Por el cual se dictan varias disposiciones sobre Justicia Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1953-11-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

decreta:

Disposiciones Generales.

Artículo 1° El artículo 18 del Código de Justicia Penal Militar quedará así:

Artículo 18. La colisión de competencia que ocurra entre las autoridades militares y civiles, se dirime por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. La colisión de competencia que se suscite dentro de la jurisdicción militar, la dirime la Corte Militar de Casación y Revisión.

Artículo 2° El artículo 25 del Código de Justicia Penal Militar quedará así:

Artículo 25. Cuando haya dudas sobre jurisdicción y competencia, los funcionarios de la Justicia Penal Militar deben consultar al Inspector General de las Fuerzas Armadas.

Organización de la Justicia Penal Miliar

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 3° La Jurisdicción Penal Militar se ejerce:

Parágrafo 1° Se entiende por bases navales las marítimas o fluviales, a cargo de la Armada Nacional.

Parágrafo 2° Cuando por razones de orden público el Gobierno establezca Jefaturas Civiles y Militares, podrá conceder a los Jefes las mismas atribuciones de los Comandantes de Brigada.

CAPITULO I

Corte Militar de Casación y Revisión

Artículo 4° La Corte Militar de Casación y Revisión estará compuesta por tres Magistrados.
Artículo 5° La Corte Militar de Casación y Revisión, conocerá del recurso de casación en procesos fallados en segunda instancia por las autoridades militares, cuando concurran algunas de las causales establecidas en el artículo 153 de este Decreto, y conocerá del recurso de revisión en procesos fallados en segunda instancia por las autoridades militares, en todos los casos en que a ese recurso hubiere lugar.
Artículo 6° La Corte Militar de Casación y Revisión, se regirá por lo dispuesto en los Decretos 2311 y 2385 de 1953, en todo lo relativo a categoría de los Magistrados, condiciones exigidas a éstos, atribuciones especiales, asignaciones, forma del nombramiento del personal, y demás puntos que no se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 7° Los nombramientos de Magistrados y de personal subalterno de la Corte hechos en el Decreto 2385 de 1953 y en la resolución 2439 de 1953, conservarán toda su validez.

CAPITULO II

Tribunal Superior Militar

Artículo 8° Créase el Tribunal Superior Militar, que estará compuesto por seis Magistrados abogados y por el Comandante General de las Fuerzas Armadas, que será su Presidente.
Artículo 9° El Tribunal Superior Militar tendrá dos Fiscales Abogados.
Artículo 10. Para ser Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales:

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, al Comandante General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11. Los Magistrados Abogados del Tribunal Superior Militar tendrán la misma categoría y prerrogativas de los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial.
Artículo 12. En épocas de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, el Gobierno podrá nombrar los Magistrados ad hoc, que considere necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal, pero los que en esas condiciones ocupen el cargo serán de libre remoción y deben reunir las mismos requisitos de los Magistrados en propiedad.
Artículo 13. El Tribunal Superior Militar estará dividido en dos Salas, cada una de las cuales se integrará con tres Magistrados abogados y con el Comandante General de las Fuerzas Armadas, que debe presidirlas.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

En casos de empate, éste se decidirá por la intervención de un Magistrado de la otra Sala, escogido a la suerte, y en la misma forma debe precederse cuando un Magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación.

Artículo 14. El Tribunal Superior Militar conoce en segunda instancia, por apelación o consulta, de todos los procesos que fallen en primera las autoridades militares.
Artículo 15. Lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero del Código Judicial es aplicable al Tribunal Superior Militar, en cuanto no se oponga a las disposiciones de este Decreto,

CAPITULO III

Comandante de la Armada Nacional, La Fuerza Aérea y las Brigadas.

Artículo 16. De los procesos que corresponden a la Justicia Penal Militar adelantados contra Oficiales o contra civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, conocen, en pri­mera instancia, con intervención de Consejos de Guerra superiores, los Oficiales a quienes corresponda presidir esos Consejos.

