por el cual se reglamenta el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 72
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Artículo 50. Decisión sobre reconocimiento de prestaciones económicas. Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la Caja de Compensación Familiar, en forma presencial o electrónica, esta contará con el término improrrogable de diez (10) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.

Parágrafo. Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación.

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.

Artículo 51. Recurso de reposición. En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos, el cesante contará con diez (10) días hábiles para interponer recurso de reposición ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo.

Artículo 52. Del Registro de Beneficiarios. El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo.

Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.

CAPÍTULO II

Reglas para el pago de los beneficios

Artículo 53. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y cuota monetaria por cesante. Unavez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante:

    1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.
    1. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.
    1. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas condiciones y por igual número de personas a cargo, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el número de personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de las prestaciones del Fosfec, se ajustará el monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.
    1. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.

Parágrafo 1°. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del Fosfec, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4° de la Ley 1636 de 2013.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

Parágrafo 3°. Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9° de la Ley 789 de 2002, dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.

CAPÍTULO III

Pérdida o cesación del beneficio

Artículo 54. Improcedencia de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante. No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:

  • a) Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular.
  • b) Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.
  • c) A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.
  • d) Hayan recibido el pago de los beneficios de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.

Artículo 55. Pérdida de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, perderán las prestaciones quienes:

  • a) No acudan a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio Público de Empleo en las condiciones establecidas en el presente decreto;
  • b) Incumplan, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el Servicio Público de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso de selección por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por este;
  • c) Rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante, lo cual debe ser justificado por este y validado por la Caja de Compensación Familiar.
  • d) Descarten o no culminen el proceso de formación para adecuar sus competencias básicas y laborales específicas, al cual se hayan inscrito conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.
  • e) Asistan a menos del ochenta por ciento (80%) de las horas de capacitación definidas en la ruta de empleabilidad.
  • f) Perciban efectivamente una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.
  • g) Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada.
  • h) Renuncien voluntariamente a las prestaciones económicas.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, se entenderá por fuerza mayor el imprevisto que no es posible de resistir, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil; en todo caso esta circunstancia deberá ser declarada bajo juramento por el cesante. Serán aceptadas como fuerza mayor las incapacidades médicas expedidas por profesional médico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable del Sistema de Seguridad Social en salud a la cual se encuentre afiliado el cesante.

Los oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

Parágrafo 2°. El Servicio Público de Empleo, a través de su Sistema de Información, dará acceso a las Cajas administradoras del Fosfec para consultar los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada, con el respectivo salario ofertado.

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Servicio Público de Empleo los beneficiarios de las prestaciones económicas pagadas con recursos del Fosfec.

Parágrafo 4°. Los beneficios otorgados por el Fosfec tendrán una vigencia de tres (3) años a partir de su asignación.

CAPÍTULO IV

Administración de recursos del Mecanismo de Protección al Cesante

Artículo 56. Administración de los recursos. En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las siguientes reglas:

    1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en cinco (5) subcuentas: (i) pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías; (ii) servicios de gestión y colocación para la inserción laboral; (iii) programas de capacitación para la reinserción laboral; iv) sistema de información; y (v) gastos de administración.
    1. Para la consolidación de la cuenta del FOSFEC deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.
    1. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.
    1. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

Artículo 57. Apropiación y destinación por parte de las Cajas de Compensación Familiar de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante. Las Cajas de Compensación Familiar en su condición de administradoras del Fosfec, tendrán a su cargo el pago y reconocimiento de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.

En desarrollo de lo anterior, a partir del 1° de enero de 2015, los recursos del Fondo establecidos en el artículo 6° de la Ley 1636 de 2013, serán apropiados de la siguiente manera:

    1. Con base en la declaración del cuociente nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y teniendo en cuenta las obligaciones específicas para cada Caja, se realizará la apropiación mensual de los recursos.
    1. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos de conformidad con la estructura de comisiones fijadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.
    1. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los recursos se distribuirán para atender las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013, de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fosfec que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo. Para la expedición de esta resolución, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la dinámica del mercado laboral, el funcionamiento de los diferentes componentes del Mecanismo de Protección al Cesante y el comportamiento de los recursos de cada subcuenta del Fosfec.

