Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1975

Rango Decreto
Publicación 1975-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 58
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Artículo 40. La totalidad de las partidas asignadas en el Presupuesto a las intendencias y comisarías, inclusive los aportes, serán girados directamente a los tesoreros intendenciales y comisariales, previo el lleno de los requisitos exigidos por la Contraloría General de la República a los empleados de manejo.

Artículo 41. La financiación del Fondo Nacional de Ahorro y de la Caja Nacional de Previsión tendrá prelación sobre las demás Cajas similares a sus servicios. La Contraloría General de la República no refrendará financiación alguna que no se ajuste a este requisito.

Artículo 42. El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar por decreto, a partir del 1° de enero de 1975 las siguientes operaciones:

Artículo 43. El Gobierno Nacional está autorizado para que por medio de decreto o en el de liquidación del Presupuesto, determine las apropiaciones de los presupuestos de funcionamiento e inversión para el año de 1975, que quedarán financiados con Fondos de Desarrollo Sectorial, con Recursos del Crédito y con Recursos Ordinarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Congreso en la Ley de Presupuesto y para ajustar a las normas legales y contractuales pertinentes las apropiaciones que se financien con recursos diferentes a los ordinarios.

Artículo 44. Todas las apropiaciones presupuestales para Acción Comunal se incluirán en el presupuesto del Ministerio de Gobierno y estarán amparadas por la Ley 19 de 1958, los Decretos 1761 de 1959, 2263 de 1966 y demás disposiciones.

Parágrafo. Cuando se trate de partidas destinadas a obras varias, estas obras serán determinadas por la respectiva Junta de Acción Comunal favorecida, de común acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del Municipio correspondiente previamente a la inversión de los fondos.

Artículo 45. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del Ministerio de Gobierno, podrá por medio de resolución motivada, redistribuir los dineros girados para inversiones por acción comunal, siempre y cuando que la obra u obras respectivas hayan sido terminadas y quede un saldo sobrante, y que la nueva inversión se haga dentro del mismo municipio, previo concepto favorable de la Junta Comunal respectiva.

Artículo 46. Para los efectos de los compromisos que pudieran existir, la afectación de los programas de compra de equipo y material de guerra se podrá hacer tanto por el presupuesto de funcionamiento como por el de inversión del Ministerio de Defensa.

Artículo 47. Las entidades territoriales, con aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto, podrán destinar los sobrantes de los aportes de otras vigencias, a gastos de educación, salud o beneficencia, dentro de los Municipios para los cuales se votaron dichos aportes. La Contraloría General de la República vigilará tales inversiones.

Artículo 48. Todo pago de los aportes para desarrollo regional por Acción Comunal, se acordará en la forma indicada en la ejecución del Presupuesto y deberá hacerse por conducto de los Recaudadores de Impuestos Nacionales de los respectivos municipios, quienes cancelarán directamente a las juntas favorecidas con el lleno de los siguientes requisitos:

Artículo 49. Las Juntas de Acción Comunal estarán bajo el control fiscal de los respectivos auditores nacionales y en su defecto ante los personeros, contralores o auditores municipales, según las normas de la Contraloría General de la República, pero los promotores de acción comunal y los alcaldes municipales, ejercerán el control técnico de éstas.

Artículo 50. Los auxilios de las Juntas de Acción Comunal los manejarán éstas, en cuentas corrientes bancarias o de ahorros especiales, y para girar sobre ellas deberán llevar las firmas del presidente o vicepresidente, el tesorero y fiscal respectivos. Las cuentas de cobro ante el tesorero correspondiente deberán llevar las firmas del presidente o vicepresidente, del tesorero, del fiscal y secretario de la Junta.

Artículo 51. Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento o inversión en los programas de fomento de la educación y la cultura, se acordarán en la forma indicada en la ley orgánica del presupuesto y cuando no se señale el conducto de su cancelación, se hará a los tesoreros municipales del domicilio de la entidad o establecimiento favorecido, quienes cancelarán directamente a la entidad o establecimiento, con el lleno de los siguientes requisitos:

Artículo 52. Todo pago de aportes o auxilios nacionales para gastos de funcionamiento e inversión, en los programas para el desarrollo regional a hospitales, puestos de salud e instituciones de asistencia social, que aparezcan en el Presupuesto del vigencia de 1975 con destinación directa, aparte de los que pueda recibir por conducto de las oficinas seccionales de salud, de acuerdo con el programa Situado Fiscal para Salud, se acordarán en la forma indicada en la Ley Orgánica del Presupuesto y su cancelación se hará directamente a los Síndicos o Tesoreros de las entidades favorecidas con el auxilio o aporte, mediante la presentación de los siguientes documentos en original y dos copias, ante la División de Presupuesto del Ministerio de Salud Pública;

Artículo 53. Las instituciones de educación superior no oficiales, a quienes se les asigne partidas específicas para inversión o para funcionamiento, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, los proyectos de inversión específicos que serán financiados con tales dineros y el ICFES llevará un control general, como le corresponde, de los gastos que tales Institutos hagan de los aportes o auxilios del Estado. En igual forma, en cuanto a las partidas de funcionamiento, ICETEX tomará las medidas pertinentes para que se garantice que el apoyo dado por los dineros estatales se refleje en el valor de las matrículas o en otros programas de ayuda financiera, tales como becas, créditos, etc., para los estudiantes de cada entidad con el fin de lograr el abaratamiento del costo de la educación superior para los alumnos provenientes de familias de limitados recursos económicos y una adecuada distribución de dichos beneficios.

Artículo 54. El Gobierno Nacional podrá en este Decreto, ubicar las apropiaciones de Fomento Regional dentro de los capítulos de la correspondiente entidad y los respectivos programas, sin modificar la leyenda, ni la destinación ni la cuantía de las mismas.

Artículo 55. El Gobierno Nacional, en este decreto hará que las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional, en los programas de educación elemental, media, carreras intermedias, bienestar educativo y educación de adultos, se detallen en anexos separados a nivel de programas o subprogramas.

Artículo 56. De las apropiaciones del Situado Fiscal de 1975 correspondientes al Ministerio de Salud Pública en lo referente a aporte para hospitales, puestos y centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo, una suma igual a la apropiada en el Presupuesto de 1972, con sus adiciones en cada caso, en forma similar a la dispuesta por el artículo 2° del Decreto 1064 de 1972.

Artículo 57. En las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto ante los Ministerios, Departamentos Administrativos, el Congreso Nacional, Policía Nacional, Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, sin excepción alguna se llevará la contabilidad y se ejercerá el control de la ejecución presupuestal, y en consecuencia, las solicitudes de acuerdo de gastos, giros, constitución de reservas y cualquier documento que afecte el presupuesto se tramitará por el Jefe Delegado de Presupuesto ante la respectiva entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto-ley 294 de 1973, orgánico del manejo del Presupuesto. Igualmente será aplicable esta norma en las entidades descentralizadas donde funcionen oficinas delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 58. El Gobierno podrá retener, de las apropiaciones liquidadas en el Presupuesto, y llevar al Fondo del Servicio de la Deuda Externa, las cuotas que deban atender aquellas entidades que estén obligadas, por su carácter de deudoras directas, a pagar el servicio de préstamo externo y cuando éstas no lo hicieren oportunamente.

Artículo 59. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rodrigo Botero Montoya.

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