Parágrafo. Los civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, se entienden los abogados, médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos y veterinarios que ejerzan cargos depen­dientes del Ministerio de Guerra, y los Contadores del mismo.

Artículo 17. Los Consejos de Guerra superiores serán presididos por el Comandante de la Brigada donde el delito de que se trate se haya cometido, o por los Comandantes de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea, si el hecho ocurrido en territorio de sus respectivas jurisdicciones.

Estos funcionarios podrán delegar esta facultad en un Oficial Superior,

CAPITULO IV

Comandantes de Cuerpos de Tropa, Base Aéreas o Navales y Capitanes de buques de guerra

Artículo 18. Los Comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas o Navales, y los Capitanes de buques de guerra, conocen, en primera instancia, sin intervención de Consejos de Guerra, de los procesos contra militares, que no sean Oficiales y contra civiles que no tengan esa categoría, sometidos a la jurisdicción militar, por delitos contra los bienes del Estado, y por deserción, abandono del puesto y abandono del servicio,

Parágrafo. Para los efectos de la jurisdicción Militar, los Cornetas y Tambores se considerarán como soldados pero si su con­tingente ya hubiere sido desacuartelado, se considerarán como Cabos Segundos.

Artículo 19. De los Procesos que correspondan a la Justicia Penal Militar adelantados contra militares que no sean Oficiales, ni civiles con categoría de Oficial al servicio de las Fuerzas Armadas, conocen, en primera instancia, con intervención de Consejos de Guerra ordinarios, los Oficiales a quienes corresponda presidir esos Consejos, cuando se trate de delitos distintos de los enumerados en el artículo anterior.
Artículo 20. Los Consejos de Guerra ordinarios serán pre­sididos por el Comandante del Cuerpo de Tropas, Base Aérea o Naval, o por el Capitán del Buque de guerra a que pertenezca el sindicado.

CAPITULO V

Consejos de Guerra Verbales, superiores u ordinarios

Artículo 21. De los procesos que en época de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, estén atribuidos a la Justicia Penal Militar y deban tramitarse por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, conocerán en primera instancia los Presidentes de esos Consejos, que serán los Oficiales que para cada caso designe la entidad encargada de hacer la convocatoria.
Artículo 22. Los Consejos de Guerra Verbales, se compondrán de un Presidente y tres Vocales, Oficiales en actividad o en retiro, de mayor graduación o antigüedad que el sindicado, y de un Asesor Jurídico y un Secretario,

El Ministerio Público estará representado por un Fiscal, que debe ser también Oficial de las Fuerzas Armadas en servicio activo o en retiro.

Artículo 23. Quien convoca un Consejo de Guerra superior u ordinario, debe sortear tres Oficiales de los que estén bajo su inmediata dependencia para integrarlo, pero en los casos en que el número de Oficiales de la repartición de que se trate sea inferior a seis, se solicitará al superior respectivo o al Comandante General de las Fuerzas Armadas que dé nombres de otros Oficiales para completar ese número. Si por razones del servicio o por cualesquiera otras tampoco fuere posible esto, el superior podrá incluir en la lista nombres de Oficiales en retiro.
Artículo 24. De todo sorteo de Vocales se extenderá un acta que debe firmar quien convocó el Consejo, un Secretario, el Fiscal y los procesados y defensores que están presentes.

Parágrafo. Cuando los sindicados sean militares o civiles al servicio de las Fuerzas Armadas que no pertenezcan por destinación a las Brigadas, Bases Aéreas o Navales o buques de guerra, el Comandante General de las Fuerzas Armadas confeccionará una lista de seis oficiales, entre los cuales debe hacerse el sorteo.

