesional | $81.800 |
|---|---|---|
Atención ambulatoria del limitado sensorial.
| 39502 | Atención mensual, que incluye: Alimentación, entrenamiento en actividades básicas y rehabilitación profesional | 41.645 |
|---|---|---|
Atención intrainstituciónal del psiquiátrico crónico.
| 39503 | Atención mensual, que incluye: Alojamiento, alimentación, valoraciones médicas periódicas y laborterapia | 69.020 |
|---|---|---|
Artículo 67. Señálase para el servicio de Rehabilitación Integral del paciente con limitaciones físicas y/o mentales, en programas ambulatorios, las siguientes tarifas:
| 39504 | Estimulación temprana en pacientes de alto riesgo biológico establecido (atención mensual) | $ 23.130 |
|---|---|---|
| 39505 | Programas educativos en pacientes en niveles entrenables y educables (atención mensual) | 33.685 |
| 39506 | Entrenamiento prevocacional (atención mensual) | 12.775 |
| 39507 | Evaluación diagnóstica del niño con parálisis cerebral [Incluye: Consulta especializada, valoración por terapias (física, ocupacional y del lenguaje), psicología y trabajo social] | 14.370 |
| 39508 | Tratamiento integral del niño con parálisis cerebral. [Incluye: Acciones de terapia física, ocupacional y del lenguaje, atención psicológica, trabajo social, escuela especial y actividades de promoción y educativas para el niño y la familia (atención mensual)] | 65.210 |
| 39509 | Evaluación prevocacional completa en adulto realizada por equipo interdisciplinario conformado por Médico Fisiatra, Terapista Ocupacional, del lenguaje y Física, Psicólogo, Trabajador Social y Pedagogo. (Incluye: Aplicación de pruebas prevocacionales especificas para el mercado de trabajo de la región) | 61.000 |
| 39510 | Programa de capacitación completa del adulto, en puesto de trabajo, comprende: promoción, ubicación, asesoría y seguimiento. Atención mensual | 36.600 |
| 39511 | Gestión de empleo y su seguimiento durante un año en el puesto de trabajo. Visita mensual. | 6.100 |
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Artículo 68. Cuando el Instituto requiera la movilización de pacientes en ambulancia, se reconocerán las tarifas oficiales de la institución contratista.
CAPITULO IV
DEFINICIONES Y CONTENIDOS DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS Y ATENCIONES QUE SE CONTRATAN
Artículo 69. Para determinar la calidad en la prestación de los servicios contratados por el Instituto, se establecen las siguientes definiciones:
- a) Calidad de la atención es el conjunto de características técnico científicas y humanas que debe tener la atención de salud que se provea a los beneficiarios para alcanzar los efectos deseados tanto por el Instituto, como por los usuarios del servicio. Las características son: oportunidad, continuidad, suficiencia e integridad, racionalidad lógico-científico y grado de satisfacción de los usuarios
- b) Evaluación de calidad de la atención es la medición del nivel de calidad de un proceso, programa o servicio de salud. No incluye los aspectos remediales para modificar lo evaluado como inadecuado;
- c) Garantía de calidad es el conjunto de mediciones sistematizadas, la comparación de normas contra situaciones dadas y los esfuerzos que se hacen para mejorar la calidad de la atención en salud.
Artículo 70. Para la aplicación del presente Acuerdo, se define:
- a) Intervención u operación quirúrgica, es el tratamiento instrumental, total o parcial, de lesiones causadas por enfermedad o accidente;
- b) Procedimiento, es el conjunto de actividades que se practican para el diagnóstico, curación o alivio de enfermedades o accidentes;
- c) Pasos o tiempos quirúrgicos, son las etapas sucesivas y ordenadas de un mismo acto quirúrgico;
- d) Región operatoria, es la parte del cuerpo humano sobre la cual se practica una intervención quirúrgica;
- e) Vía de acceso es la entrada quirúrgica a un órgano. Como tal, hace parte integral del procedimiento principal y en consecuencia no da derecho al reconocimiento de valores adiciónales;
f ) Intervenciones bilaterales son los procedimientos iguales que se practican en un mismo acto quirúrgico en órganos pares, o en elementos anatómicos de los dos miembros superiores e inferiores;
- g) Intervenciones múltiples son las practicadas al mismo paciente, en uno o más actos quirúrgicos, por uno o más cirujanos;
- h) Intervención repetida es la que se efectúa por más de una vez en fechas diferentes, por la misma patología, con igual o similar procedimiento y por el mismo u otro cirujano;
- i) Tratamiento repetido por diferentes procedimientos quirúrgicos es el que se efectúa en un paciente por la misma patología en fechas diferentes y por distintos procedimientos quirúrgicos;
- j) Intervención complementaria es la que hace parte de un mismo tratamiento quirúrgico;
- k) Tratamiento quirúrgico integral es el que se efectúa en varios actos hasta su terminación y comprende las siguientes etapas:
--El primer acto quirúrgico: Corresponde a la iniciación del tratamiento quirúrgico.
--Los subsecuentes corresponden a intervenciones complementarias efectuadas en fechas diferentes como parte del mismo tratamiento quirúrgico, por el mismo cirujano.
--El acto final es la intervención con la cual se termina el tratamiento quirúrgico, practicado por el mismo cirujano.
- l) Exploración quirúrgica es la intervención que se practica con base diagnóstica y que tiende a resolver o aclarar un diagnóstico y/o tratamiento;
- ll) Revisión post-quirúrgica es la intervención que tiende a corregir fallas funciónales, de técnica quirúrgica o por complicación post-operatoria.
