por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I.
Del campo de aplicación de este decreto
Artículo 1º.Campo de aplicación del presente decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o. reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.
Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto.
Y para algunas disposiciones específicas, quedan amparados, además, los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto.
Parágrafo I . Los empleados públicos docentes de las universidades definidas en el presente artículo, vinculados a un régimen diferente del 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.
Parágrafo II. Los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, que no se acojan al nuevo sistema, continúan rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones específicas que en materia salarial se establecen en el presente decreto. No obstante, los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen, pero la estructura de tales regímenes salariales y prestacionales solo puede ser modificada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992.
CAPITULO II.
De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen
Artículo 2º.Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al Decreto 1444 de 1992.
La aplicación de este capítulo sé refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes.
Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.
Artículo 3º.Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto.
Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:
- a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;
- b) La categoría dentro del escalafón docente;
c)La experiencia calificada;
d)La productividad académica.
Parágrafo. La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente de tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.
Artículo 4º . Los títulos. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:
-
- Por títulos de pregrado.
- a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;
- b) Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.
-
- Por títulos de posgrado.
Debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asigna un puntaje de la siguiente forma:
- a) Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones;
b).Por el título de Magíster o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos;
- c) Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magíster o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado;
- d) Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magíster o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos;
- e) El docente que acredite títulos de Magíster o Maestría y Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.
Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.
Parágrafo II . Para el caso de las especializaciones en medicina humana, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.
Parágrafo III. Para el reconocimiento de puntos por posgrado se requiere que el respectivo título guarde relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.
No se hacen reconocimientos de puntajes por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto.
Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las Especializaciones Médicas se asimilan a las Maestrías.
Parágrafo IV. Para la aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudia el nivel académico de los programas y decide sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.
Parágrafo V. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado en los cuatro (4) años anteriores a la vigencia de este decreto, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.
Artículo 5º .Las categorías. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:
- a) Por categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) puntos;
- b) Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos;
- c) Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos;
- d) Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos.
Parágrafo I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.
Parágrafo II . Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.
Artículo 6º.La experiencia calificada.
-
- Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva.
La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:
- a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis(6) puntos;
- b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;
- c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos;
- d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente de la docente, hasta tres (3) puntos.
Parágrafo I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.
Parágrafo II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.
Parágrafo III . Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.
Parágrafo IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en el artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.
-
- Puntajes máximos para los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente.
El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, es de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.
-
- Asignación de puntajes por experiencia calificada para los docentes vinculados que esténamparados por un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.
A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que estén amparados por un régimen salarial y prestacional diferente del contemplado en el Decreto 1444 de 1992, y que opten por el presente régimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:
- a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;
- b) En la categoría de Profesor Asistente, cinco (5) puntos por cada año y proporcional por fracción;
- c) En la categoría de Profesor Asociado, seis (6) puntas por cada año o proporcional por fracción;
- d) En la categoría de Profesor Titular, siete (7) puntos por cada año o proporcional por fracción;
- e) En la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia, cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.
A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factores anteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicación diferente del tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remuneración.
Tampoco se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstos en el numeral dos de este artículo.
Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente en el momento de entrar en vigencia este decreto.
Artículo 7º.La productividad académica.
-
- Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva
A los docentes que, ingresen o reingresen a la carrera docente, se les liquida el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios, y sus diversos topes. No obstante, la asignación de puntos es global y está determinada por el cumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral IV de este artículo. Se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:
- a) RECONOCIMIENTOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS
A. Artículos
Para los reconocimientos de los artículos tradicionales ("full paper"), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la liquidación de los puntajes:
-
- Revistas especializadas indexadas internacionalmente.
Para las revistas indexadas internacionalmente, de acuerdo con los criterios presentados en el Capítulo V de este decreto, los puntajes se establecen de la siguiente manera:
- 1.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del Current Contents, o revistas indexadas internacionalmente del tipo A, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.
- 1.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas indexadas internacionalmente del tipo B, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.
- 1.3. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas indexadas internacionalmente del tipo C, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
-
- Revistas especializadas de circulación internacional, indexadas u homologadas por Colciencias.
Para las revistas internacionales o nacionales de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias, de acuerdo con los criterios presentados en el Capítulo V de este decreto, los puntajes se liquidan de la siguiente manera:
- 2.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas internacionales o de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo. A, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.
- 2.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas internacionales o de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo B, cinco (5) puntos por cada trabajo o producción.
-
- Revistas nacionales de circulación nacional o regional Indexadas u homologadas por Colciencias.
Para las revistas especializadas nacionales, dé cualquier país, de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias, de, acuerdo con los criterios presentados en el Capítulo V de este decreto, los puntajes se establecen de la siguiente manera:
- 3.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo A, cinco (5) puntos por cada trabajo o producción.
3.2 Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo B, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.
B. Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas.
Para la denominada "Comunicación corta" ("short. communication", "artículo corto") según los parámetros del Currents Contents, publicada en revistas especializadas indexadas u homologadas, se liquida el 70% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.
Para los Reportes de caso o Revisiones de tema o Cartas al editor o Editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas, se liquida el 40% del puntaje según su nivel y clasificación.
- C. Restricciones a la asignación de puntajes antes de la homologación o indexación de Colciencias.
Mientras Colciencias homologa o indexa las revistas que le corresponden, a los docentes que ingresan o reingresan se les asigna él puntaje más bajo de acuerdo con el nivel y clasificación de la revista, pero siempre y cuando cumpla los criterios previstos en el Capítulo V. Si la revista es, posteriormente, homologada o indexada en una categoría o nivel de puntaje superior, al docente se le reajustan los puntos, a partir de la fecha de la clasificación de Colciencias.
Las revistas que reciben estos reconocimientos deben ser remitidas a Colciencias para su clasificación respectiva.
Este literal C tiene una vigencia transitoria de un año, contado a partir de la expedición de este decreto.
b. PRODUCCION DE VIDEOS, CINEMATOGRAFICAS O FONOGRAFICAS.
Con base en los criterios definidos en el Capítulo V, se determinan los puntajes de. la siguiente manera:
b.1. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos en el exterior mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción.
b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.
b.3. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión nacional o regional, hasta cuatro (4) puntos por cada trabajo o producción.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.