Artículo 25. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, los Consejos de Guerra podrán reunirse en una guarnición, distinta de la que corresponda, previo concepto favorable del Comandante General de las Fuerzas Armadas,
Artículo 26. Los Consejos de Guerra toman decisiones por mayoría de votos, y el Presidente en ningún caso puede votar,
Artículo 27. Cuando los Consejos de Guerra que se convoque para juzgar a un oficial con grado de General, no puedan constituirse con elementos de mayor graduación o de la misma pero con más antigüedad, se sortearán o designarán, según el caso, tres Generales que hayan sido ascendidos a ese grado antes que el reo.

En la misma forma se elegirán el Presidente y e1. Fiscal,

Artículo 28. Se hallan impedidos o pueden ser recusados para presidir un Consejo de Guerra, o actuar en él como Vocales:

Parágrafo. Los impedimentos o recusaciones, comprobados plenamente ante quien hizo el nombramiento, implican el reemplazo del impedido o recusado.

Artículo 29. El cargo de Presidente, de Vocal o de Fiscal en todos los Consejos de Guerra, es de forzosa aceptación. En el caso de absoluta renuncia de un Oficial para desempeñarlo, incurrirá en las sanciones previstas en el Código de Justicia Penal Militar.

Son únicas de excusa:

Parágrafo. Las causas de excusa se comprobará ante quien hizo el nombramiento.

Artículo 30. El Gobierno puede designar la autoridad encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores

Artículo 31. Cuando el conocimiento de un negocio corres­ponda en primero instancia, en virtud de las anteriores reglas sobre competencia a un funcionario militar de grado o antigüedad inferiores de los de alguno de los sindicados, se pondrá el hecho en conocimiento del Comandante General de las Fuerzas Armadas para que designe a quien deba reemplazarlo.
Artículo 32. En los casos en que sea imposible determinar en jurisdicción de qué autoridad militar se cometió un delito, o en el caso de que se haya cometido ese delito fuera del territorio nacional, el Comandante General de las Fuerzas Armadas resolverá quien debe asumir el conocimiento, teniendo en cuenta la calidad personal del sindicado y la clase de infracción de que se trate.
Artículo 33. La radicación de los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar podrá cambiarse en los mismos casos previstos en el Código de Procedimiento Penal común.

La respectiva solicitud se debe formular ante la Corte Militar de Casación y Revisión, que correrá traslado al Inspector General de las Fuerzas Armadas por cinco días, para que dé su concepto, y re­solverá dentro de los cinco días siguientes.

Funcionarios Auxiliares de la Justicia Penal Militar

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 34. Si en un mismo proceso apreciaren varios sindicados pertenecientes a distintas reparticiones, el Comandante General de las Fuerzas Armadas decidirá quién debe asumir el conocimiento.
Artículo 35. Si un sindicado no pertenece por destinación a ningún Cuerpo de Tropas, ni Base Aérea o Naval, ni buque de guerra, el Comandante General de las Fuerzas Armadas designará un Oficial para que actúe como Juez de primera instancia, y en ese carácter presida el Consejo de Guerra a que haya lugar.
Artículo 36. Son funcionarios auxiliares de la Justicia Penal Militar:
Artículo 37. Cuando alguien actúe como funcionario auxiliar de la Justicia Penal Militar no por derecho propio sino por nombramiento especial, o como reemplazo, debe prometer previamente ante quien lo nombró que cumplirá los deberes del cargo.

CAPITULO I

Ministerio Público

Artículo 38. En los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar el Ministerio Público está representado:
Artículo 39. El Inspector General de las Fuerzas Armadas, en relación con la administración de Justicia Penal Militar, tiene las siguientes funciones:

Parágrafo 1° El Inspector General de las Fuerzas Armadas podrá delegar las funciones a que se refieren tos ordinales a) y e) de este artículo, en su auditor de Guerra o en cualquier auditor de guerra de segunda categoría.

Parágrafo 2° El Inspector General de las Fuerzas Armadas podrá delegar las funciones a que se refieren los ordinales b) y c) de este artículo en un Auditor de Guerra o en cualquier Oficial.

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