- m) Grupos quirúrgicos especiales son aquellas intervenciones que por su nivel de complejidad requieren para su ejecución, de recursos altamente tecnificados y especializados.
Artículo 71. Defínese como Junta Médico-Quirúrgica, la reunión de profesionales médicos especialistas con el fin de emitir el dictamen sobre la conducta a seguir en un beneficiario, para establecer un diagnóstico o acción terapéutica.
Artículo 72. Deberán someterse al dictamen de la Junta Médico-Quirúrgica, las intervenciones quirúrgicas y los procedimientos médicos electivos que requieran los beneficiarios del Instituto y que se practiquen en instalaciones propias o contratadas.
Artículo 73. Las Juntas Médico-Quirúrgicas operarán en los Centros de Atención Básica, en donde se disponga del recurso de especialistas, Centros de Atención Intermedia y de Alta Especialidad del Instituto y en las instituciones proveedoras de servicios de salud. Toda Junta estará constituida por un mínimo de tres profesionales, dos de los cuales deben ser especialistas sobre el caso a estudiar y un tercero, especialista en medicina interna.
Parágrafo. Habrá tantas Juntas Médico-Quirúrgicas, cuantas necesarias según el nivel de complejidad o el flujo de decisiones a tomar.
Artículo 74. En los Centros de Atención del Instituto, las Juntas Médico-Quirúrgicas serán nombradas por el Director del Centro, con el visto bueno del Subgerente de Servicios de Salud en las Secciónales y del Jefe de la División de Servicios de Salud en las Secciónales B.
En las unidades programáticas de naturaleza especial, en donde sean necesarias las Juntas Médico-Quirúrgicas, serán nombradas por el Jefe del Departamento de Salud.
Artículo 75. Las Juntas Médico-Quirúrgicas tendrán las siguientes funciones:
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- Determinar dentro de su nivel de complejidad, cuáles procedimientos deben ser sometidos a estudio de la Junta.
-
- Estudiar detenidamente el caso presentado, investigando los antecedentes del paciente, los datos de la historia clínica y el informe de remisión.
-
- Ordenar los estudios paraclínicos que sean necesarios, para definir el diagnóstico.
-
- Dictaminar la conducta a seguir.
-
- Evaluar los casos quirúrgicos que por solicitud de autoridad competente sean requeridos para investigaciones científicas y legales.
Parágrafo. Los métodos de trabajo, los parámetros a seguir y el funcionamiento en general de las Juntas Médico-Quirúrgicas, serán objeto de reglamentación por la Subdirección de Servicios de Salud.
Artículo 76. Cuando un beneficiario del Instituto, es hospitalizado para estudio y tratamiento en los servicios de alta especialidad contratados y deba ser sometido a un procedimiento médico o quirúrgico, las Juntas Médico-Quirúrgicas de la institución a contrato, podrán decidir sobre la conducta a seguir con el paciente, siempre y cuando en esta decisión participe un médico del Instituto con delegación especifica para esta actividad.
Artículo 77. Se exceptúan del estudio por parte de las Juntas Médico-Quirúrgicas, únicamente los siguientes pacientes:
- a) Los casos de urgencia definidos en el artículo 25 del Decreto reglamentario 07 de 1980 como afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata";
- b) Los casos definidos por las Juntas Médico-Quirúrgicas con base en el numeral 1° del artículo 75 de este Acuerdo.
Artículo 78. Los pacientes remitidos con dictamen de las Juntas Médico-Quirúrgicas del Instituto, a una institución a contrato podrán ser estudiados nuevamente por la Junta de la institución que recibe el paciente. Cuando se presentare disparidad de criterios en cuanto la conducta a seguir entre las decisiones de las Juntas Médico-Quirúrgicas del Instituto y de las instituciones a contrato, el caso deberá ser revisado y decidido por dos especialistas calificados nombrados cada uno por las respectivas instituciones.
Artículo 79. Las decisiones de las Juntas Médico-Quirúrgicas del Instituto deberán ser diligenciadas por escrito y firmadas por todos los integrantes de la misma. Los conceptos iniciales serán objeto de reserva y sólo se comunicará al paciente o a sus familiares la decisión definitiva.
Artículo 80. De las reuniones periódicas de las Juntas deberá quedar constancia por escrito, en actas que serán enviadas al Director del Centro de Atención. Copia de las mismas deberá reposar en el archivo de la respectiva Junta.
Artículo 81. Los médicos funcionarios de seguridad social que formen parte de las Juntas Médico-Quirúrgicas, desarrollaran sus labores dentro de su horario de trabajo normal. Para tal fin el Director del Centro de Atención programará el tiempo en la agenda de trabajo.
Artículo 82. Los médicos funcionarios de seguridad social no recibirán honorarios adiciónales por sus labores dentro de las Juntas Médico-Quirúrgicas.
Artículo 83. El Instituto no reconocerá a los profesionales o instituciones a contrato los servicios por concepto de Juntas Médico-Quirúrgicas, salvo en los casos que sean convocados por el Subgerente de Servicios de Salud de las Secciónales A o el Jefe de la División de Servicios de Salud de las Seccionales B.
