por el cual se reglamenta el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho que goza de la especial protección del Estado y que contiene como una de sus garantías mínimas la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Carta;

Que el artículo 1° de la Ley 1636 de 2013, por la cual se creó el Mecanismo de Protección al Cesante en Colombia, estableció como objeto del mismo, el de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo y facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral.

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1636 de 2013, el Mecanismo de Protección al Cesante estará compuesto por el Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo, por el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), como fuente para otorgar beneficios a la población cesante, por la capacitación para la inserción laboral y por las cuentas de cesantías de los trabajadores.

Que para el mejor y más transparente funcionamiento del mercado de trabajo, se hace necesaria la promoción y conformación de una oferta institucional de servicios de empleo que provea a empleadores y trabajadores de los servicios de gestión y colocación de empleo, así como la organización de la red de servicios en materia de capacitación para la inserción y reinserción laboral.

Que el artículo 23 de la Ley 1636 confirió a las Cajas de Compensación Familiar la administración del Fosfec y señaló que de los recursos de este Fondo se realizarán los pagos de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante.

Que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1636 de 2013 estableció como obligación de las Cajas de Compensación Familiar la prestación servicios de gestión y colocación de empleo, mientras que el artículo 2° de la misma ley las facultó para la prestación de servicios de capacitación para la reinserción laboral.

Que para la implementación del Mecanismo de Protección al Cesante, es necesario reglamentar todo lo relacionado con la administración y prestación del Servicio Público de Empleo, incluido el Sistema de Información del mismo y la administración de los recursos del Fosfec en lo relativo a las reglas y procedimientos para el reconocimiento, pago y pérdida de los beneficios, así como los fundamentos del servicio de capacitación para la reinserción laboral.

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del Mecanismo de Protección al Cesante creado por la Ley 1636 de 2013, específicamente en los componentes relacionados con el Servicio Público de Empleo, la capacitación para la inserción laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas de seguridad social.

PARTE I

Del Servicio Público de Empleo

TÍTULO I

DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO Y SU PRESTACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre el Servicio Público de Empleo

Artículo 2°. Objeto del Servicio Público de Empleo. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, el Servicio Público de Empleo tiene por función esencial lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a sus necesidades.

El servicio público de empleo podrá ser prestado por personas jurídicas de derecho público o privado, en condiciones de libre competencia y mediante el uso de mecanismos e instrumentos tecnológicos que permitan eficiencia, coordinación y transparencia.

Todas las personas jurídicas que deseen ejercer las actividades de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, deberán sujetarse a las reglas establecidas en el presente decreto para su ejercicio.

Artículo 3°. Principios. El Servicio Público de Empleo se prestará con sujeción a los siguientes principios:
Artículo 4°. Respeto a la intimidad y dignidad. El Servicio Público de Empleo se prestará con respeto a la dignidad de los usuarios y al derecho a la intimidad en el tratamiento de sus datos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes y decretos que la desarrollan.
Artículo 5°. Gratuidad. Las actividades básicas de gestión y colocación referidas en el artículo 18 del presente decreto, serán prestadas siempre de forma gratuita para el trabajador.
Artículo 6°. De la Dirección y Regulación del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo en desarrollo de la función de dirección del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad debe garantizar la integración, articulación, coordinación y focalización de las políticas activas y pasivas de empleo, vinculándolas a la prestación del Servicio Público de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.

En desarrollo de dicha función, el Ministerio de Trabajo orientará, regulará y supervisará la prestación del Servicio Público de Empleo que provean en cooperación los operadores públicos y privados de servicios de empleo, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca en la materia el Gobierno Nacional.

Como coordinador del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad, el Ministerio del Trabajo coordinará las acciones que en materia de empleo deban ser tomadas en todos los sectores administrativos y liderará las instancias existentes y las que sean creadas para este fin.

Artículo 7°. Del Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 22 de la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo deberá garantizar la coordinación intersectorial de las políticas de empleo y realizar el seguimiento al debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo, para lo cual podrá crear mesas sectoriales de seguimiento, evaluación y discusión.

Adicionalmente, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo promoverá la creación o utilización de las instancias existentes en el orden territorial para la promoción de la política pública de empleo y de mitigación del desempleo.

Artículo 8°. De la administración del Servicio Público de Empleo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo ejercerá la administración del Servicio Público de Empleo y de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la promoción de la prestación del servicio público de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos para la gestión y colocación de empleo, así como las demás funciones que se le asignen en la reglamentación correspondiente.

Parágrafo. En el ejercicio de sus funciones como administradora del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo deberá atender las directrices, instrucciones y demás políticas administrativas generadas por el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones de dirección, coordinación y regulación del Servicio Público de Empleo.

Artículo 9°. Conectividad y reportes. Para garantizar el debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo y, en particular, la debida ejecución de las funciones de dirección y coordinación del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará al Ministerio del Trabajo el acceso directo, ilimitado y continuo al Sistema de Información del Sistema Público de Empleo y presentará los informes periódicos que le sean requeridos.

Parágrafo. Igualmente, las demás entidades públicas con información relevante del mercado de trabajo, deberán entregarla oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, cuando la misma sea requerida.

CAPÍTULO II

Del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, registros y transmisión de la Información

Artículo 10. Del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. El objetivo del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo es el de acopiar y agrupar la información relativa al mercado de trabajo, que contribuya a una mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento. El sistema de información deberá permitir el control, monitoreo y evaluación de los servicios de gestión y colocación de empleo y de los de capacitación para la reinserción laboral.

