Por el cual se dictan varias disposiciones sobre Justicia Penal Militar
Artículo 114. Siempre que se proceda por varios delitos o cuando sean varios los acusados, se propondrán separadamente los cuestionarios para cada uno de ellos, de modo que cada serie de preguntas se refiera a un solo delito y a un solo sindicado.
Artículo 115. El Presidente exigirá a los Vocales que firmen cada cuestionario, con indicación de su grado.
Artículo 116. A medida que cada uno de los Vocales termina de contestar los cuestionarios, entrega sus respuestas al Presidente.
Cuando todas hayan sido entregadas, se procede al escrutinio, cuyo resultado, por mayoría, se consigna en una copia de los cuestionarios, la que firman el Presidente, los Vocales y el Secretario.
Artículo 117. Concluido lo anterior, se reanuda la audiencia pública, y el presidente lee el pliego firmado, que es el veredicto del Consejo.
Artículo 118. Terminada la lectura del veredicto, se levanta la reunión del Consejo de Guerra, y el Juez debe pronunciar sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 119. Si el Juez considera que el veredicto del Consejo es contrario a la evidencia de los hechos, dicta un auto interlocutorio en que así lo declara, y ordena la celebración de un nuevo Consejo de Guerra, cuyo veredicto es definitivo.
Este auto debe ser consultado al Tribunal Superior Militar.
Artículo 120. Si el Consejo llega a la conclusión de que el hecho cometido no constituye el delito por el cual se hizo el llamamiento a juicio, el Presidente dicta sentencia en que así lo declara, y ordena que se remita el negocio al Inspector General de las Fuerzas Armadas para que provea lo conducente.
Artículo 121. Las circunstancias de mayor y de menor peligrosidad deberán tenerse en cuenta en la sentencia para efectos de la imposición de la pena.
Artículo 122. Las sentencias de los Consejos de Guerra superiores y ordinarios, deben llevar la firma del Juez, de su Secretario y del Auditor de Guerra.
Artículo 123. Firmada la sentencia, se procederá a su notificación. En este acto o dentro de los tres días siguientes, los notificados pueden apelar. Si no se interpone ese recurso, se remite el expediente al Tribunal Superior Militar en consulta.
Artículo 124. El Secretario del Consejo de Guerra debe levantar acta de todo lo ocurrido en la audiencia. Esta, acta, sometida a la consideración del Presidente y de los Vocales, y con las correcciones que se le hagan, se firma por estos y por el Secretario, y se agrega al expediente.
CAPITULO IV
Segunda Instancia.
Artículo 125. La segunda instancia de todos los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar, se surte ante el Tribunal Superior Militar.
Artículo 126. Los negocios que correspondan al Tribunal Superior Militar se repartirán el primer día hábil de cada semana entre los distintos Magistrados abogados de cada una de las dos Salas.
Artículo 127. Cada Magistrado abogado actuará como ponente en los negocios que le correspondan en el repartimiento.
Artículo 128. Las Salas decidirán por mayoría de votos, y el Magistrado que esté en desacuerdo podrá salvar su voto en los términos previstos por el Código Judicial.
Artículo 129. El Magistrado ponente dictará con solo su firma y de la del Secretario del Tribunal, que lo es también de cada de las Salas, los autos que sean necesarios para adelantar la tramitación.
Artículo 130. Cuando se trate de negocios fallados con intervención de Consejos de Guerra Verbales, la tramitación de la segunda instancia se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal en el Título y Capítulo correspondientes.
Artículo 131. Cuando se trate de negocios fallados con intervención de Consejos de Guerra superiores u ordinarios, el Magistrado ponente dictará dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya repartido el proceso, un auto para que las partes manifiesten si tienen pruebas que pedir.
Artículo 132. Dentro del término de notificación de este auto y tres días más, las partes podrán solicitar pruebas y el Magistrado debe decretarlas en cuanta sean conducentes y puedan practicarse en término no mayor de diez días, contados desde cuando quede en firme el auto que las ordena.
Artículo 133. El Magistrado ponente podrá comisionar para la práctica de las pruebas a otros funcionarios, y en el caso de que resuelva practicarlas personalmente no será necesaria la intervención de los otros Magistrados que compongan la respectiva Sala.
Artículo 134. Vencido el término para la práctica de las pruebas, se ordenará fijar en lista el negocio por dos días, para que las partes presenten sus alegatos, y al vencimiento de este último plazo entrara el negocio al despacho del ponente para que elaborare el proyecto de fallo.
Artículo 135. El Término para la elaboración del proyecto no excederá en ningún caso de treinta días.
Artículo 136. E1 proyecto debe ser presentado por el ponente a los otros tres magistrados que integran la Sala, y una vez discutido y aprobado se firmará y constituirá el fallo de segunda instancia.
Artículo 137. En los casos en que no obtuviere mayoría el proyecto del ponente, se procederá en la forma prevista por el Código Judicial.