Artículo 84. La solicitud de referencia que se expida a un beneficiario, debe diligenciarse siempre en el formulario que el Instituto ha previsto para tal fin en el Sistema de Referencia de Pacientes; así mismo, una vez cumplida la atención solicitada, el profesional responsable de la misma, está en la obligación de diligenciar la respuesta a la referencia, detallando información sobre: anamnesis, hallazgos en el examen de ingreso, exámenes y resultados, tratamientos efectuados, diagnósticos y recomendaciones para el manejo posterior del paciente. Además, debe acompañar dicha respuesta con las placas radiológicas, trazados electrodiagnósticos, perfiles de laboratorio clínico y otros resultados de exámenes, o procedimientos practicados. La respuesta a la referencia deberá ser enviada por el contratista a la dependencia del Instituto que se determine en el respectivo contrato.
Artículo 85. En las intervenciones en que se extirpen o extraigan órganos y tejidos, la pieza quirúrgica se someterá a examen anatomopatológico y el estudio de éste se incluirá en la historia clínica del paciente.
Artículo 86. Los tratamientos quirúrgicos integrales a que se refiere el artículo 70 literal k) del presente Acuerdo, se pagarán a su culminación y en el acto final se detallarán las fechas de las intervenciones realizadas.
Parágrafo. En los tratamientos quirúrgicos integrales no habrá reconocimiento de pago, por los actos subsecuentes y el acto final.
Artículo 87. La extracción de cuerpos extraños se pagará como tal, cuando su resultado sea positivo y se especifique en la descripción quirúrgica, indicando la naturaleza, localización y procedimientos empleados en su extracción. Cuando sea negativo se pagará como una exploración acorde con el tipo de intervención practicada.
Artículo 88. Las suturas simples en partes blandas concomitantes con lesiones mayores, se consideran parte integrante del tratamiento quirúrgico de la lesión.
Artículo 89. Las suturas por heridas múltiples simples, se reconocerán como el acto quirúrgico dentro de las siguientes regiones anatómicas: cabeza y cuello; miembros superiores y tórax; abdomen; miembros inferiores.
Artículo 90. Las intervenciones con fin diagnóstico, sólo se pagarán por separado cuando no hagan parte del mismo acto quirúrgico.
Artículo 91. Cuando en una misma región operatoria, se presenten intervenciones sobre órganos o regiones definidas como interno y externo, superior e inferior, anterior y posterior, por una misma patología, se toma como un solo acto quirúrgico y se paga por la intervención mayor.
Artículo 92. En las intervenciones quirúrgicas bilaterales, se reconocerá al cirujano el 100% por la primera y el 75% por la contralateral.
Parágrafo. Este reconocimiento lo hará el Instituto, únicamente en los siguientes casos:
- a) Cuando las intervenciones se practiquen en los órganos o elementos anatómicos que a continuación se listan: ojo, oído, glándula salival, maxilar superior, malar, seno paranasal, plejo nervioso (cervical, braquial y lumbar), mama, glándula suprarrenal, riñón, uréter, testículo, epidídimo, ovario y trompa de Falopio, excepto ligadura);
- b) Procedimientos en los dos miembros superiores o inferiores;
- c) Herniorrafia inguinal, femoral o crural.
Artículo 93. En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto, por un cirujano, en la misma región operatoria y por igual o diferente patología, únicamente se reconocerá el 100% de la tarifa correspondiente a la intervención mayor.
Artículo 94. En las intervenciones múltiples practicadas por un cirujano en diferentes regiones operatorias, se le reconocerá el 100% de la tarifa correspondiente a la intervención mayor que ejecute, incrementada en el 50% del valor de cada una de las intervenciones adiciónales.
Artículo 95. En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo actos por dos o más cirujanos, de distinta especialidad, en la misma región operatoria, se reconocerá el 100% a cada cirujano principal que intervenga en el acto, siempre y cuando las intervenciones quirúrgicas sean diferentes.
Si la intervención no es diferente, el 100% del valor de la misma se distribuirá proporcionalmente entre los cirujanos especialistas principales que intervengan.
Artículo 96. En las intervenciones múltiples practicadas en varios actos por dos o más cirujanos de diferente especialidad, se reconocerá el 100% para cada uno de los cirujanos que practiquen los diferentes actos quirúrgicos.
Artículo 97. En las exploraciones quirúrgicas, sólo se pagará la intervención mayor practicada.
Artículo 98. Las reintervenciones quirúrgicas o las revisiones post-quirúrgicas, por complicaciones resultantes del acto quirúrgico inicial, en las intervenciones clasificadas en los Grupos 01 a 12, no dan lugar a pago adicional de servicios a cirujanos, cuando la intervención inicial haya sido practicada en la misma institución contratista por el mismo o diferente cirujano. Sólo se reconocerá el valor correspondiente anestesiología, derechos de sala y material de sutura y curación.
Artículo 99. La consulta prequirúrgica y los controles post-operatorios intra-hospitalarios y ambulatorios, no causan derecho a servicios profesionales distintos de los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del paciente y la finalización de su incapacidad, considerándose como limite máximo de éstas el de treinta días. Así mismo, en los procedimientos obstétricos, la tarifa de servicios profesionales, incluye: Dos controles médicos pre-parto, la valoración en la sala de parto del recién nacido y los controles materno post-parto intra-hospitalarios y ambulatorios necesarios hasta la recuperación de la paciente, considerándose como límite máximo de ésta el de treinta días.
Parágrafo. Si hubiese necesidad de controles rutinarios por la misma causa, en un lapso mayor, el Instituto pagará los servicios profesionales que por tal motivo se causen, para lo cual se requiera de una nueva orden de referencia.