Para garantizar el adecuado funcionamiento del Servicio Público de Empleo, el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, incorporará los registros de los diversos prestadores autorizados para la prestación de los servicios de gestión y colocación y demás actores. El Sistema deberá incluir información tanto de la oferta como de la demanda laboral y desarrollará un vínculo con la oferta de programas de formación complementaria y titulada que ofrece el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), así como con los programas ofertados por los prestadores de capacitación para la reinserción laboral.

Artículo 11. Registro de oferentes. La persona natural que desee registrar su hoja de vida en el Servicio Público de Empleo, podrá hacerlo a través de cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo. Con el registro en el respectivo prestador, la persona natural acepta la transmisión de los datos básicos de su hoja de vida al Sistema de información del Servicio Público de Empleo.

Las hojas de vida serán transmitidas al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo conforme las condiciones que defina la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo.

El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo deberá enviar la hoja de vida actualizada del oferente al prestador que la solicite con la finalidad de efectuar las acciones de gestión y colocación sobre las vacantes que administre.

Parágrafo 1°. El oferente podrá elegir el prestador del Servicio Público de Empleo con el que desee realizar la actualización de su hoja de vida o la inclusión de nuevos registros.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo, con base en las recomendaciones que formule la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo, establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la hoja de vida de los oferentes y los mecanismos de actualización que se apliquen.

Parágrafo 3°. Para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo, los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán obtener el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de los datos de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el cual se efectuará en el acto de registro de la oferta o de las actualizaciones.

El prestador del Servicio Público de Empleo que efectúe el registro o la actualización de los datos de un oferente, podrá solicitar información adicional a la mínima requerida por el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, para efectos de mejorar la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Parágrafo 4°. Los registros realizados con anterioridad a la expedición de la Ley 1636 de 2013, deberán ser transmitidos al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo cuando presenten cualquier tipo de actualización o a solicitud del interesado.

Artículo 12.Registro Único de Empleadores. El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo contará con un Registro Único de Empleadores. Los empleadores deberán realizar el respectivo registro ante cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo. Adicionalmente, este Registro será alimentado con la información que semestralmente envíen las Cajas de Compensación Familiar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en los formatos que esta determine para tal fin. Dicho registro solo podrá ser consultado por el Ministerio del Trabajo para efectos estadísticos y de generación de política y regulación y por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como administradora del Servicio Público de Empleo.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la información que tendrá el Registro Único de Empleadores.

Artículo 13. Del Registro de Vacantes. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, los empleadores particulares y los no sometidos al régimen del servicio civil, realizarán el registro de sus vacantes en el Servicio Público de Empleo a través de cualquier prestador autorizado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la existencia de las mismas. La información correspondiente será transmitida por el prestador en el que se realizó el registro al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

El prestador que haya registrado la vacante, será el administrador de la misma y deberá realizar las acciones de gestión y colocación de empleo, debiendo consultar, entre las demás opciones que tenga disponibles, el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

La vacante tendrá un término de vigencia determinado por el empleador al momento de su registro. Una vez se agote dicho término, el empleador podrá optar por ampliar el mismo o registrar la vacante ante un prestador diferente al inicialmente elegido. Ninguna vacante podrá tenerse como activa por un término superior a seis (6) meses. En caso de vencimiento deberá realizarse un nuevo registro.

El Ministerio del Trabajo establecerá la información mínima de la vacante a ser reportada al prestador, atendiendo criterios de protección de los datos del empleador y de reserva de la información específica de la empresa o persona natural que corresponda.

Parágrafo 1°. La postulación para cubrir una vacante podrá realizarse directamente por el interesado o por un prestador del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará la posibilidad de postulación en línea directamente por el interesado.

Parágrafo 2°. A partir del primero (1°) de julio del año 2014, todos los empleadores registrarán sus vacantes en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. Dicho registro podrá efectuarse a través de cualquier prestador, público o privado, del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo establecerá los mecanismos para hacer seguimiento y promover el registro de vacantes de los empleadores.

Parágrafo 3°. Se exceptúan de la obligación de registro de vacantes, aquellas que tengan reserva o restricciones de orden legal o reglamentario. Adicionalmente, de conformidad con la solicitud expresa que haga el empleador, podrán exceptuarse de la publicación aquellas vacantes relacionadas con cargos estratégicos, proyectos especiales, posiciones directivas en mercados e industrias especializadas y las demás vacantes que por su naturaleza no deban ser públicas, de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular emita el Ministerio del Trabajo.

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará el reporte de vacantes y su relación con el Servicio Público de Empleo para las entidades de la Administración Pública.

Artículo 14. Disponibilidad de la información en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. La información de la vacante contenida en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo sobre los requisitos de educación, experiencia, y salario, deberá estar disponible para quien desee consultarla en dicho Sistema y en el prestador autorizado en el que se haya realizado el correspondiente registro.

Los datos mínimos de la hoja de vida, de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012, deberán encontrarse disponibles para su consulta pública.

CAPÍTULO III

Sobre la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo

Artículo 15. Objetivo de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, tiene por objetivo integrar y conectar las acciones en materia de gestión y colocación de empleo que realicen las entidades públicas, privadas, y las alianzas público-privadas conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013.

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