Artículo 138. El recurso de apelación que se interponga contra los autos de calificación, y la consulta que se haga de los sobreseimientos definitivos y de los autos de declaratoria de contra-evidencia, se tramitarán así:
Repartido el negocio, se correrá traslado al Fiscal por dos días y a las otras partes por el término común de otros dos, para que presenten sus alegatos.
Vencidos los anteriores términos, el ponente dispondrá de tres días para elaborar su proyecto, y la Sala de tres días más para decidir.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 139. Durante la vigencia del Decreto 3518 de 1949, que declaró turbado el orden público y en esto de sitio todo el territorio nacional, se juzgará por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales:
- a) A los militares o civiles sindicados por delitos contra la existencia y seguridad del Estado, delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado, delitos contra la disciplina de las Fuerzas Militares, delitos contra la población civil, y delitos contra los intereses de las Fuerzas Militares, de que tratan los Títulos II, III, IV, VII y IX del Libro Segundo del Código de Justicia Penal Militar (Decreto 1125 de 1950), y I y II del Código Penal Común, Libro Segundo, y por cualquier otro delito del Código Penal o del Código Penal Militar cometido, en conexidad con los anteriores;
- b) A los militares sindicados por el delito de cobardía de que trata el Capítulo V del Título VI, del Libro Segundo del Código de Justicia Penal Militar;
- c) A los civiles sindicados por el delito de asociación para delinquir de que trata el artículo 208 del Código Penal Común, y por cualquier otro delito del Código Penal o del Código Penal Militar, cometido en conexidad con aquél.
Artículo 140. Los procesos penales en curso contra miembros de la Policía que "tengan fuero militar, en virtud de la incorporación de esta Fuerza a las Fuerzas Armadas, se tramitará con arreglo a las disposiciones de este Decreto, pero mientras no reglamente el Gobierno esa incorporación, se deben observar las siguientes reglas:
1°. Para el conocimiento en primera instancia, en aquellos casos asignados a los Comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas o Navales, el Comando General de las Fuerzas Armadas designará un Oficial Superior para que actúe como Juez ad hoc. Los nombrados deberán posesionarse previamente;
2°. La investigación se hará por los funcionarios instructores de que trata este Decreto;
3°. La segunda instancia sé surtirá ante el Tribunal Superior Militar;
4°. De los recursos extraordinarios de casación y revisión conocerá la Corte Militar.
Artículo 141. Para efectos de Justicia Penal Militar, se considerará a los Agentes de Policía como soldados.
Artículo 142. En los Consejos de Guerra contra miembros de la Policía, podrá designarse como integrantes del Consejo a los Oficiales de esa Fuerza.
CAPITULO II
Casación.
Artículo 143. Durante la vigencia del Decreto 3513 de 1949, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, la casación de negocios de competencia de la Justicia Penal Militar se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 144. Contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior Militar en causas por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad, que sea o exceda de cuatro años, podrá interponerse recurso de casación dentro de los quince días siguientes al de su notificación o en el momento de practicase ésta.
Artículo 145. El recurso podrá ser interpuesto por el procesado, por su defensor o por el Agente del Ministerio Público.
Artículo 146. El recurso se interpondrá personalmente en el momento de la notificación, o por medio de memorial dirigido al Tribunal Superior Militar, que debe concederlo inmediatamente, ordenado que se remita el proceso a la Corte Militar de Casación y Revisión, previa citación de las partes.
Artículo 147. Si el Tribunal negare la concesión del recurso, el recurrente podrá acudir de hecho a la Corte.
Artículo 148. Recibido el expediente en la Corte y repartido, el Magistrado sustanciador ordenará fijar el negocio en lista por el término de tres días, para que, dentro de ellos, las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.
Vencido dicho término, la Corte decidirá dentro de los tres días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere rechazado, se devolverá el proceso al Tribunal; si se admite, se ordenará dar traslado a la parte recurrente para que en un término de quince días formule la demanda de casación. Si los recurrentes fueren varios sin pasar de diez, el término será de cuarenta días comunes a todos y se surtirá en la Secretaría, Sí pasaren de diez la Corte en el mismo auto que admita el recurso señalará para el traslado un término prudencial, que en ningún caso excederá de setenta días.
Artículo 149. Vencido este término, se corre traslado por quince días al Agente del Ministerio Público, cuando no es él quien ha recurrido, y luego se ordena que el expediente permanezca en la Secretaria a disposición de las otras partes, si las hubiere, por un término no menor de quince días ni mayor de treinta, a fin de que contesten la demanda, si ésta se formuló.
El traslado al Agente del Ministerio Público en estos casos, tiene por objeto:
- a) Que conteste la demanda, si ésta fue formulada;
- b) Que la adicione, si considera que fuera de las causales alegadas por el recurrente se configuran alguna otra o algunas otras;
- c) Que la formule cuando el recurrente no lo haya hecho, siempre que considere que existe causal.
Artículo 150. Cuando el Agente del Ministerio Público es el recurrente y ha formulado demanda, una vez que devuelva el proceso, se ordenará si es el caso, el traslado a las otras partes, previsto en el artículo anterior.