Artículo 100. No habrá derecho al pago de interconsulta cuando ésta origine la práctica de una intervención o procedimiento que deba realizar el especialista consultado. Tampoco se reconocerá el pago de interconsulta durante el post-operatorio, a médicos de la misma especialidad de quien practicó el acto quirúrgico o el procedimiento.
Artículo 101. Cuando un paciente hospitalizado para intervención quirúrgica, presente complicación médica, causará derecho a pago de interconsulta; así mismo, se reconocerá interconsulta, cuando cualquier hospitalizado en los servicios de pediatría, medicina interna o psiquiatría, presente cuadro quirúrgico.
Artículo 102. Las intervenciones complementarias de que trata el artículo 70, literal j) del presente Acuerdo, no dan lugar a reconocimiento de servicios profesionales adicionales por considerarse parte integral del tratamiento, excepción hecha del tratamiento quirúrgico de las quemaduras.
Parágrafo. El tratamiento quirúrgico de las quemaduras, se reconocerá como sigue:
- a) Tratamiento inicial que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación. de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual esté clasificada;
- b) Los procedimientos posteriores que se realizan bajo anestesia general se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas. Tales procedimientos son: cirugías plásticas reparadoras, injertos, abrasiones y trasplantes.
Artículo 103. Cuando haya lugar a repetir una intervención sobre el mismo órgano por la misma patología, como en los casos de: Reconstrucción de vías biliares, vías urinarias y fracturas, entre otras, el reconocimiento y pago de la misma queda supeditado a orden previa expedida por la autoridad médica competente del Instituto.
Artículo 104. Defínese como cirugía plástica o reparadora la que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar o restaurar la función de los mismos, o, para evitar alteraciones orgánicas o funciónales en otros órganos relacionados entre sí. Se excluye por lo tanto la cirugía estética o cosmética destinada a alterar o mejorar la apariencia física; el Instituto no podrá autorizar o reconocer valor alguno, por intervenciones o procedimientos que a juicio de las autoridades médicas se considere como cirugía estética o cosmética.
Artículo 105. Defínese para el reconocimiento y pago de los procedimientos de salud oral:
- a) Examen de primera vez, es la actividad clínica que incluye un diagnostico sobre el sistema estomatognático, la identificación de la placa bacteriana y el plan integral del tratamiento;
- b) Control de placa bacteriana, es la identificación y eliminación de la placa, así como la medición y comprobación del índice de higiene oral;
- c) Instrucción de higiene oral, es la metodología didáctica integral sobre el control de riesgos y el mantenimiento de la salud oral con la finalidad de estimular el autocuidado;
- d) Terapia de mantenimiento, son las actividades clínicas que se desarrollan, tanto en adultos como en niños, para mantener las estructuras orales, en el nivel adecuado de fisiología;
- e) Control de crecimiento y desarrollo, son las actividades clínicas que se deben ejecutar para evaluar la relación óseo-dentaria y la ubicación de sus estructuras.
Artículo 106. Defínese como optometría la disciplina dirigida a evaluar los defectos visuales atribuibles a problemas de refracción y a procurar su corrección mediante la formulación de lentes.
Artículo 107. Defínese como ortóptica el tratamiento de los problemas funciónales de la visión binocular, en toda edad.
Artículo 108. Defínese como pleóptica el tratamiento de la "ambliopia" (agudeza visual deficiente sin causa orgánica que la justifique). Este tratamiento se realiza únicamente en niños.
Artículo 109. Los exámenes y tratamientos de ortóptica y pleóptica se encuentran especificados en el artículo 29 de este Acuerdo. Los valores allí establecidos se reconocerán únicamente a los profesionales con titulo académico de "Ortoptistas" o a los optómetras cuya preparación universitaria demuestre que están capacitados para realizar los exámenes y tratamientos de ortóptica y pleóptica.
Artículo 110. La fototerapia del recién nacido se encuentra incluida en el valor de la estancia, sea en el servicio de Pediatría o en el de Obstetricia. Por consiguiente el Instituto no reconocerá ningún valor adicional por este tratamiento. Tampoco reconocerá suma alguna por la fototerapia del recién nacido que se practique en forma ambulatoria.
Artículo 111. La utilización del equipo de Rayos LASER en los procedimientos quirúrgicos, está comprendida dentro de los derechos de sala determinados en el artículo 51 de este Acuerdo. Por consiguiente, el Instituto no reconocerá valor adicional alguno por la utilización de este instrumento.
Artículo 112. En los procedimientos de toma de biopsias y en las endoscopias, descritos en los artículos 18 y 19 del Capítulo I, de este Acuerdo, las tarifas correspondientes a los grupos allí determinados, son los únicos valores que el Instituto reconoce como servicios profesionales, incluida la utilización del equipo propio para la práctica del procedimiento.
Parágrafo. En la practica de estos procedimientos, cuando se requiera el uso de sala quirúrgica o sala especial dotada para tal fin, el Instituto reconoce los respectivos derechos, según se dispone en el artículo 54 de este Acuerdo.
Artículo 113. Para la práctica de los procedimientos de Iconografía por Resonancia Magnética y de Litotricia Extracorpórea, previo al envío del paciente, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
--Orden expedida por médico especialista, acompañada del resumen de la historia clínica, de los estudios e informes sobre sus resultados, de la justificación científica sobre la necesidad de su práctica y de los beneficios que se esperan obtener para la salud del paciente.