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar deberán definir procedimientos y establecer mecanismos para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en relación con el Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán auditados por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Artículo 58. Comisión por labor administrativa y gastos operativos y de administración. La comisión por labor administrativa corresponde a la suma de recursos a la que tendrán derecho las Cajas de Compensación Familiar como retribución por sus servicios en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las comisiones serán determinadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, el cual podrá definir la aplicación de una comisión básica y de comisiones adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.

Además de las comisiones, se reconocerán gastos de administración y operación a las Cajas de Compensación Familiar, los cuales serán definidos de forma anual por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la evolución de las prestaciones a su cargo y las condiciones de operación.

Parágrafo 1°. Mientras se definen los gastos de administración y operación y las comisiones por administración de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán los recursos con base en las reglas vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

Parágrafo 2°. Con los gastos de administración y operación no podrán adquirirse bienes inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 3°. Son operativos todos aquellos gastos misionales relacionados directa y esencialmente con la prestación de servicios básicos del Mecanismo de Protección al Cesante.

Son de administración todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con procesos de soporte, auditoría, planeación o coordinación para la prestación de los servicios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante.

Artículo 59. Del proceso de compensación entre Cajas. El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados por las Cajas de Compensación Familiar, definirá los criterios para efectuar el proceso de compensación entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los recursos correspondientes al pago de salud y pensión, cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías del Mecanismo de Protección al Cesante, servicios de gestión y colocación del empleo y a programas de capacitación que no se hubieren ejecutado por las Cajas de Compensación Familiar dentro del período anual.

Artículo 60. Del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede). El Fosfec creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme lo ordenado por la Ley 789 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo cancelados y que no se hayan alcanzado a ejecutar en su totalidad.

Los recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no reclamados o suspendidos se transferirán al Fosfec.

Las listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede), expiran con la entrada en vigencia del presente decreto.

Los recursos invertidos en la ejecución de los programas de microcrédito bajo la vigencia de la Ley 789 de 2002, mantendrán su destinación y serán utilizados conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia del Subsidio Familiar, como complemento de servicios a las prestaciones definidas por el Mecanismo de Protección al Cesante, empleándose en la promoción de actividades de emprendimiento para los cesantes interesados.

Las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, un informe de los microcréditos asignados y el flujo de recaudo de los mismos al mes siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto.

PARTE III

DE LA CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN LABORAL

Artículo 61. Objeto del Servicio de Capacitación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013, la capacitación para la inserción laboral es el proceso de aprendizaje dirigido a preparar, desarrollar y complementar las capacidades de las personas para el desempeño de funciones específicas.

La prestación de los programas de capacitación deberá sujetarse a los lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 62. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la Parte III de este decreto se utilizarán las siguientes definiciones:

  • 1. Acciones de formación. Serán las orientadas a que los cesantes obtengan resultados de aprendizaje asociados con la reinserción laboral, a través de estrategias pedagógicas formativas presenciales y virtuales.
    1. Capacitación para la inserción o reinserción laboral. Acciones de formación diseñadas para la población cesante, cuyo objetivo es reforzar sus cualificaciones u obtener nuevas, para lograr mayores posibilidades de encontrar empleo, otras formas de participar activamente en el mercado laboral y adquirir la cultura de formarse continuamente para disminuir el riesgo de permanecer cesante.
    1. Certificación de Competencias a través de procesos de formación. Expedición de un certificado, diploma o título mediante el cual un organismo competente acredita formalmente que un conjunto de resultados de aprendizaje (conocimientos, destrezas/habilidades y competencias) adquiridos por una persona han sido evaluados y validados conforme a normas, estándares o convenciones predefinidas.
  • 4. Certificación de Calidad. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo, por parte de los programas e instituciones.
    1. Competencias. Facultad para utilizar conocimientos, destrezas y habilidades personales, sociales y metodológicas, en situaciones de trabajo o estudio y en el desarrollo profesional y personal. Se clasifican en competencias básicas, transversales y laborales específicas.
    1. Competencias laborales específicas. Son los conocimientos, destrezas y habilidades relacionados con una ocupación en particular o un grupo de ocupaciones.
    1. Competencias Básicas. Capacidades que permiten a las personas desempeñarse en los diferentes ámbitos de la vida (personal, social y de trabajo). Las competencias básicas se pueden clasificar en dos subconjuntos: Competencias Clave y Competencias Transversales.
    1. Competencias Clave. Capacidades indispensables para el aprendizaje y desarrollo personal y social a lo largo de la vida. Se relacionan con las matemáticas y con la lectura, escritura y la comunicación oral, tanto en la lengua materna como en una extranjera.
    1. Competencias Transversales. Capacidades para la interacción con otros y para la organización, gestión y relacionamiento en las diferentes dimensiones de la vida (personal y social) y del trabajo.
    1. Conocimientos. Son el resultado de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o fácticos.
    1. Destrezas / habilidades. Capacidades para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar tareas y resolver problemas. Las destrezas se describen como cognitivas (fundadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo) y prácticas (fundadas en la destreza manual y en el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).
  • 12. Resultados de aprendizaje. Expresiones que una persona sabe, comprende y es capaz de realizar al culminar un proceso de aprendizaje; se define en términos de conocimientos, destrezas / habilidades y competencias.

Artículo 63. Lineamientos sobre la Oferta. Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral obedecerán a los siguientes lineamientos:

    1. Pertinencia. Compatibilidad de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas, políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el sector productivo.
    1. Oportunidad. Posibilidades que tiene el cesante de ingresar a un programa de capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, con el fin de ingresar o reingresar al mercado laboral en condiciones de equidad e igualdad.
    1. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las Normas Técnicas de Calidad, conforme se definen en este decreto y en los instructivos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. Permite constatar la correspondencia entre los procesos de orden técnico y pedagógico en los programas de capacitación y asegurar que los conocimientos, competencias y habilidades que se adquieren son los necesarios para ejercer una ocupación en el mercado laboral.
    1. Cobertura. Capacidad para atender con servicios de capacitación de inserción y reinserción laboral, bajo principio de equidad, a la población cesante. La oferta de servicios de capacitación deberá propender por cerrar las brechas socioeconómicas de la población y las diferencias regionales. Para ello se podrán aplicar criterios de focalización y paquetes diferenciales de capacitación que contribuyan con este fin.

Artículo 64. Programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral. La capacitación para la inserción o reinserción laboral se impartirá a través de módulos. La duración total de la capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de empleabilidad de la población objeto de atención de los prestadores del Servicio Público de Empleo que trata este decreto, mediante mecanismos flexibles, innovadores y adaptables conforme a la ruta de empleabilidad.

Parágrafo 1°. Con el propósito de construir un perfil individual para cada trabajador, los programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral que se impartan en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante deberán reconocer las competencias adquiridas por módulos. Los módulos de los programas de capacitación deberán propender por reforzar u ofrecer competencias básicas, transversales o laborales específicas. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente estudios de ocupaciones y de competencias para el desempeño ocupacional, que podrán usarse como referencia.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo publicará información de referencia para la estructuración y diseño curricular de los programas de capacitación de inserción y reinserción laboral, de acuerdo con los lineamientos de política y los requerimientos ocupacionales en términos de cualificaciones y competencias.

Artículo 65. Oferentes de los programas. Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral serán impartidos por las Cajas de Compensación Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) y las Instituciones de Formación para el Trabajo. Dichas instituciones deberán estar certificadas en calidad con la Norma Técnica Nacional definida por el Ministerio del Trabajo y el Icontec, o la norma internacional para educación no formal y/o formación para el trabajo.

