Por el cual se reglamenta el registro de medicamentos, productos alimenticios, cosméticos, materiales de curación, plagicidas de uso doméstico, detergentes y otros productos que inciden en la salud
Artículo 84. En firme la providencia que ordene el decomiso, los productos decomisados serán destruidos por la autoridad sanitaria competente, la cual levantará un acta donde se deje testimonio de dicha providencia y de sus motivaciones, junto el inventario detallado de los productos destruidos.
Cuando los productos decomisados no fueren perjudiciales para la salud, se distribuirán a entidades de beneficencia o similares, escogidas por la autoridad sanitaria competente la cual levantará acta detallada de la distribución.
- XII. DERECHOS DE ANALISIS O DE ESTUDIO PARA EL REGISTRO
ARTÍCULO 85. los derechos por concepto de análisis o estudios técnicos para el registro renovación y traspasos de productos regidos por este Decreto, serán fijados por el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, INPES.
- XIII. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 86. Se entenderá abandonada una solicitud de sesión de registro o de autorización de cambio de nombre o domicilio, cuando hayan transcurridos dos (2) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que hubiere impartido alguna orden sin que el solicitante le hubiese dado cumplimiento.
Artículo 87. Prohíbese registrar productos fabricados en países en los cuales no esté reglamentada y controlada la producción y comercio de los mismos.
Artículo 88. En los registros concebidos para medicamentos en cuya composición intervengan estupefacientes, barbitúricos o cualquier sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica se hará constar que el producto está sometido a las restricciones que reglamentan el comercio de tales medicamentos.
Artículo 89. Prohíbese la venta de medicamentos una vez expirada la fecha de vencimiento de su actividad.
Parágrafo. Vencida la fecha de actividad de los medicamentos a que se refiere este artículo serán decomisados inmediatamente en el comercio por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 90. El titular del registro está obligado a reintegrar a las personas o entidades afectadas, el valor de los productos que sean decomisados por cancelación de registro, por infracción a las normas de esta reglamentación o por retiro de muestras para revisión.
Artículo 91. En los casos de renovación de registro o cambio de nombre o domicilio, no es necesario llenar requisitos exigidos para la tramitación de estas solicitudes que se hallaren cumplidos en el expediente respectivo.
Artículo 92. El Ministerio de Salud Pública, con la --- de la Comisión Revisora mediante reglamentos de carácter general y con arreglo a la Ley y al presente Decreto establecerá pautas sobre:
- a) Aprobación de la información y propaganda para el público acerca de los productos que requieren registrar como de los folletos y prospectos de información para médicos, veterinarios, odontólogos y otros profesionales.
- b) Anexos complementarios de métodos de análisis y patrones internacionales;
- c) Presentación comercial de medicamentos;
- d) Calidad de los envases para medicamentos alimentos, cosméticos, materiales de curación, plaguicidas de uso doméstico, detergentes y de otros productos que incidan en la salud individual o colectiva o que puedan tener peligrosidad por su contacto con el ser humano;
- e) Clasificación farmacológica de medicamentos y de grupos de los mismos.
Artículo 93. Los experimentos en seres humanos concernientes a farmacología clínica, con nuevos medicamentos o sustancias, nuevas asociaciones o nuevas indicaciones serán materia de reglamentación por parte del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 94. Las autoridades sanitarias competentes para clausurar en forma definitiva o temporal, cualquier laboratorio o establecimiento industrial cuando sus condiciones sanitarias y técnicas incidieren desfavorablemente en la calidad de los productos.
Artículo 95. Los titulares de licencias actualmente vigentes expedidas para la importación, fabricación y venta de productos de los reglamentados por este decreto, tendrán un (1) año de plazo contado a partir de la vigencia del mismo para ajustarse a sus disposiciones.
Artículo 96. A la solicitudes actualmente en trámite para expedición de nuevas licencias o renovación de licencias anteriores, se les aplicarán las normas que por el
Presente decreto se establecen.
Artículo 97. Las funciones de la Comisión Revisora de que trata el presente decreto serán desempeñadas por el Consejo Asesor para el licenciamiento de Drogas y Biológicos, establecido por el Decreto-ley 621 de 1974 o por la entidad que hiciere sus veces.
Artículo 98. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 21 de febrero de 1975
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
Ministro de Salud Pública Aroldo Calvo Nuñez
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)