--Concepto favorable de la Junta Médico-Quirúrgica de la especialidad respectiva, en la seccional de origen del paciente.
--Trámite de la documentación antes señalada, por parte de la Subgerencia o la División de Servicios de Salud, según se trate de una seccional Tipo A o Tipo B, a la Dirección de la Unidad Programática Institucional, en cuya área de influencia se disponga del recurso, para su autorización después de oír el concepto del Jefe del Departamento o Servicio de la especialidad correspondiente y del Jefe del Departamento de Radiodiagnóstico, cuando la solicitud corresponda al procedimiento "Iconografía por Resonancia Magnética".
Artículo 114. El programa de capacitación en adultos en puesto de trabajo, establecido bajo el Código 39510, tendrá una duración máxima de 10 mese, Período que será determinado con base en la evaluación prevocacional y autorizado previamente por el Jefe del Servicio de Rehabilitación y de Asistencia Social en las Seccionales A, o por Médico Fisiatra en las Seccionales B.
Artículo 115. Las tarifas establecidas en este Acuerdo para los procedimientos de diagnóstico y tratamiento definidos en el Capítulo II, son los valores máximos que el Instituto reconoce por la práctica integral del examen o procedimiento y el informe escrito sobre los resultados del mismo, incluidos los gastos del personal profesional y auxiliar, equipos, materiales, reactivos y medios de contraste.
En casos particulares, se determinan las excepciones a lo estipulado en este artículo.
Artículo 116. Bajo ninguna circunstancia podrá el Instituto realizar o autorizar la practica de procedimientos médicos o quirúrgicos o de apoyo diagnóstico y terapéutico de tipo experimental, en los cuales exista evidencia o presunción científica de que a causa de ellos, se creen, aumenten o prolonguen los riesgos para la salud del paciente o exista duda razonable sobre su bondad o eficiencia.
Parágrafo. El juicio para evaluar las características de los procedimientos descritos en este artículo, será responsabilidad de las autoridades médicas competentes del Instituto y de las Juntas Médico-Quirúrgicas ad hoc. Si es necesario se consultarán los Comités Etico-Científicos Seccional y Nacional.
Artículo 117. Defínese como estancia, el conjunto de recursos, físico, humano y de equipamiento disponible como cama hospitalaria para la atención de un paciente durante 24 horas.
La cama hospitalaria es aquella instalada para el uso exclusivo de los pacientes hospitalizados durante las 24 horas; incluye las incubadoras y excluye las camas de trabajo de parto, de recuperación post-quirúrgicas, de hidratación que se usen sólo para este fin, las de observación, las cunas complemento de la cama obstétrica, las localizadas en los servicios de Rayos X, Banco de Sangre, Laboratorio Clínico, las de acompañante y las utilizadas por empleados para su descanso en horas laborables.
Artículo 118. En los casos en que el Instituto contrate un número de estancias mensuales fijas, se podrá reconocer el pago de estancias adiciónales, únicamente cuando el índice de ocupación de las estancias fijas sobrepase el 85%.
Artículo 119. La Unidad de Cuidado Intensivo es un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidado intensivo, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en esa disciplina; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica: electrocardiografia, monitoría cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intracardiaca (marcapasos temporales y definitivos y equipos de desfibrilación), nebulizadores.
Artículo 120. En la Unidad de Cuidado Intensivo se admitirán los siguientes tipos de pacientes:
- a) Orden cardiovascular.
--Pacientes con infarto agudo del miocardio.
--Pacientes con cor-pulmonar agudo.
--Pacientes con re-infarto.
--Pacientes con cuadro clínico de angina inestable.
--Pacientes con bloqueo A.V. completo.
--Pacientes con bloqueo A.V. II grado, tipo Mobitz II.
--Pacientes con extrasistolia ventricular multifocal.
--Pacientes con enfermedad del módulo sinusal, "síndrome de taquibradi-arritmia".
--Pacientes con taquicardias supraventriculares de cualquier etiología.
--Pacientes para cardio versión y/o desfibrilación.
--Pacientes en crisis hipertensiva de cualquier causa.
--Pacientes con cardiomiopatías congestivas de difícil manejo bajo gasto cardiaco y/o falla de bomba.
--Pacientes con shock séptico, cardiogénico, hipovolémico y o neurogénico, que presenten posibilidad de ser recuperables según valoración conjunta con el médico tratante y/o grupo de especialistas.
--Pacientes con falla ventricular izquierda de cualquier etiología.
--Pacientes post-cirugía cardiovasculal.
--Pacientes post-reanimación cardiopulmonar, sometidos a dichas maniobras en áreas distintas a cuidado intensivo.
- b) De orden neurológico.
--Pacientes con enfermedades neurológicas del tipo polirradículo neuromielopatías agudas de cualquier etiología.
--Pacientes con porfiria aguda (P.I.A.).
--Pacientes con cuadro de edema cerebral post-trauma con signos de riesgos, tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurológico en forma progresiva o empeoramiento de sus signos vitales que no presenten signos de muerte cerebral.
--Pacientes con status convulsivo, al cual se considere necesario asistencia ventilatoria.
--Accidentes cerebrovasculares hemorrágicos y oclusivos con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral y que a juicio del médico de la U.C.I. en relación con la edad y estado cardiovascular del paciente, ofrezca posibilidades de tratamiento para su recuperación.
- c) De orden infeccioso.