Los instructores que impartan los programas de inserción y reinserción laboral además de tener experiencia y competencia en las áreas a capacitar, deberán estar certificados como formadores.

Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tendrán un máximo de dos (2) años para certificarse en calidad de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo implementará un banco de oferentes de programas de inserción y reinserción laboral.

Artículo 66.Organización de los servicios de capacitación e inserción y reinserción laboral. Las Cajas de Compensación Familiar que operen los beneficios del Fosfec mediante las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo, deberán constituir una red de entidades autorizadas y programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral.

Parágrafo 1°. En el evento en que el cesante reingrese al mercado laboral antes de culminar el respectivo módulo del programa de inserción laboral, la Caja de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), deben facilitar la continuidad del proceso de capacitación laboral hasta terminar el respectivo módulo en horarios flexibles o que se acondicionen a las nuevas necesidades del beneficiario.

Parágrafo 2°. Para el seguimiento de la operatividad del Mecanismo de Protección al Cesante, los oferentes del servicio de capacitación para la inserción o reinserción laboral, deberán certificar a las Cajas de Compensación Familiar que administran el Fosfec la asistencia de los cesantes beneficiarios a los respectivos programas, con la periodicidad que el Ministerio del Trabajo defina.

Parágrafo 3°. Las Cajas de Compensación reportarán anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.

Artículo 67. Financiamiento de la capacitación para la inserción y reinserción laboral. Los programas de inserción y reinserción laboral serán financiados con los recursos del Fosfec y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que establece el presente decreto.

El Ministerio de Trabajo coordinará con el Departamento para la Prosperidad Social y otras entidades públicas de los diferentes órdenes administrativos, la constitución de fondos para financiar el acceso a programas de inserción y reinserción laboral de la población pobre y vulnerable.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo determinará los topes máximos por cesante y niveles máximos de formación a los cuales un cesante podrá acceder a través de la capacitación para la inserción y reinserción laboral. Para este fin, dicha entidad tendrá en cuenta factores de la dinámica del mercado laboral a nivel regional.

Artículo 68. Exenciones. Los casos de fuerza mayor a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 55 del presente decreto, serán aceptados por las Cajas de Compensación Familiar como exención a la pérdida del beneficio de capacitación en los eventos de incumplimiento de los mínimos de asistencia requerida o de no culminación del respectivo módulo.

Parágrafo. Los oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec, con la periodicidad que defina el Ministerio del Trabajo, las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

Artículo 69. Capacitación impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con los recursos dispuestos en el artículo 40 de la Ley 1636 de 2013 y las partidas adicionales que defina su Consejo Directivo, dispondrá de recursos para programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral a su cargo. Anualmente el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) aprobará el monto de recursos destinados para financiar la capacitación para la inserción o reinserción laboral impartida por dicha entidad.

Parágrafo. El SENA reportará anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.

Artículo 70. Reconocimientos de saberes previos de la población cesante. Con el objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral de la población cesante inscrita en el Servicio Público de Empleo, el Ministerio de Trabajo diseñará un esquema operativo particular dentro del Esquema Nacional de Certificación de Competencias.

La financiación del servicio derivado del esquema que trata el presente artículo, se realizará con los recursos definidos en el artículo 57 de este decreto y los recursos que el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destine para este fin.

PARTE IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 71. De la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. Hasta tanto entre en operación la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo se encargará de la administración del Servicio Público de Empleo y demás funciones establecidas en la ley y el presente decreto a cargo de la Unidad.

Artículo 72.De la obligación de promoción y divulgación del Mecanismo de Protección al Cesante. El Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de sus obligaciones como director y coordinador del Mecanismo de Protección al Cesante, determinará, mediante instructivos, la forma en que los diferentes participantes de los componentes del Mecanismo, colaborarán en la labor de promoción y divulgación del mismo.

Artículo 73.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 722 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 6 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro del Trabajo,

Rafael Pardo Rueda

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