por el cual se modifica el Decreto 2650 del 29 de diciembre de 1993
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política y los artículos 50 y 2035 del código de comercio,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo tercero del Decreto 2650 de 1993, quedará así:
Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas contiene la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de Operación y Cuentas de Orden, identificadas con un código numérico y su respectiva denominación.
Artículo 2º. El artículo sexto del Decreto 2650 de 1993, quedará así:
Normas de aplicación. El Plan Único de Cuentas debe aplicarse de conformidad con las siguientes normas:
-
- Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él. No obstante, los entes económicos que lo consideren necesario podrán utilizar internamente, para el registro de sus operaciones, códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual deberán elaborar una Tabla de Equivalencias entre éstas y las contenidas en el Catálogo del Plan Único de Cuentas, la cual estará a disposición de las personas o entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar o examinar los libros y papeles del ente económico.
Sin embargo, en libros registrados se deberá asentar la información contable conforme al Catálogo de Cuentas del mencionado plan.
Los entes económicos que decidan utilizar la Tabla de Equivalencias, deberán informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas identificadas únicamente por el código numérico, podrán ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido, dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura del Plan Único de Cuentas.
-
- Dinámicas y descripciones. En todo caso, las dinámicas y descripciones serán de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en ellas.
Artículo 3º. El artículo octavo del Decreto 2650 de 1993, quedará así:
Ajustes por inflación. Los ajustes integrales por inflación podrán registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En el evento que el ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos códigos terminen en 99. Para este último caso, en relación con los pasivos que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se podrán crear las subcuentas de ajustes por inflación cuando no se encuentren establecidas en el Catálogo del Plan Único de Cuentas.
Artículo 4º. El artículo noveno del Decreto 2650 de 1993, quedará así:
Abreviaturas. La denominación dada a los rubros que conforman el Catálogo del Plan Único de Cuentas, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas o parte de la denominación según le corresponda.
Artículo 5º. El artículo undécimo del Decreto 2650 de 1993, quedará así:
Estados financieros. Toda presentación de Estados Financieros básicos a los administradores, socios, entidades del Estado y a terceros, deberá efectuarse utilizando las denominaciones indicadas en el Catálogo contenido en el Plan Único de Cuentas. Asimismo, indicará los códigos numéricos, en el evento que le sean solicitados por alguno de éstos.
Para tal efecto, el balance general se preparará debidamente clasificado en parte corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.
Artículo 6º. El artículo decimotercero del Decreto 2650 de 1993, quedará así:
Aplicación gradual. A partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su totalidad conforme al Plan Único de Cuentas. El Plan Único de Cuentas se aplicará para todas las operaciones económicas, a partir del 1º de enero de 1994 en las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de cuenta (los cuatro primeros dígitos).
A partir del 1º de enero de 1995 el Plan Único de Cuentas será obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. El registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de subcuentas (los seis primeros dígitos).
Artículo 7º. Al Catálogo del Plan Único de Cuentas contenido en el artículo decimocuarto del Decreto 2650 de 1993, se le efectúan las siguientes modificaciones:
- a) Cuentas y subcuentas que se incluyen
| 1323 | Cuentas por cobrar a directores |
|---|---|
| 132301 a 132398 | 132301 a 132398 |
| 133099 | Ajustes por inflación |
| 1428 | Plantaciones agrícolas |
| 142801 a 142898 | 142801 a 142898 |
| 142899 | Ajustes por inflación |
| 162530 | De exhibición - películas |
| 171069 | Platería |
| 171070 | Cubierteria |
| 219530 | Directores |
| 2357 | Deudas con directores |
| 235701 a 235798 | 235701 a 235798 |
| 2920 | Bonos pensionales |
| 292005 | Valor bonos pensionales |
| 292010 | Bonos pensionales por amortizar (DB) |
| 292015 | Intereses causados sobre bonos pensionales |
| 2925 | Títulos pensionales |
| 292505 | Valor títulos pensionales |
| 292510 | Títulos pensionales por amortizar (DB) |
| 292515 | Intereses causados sobre títulos pensionales |
| 3220 | Know How |
| 322001 a 322098 | 322001 a 322098 |
| 330516 | Acciones propias readquiridas (DB) |