--Pacientes con cuadro clínico de tétanos.
--Shock séptico de cualquier etiología.
- d) Pacientes con hipertermia maligna.
- e) Pacientes con leucemias agudas que requieran asistencia ventilatoria.
f ) Tóxicos.
--Pacientes intoxicados que requieran asistencia ventilatoria.
Los pacientes en cetoacidosis diabética y/o estados hiperosmolares, deberán ser manejados en principio en el servicio de medicina interna según normas convencionales.
- g) De orden neumológico.
--Pacientes con síndrome de dificultad respiratoria aguda, de cualquier etiología.
Artículo 121. No se admitirán en la Unidad de Cuidado Intensivo los siguientes casos clínicos:
- a) Pacientes en estado terminal de cualquier etiología;
- b) Pacientes politraumatizados mientras no se haya definido la conducta quirúrgica, neuroquirúrgica u ortopédica;
- c) Pacientes con signos de muerte cerebral o descerebrados.
Parágrafo 1º La estancia en la Unidad de Cuidado Intensivo de que trata este artículo, sólo se reconocerá por el valor indicado cuando corresponda íntegramente a los términos allí definidos y se contratará únicamente con hospitales universitarios e instituciones de alta especialidad.
Parágrafo 2° Los servicios profesionales de los especialistas, diferentes a los comprendidos en la estancia y que deban intervenir para la atención del paciente de cuidado intensivo, se pagarán según la tarifa de interconsulta intrahospitalaria establecida en el artículo 48 de este Acuerdo.
Artículo 122. Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intensivo, el servicio destinado específicamente para la atención de casos críticamente afectados, con disponibilidad de personal médico especializado en "gran quemado", personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina, instalaciones físicas, equipos de ayuda diagnóstica y equipos de cuidado intensivo altamente especializados.
Parágrafo. La estancia en la Unidad de Quemados, para Cuidado Intensivo, de que trata este artículo, sólo se reconocerá por el valor indicado, cuando corresponda íntegramente a los términos allí definidos y se contratará únicamente con hospitales universitarios. En hospitales regionales se podrá contratar este servicio por el valor correspondiente a la estancia de cuidado intermedio.
Artículo 123. Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intermedio, el servicio destinado específicamente a la atención de paciente que para su tratamiento y rehabilitación no requiere de un cuidado intensivo, con disponibilidad de recurso médico y paramédico capacitado en el manejo de este tipo de casos.
Artículo 124. Los servicios profesionales de los especialistas diferentes a los comprendidos en la estancia y que deban intervenir para la atención del paciente quemado, se pagarán según la tarifa de interconsulta intrahospitalaria, establecida en el artículo 48 de este Acuerdo.
Artículo 125. Los materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, a que se refiere el artículo 56 de este Acuerdo, corresponden en su totalidad a los que pudiere demandar cualquier intervención quirúrgica, comprendida ésta, desde la premedicación y la inducción, hasta la recuperación de la conciencia y la normalización de los signos vitales del paciente. Por estos conceptos el Instituto, solamente reconocerá los valores allí establecidos, cualquiera que sea su clase, contenido y volumen.
Artículo 126. Defínese como urgencias, las afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata.
Bajo esta definición, el Instituto considerara el reconocimiento del pago a los hospitales o del reembolso a que haya lugar al beneficiario, de las urgencias que se atiendan por fuera de los centros asistenciales propios o contratados, únicamente en las siguientes circunstancias:
- a) Afección médica o quirúrgica súbita, grave e imprevisible que por su naturaleza cause hospitalización;
- b) Afección médica o quirúrgica súbita, grave e imprevisible, para quien haya solicitado los servicios médicos en los centros asistenciales propios o contratados del Instituto y éstos no hayan tenido disponibilidad de recurso médico u hospitalario en forma oportuna. Esta causal debe ser certificada por el Coordinador del centro de atención o el Director del centro hospitalario, o en su defecto, por el médico responsable del servicio;
- c) Afección médica o quirúrgica, súbita, grave e imprevisible, acaecida y atendida en localidades en donde el Instituto no posee servicios médicos propios o contratados.
Parágrafo 1° Los servicios médicos que se presten bajo la denominación de urgencias, sin sujeción a la definición y circunstancias descritas en este artículo, no serán materia de reconocimiento alguno por parte del Instituto, quien se releva de toda responsabilidad profesional y de los gastos que cauce dicha atención.
Parágrafo 2° En los casos anteriores, la calificación de la urgencia será evaluada por la autoridad médica competente del Instituto, quien Juzgará, si es procedente o no su reconocimiento y su concepto será la base para la expedición de la correspondiente providencia por parte de la Gerencia Seccional o Dirección de la UPNE. Las autoridades médicas competentes del Instituto serán: Los Subgerentes de Servicios de Salud en las Secciónales A; los Jefes de División de Servicios de Salud en las Secciónales B, y los Jefes de Departamento de Salud en las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial. El recurso de apelación será resuelto por la Dirección General, quien podrá solicitar concepto adicional al Subdirector de Servicios de Salud.