Artículo 151. En los casos en que se haya formulado demanda, una vez vencidos los traslados, se oirá a las partes en audiencia pública que es obligatoria, que deberán celebrarse dentro de los diez días siguientes al último traslado, y en la cual se observarán las disposiciones generales al respecto.
Artículo 152. Cuando se venza el término de los traslados sin que se haya formulado demanda, se prescinde de la audiencia pública, y el negocio al estudio de la Corte, que si encuentra fundada alguna de las causales de casación, lo declarará así y procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 155 de este Decreto.
De la misma manera deberá proceder la Corte en los casos en que exista demanda, pero en ella no se haya alegado una causal que a juicio de la Corporación si se configura.
Artículo 153. En negocios de competencia de la Justicia Penal Militar hay lugar a casación:
1°) Cuando la sentencia sea violatoria de la Ley Penal, por errónea interpretación o por debida aplicación de la misma;
- 2° Cuando por errada interpretación o apreciación de los hechos, en la sentencia se les haya atribuido un valor probatorio que no tienen, o se les haya negado el que si tienen o no se les haya tomado en cuenta a pesar de estar acreditados en el proceso, o cuando resulte manifiesta contradicción entre ellos, siempre que sean elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad de los autores o participes; o circunstancias que haya influido en la determinación de la sanción.
Esta causal podrá alegarse aun en causas falladas con intervención de Consejos de Guerra.
- 3° Cuando la sentencia no esté en constancia con los cargos formulados en el auto de proceder o en los cuestionarios sometidos a los Vocales de los Consejos de Guerra Verbales, o cuando esté en desacuerdo con el veredicto de los Jueces de Hecho;
- 4° Cuando la sentencia sea violatoria de la ley de procedimiento por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad;
- 5° Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados;
- 6° Cuando la sentencia sea declarativa de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que sí es de competencia del Tribunal, y
- 7° Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto evidentemente contradictorio.
Artículo 154. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales de casación, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal.
Artículo 155. Cuando la Corte acepte como justificada alguna o algunas de las causales de casación, procederá así:
- a) Si la causal aceptada fuere la primera, segunda o tercera, invalidará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo;
- b) Si la causal aceptada fuere la cuarta, quinta o sexta, devolverá el proceso a quien corresponda para que se dicte la sentencia o se reponga el procedimiento;
- c) Cuando la causal aceptada fuere la séptima, se devolverá el proceso a quien corresponda para que se convoque nuevo Consejo de Guerra.
Artículo 156. No se aceptará ninguna demanda de casación que no esté autorizada por la firma de un abogado titulado que haya recibido poder del recurrente cuando éste no tenga esa calidad.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 157. Los Magistrados abogado; y los Fiscales del Tribunal Superior Militar, serán nombrados para períodos de tres años por la Corte Militar de Casación y Revisión. Pueden ser removidos de sus cargos por las mismas causales que la ley establece para los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, y pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 158. El personal subalterno del Tribunal Superior Militar será de libre nombramiento y remoción de la Corte Militar de Casación y Revisión.
Artículo 159. Los Auditores de Guerra, los Jueces de Instrucción Penal Militar y los respectivos empleados subalternos, serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno.
Artículo 160. Las disposiciones sobre organización de la Justicia Penal Militar sobre el procedimiento que debe seguirse en los procesos penales militares contenidas en este Decreto, se aplicarán a todos los negocios que estén en curso, cualquiera que sea la fecha de su iniciación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Artículo 161. Las disposiciones relativas al delito de deserción que contiene este Decreto, se aplicará únicamente a los procesos que se adelanten por hechos ocurridos después de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Nacional y el 44 de la Ley 153 de 1837.
Artículo 162. Lo dispuesto en el artículo 144 de este Decreto, se extiende a las sentencias de segunda instancia dictadas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas antes del 14 de noviembre de 1953.
Artículo 163. Las dudas que se presenten para la aplicación de los artículos anteriores, se resolverán por interpretación benigna.
Artículo 164. Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código de Justicia Penal Multar (Decreto 1125 de 1950):
Las contenidas en los Títulos II y III del Libro Primero;
Las contenidas en el Capítulo III del Título VI del Libro Segundo;
Las contenidas en los Títulos III y IV del Libro Tercero:
Las contenidas en el Capítulo II del Título V del Libro Tercero;
Los artículos 213 a 216, inclusive, 458 y 459;
Las contenidas en todos los decretos extraordinarios y ordinarios dictados a partir del 9 de noviembre de 1949 por el Gobierno Nacional, que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 165. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales anteriores al 9 de noviembre de 1949 que sean contrarias al presente Decreto, especialmente las contenidas en el Capítulo I del Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, pero solo en cuanto se refiere a procesos de competencia de la Justicia Penal Militar.
Artículo 166. El Gobierno queda autorizado para proceder a la creación de los cargos que la aplicación de este Decreto haga necesarios.
Artículo 167. El Gobierno apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 168. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del catorce (14) de noviembre de mil novecientos, cincuenta y tres (1953).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 3 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno.
Lucio Pabón Núñez.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito público.
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería.
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública.
Bernardo Henao Mejia.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos.
Pedro NeI Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo G.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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