| 330518 | Cuotas o partes de interés social propias readquiridas (DB) |
| 340530 | De saneamiento fiscal |
| 340535 | De ajustes Decreto 3019 de 1989 |
| 340540 | De dividendos y participaciones decretadas en acciones, cuotas o partes de interés social |
| 410595 | Actividades conexas |
| 470568 | Devoluciones en ventas (CR) |
| 470591 | Devoluciones en compras (DB) |
| 510561 | Amortización bonos pensionales |
| 510562 | Amortización títulos pensionales |
| 510570 | Aportes a fondos de pensiones y/o cesantías |
| 520561 | Amortización bonos pensionales |
| 520562 | Amortización títulos pensionales |
| 520570 | Aportes a fondos de pensiones y/o cesantías |
| 610595 | Actividades conexas |
- b) Cuentas y subcuentas que se eliminan
| 171072 | Descuento en colocación de bonos |
|---|---|
| 3110 | Acciones, cuotas o partes de interés social propias readquiridas (DB) |
| 311005 | Acciones propias readquiridas (DB) |
| 311010 | Cuotas o partes de interés social propias readquiridas (DB) |
- c) Cuentas y subcuentas que se redenominan:
| 171044 | Publicidad, propaganda y promoción |
|---|---|
| 3705 | Utilidades acumuladas |
| 4175 | Devoluciones en ventas (DB) |
| 425035 | De provisiones |
| 4275 | Devoluciones en otras ventas (DB) |
| 429553 | Sobrantes de caja |
| 470594 | Costos de producción o de operación (CR) |
| 523560 | Publicidad, propaganda y promoción |
| 6225 | Devoluciones en compras (CR) |
- d) Subcuenta que se recodifica:
| 616095 | Actividades conexas |
|---|---|
- e) Cuentas que se replantean:
| 1445 | Semovientes |
|---|---|
| 144501 a 144598 | 144501 a 144598 |
| 144599 | Ajustes por inflación |
| 1455 | Materiales, repuestos y accesorios |
| 145501 a 145598 | 145501 a 145598 |
| 145599 | Ajustes por inflación |
| 1584 | Semovientes |
| 158401 a 158498 | 158401 a 158498 |
| 158499 | Ajustes por inflación |
| 2905 | Bonos en circulación |
| 290501 a 290598 | 290501 a 290598 |
| 3605 | Utilidad del ejercicio |
| 360501 a 360598 | 360501 a 360598 |
| 3610 | Pérdida del ejercicio |
| 361001 a 361098 | 361001 a 361098 |
Artículo 8º. Al artículo decimoquinto del Decreto 2650 de 1993, se le efectúan las siguientes modificaciones:
- a) Se incluye como inciso inicial:
A las dinámicas contenidas en el Plan Único de Cuentas, se adicionan, cuando a ello hubiere lugar, movimientos débitos o créditos por concepto de daciones en pago, donaciones, permutas, compensaciones, sustituciones, resolución de contratos, retiro o utilización de activos para el consumo, ajustes por diferencia en cambio y aplicación de provisiones, siempre y cuando representen hechos económicos cuyo registro cumpla con las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados;
- b) Se eliminan la descripción y dinámicas correspondientes a la cuenta 3110- Acciones, cuotas o partes de interés social propias readquiridas (DB);
- c) Se adicionan las descripciones y dinámicas correspondientes a las cuentas que se incluyen en el literal a) del artículo séptimo del presente Decreto y se modifican algunas de las contenidas en el aludido Plan. así:
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO | CUENTA | |
|---|---|---|---|
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO | CUENTA | |
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO | CUENTA |
DESCRIPCION
Agrupa el conjunto de las cuentas que representan los bienes y derechos tangibles e intangibles de propiedad del ente económico, que en la medida de su utilización, son fuente potencial de beneficios presentes o futuros. Comprende los siguientes grupos: el Disponible las Inversiones, los Deudores, los Inventarios, las Propiedades Planta y Equipo, los Intangibles, los Diferidos, los Otros Activos y las Valorizaciones.
Las cuentas que integran esta clase tendrán saldo de naturaleza débito, con excepción de las Provisiones, las Depreciaciones, el Agotamiento y las Amortizaciones Acumuladas, que serán deducidas, de manera separada, de los correspondientes grupos de cuentas.
El ente económico deberá ajustar sus activos de acuerdo con el Sistema Integral de Ajustes por inflación mensual o anualmente, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes.
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO 12 INVERSIONES | CUENTA | |
|---|---|---|---|
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO 12 INVERSIONES | CUENTA | |
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO 12 INVERSIONES | CUENTA |
DESCRIPCION
Comprende las cuentas que registran las inversiones en acciones, cuotas o partes de interés socia, títulos valores, papeles comerciales o cualquier otro documento negociable adquirido por el ente económico con carácter temporal o permanente, con la finalidad de mantener una reserva secundaria de liquidez, establecer relaciones económicas con otras entidades o para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias.