Parágrafo 3° Para la calificación de la urgencia v el reconocimiento del pago, se deben presentar a la autoridad médica competente del Instituto, los siguientes documentos:
- a) Epicrisis de la historia clínica, en que describa el cuadro clínico del paciente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se presentó la urgencia;
- b) Resumen de los servicios prestados al beneficiario, con los resultados de los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento que se hayan efectuado;
- c) Relación valorizada de cada uno de los servicios prestados al beneficiario, con la verificación del afiliado o de sus parientes, cuando el afiliado no lo pudiere hacer;
- d) Copia auténtica de la tarjeta de comprobación de derechos del afiliado, vigente a la fecha de ocurrencia del insuceso y del carné de Derecho-habiente cuando se trate de una persona que por su vinculación a un afiliado puede recibir este beneficio de acuerdo con los reglamentos.
Parágrafo 4° La solicitud de reembolso, junto con la documentación anteriormente señalada, deberá presentarse en la Gerencia Seccional o Dirección de UPNE, a la cual cotiza el afiliado, dentro de los treinta (30) días siguientes al egreso del paciente.
Parágrafo 5° El ISS reconocerá y Pagará las cuentas correspondientes a los servicios estrictamente médicos prestados, que cumplan con los requisitos y tramites exigidos, de acuerdo con las normas y valores establecidos en este Acuerdo.
Artículo 127. El parto no se considera como un riesgo imprevisible y por lo tanto el Instituto no reconocerá gastos ocasionados por la atención del mismo, a domicilio o en centros asistenciales, salvo que se presente placenta previa, desprendimiento súbito de placenta, prolapso de cordón umbilical o en el caso de que el parto se atienda, dentro del país, en localidades en donde el Instituto no disponga del servicio propio o contratado.
Artículo 128. Cuando un beneficiario, decida "motu propio" ser atendido por un médico particular, contravenga órdenes de los médicos al servicio del Instituto, ocupe servicios hospitalarios, de apoyo diagnóstico y/o terapéutico, sin la debida autorización escrita de la autoridad médica competente del Instituto, no tendrá derecho a ningún reconocimiento por concepto de cuentas ocasionadas por estos servicios y el Instituto se releva de toda responsabilidad profesional y de los gastos que cause dicha atención.
Artículo 129. Cuando el Instituto por carencia, en los servicios propios y contratados, de los recursos científicos y terapéuticos necesarios, para la atención integral del beneficiario, podrá autorizar en el país, la práctica de procedimientos científicamente acreditados y de cuya aplicación se espere un beneficio significativo para la salud del paciente. En este caso, el Instituto reconocerá al beneficiario, los gastos médicos, de conformidad con las normas y valores establecidos en este Acuerdo.
Artículo 130. El reconocimiento y pago al beneficiario, de los servicios autorizados previamente por la autoridad médica competente del Instituto, en las circunstancias establecidas en el artículo anterior, se hará por resolución motivada del ordenador del gasto, previa presentación de los siguientes documentos:
- a) Certificación expedida por la autoridad médica competente del Instituto, en que conste que por carencia del recurso propio o contratado, se autoriza la práctica del procedimiento;
- b) Resumen de los servicios prestados al beneficiario, con los resultados de los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento que se hayan practicado;
- c) Relación valorizada de cada uno de los servicios prestados al beneficiario, con la verificación de éste o de sus parientes, cuando el beneficiario no lo pudiere hacer.
Artículo 131. El Instituto de acuerdo con las normas legales, administrativas y fiscales vigentes, implantará dentro de su sistema de información, las formas estadísticas, los requisitos y los trámites que se deben llenar para el reconocimiento y pago de toda cuenta por concepto de compra de servicios de salud. A esta norma deben someterse las entidades y personas que vendan servicios de salud al Instituto, y en los respectivos contratos, deberá pactarse el sometimiento a la misma.
Artículo 132. El Instituto no hará pagos parciales sobre la cuenta correspondiente a los servicios prestados a un paciente, con excepción de los casos en que la tarifa esté definida como atención mensual y, en los procedimientos de hemodiálisis y diálisis. La facturación debe hacerse en forma total una vez se haya culminado el tratamiento objeto de la referencia del paciente.
Artículo 133. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto reglamentario 07 de 1980, el Instituto no reconocerá valores adiciónales cuando las intervenciones, procedimientos, exámenes y actividades contempladas en este Acuerdo, se ejecuten en horas nocturnas, dominicales y festivos.
Artículo 134. En los contratos institucionales de asistencia intrahospitalaria total, de asistencia diagnóstica y terapéutica y en los contratos de prestación de servicios personales de apoyo diagnóstico y terapéutico, el Instituto podrá pactar una suma fija, por la atención integral de una intervención o procedimiento médíco-quirúrgico, que involucre en su totalidad los distintos conceptos que ésta demande; igualmente se establecerán paquetes para la atención beneficiario-año, mediante contratos institucionales de asistencia médico-odontológica de nivel básico y de prestación de servicios personales odontológicos, a grupos de población.
Parágrafo. La Subdirección de Servicios de Salud, en coordinación con la Oficina Nacional de Planeación e Informática, definirá, el valor de cada paquete de atención y sus componentes, de preferencia para aquellas patologías de mayor volumen de demanda en el Instituto.
Artículo 135. Si durante la vigencia de este Acuerdo surgen procedimientos médico-quirúrgicos o de apoyo diagnóstico, producto del avance tecnológico, científicamente reconocidos, la Subdirección de Servicios de Salud del Instituto, previa evaluación podrá ordenar su práctica en la institución que cuente con el recurso indispensable. El valor de la atención integral, se reconocerá a las tarifas oficiales de la institución, excepto los honorarios profesionales, que fijará la Subdirección de Servicios de Salud, con base en la complejidad del procedimiento, sin que en ningún caso sobrepase el 50% sobre la tarifa establecida en el Manual para la intervención de la respectiva especialidad clasificada en el grupo más alto.
Artículo 136. De conformidad con lo preceptuado por el Decreto reglamentario 07 de 1980, la contratación de servicios de salud que celebre el Instituto, se efectuará por contratación directa y debe sujetarse estrictamente al procedimiento establecido en el mencionado Decreto.
Artículo 137. Para conseguir y mantener el mejoramiento de los servicios de salud, se hace necesario establecer criterios de evaluación de calidad de la atención brindada por los contratistas, quienes se obligan para con el Instituto, a:
- a) Permitir que a través de mecanismos preestablecidos, el Instituto pueda, para contratar servicios, independientemente de la inscripción en el Registro de Proponentes de Servicios de Salud, comprobar que los servicios que se ofrecen se ajusten a los requerimientos de la calidad de la atención exigidos por el ISS, en términos de estructura, proceso y resultado;
- b) Permitir la aplicación de los instrumentos evaluativos que el Instituto tiene normatizados para medir la calidad del proceso y los resultados de la atención de salud;
- c) Proveer la información estadística necesaria para la retroalimentación de los diferentes estudios de evaluación de calidad que programe el Instituto.
Parágrafo. La Subdirección de Servicios de Salud y la Oficina Nacional de Evaluación de Calidad, establecerán conjuntamente los mecanismos para la aplicación y cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, con fundamento en los lineamientos de la Dirección General del Instituto.
Artículo 138. Cuando el Instituto se vea precisado a prestar servicios de salud a personas naturales o jurídicas, no amparadas por el régimen de Seguros Sociales Obligatorios o en cumplimiento de los convenios celebrados con gobiernos o instituciones de previsión social de otros países, el cobro de dichos servicios se hará conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.
Parágrafo. Cuando se trate de familiares de funcionarios de seguridad social, no amparados por el régimen de medicina familiar, en los términos y condiciones que para el efecto expida la Dirección General, el Instituto cobrará al funcionario de seguridad social por la consulta médica ambulatoria doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) y por el servicio médico asistencial intrahospitalario, un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) para la atención de los siguientes familiares:
- a) El cónyuge o compañera (o) permanente, debidamente acreditado;
- b) Hijos extramatrimoniales debidamente reconocidos, hasta los 18 años;
- c) Hijos legítimos extramatrimoniales debidamente reconocidos de18 a 23 años que estén adelantando estudios post-secundarios, intermedios o técnicos, lo cual deberá acreditarse mediante certificación expedida por el correspondiente establecimiento educativo, debidamente autorizado por el Gobierno Nacional;
- d) Los padres, que además de depender económicamente del funcionario carezcan de servicio de salud a través de instituciones de previsión social, seguridad social públicas o privadas.
Artículo 139. En las unidades programáticas de naturaleza especial y en las localidades de los Territorios Nacionales en donde el Instituto extienda sus servicios, por las circunstancias de orden socio-económico, que hacen más gravosa la prestación de servicios de salud, las tarifas establecidas en este Acuerdo para los conceptos que se relacionan a continuación, se incrementan en los siguientes porcentajes, según el tipo de contrato que se celebre y la naturaleza del proveedor del servicio.
- a) En los contratos institucionales de asistencia.
25% para la consulta general, especializada e interconsultas ambulatorias, consulta de urgencias, procedimientos obstétricos no quirúrgicos y derechos de sala de parto.
20% para las intervenciones y procedimientos enumerados en el Capítulo I de este Acuerdo y derechos de sala de cirugía.
15% para los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, contenidos en el Capítulo II de este Acuerdo.
- b) En los contratos de prestación de servicios personales de salud.
25% para la consulta general, especializada e interconsultas ambulatorias y consulta de urgencias.
15% para los exámenes y procedimientos de radiología, contenidos en el Capitulo II de este Acuerdo.
Parágrafo. En caso de que por disposición del Gobierno Nacional, la estructura orgánica de las unidades programáticas de naturaleza especial existentes, se modifique a Seccional Tipo B, los incrementos, considerados en este artículo, continuarán aplicándose.
Artículo 140. Los valores expresados en este Acuerdo, son las sumas máximas que el Instituto podrá reconocer por los servicios de salud que contrate. Cuando las tarifas oficiales de un contratista sean inferiores a las del Instituto, los contratos se celebrarán con sujeción a esas tarifas.
Artículo 141. El Instituto para efectuar el estudio técnico y de costos, necesario para la revisión anual del manual, podrá consultar con el Ministerio de Salud o cualquiera de las entidades, adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud.
Artículo 142. La aplicación de las definiciones, contenidos y tarifas de este Acuerdo, se regirán por las disposiciones legales vigentes, las normas administrativas del Instituto, con estricta sujeción a las de control y vigilancia de la Superintendencia de Seguros de Salud y a las fiscales de la Contraloría General de la República. Igualmente constituirán la pauta para la celebración de los contratos institucionales de asistencia y de prestación de servicios personales de salud. Así mismo, los mecanismos de control establecidos en este Capítulo, serán materia de los contratos de servicios de salud que celebre el Instituto.
Artículo 143. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente, (Fdo.) Leonardo Cañón Ortegón.
La Secretaria, (fdo.) María Isabel Vega Angulo.
Articulo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y por regular íntegramente la materia, sustituye el Decreto 2053 de 1988.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de noviembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
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