Las inversiones representadas en acciones y en cuotas o partes de interés social, se registrarán por su costo histórico. Las demás inversiones, como bonos, cédulas, certificados, etc., se contabilizarán por su valor nominal. Sin embargo, en caso de presentarse diferencias entre este último y el costo histórico, con el propósito de no quebrantar la norma contable básica de "Valuación o medición", tales diferencias contratará a través de cuentas auxiliares complementarias valuativas de la inversión, específicamente en los títulos en que se presente la diferencia. Para el efecto, se utilizarán los rubros Descuento por Amortizar o Prima por Amortizar.
El costo histórico incluye las sumas en que se incurre para la compra de la inversión, el cual, para el caso de las inversiones representadas en acciones y en cuotas o partes de interés social se ajustará mensual o anualmente, reconociendo el efecto inflacionario de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes:
Cuando el ente económico tenga como actividad principal la de rentista de capital, al momento de vender sus inversiones deberá cargar la cuenta 6150 -Actividad Financiera. Si dicha inversiones son realizadas en desarrollo de actividades secundarias, cuando el valor de ventas es menor, ésta se cargará a la respectiva cuenta de provisiones. En caso de no existir o ser insuficiente la provisión el saldo deberá debitarse a la subcuenta 531005 - Venta de Inversiones.
Cuando se posean inversiones en subordinadas, respecto de las siguientes le transfieran sus utilidades, deben contabilizarse bajo el método de participación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
| CLASE | GRUPO | CUENTA |
|---|---|---|
| 1. ACTIVO | 12 INVERSIONES | 1205 ACCIONES |
DESCRIPCION
Registra el costo histórico de las inversiones realizadas por el ente económico en sociedades por acciones y/o asimiladas, el cual incluye las sumas incurridas directamente en su adquisición.
Las inversiones en acciones deben ser ajustadas por inflación de conformidad con las disposiciones vigentes.
Cuando el valor de mercado o de realización sea inferior al costo histórico una vez reexpresado como consecuencia de la inflación si fuere el caso, éste debe ajustarse mediante una provisión con cargo a los resultados del ejercicio en el cual se presentó la pérdida del valor y si es superior mediante valorización acreditada a la cuenta 3805 -De Inversiones-.
Para estos efectos se entiende por valor de mercado o de realización el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes, y, a falla de éste, su valor intrínseco, para lo cual se utilizarán estados financieros certificados. No obstante, cuando el ente económico adopte el método de participación, excluirá el efecto de las utilidades en el valor intrínseco.
El tratamiento contable para cuando sea actividad principal o secundaria, deberá obedecer a lo expuesto en la descripción del grupo 12 -Inversiones-.
DINAMICA
| DEBITOS | CREDITOS |
|---|---|
| a) Por el valor de las acciones adquiridas en la constitución de un ente económico; | a) Por el costo histórico o ajustado de las acciones vendidas, según sea el caso; |
| b) Por el costo histórico de las inversiones en sociedades por acciones y/o asimiladas; | b) Por el castigo o baja en libros ocasionados por la pérdida de la inversión; |
| c) Por el valor de las acciones recibidas en pago de dividendos; | c) Por el valor de los dividendos decretados, cuando el ente económico utilice el método de participación; |
| d) Por el valor de las acciones recibidas como dación en pago; | d) Por el valor de las pérdidas que correspondan, cuando el ente económico utilice el método de participación. |
| e) Por el valor de las utilidades correspondan, cuando el ente económico utilice el método de participación; | |
| f) Por el valor del ajuste por inflación. | |
| CLASE 1. ACTIVO | GRUPO 12 INVERSIONES |
| --- | --- |
DESCRIPCION
Registra el costo histórico de las inversiones realizadas por el ente económico en sociedades de responsabilidad limitada y/o asimiladas, el cual incluye las sumas incurridas directamente en su adquisición.
Las inversiones en cuotas o partes de interés social deben ser ajustadas por inflación de conformidad con las disposiciones vigentes.
Cuando el valor de mercado o de realización sea inferior al costo histórico una vez reexpresado como consecuencia de la inflación si fuere el caso, éste debe ajustarse mediante una provisión con cargo a los resultados del ejercicio en el cual se presentó la pérdida del valor y si es superior mediante valorización acreditada a la cuenta 3805 -De Inversiones-.
Para estos efectos se entiende por valor de mercado o de realización su valor intrínseco, para lo cual se utilizarán estados financieros certificados. No obstante, cuando el ente económico adopte el método de participación, excluirá el efecto de las utilidades en el valor intrínseco.
El tratamiento contable para cuando sea actividad principal o secundaria, según sea el caso, deberá obedecer a lo expuesto en la descripción del grupo 12 -Inversiones-.
DINAMICA
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